{"id":6637,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-943-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-943-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-943-00\/","title":{"rendered":"T-943-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-943\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-301801, T-304899 y 304896 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rafael Higgins Reyes, Ramona Isabel Alv\u00e1rez Tamara y Elsie Torres Barros y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela N\u00ba T-301801, T-304899 y 304896 promovida por diferentes actores contra la alcald\u00eda de Barranquilla, y otras autoridades distritales, y acumulados mediante auto de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n del 22 de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>a) Expediente T-301801. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-301801, el peticionario Rafael Higgins Reyes presenta tutela contra la Alcald\u00eda de Barranquilla, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital y el Presidente del Concejo Distrital de la misma localidad, pues considera que esas autoridades han vulnerado sus derechos al pago oportuno de salarios y prestaciones, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario explica que es padre de 4 hijos y pertenece a \u201cla n\u00f3mina del Concejo Distrital de Barranquilla con un salario de $1.140.000\u201d, pero que desde hace 8 meses no le cancelan su sueldo ni los aportes de salud y pensi\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, ese retraso afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, pues carece de otros ingresos ya que, por su car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico, se encuentra \u00a0inhabilitado para ocupar otro cargo, situaci\u00f3n que los ha \u201cllevado a la condici\u00f3n m\u00e1s indigna a la que puede llegar el ser humano: LA MENDICIDAD\u201d. El demandante considera que la falta de pago proviene del hecho de que la administraci\u00f3n distrital no ha dado la orden a la Secretar\u00eda de Hacienda para que efect\u00fae al presupuesto del Concejo los giros correspondientes y as\u00ed se pueda cancelar el salario a los funcionarios que laboran en dicho ente, por lo cual solicita que el juez de tutela que ordene al Alcalde Distrital que, por intermedio de la Secretaria de Hacienda, realice las transferencias correspondientes al Concejo, para que esa entidad proceda a pagarle los salarios atrasados. Igualmente solicita que se prevenga al ordenador de gastos y ejecutor del presupuesto del Distrito de Barranquilla, para que en las futuras cancelaciones de sus salarios, a trav\u00e9s de los giros correspondientes no vuelva a incurrir en la misma conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, quien la admiti\u00f3, y notific\u00f3 a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre las afirmaciones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Secretar\u00eda de Hacienda se opuso a las pretensiones del demandante, para lo cual comenz\u00f3 por indicar que el Concejo es una entidad que \u201ctiene personer\u00eda jur\u00eddica, administrativa y financiera, lo cual significa que los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios a dicha entidad no tienen ninguna relaci\u00f3n laboral ni contractual con la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla ni con sus entidades descentralizadas\u201d. Por ello, seg\u00fan su parecer, el actor no puede \u201creclamar al alcalde de Barranquilla ni a la Secretar\u00eda de Hacienda el pago de salarios, prestaciones sociales\u201d. Adem\u00e1s, precisa la entidad accionada, el Distrito ha cumplido con el giro al Concejo \u201cde las transferencias de los dineros correspondientes a gastos de funcionamiento el cual incluye el pago de n\u00f3mina y otras prestaciones sociales\u201d. Por todo ello considera que no ha existido ninguna discriminaci\u00f3n por el hecho de que a los empleados de la alcald\u00eda se les pague oportunamente y a los del Concejo Distrital no, pues se trata de entes independientes, y \u201cel se\u00f1or Presidente del Concejo Distrital es ordenador de gastos en su dependencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan la Secretaria de Hacienda, el actor no ha aportado pruebas que corroboren los hechos afirmados, y conforme a la normatividad que rige esa acci\u00f3n, \u201cel demandante debe probar que se esta afectando el m\u00ednimo vital, no basta, por tanto, la simple afirmaci\u00f3n o enunciaci\u00f3n de unos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Presidente del Concejo Distrital, en su respuesta, se\u00f1ala que el peticionario labora en esa dependencia y que efectivamente \u201cse le adeudan \u00a0los salarios de los meses de Abril a Noviembre de 1999, primas de junio y aportes en salud y