{"id":6638,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-944-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-944-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-944-00\/","title":{"rendered":"T-944-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cumplimiento de reglamento\/MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Procedencia de tutela\/DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN SANCION DISCIPLINARIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de la grave sanci\u00f3n disciplinaria mencionada sin el cumplimiento de las garant\u00edas procesales m\u00ednimas, esto es, de manera irregular, obedeci\u00f3, en verdad, a que el colegio acumul\u00f3, si todas ellas se cometieron, una serie de faltas, y procedi\u00f3 a decidir unilateralmente. En s\u00edntesis, no se sigui\u00f3 un procedimiento en el que se vieran reducidas la confianza y expectativas, fundadas en una convicci\u00f3n objetiva de la estudiante y sus padres, en torno a la estabilidad en el desarrollo del proceso de aprendizaje que goza de prelaci\u00f3n constitucional sobre la facultad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Reglamento de convivencia y libre desarrollo de la personalidad\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Proporcionalidad en imponer sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-298496 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Cardona Zuleta contra el Colegio La Presentaci\u00f3n de Rionegro &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso en los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n como derecho &#8211; deber y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, 24 de julio dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia el 26 de enero de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Zuleta Cardona contra el Colegio La Presentaci\u00f3n de Rionegro &#8211; Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Miguel Zuleta Cardona consider\u00f3 que a su hija menor de edad, Mar\u00eda Fernanda Zuleta S\u00e1nchez, se le violaron los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. Instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protegiera el derecho de la menor a continuar estudiando en el Colegio La Presentaci\u00f3n de Rionegro, el cual no renov\u00f3 a favor de \u00e9sta el contrato educativo para el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 el accionante, que sus dos hijas, Luisa Paola y Mar\u00eda Fernanda, ingresaron en el Colegio demandado \u00a0en el a\u00f1o lectivo de 1999, a los grados sexto y noveno respectivamente. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima, a pesar de su excelente rendimiento acad\u00e9mico, el Consejo Directivo del plantel tom\u00f3 la determinaci\u00f3n que se estima lesionante de los derechos invocados, argumentando la reiterada comisi\u00f3n de actos de indisciplina por la menor, el incumplimiento de los deberes establecidos en el reglamento interno y la no cancelaci\u00f3n de las obligaciones patrimoniales por tres per\u00edodos consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la no cancelaci\u00f3n oportuna de las obligaciones de car\u00e1cter monetario contra\u00eddas con el Colegio, afirm\u00f3 que incluso antes de pedir la renovaci\u00f3n del contrato satisfizo las que se encontraban insolutas. En cuanto a la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de negar la permanencia de la menor en el establecimiento educativo en el incumplimiento de los deberes que le correspond\u00edan como estudiante y en la comisi\u00f3n de faltas, se\u00f1ala que en ning\u00fan momento tal decisi\u00f3n estuvo precedida de la realizaci\u00f3n de un procedimiento imparcial donde \u00e9sta hubiera podido ejercer su derecho de defensa. El Consejo Directivo, enfatiz\u00f3, se bas\u00f3 exclusivamente en las anotaciones efectuadas por diversos profesores en la ficha de seguimiento de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, el Colegio La Presentaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Consejo Directivo y m\u00e1s exactamente por intermedio de su Representante Legal Hermana Blanca Oliva Duque Campuzano, indic\u00f3 que, contrario a lo relatado por el actor, luego de estudiado el caso se declar\u00f3 que la menor perd\u00eda el cupo, de tal modo que la sanci\u00f3n estipulada en el reglamento interno se impuso sin atentar contra el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que la menor incumpli\u00f3, entre otros deberes, los relativos a brindar un trato respetuoso a todos los integrantes de la comunidad educativa, a observar un comportamiento digno dentro y fuera del establecimiento, a asistir regular y oportunamente a las tutor\u00edas, a llevar digna y sencillamente el uniforme del Colegio, a evitar el uso de maquillaje inadecuado, a cancelar dentro de los diez primeros d\u00edas de cada mes la pensi\u00f3n escolar, y a recibir las clases con inter\u00e9s y actitud cr\u00edtica evitando interferir en el proceso de aprendizaje de sus compa\u00f1eras. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con la mora en el pago de las pensiones escolares, el Consejo Directivo explic\u00f3 que la no renovaci\u00f3n del contrato es una sanci\u00f3n que tambi\u00e9n se aplica cuando \u00e9stas no se cancelan oportunamente por tres meses consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el Consejo Directivo expres\u00f3 que dado que la alumna persist\u00eda en incurrir en faltas a la disciplina se le impuso como sanci\u00f3n firmar un contrato pedag\u00f3gico &#8211; disciplinario. El incumplimiento de este tipo de contrato tambi\u00e9n implica la p\u00e9rdida del derecho a la renovaci\u00f3n del contrato. No obstante, reconoce que los padres no lo firmaron pero subraya que igual comportamiento asumieron frente a algunas citaciones que se les hicieron para la soluci\u00f3n de conflictos que se presentaron debido a la conducta de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Consejo Directivo se\u00f1al\u00f3 que, en el fondo, la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela obedeci\u00f3 m\u00e1s al capricho del padre de la menor que al real deseo de \u00e9sta de regresar al Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de los descriptores de resultados acad\u00e9micos y disciplinarios de los per\u00edodos acad\u00e9micos \u00a0del a\u00f1o de 1999, referentes a la representada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las percepciones de los distintos profesores en cuanto al comportamiento de la menor Mar\u00eda Fernanda Zuleta S\u00e1nchez contenidas en el cuaderno observador diario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un ejemplar del Reglamento Interno del Colegio La Presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Contrato Disciplinario suscrito por la menor el 12 de Agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de la Hermana Mar\u00eda Evelia Zuluaga Salazar, quien dijo no conocer en detalle la situaci\u00f3n de la menor en tanto que en el a\u00f1o de 1999 se desempe\u00f1\u00f3 como coordinadora de disciplina del sexto grado. Agreg\u00f3 que, en todo caso, la petici\u00f3n de amparo resulta contradictoria con las diversas manifestaciones de Mar\u00eda Fernanda en el sentido de querer un cambio de establecimiento educativo. Finaliz\u00f3 describiendo el procedimiento consagrado en el manual de convivencia para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de no renovaci\u00f3n del contrato; afirm\u00f3 que en primer lugar se entraba un di\u00e1logo directo con la alumna por parte de la Rectora, luego se cita a los padres con el fin de aclarar las circunstancias que dan lugar al inicio de la investigaci\u00f3n y, por \u00faltimo, se sugiere un cambio de instituci\u00f3n que de no aceptarse estando probada la comisi\u00f3n de faltas es sustituida por la decisi\u00f3n del Consejo de no asentar nueva matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de la Hermana Mar\u00eda Ofelia Franco Osorio, Coordinadora de Disciplina del Colegio La Presentaci\u00f3n, quien retom\u00f3 la argumentaci\u00f3n del Consejo Directivo en relaci\u00f3n con los motivos de la determinaci\u00f3n descrita y detallados en el informe rendido por el Colegio en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. Enfatiz\u00f3, adem\u00e1s, en que la alumna en alguna ocasi\u00f3n convoc\u00f3 a sus compa\u00f1eras a revelarse contra las disposiciones del Colegio, sin lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de la Dra. Elba Cecilia Buend\u00eda Gonz\u00e1lez, Psicorientadora del establecimiento educativo, quien sostuvo que efectivamente intent\u00f3 brindar orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica a la menor, especialmente despu\u00e9s del conflicto que se suscit\u00f3 entre ella y una compa\u00f1era, de un lado, y el profesor de sistemas, del otro, obteniendo una respuesta negativa. Sin embargo, insisti\u00f3 en que &#8221; [e]l comportamiento [de la alumna] era de desobediencia frente a los deberes establecidos en el manual de convivencia; llevaba el uniforme como quer\u00eda, pues no ten\u00eda buena presentaci\u00f3n, las u\u00f1as pintadas, mo\u00f1os de diferentes colores (&#8230;) no se sienta correctamente&#8221;. Finalmente, sostuvo que de acuerdo con el manual de convivencia se procedi\u00f3 a amonestar verbalmente a la menor, luego a amonestarla por escrito, posteriormente a citarla a di\u00e1logo con las coordinadoras de grupo y de disciplina, ulteriormente a exigirle la firma de un contrato disciplinario y, por \u00faltimo, a adoptar la decisi\u00f3n de no conceder el cupo para el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Luz Marina Ram\u00edrez de Pineda, Coordinadora del Grupo 9\u00baC del Colegio La Presentaci\u00f3n, quien manifest\u00f3, aparte de lo expuesto por sus compa\u00f1eras declarantes, que a la menor en muchas ocasiones hab\u00eda que indicarle que iniciase las actividades de clase. Reconoci\u00f3, igualmente, que Mar\u00eda Fernanda obtuvo una calificaci\u00f3n &#8220;buena&#8221; en disciplina y &#8220;excelente&#8221; en conducta, pero indic\u00f3 que esto tuvo como fin el de evitarle problemas en cuanto a la recepci\u00f3n en otro establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de la menor Nelly Sof\u00eda Hurtado Garc\u00eda, actualmente egresada del Colegio La Presentaci\u00f3n pero en su momento Personera Estudiantil, quien se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda Fernanda al igual que otras compa\u00f1eras se reunieron en varias ocasiones y decidieron recoger firmas entre todas las alumnas con el objeto de lograr el retiro de la Hermana Rectora. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Miguel Angel Osorio, profesor de sistemas del Colegio La Presentaci\u00f3n, quien manifest\u00f3 desconocer si contra la menor, una vez terminado el a\u00f1o lectivo de 1999, se hab\u00eda adelantado un \u00a0procedimiento disciplinario cuyo resultado hubiera sido la no renovaci\u00f3n del contrato. A pesar de ello, dijo que del contacto que hab\u00eda tenido con ella pod\u00eda inferir que efectivamente hab\u00eda incurrido en faltas graves que impiden la renovaci\u00f3n del contrato, la cual es uno de \u00a0los est\u00edmulos al que las alumnas se hacen merecedoras. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Fernanda Zuleta S\u00e1nchez, quien subray\u00f3 su deseo de seguir recibiendo la formaci\u00f3n secundaria en el Colegio La Presentaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo cuando su padre decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de amparo conoci\u00f3 el contenido de las anotaciones y observaciones de diversos profesores respecto de su comportamiento e insisti\u00f3 en que las relaciones con los profesores cambiaron dram\u00e1ticamente despu\u00e9s del incidente en que intervino la Coordinadora de Disciplina y la Rectora a petici\u00f3n del profesor Osorio. Dijo, finalmente, no encontrarse estudiando en el momento de rendir declaraci\u00f3n, esto es, el veintiuno (21) de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA BAJO REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo que se revisa fue dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia el veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil (2000). En esta providencia no se concedi\u00f3 la tutela. Se consider\u00f3, con base en la jurisprudencia constitucional, especialmente en lo expuesto en la Sentencia T-208\/96, que la no renovaci\u00f3n del contrato por incumplimiento de las obligaciones patrimoniales contra\u00eddas por los padres de la menor con el Colegio La Presentaci\u00f3n halla sustento en el texto constitucional. Adem\u00e1s, se sostuvo, la menor adopt\u00f3 un comportamiento contrario a las prescripciones del manual de convivencia, caracterizado por la rebeld\u00eda respecto de las normas institucionales y las decisiones de profesores y directivas, que hace improcedente la concesi\u00f3n del amparo solicitado. Este criterio se estima reforzado por las expresiones de la propia representada en el sentido de no desear permanecer en el Colegio demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para revisar el fallo proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro mediante auto del once (11) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2- Lo que se debate es si a la menor representada por el peticionario le fue cancelado el contrato educativo leg\u00edtimamente, esto es, conforme a los par\u00e1metros constitucionales que regulan el derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed, es necesario establecer si la supuesta comisi\u00f3n reiterada de actos de indisciplina por la estudiante, el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el reglamento interno y, finalmente, la aceptada falta de pago de las obligaciones patrimoniales por tres per\u00edodos consecutivos, pueden generar v\u00e1lidamente, por separado o en concurrencia la cancelaci\u00f3n del contrato y en que condiciones. Esto, por cuanto la imposici\u00f3n de sanciones institucionales, en general, y la expulsi\u00f3n o la negaci\u00f3n de cupo para el siguiente a\u00f1o, en particular, \u00a0deben estar supeditadas en todo caso, a la observancia de las garant\u00edas procesales. Se discute, en s\u00edntesis, por que motivos y de que manera un ente privado puede decidir que determinado estudiante pierde temporalmente el derecho a educarse. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina constitucional ha expuesto algunos lineamientos relacionados con el tema de la educaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica el peticionario. Al respecto es importante recordar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 67 de la carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. As\u00ed mismo, lo describe como un servicio p\u00fablico. En consecuencia, la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n es de proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es derecho fundamental (T-02\/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte ha sido claro que uno de los principales fines de la educaci\u00f3n es asegurar al sujeto el logro de valores entre los cuales se encuentra &#8211; y destaca &#8211; el conocimiento, el cual es adquirido y reproducido a trav\u00e9s de ella, como la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La educaci\u00f3n se erige en derecho fundamental en la medida que es inherente a la naturaleza del hombre, hace parte de su dignidad y es punto de partida para lograr su libre desarrollo de la personalidad y la efectivizaci\u00f3n de la igualdad material al implicar su competencia en el mundo de la vida (T-02\/92). Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dice: &#8220;(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n&#8221;. Este Pacto se inspira en el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos que en su art\u00edculo 26 establece que &#8220;(1). Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n&#8221;. All\u00ed, se se\u00f1ala que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Adem\u00e1s, acorde con la sentencia SU-624\/99 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, como m\u00ednimo comprender\u00e1 un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Armoniza lo anterior con el citado Pacto, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal a) dice que &#8220;la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente&#8221;. Aunque este instrumento internacional habla solamente de ense\u00f1anza primaria, se trata de una estipulaci\u00f3n m\u00ednima, (art\u00edculos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la escuela primaria, en cuanto menciona el a\u00f1o preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica, es el aplicable en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se denomina contenido esencial o n\u00facleo esencial al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no est\u00e1 sometido a la din\u00e1mica de coyunturas pol\u00edticas. En el caso del derecho a la educaci\u00f3n, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo a una persona2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La libertad de ense\u00f1anza est\u00e1 garantizada, pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales y legales y por la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En efecto, desde la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art\u00edculo 27 de la CP), motivo por el cual los particulares est\u00e1n en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educaci\u00f3n y proyecci\u00f3n filos\u00f3fica que estimen conveniente, tal y como lo consagra el art\u00edculo 68 de la Carta. La libertad de ense\u00f1anza, involucra entonces, la potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educaci\u00f3n acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de ense\u00f1anza, las restricciones que la ley imponga a este derecho de conformidad con los prop\u00f3sitos de la inspecci\u00f3n y vigilancia y acorde con los principios se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Nacional. Es m\u00e1s, las reglas de los establecimientos educativos discordantes con el texto constitucional en materia de protecci\u00f3n del derecho al aprendizaje deben desaparecer y las decisiones adoptadas con base en las referidas normas deben ser revocadas. \u00a0<\/p>\n<p>e) En lo que respecta al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art. 1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos \u00a0de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal&#8221;3. As\u00ed, el vivir &#8220;en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad&#8221;4. Este derecho, protegido constitucionalmente, &#8220;se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T-337\/956: &#8220;la educaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucci\u00f3n y con el desarrollo de un modelo pedag\u00f3gico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (&#8230;), Al contrario, se trata desde la escuela b\u00e1sica de viabilizar el desarrollo del \u00a0individuo como fin en s\u00ed mismo, permiti\u00e9ndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antag\u00f3nicos&#8221;. Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formaci\u00f3n de criterios personales en la toma de decisiones de vida, m\u00e1s que en los procesos unilaterales de restricci\u00f3n y sanci\u00f3n. De esto se desprende que la funci\u00f3n educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable s\u00edntesis entre la importancia persuasiva de la sanci\u00f3n y el necesario respeto a la dignidad del ni\u00f1o, a su integridad f\u00edsica y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condici\u00f3n sexual, o la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad acad\u00e9mica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y adem\u00e1s pertenecen estrictamente a su fuero \u00edntimo sin perturbar las relaciones acad\u00e9micas, no pueden ser consideradas motivos v\u00e1lidos que ameriten la expulsi\u00f3n de estudiantes de un centro docente, ni la imposici\u00f3n de sanciones que impliquen retricci\u00f3n de sus derechos. Por ende, tal como fue expresado en la sentencia T-543\/95, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer. \u00a0<\/p>\n<p>f) El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece en forma expresa que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Adem\u00e1s estipula, como ya qued\u00f3 dicho, que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n. Esto significa que la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un derecho-deber puesto que en ella est\u00e1n implicados todos los que participan en una \u00f3rbita de interacci\u00f3n cultural espec\u00edfica y regulada. En la SU-624\/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educaci\u00f3n obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho; se patentiza la presencia de la sociedad en la educaci\u00f3n en diferentes planos, uno de los cuales es la educaci\u00f3n privada. As\u00ed, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser de la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, los padres son quienes toman finalmente la decisi\u00f3n de escoger entre las diversas opciones educativas disponibles -p\u00fablicas o privadas- aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formaci\u00f3n (Art. 68 inciso 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica). Adem\u00e1s, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en funci\u00f3n de sus derechos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-624\/99 se dijo que acorde con el art\u00edculo 42 CP, la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adicionalmente, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tienen respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural7. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta \u00a0conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona debe &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y en esa medida, nadie est\u00e1 legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneraci\u00f3n de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. De all\u00ed que la educaci\u00f3n -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos acad\u00e9micos y disciplinarios. Por ello, el \u00a0incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que leg\u00edtimamente pueden generar la p\u00e9rdida del cupo en una instituci\u00f3n educativa o la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con relaci\u00f3n al alcance de los derechos individuales, se puede predicar igualmente de las responsabilidades de los padres en lo concerniente al pago de matr\u00edculas. En lo relativo a la responsabilidad de los padres de costear la educaci\u00f3n de sus menores hijos en la sentencia T-977\/99 se precis\u00f3 que aunque la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores. Al respecto, si bien en muchos casos la educaci\u00f3n estatal es enteramente gratuita, es claro que en virtud del art\u00edculo 67 de la Carta, ello no es perjuicio para que puedan cobrar derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, seg\u00fan los compromisos de las diversas entidades educativas adquieran para la prestaci\u00f3n del servicio. En el fondo, los derechos fundamentales no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del inter\u00e9s general y la primac\u00eda del orden jur\u00eddico. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, -como dejar de pagar lo que se debe sin justificaci\u00f3n alguna-, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ya antes, en la SU-624\/99 se hab\u00edan precisado las implicaciones del no pago: se reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones; pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto involucrados en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si \u00e9stos est\u00e1n inmersos en la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias, puede ser origen de la aplicaci\u00f3n de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>g) Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa (ley 115 de 1994). Esos manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir, por ejemplo, en caso de exclusi\u00f3n. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes o sus representantes instauran tienen que ver con el r\u00e9gimen disciplinario en los colegios, en cuanto que los manuales establecen reglas que muchas veces afectan derechos fundamentales, especialmente el libre desarrollo de la personalidad. Es el caso, por ejemplo, de manuales que permiten el retiro de las alumnas embarazadas o la sanci\u00f3n a j\u00f3venes que se ponen aretes. Es indudable, como ya qued\u00f3 incluso indicado, que la constituci\u00f3n prevalece sobre un Manual de Convivencia8. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que la Ley General de la Educaci\u00f3n asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Por ende, los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9. Sin embargo, tales manuales tienen por l\u00edmite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. As\u00ed, &#8220;el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la raz\u00f3n, ni a la dignidad esencial de la persona humana&#8221;10 En tal virtud, se reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa11. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el presente caso es imprescindible tener en cuenta lo siguiente: primero, que en el Colegio La Presentaci\u00f3n la no renovaci\u00f3n del contrato educativo es una sanci\u00f3n para la estudiante; segundo, que el juez de instancia consider\u00f3 que estaban suficientemente probados los motivos que hac\u00edan procedente la adopci\u00f3n de la sanci\u00f3n por parte de dicho establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En lo referente al primero de los aspectos se\u00f1alados, debe enfatizarse que toda imposici\u00f3n de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realizaci\u00f3n de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Es un principio universalmente reconocido \u00a0que la garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y eval\u00faen las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor. Es claro que no podr\u00eda entenderse c\u00f3mo esa garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado; tambi\u00e9n los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que la protecci\u00f3n a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definici\u00f3n de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garant\u00eda de referencia con que cuentan las personas para determinar en qu\u00e9 momento la conducta de quien ejerce