pensiones\u201d. El funcionario explica esos retrasos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Concejo Distrital de Barranquilla es un \u00f3rgano que depende del Presupuesto de Gastos del Distrito de Barranquilla y efect\u00faa pagos en la medida en que la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital le sit\u00faa los recursos suficientes. En el caso de los se\u00f1ores consultores, los pagos de n\u00f3mina cubren hasta el mes de marzo en raz\u00f3n a que la mencionada Secretar\u00eda no gira en forma completa las n\u00f3minas del Concejo debiendo la Pagadur\u00eda de la Corporaci\u00f3n hacer la programaci\u00f3n de pagos conforme a los giros producidos. \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social no se ha cancelado, por cuanto el Distrito de Barranquilla \u00a0asumi\u00f3 directamente su pago mediante los Acuerdos \u00a0N\u00ba 012 y 020 de 1998. Correspondi\u00e9ndole a la Secretar\u00eda de Hacienda este deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que \u201cla tutela no procede frente a pretensiones laborales por existir otro medio para obtener su efectivizaci\u00f3n siendo la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la especialidad laboral, la competente para conocer y dilucidar el asunto, salvo que exista un perjuicio irremediable, lo cual no acontece en este caso en que no se demostraron la inminencia, la urgencia y la gravedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El peticionario impugn\u00f3 la sentencia pues consider\u00f3 que \u00e9sta desconoc\u00eda doctrina de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual tutela es procedente para el pago de acreencias laborales, cuando el retraso afecte el m\u00ednimo vital, sin que en tal caso sea de recibo la justificaci\u00f3n de falta de presupuesto. Y, seg\u00fan su criterio, en su situaci\u00f3n, la falta de pago ha afectado su m\u00ednimo vital, pues no ha podido cumplir con el pago de la educaci\u00f3n de sus hijos, corre el riesgo de perder su vivienda, y ha tenido dificultades para pagar sus alimentos. Para sustentar lo anterior, el peticionario anexa \u201ccomo prueba recibo de tel\u00e9fono, electrificadora del Atl\u00e1ntico, electricaribe triple A, donde est\u00e1n todos mis servicios cortados, recibos de pago del colegio de mi hijo, y carta de requerimiento del Dr. Romeo Edinson P\u00e9rez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de febrero de 2000, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, pues consider\u00f3 que \u201clos derechos reclamados tienen un claro origen contractual o legal que impide la procedencia de la tutela pues esta s\u00f3lo ampara derechos constitucionales fundamentales\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, \u201cel actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicci\u00f3n competente, para obtener el pago de los salarios primas y los aportes en salud y pensi\u00f3n que a su juicio cree tener derecho, sin que de otro lado se halle en situaci\u00f3n de sufrir un perjuicio irremediable\u201d. Y en todo caso, concluye la sentencia, el peticionario puede, en el proceso laboral, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales da\u00f1os ocasionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Expediente T304896. \u00a0<\/p>\n<p>6- Las actoras Elise Torres Barros, Enith Socorro Bela\u00f1o, Esperanza G\u00f3mez Sanchez y Sixta Tulia Santander Guerra interponen tutela contra la Alcald\u00eda Distrital, el Concejo Distrital y la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, por considerar violados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, trabajo y m\u00ednimo vital, por hechos que narran en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A la fecha del presente a\u00f1o en curso no nos han sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, y el mes en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la fecha del presente no nos han sido canceladas las primas de mitad de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde hace m\u00e1s de 30 meses no nos han hecho los aportes respectivos, correspondientes al Sistema de Seguridad Social como tampoco al fondo de pensiones y cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El salario que devengamos en la Personer\u00eda Distrital, es el \u00fanico ingreso del cual dependemos y dependen nuestras familias, para la alimentaci\u00f3n completa, pensiones escolares, pago de vivienda y los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es conocido que como funcionarios p\u00fablicos no nos es permitido ejercer ninguna otra relaci\u00f3n contractual laboral con entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Personer\u00eda Distrital es un ente de control que goza de presupuesto propio el cual incluye las asignaciones salariales respectivas, para sus funcionarios. Este presupuesto