la funci\u00f3n de imponer sanciones se convierte en ileg\u00edtima, por desconocerse lo dispuesto en las normas13. Es claro, entonces, que, por ejemplo, en el caso de los reglamentos internos de los establecimientos \u00a0educativos, la norma debe describir con precisi\u00f3n razonable los elementos generales de la falta, leve o grave, y su consecuente sanci\u00f3n. Es indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso del poder disciplinario y que permitan a la comunidad educativa conocer \u00a0las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. Se hace referencia a unas reglas m\u00ednimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, \u00a0para denotar que existen una serie de materias o \u00e1reas, en las que el debido proceso est\u00e1 constituido \u00a0por un mayor n\u00famero de formalidades y procedimientos, que integran ese m\u00ednimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales14. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, no cabe duda de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la menor estudiante por parte del establecimiento educativo demandado. En efecto, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n del cupo que la estudiante hab\u00eda venido disfrutando no estuvo precedida siquiera de un procedimiento, como se deriva de las diversas declaraciones rendidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n por algunos profesores y directivos del colegio. Es evidente, que no se puede establecer con certeza cual era realmente el \u00a0procedimiento que deb\u00eda llevarse en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n del contrato dados el incumplimiento reiterado de deberes y la comisi\u00f3n de faltas y que, adem\u00e1s, en ning\u00fan momento tuvo lugar una audiencia donde la estudiante, ante el Consejo Directivo, hubiera podido rendir descargos, controvertir las pruebas allegadas en su contra y presentar las que estimase pertinentes en su favor, como tambi\u00e9n es claro que no se efectu\u00f3 reuni\u00f3n alguna de dicho cuerpo tendiente a estudiar el caso de la menor donde se hubiere procedido a adoptar mediante resoluci\u00f3n, luego debidamente notificada, la decisi\u00f3n que ahora se discute; s\u00f3lo hasta el momento en que se pretendi\u00f3 matricular a \u00e9sta para el grado d\u00e9cimo, esto es, al finalizar el a\u00f1o acad\u00e9mico, se conoci\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede sostenerse que la suscripci\u00f3n por la menor del llamado &#8220;contrato disciplinario&#8221; constituye prueba de que efectivamente cometi\u00f3 varias faltas. Puede reforzarse lo anterior diciendo que en el cuaderno observador diario se anotaron las diversas conductas que realiz\u00f3. No obstante, todo indica que la firma del citado documento tuvo como origen inmediato y exclusivo la discusi\u00f3n que se present\u00f3 entre ella y su compa\u00f1era, de un lado, y el profesor de sistemas, del otro, el d\u00eda 3 de agosto de 1999. Adicionalmente, la ausencia de prueba de que el contenido de las anotaciones se\u00f1aladas fuera realmente conocido por la estudiante hace presumir que en modo alguno tanto ella como sus padres ten\u00edan conocimiento de que se adelantaba un procedimiento cuya consecuencia principal era la p\u00e9rdida de cupo para el siguiente a\u00f1o. No se aportaron, por ejemplo, las copias de las diversas circulares que el colegio dijo haber enviado a los padres de la estudiante (fl. 43) y no se puede determinar, igualmente, cual fue el contenido exacto de la conversaci\u00f3n que sostuvieron la rectora y el padre de la menor el d\u00eda 23 de septiembre de 1999 y en la que, se asegur\u00f3, se le advirti\u00f3 a \u00e9ste que no se le renovar\u00eda al contrato a su hija por el siguiente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la imposici\u00f3n de la grave sanci\u00f3n disciplinaria mencionada sin el cumplimiento de las garant\u00edas procesales m\u00ednimas, esto es, de manera irregular, obedeci\u00f3, en verdad, a que el colegio acumul\u00f3, si todas ellas se cometieron, una serie de faltas, y procedi\u00f3 a decidir unilateralmente. En s\u00edntesis, no se sigui\u00f3 un procedimiento en el que se vieran reducidas la confianza y expectativas, fundadas en una convicci\u00f3n objetiva de la estudiante y sus padres, en torno a la estabilidad en el desarrollo del proceso de aprendizaje que goza de prelaci\u00f3n constitucional sobre la facultad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, el Manual de Convivencia del Colegio La Presentaci\u00f3n no permite que las partes involucradas y potencialmente afectadas tengan sus reglas como criterios plenos de referencia para la realizaci\u00f3n de conductas. En el \u00e1mbito espec\u00edfico de la cancelaci\u00f3n de cupo s\u00f3lo se sabe que tal determinaci\u00f3n la toma el Consejo Directivo y que es una sanci\u00f3n (se citan las disposiciones pertinentes para el estudio del caso): \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; II. EL GOBIERNO ESCOLAR \u00a0<\/p>\n<p>B. FUNCIONES CONSEJO DIRECTIVO \u00a0<\/p>\n<p>12. Aprobar o improbar la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n: p\u00e9rdida del car\u00e1cter de alumno Presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>VI. ALUMNOS \u00a0<\/p>\n<p>C. DEBERES DE LOS ALUMNOS \u00a0<\/p>\n<p>1.Brindar un