esta debidamente aprobado por el Concejo Distrital y el Alcalde, tal como consta en los Acuerdos 007 del 99; 017 de diciembre del 98 y 012 de octubre del 97. \u00a0<\/p>\n<p>7. A los empleados del nivel central del Distrito ya le han sido cancelados todos los salarios y primas causados a la fecha. En este \u00e1mbito si se gestionan oportunamente los recursos para cancelar las acreencias \u00a0laborales propias, generando un trato discriminatorio y desigual para con los funcionarios de la Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Alcalde ha cesado en su obligaci\u00f3n de hacer los giros oportunos a este ente de control, lesionando no solamente los derechos e intereses de los funcionarios que aqu\u00ed trabajamos, sino tambi\u00e9n de la ciudadan\u00eda en general al perturbar el normal funcionamiento de la Personer\u00eda Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>9. El Alcalde ha incumplido los Acuerdos 012 del 97, 017 del 98 y 007 del 99 del Orden Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>10. A ra\u00edz del pago inoportuno de nuestros salarios y primas se ha lesionado nuestro patrimonio, el bienestar propio y el de nuestras familias, como es la posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n encontr\u00e1ndonos en mora con las pensiones escolares, en nuestras condiciones dignas de vida y de nuestro ejercicio laboral, nuestra subsistencia, nuestro desarrollo material y cultural entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, las actoras adjuntan certificados de la Directora de Recursos Humanos de la personer\u00eda Distrital, que se\u00f1alan que las peticionarias trabajan en esa entidad y se les adeudan los salarios de julio a noviembre, as\u00ed como la prima de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de esta tutela, la admiti\u00f3 y ofici\u00f3 a los accionados para que se pronunciaran sobre las afirmaciones de las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la Secretaria de Hacienda fue, mutatis mutandi, id\u00e9ntica a la que esa entidad dio en el expediente T-301801 (ver supra antecedente 2.1.) As\u00ed, se\u00f1ala esa funcionaria que la Personer\u00eda \u201ctiene personer\u00eda jur\u00eddica, administrativa y financiera, lo cual significa que los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios a dicha entidad no tienen ninguna relaci\u00f3n laboral ni contractual con la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla\u201d, por lo cual, las actoras no pueden \u201creclamar al alcalde de Barranquilla ni a la Secretar\u00eda de Hacienda el pago de salarios, prestaciones sociales\u201d. Adem\u00e1s, precisa la entidad accionada, el Distrito ha cumplido \u201ccon el giro de las transferencias de los dineros correspondientes a gastos de funcionamiento el cual incluye el pago de n\u00f3mina y otras prestaciones sociales\u201d al Personero. Por todo ello considera que no ha existido ninguna discriminaci\u00f3n por el hecho de que a los empleados de la alcald\u00eda se les pague oportunamente y a los de la Personer\u00eda no, pues se trata de entes independientes y \u201cel se\u00f1or Personero es ordenador de gastos en su dependencia\u201d. Finalmente, seg\u00fan la Secretaria de Hacienda, las actoras no han aportado pruebas que corroboren los hechos afirmados, y conforme a la normatividad que rige esa acci\u00f3n, \u201cel demandante debe probar que se esta afectando el m\u00ednimo vital, no basta, por tanto, la simple afirmaci\u00f3n o enunciaci\u00f3n de unos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia del 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la tutela era improcedente, ya que las peticionarias contaban con otro mecanismo judicial de defensa, pues el ordenamiento \u201cprev\u00e9 la v\u00eda ordinaria laboral y contenciosa administrativa para reclamar o restablecer tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>c) Expediente T304899. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria explica que es madre de seis hijos, y pertenece a la n\u00f3mina de planta del Concejo Distrital de Barranquilla, con una asignaci\u00f3n mensual de setecientos mil pesos ($700.000), y que \u201cpor ser funcionaria p\u00fablica me encuentro inhabilitada para ocupar otro puesto, cumplo a diario con mi labor desde el momento en que me posesion\u00e9 de mi cargo\u201d. Se\u00f1ala que desde hace 48 meses no le pagan oportunamente su salario ni los aportes de seguridad social. En particular, indica la actora, el Concejo Distrital le \u201cadeuda los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, aportes a la seguridad social subsidio familiar (44 meses), pensi\u00f3n y salud (33 meses)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica la peticionaria que el Alcalde Distrital, con \u00e1nimo discriminatorio, \u201cno le ha dado orden a la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, para que efect\u00fae del presupuesto los giros correspondientes, para que as\u00ed nuestro nominador pueda pagar los salarios de los meses adeudados, las prestaciones y los aportes a salud y pensi\u00f3n\u201d, mientras que a \u201clos funcionarios de la administraci\u00f3n central, si, le paga puntual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora explica que ese retraso ha tenido efectos muy graves pues en su calidad de \u201cempleada p\u00fablica no devenga ninguna otra clase de ingresos\u201d. Incluso ya no tiene acceso a los servicios de salud pues la E.P.S. Barranquilla SANA, a la cual estaba afiliada, \u201cfue intervenida por la Supersalud; sin tener derecho a hacer mejoras de nuestras viviendas; en fin nos han llevado a la condici\u00f3n mas indigna que puede llevar el ser humano la MENDICIDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la peticionaria solicita que el juez de tutela ordene al Alcalde Distrital que, por intermedio de la Secretaria de Hacienda, realice las transferencias correspondientes al Concejo, para que esa entidad proceda a pagarle los salarios atrasados. Igualmente solicita que se prevenga al ordenador de gastos y ejecutor del presupuesto del Distrito de Barranquilla, para que en las futuras cancelaciones de sus salarios, a trav\u00e9s de los giros correspondientes no vuelva a incurrir en la misma conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>10- El Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de esta tutela, la admiti\u00f3 y ofici\u00f3 a los accionados para que se pronunciaran sobre las afirmaciones de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la Secretaria de Hacienda fue id\u00e9ntica la que esa entidad dio en el expediente T-301801 (ver supra antecedente 2.1.). Por su parte, el Presidente del Concejo, indica que la peticionaria trabaja en esa entidad en esa dependencia y que efectivamente se le adeudan \u00a0los salarios de los meses de julio a diciembre de 1999, as\u00ed como los aportes de seguridad social. Ese funcionario explica los retrasos, por la falta del giro oportuno de las transferencias por parte de la Secretar\u00eda de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- En sentencia del 15 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la tutela era improcedente, ya que la peticionaria contaba con otro mecanismo judicial de defensa, pues el ordenamiento \u201cprev\u00e9 la v\u00eda ordinaria laboral y contenciosa administrativa para reclamar o restablecer tales derechos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue apelada \u00a0<\/p>\n<p>12- Los anteriores expedientes fueron entonces remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Por medio de autos del 28 de marzo de 200 y del 11 de abril de 2000, las Salas de Selecci\u00f3n Tres y Cuatro, respectivamente, seleccionaron esos procesos, y la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3, por auto del 22 de junio de 2000, acumularlos para que fueran decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los peticionarios de los expedientes acumulados solicitan el pago de deudas laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, mientras que la sentencia revisada niega el amparo por considerar que existe un mecanismo judicial alternativo. Por consiguiente, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos par\u00e1metros que son esenciales para dilucidar el presente asunto1. \u00a0<\/p>\n<p>En forma esquem\u00e1tica, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, entra entonces la Corte a decidir los presentes casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En estos expedientes, los peticionarios se\u00f1alan que la Personer\u00eda Distrital (Exp T-304896), o el Concejo Distrital (Exps T-301801 y T-304899) no les han cancelado sus salarios. Ahora bien, una reciente decisi\u00f3n de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, a saber la sentencia N\u00ba T-621 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez, estudi\u00f3 varios expedientes acumulados tambi\u00e9n por falta de pagos de salarios por ese ente de control. En los apartes m\u00e1s pertinentes, esa sentencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador est\u00e1 en mora de pagar el salario (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un m\u00ednimo de informaci\u00f3n para que el juez de tutela pueda decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se revisan, decir que se es funcionario de la Personer\u00eda sin indicar ni siquiera en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se trata de una persona que labora en un cargo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en estos tres procesos, aparece probado que los peticionarios son servidores ya sea de la Personer\u00eda o del Concejo Distrital, y que se les adeudan salarios por