trato respetuoso a todas las personas con quienes me relaciono en la instituci\u00f3n educativa, reconociendo a los otros los mismos derechos que yo reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Emplear un vocabulario culto y adecuado. Abolir las palabras soeces, evitando, adem\u00e1s, las conversaciones y escritos que afectan la moral y la filosof\u00eda del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Asistir a todas las clases y llegar a ellas puntualmente (Cfr. Art\u00edculos 313, 314 C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>12. Llevar digna y sencillamente el uniforme del Colegio, el de diario y el de educaci\u00f3n f\u00edsica &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>13. Mantener una presentaci\u00f3n personal caracterizada por el aseo, la decencia, la sencillez y la dignidad. No aportar alhajas. Evitar el uso de maquillaje y esmaltes inadecuados. El largo del uniforme es a la rodilla &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>16. Cancelar dentro de los diez primeros d\u00edas de cada mes, la pensi\u00f3n escolar, para no tener que cubrir un recargo del 3%. \u00a0<\/p>\n<p>30. Recibir las clases con inter\u00e9s y actitud cr\u00edtica, evitando todo lo que interfiera su proceso de aprendizaje y el de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTITUDES QUE AFECTAN LA DISCIPLINA. \u00a0<\/p>\n<p>Todo incumplimiento de uno o m\u00e1s deberes contemplados en este reglamento afecta la disciplina, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestar actitud indiferente ante los correctivos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Utilizar en forma verbal o escrita palabras, apodos o frases que lesionen la honorabilidad y dignidad de las personas de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>F. FALTAS GRAVES QUE AFECTAN LA CONDUCTA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresiones que lesionan a las personas y dificultan la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Todo cato contra la filosof\u00eda de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. La reincidencia en el incumplimiento de las normas del reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>G. PROCESO DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n en privado por el profesor que lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>La amonestaci\u00f3n o prevenci\u00f3n es una medida por medio de la cual se exige al alumno el cumplimento de sus obligaciones (C.M Art. 67) \u00a0<\/p>\n<p>2. Amonestaci\u00f3n en p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no se atente contra la dignidad de la persona es conveniente se\u00f1alar ante el grupo la trascendencia de una falta cometida por un determinado alumno p\u00fablicamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Di\u00e1logo alumno &#8211; Coordinadora de disciplina o acad\u00e9mica seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Di\u00e1logo alumo &#8211; Coordinadora de disciplina y\/o acad\u00e9mica &#8211; padre de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Di\u00e1logo alumno &#8211; Rectora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Di\u00e1logo Rectora &#8211; Alumno &#8211; Padre de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informe a la asamblea de Consejo de Profesores del respectivo grado, la cual analizar\u00e1 el comportamiento, decidir\u00e1 y aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n, previa escucha de los descargos del alumno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Reposici\u00f3n del alumno o el padre de familia ante quien impuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: El proceso disciplinario se aplicar\u00e1 de acuerdo a la gravedad de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>De todo paso del proceso disciplinario se dejar\u00e1 constancia escrita en el anecdotario del grupo o en el observador del alumno seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>H. SANCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Observaci\u00f3n escrita en la ficha del alumno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Firma de un contrato pedag\u00f3gico (acad\u00e9mico o disciplinario) que prevea correctivos concretos a lograr en un tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>7. P\u00e9rdida del car\u00e1cter de alumno Presentaci\u00f3n hasta por tres a\u00f1os, previo an\u00e1lisis del caso y aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por parte del Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>I. DESESCOLARIZACION. \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula es un est\u00edmulo al que el alumno se hace merecedor, &#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>Este est\u00edmulo se pierde por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n contemplada en el inciso H numeral 7 del cap\u00edtulo VI del presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Incumplimiento reiterativo de las normas del reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. El no pago oportuno de las pensiones por tres meses consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El incumplimiento del contrato pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, aparte de los notorios problemas derivados de la ausencia de redacci\u00f3n t\u00e9cnica, no puede afirmarse que