varios meses. As\u00ed, en los expedientes T-301801 y T-304899, el Presidente del Concejo Distrital, en su respuesta al juez de tutela, admiti\u00f3 que los peticionarios laboran en esa dependencia y que efectivamente se le adeudan salarios por varios meses, as\u00ed como la prima y los aportes de seguridad social. Por su parte, en el expediente Exp T-304896, los propios peticionarios adjuntan las constancias de que son funcionarios de esa entidad y les adeudan los salarios correspondientes. Y finalmente, en su escrito de tutela, todos los peticionarios afirman, sin que esa aseveraci\u00f3n haya sido contradicha, que dependen de los pagos salariales para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues no tienen otros ingresos, por lo cual est\u00e1 siendo afectado su m\u00ednimo vital. Incluso algunos se\u00f1alan que se han visto degradados pr\u00e1cticamente a la condici\u00f3n de mendicidad. Por consiguiente, en el presente caso est\u00e1n reunidos los elementos para la procedencia excepcional de la tutela para el pago de salarios atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>4- De otro lado, en la citada sentencia N\u00ba T-621 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez, la Corte indic\u00f3 que no son de recibo los argumentos de la Secretar\u00eda de Hacienda, seg\u00fan los cuales el Distrito de Barranquilla no tiene por qu\u00e9 responder, ya que la Personer\u00eda de Barranquilla o el Concejo Distrital con entidades aut\u00f3nomas, y por consiguiente el pago de sus empleados no depende de la administraci\u00f3n central ni de la alcald\u00eda, y que ya se ha girado para ello. Esa sentencia indic\u00f3 que \u201cse considera que el municipio es uno solo y que deben colaborar arm\u00f3nicamente las autoridades (art\u00edculo 113 C.P.) Respecto a que se ha girado plata a la Personer\u00eda, ello es cierto pero no en la cantidad requerida, tan no se ha girado lo suficiente a la Personer\u00eda, que no se han pagado los salarios oportunamente\u201d. Igualmente la Corte destac\u00f3 en esa providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro aspecto que surge n\u00edtido \u00a0de todas las acciones de tutela: el enfrentamiento de la Personer\u00eda y el Concejo contra el Alcalde de Barranquilla, pero esto no es objeto de estudio por el juez constitucional, ni mucho menos para pedir investigaciones penales y disciplinarias como lo insin\u00faan algunos de los peticionarios. Lo que importa en la tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas; y en el presente caso, para que ello se logre, no s\u00f3lo hay que ordenarle al personero que pague, sino a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Hacienda que giren el dinero correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las siguientes sentencias que negaron los amparos solicitados por los peticionarios:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el expediente T-301801, la sentencia del 11 de febrero de 2000 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En el expediente T-304896, la sentencia del 10 de diciembre de 1999 del Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En el expediente T-304899, la sentencia del 15 de diciembre de 1999 del Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los peticionarios en los siguientes procesos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el expediente T-301801, del se\u00f1or Rafael Higgins Reyes, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En el expediente T-304896, de las actoras Elise Torres Barros, Enith Socorro Bela\u00f1o, Esperanza G\u00f3mez Sanchez y Sixta Tulia Santander Guerra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En el expediente T-304899, de la se\u00f1ora se\u00f1ora Ramona Isabel Alv\u00e1rez Tamara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR lo siguiente: el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, si es que no lo han hecho, efectuar\u00e1n las transferencias necesarias y suficientes para que la Personer\u00eda Distrital y el Concejo Distrital paguen los salarios pendientes de los accionantes, y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, as\u00ed como tambi\u00e9n la prima de servicio correspondiente al mes de junio de 1999, y los aportes al sistema de seguridad social; todo ello en un t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias \u00a0para efectuar el pago ordenado, para lo cual dispondr\u00e1 del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de los salarios de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-943\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 Referencia: expedientes T-301801, T-304899 y 304896 \u00a0 Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actores: Rafael Higgins Reyes, Ramona Isabel Alv\u00e1rez Tamara y Elsie Torres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}