est\u00e1n perfectamente distinguidas las faltas leves de las graves, como no puede decirse que las etapas procesales son f\u00e1cilmente identificables como la sucesi\u00f3n coherente de actuaciones y, por lo mismo, que las sanciones se derivan de un ejercicio de inferencia l\u00f3gica a partir de reglas en un contexto procesal delimitado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, muchas de las conductas atribuidas a la menor son en verdad faltas leves, como la de usar de modo desarreglado su uniforme o llevar las u\u00f1as pintadas, \u00a0y \u00e9stas deben ser juzgadas y sancionadas teniendo como prop\u00f3sito la mejor formaci\u00f3n de la estudiante y su desarrollo integral; por tanto, no se compadece con la situaci\u00f3n examinada la aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n tan grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando en el aspecto de la proporcionalidad de la sanci\u00f3n, debe enfatizarse en que si bien los colegios, con las garant\u00edas reglamentarias indispensables, pueden hacer cumplir la disciplina interna, con procedimientos \u00a0y \u00a0sanciones, \u00e9stos deben guardar una razonable proposici\u00f3n \u00a0con la gravedad de las faltas cometidas. Como lo expres\u00f3 esta Corte en anterior oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas sanciones que se impongan al espec\u00edfico incumplimiento de aspectos como el se\u00f1alado, relativos a la apariencia f\u00edsica y al corte de pelo, \u00a0no pueden ocasionar la p\u00e9rdida total del derecho al libre desarrollo o del derecho a la educaci\u00f3n en el evento en que se comprometa este \u00faltimo, porque como dijimos, el l\u00edmite al derecho y la validez de incorporarlo en el manual de convivencia \u00a0tiene como fundamento la necesidad de protecci\u00f3n al menor y la garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n integral y a la formaci\u00f3n de su \u00a0personalidad. En ese orden de ideas, no existir\u00eda proporcionalidad en imponer sanciones que dieran como resultado perder \u00a0el cupo en el colegio por razones de pelo largo o apariencia, o no poder acceder a clases dentro del plantel, porque se desconocer\u00eda con ello los fines generales de la educaci\u00f3n y la totalidad de \u00a0razones \u00a0expuestas con anterioridad que justificaron el l\u00edmite, desvirtuando la necesidad de formaci\u00f3n integral del individuo y optando por el m\u00e9todo f\u00e1cil de la desvinculaci\u00f3n acad\u00e9mica, que lesiona abiertamente uno de los postulados educativos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, como es el deber del Estado de garantizar \u201cla permanencia\u201d de los menores \u201c en el sistema educativo\u201d (Art\u00edculo 67) y el cumplimiento de los fines mismos de la educaci\u00f3n.\u201d (T-124\/98). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la consideraci\u00f3n del juez de instancia respecto a que las faltas que dieron lugar a la orden de cancelar el cupo estaban v\u00e1lidamente probadas, debe se\u00f1alarse, conforme a la argumentaci\u00f3n previa, que si no tuvo lugar procedimiento alguno entonces no se llev\u00f3 a cabo el examen y evaluaci\u00f3n de pruebas aportadas en favor y en contra de la estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s, en lo referente al no pago de las pensiones escolares por parte de los padres de la menor, es necesario precisar que en el presente caso no puede estimarse procedente la desescolarizaci\u00f3n, como quiera que antes de solicitarse la nueva matr\u00edcula la deuda se pag\u00f3 con el asentimiento del colegio demandado y, por tanto, qued\u00f3 saneada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Ahora bien, se sostuvo que la menor Mar\u00eda Fernanda invit\u00f3 a varias compa\u00f1eras a rebelarse contra las reglas que se hallaban contenidas en el Manual de Convivencia y la forma como las directivas del Colegio La Presentaci\u00f3n adoptaban posiciones frente a los conflictos. Por ello, debe reiterarse, una vez m\u00e1s, lo expuesto por esta Corte en la Sentencia T-124\/98: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la consideraci\u00f3n de que el manual de convivencia es obligatorio, porque los padres y el menor indiscutiblemente se han comprometido a \u00e9l y por la presunci\u00f3n legal de la ley 115 de 1994, debe siempre someterse a los principios constitucionales. Eso nos lleva necesariamente a hacer algunas reflexiones. Aunque es claro, entonces, \u00a0que las normas deben ser cumplidas cuando el estudiante y sus padres \u00a0se ha comprometido a hacerlo, \u00a0tambi\u00e9n es claro que \u00a0el sujeto del derecho a la educaci\u00f3n, el menor, quien supuestamente se oblig\u00f3 a cumplir unos determinados postulados, a\u00fan \u00a0no ha adquirido criterios suficientes que le permitan ser completamente capaz y entender claramente los efectos de las obligaciones adquiridas. Por lo tanto, \u00a0la obligatoriedad de ciertas normas, puede con el tiempo ir perdiendo su legitimidad para el menor, \u00a0ante la creciente posibilidad de separar su identidad de la de sus padres y de disentir, en la \u00a0medida que se gesta su desarrollo, de las normas que aparentemente \u00a0violan sus expectativas o sus aspiraciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, si bien existe obligatoriedad frente a tales normas, ser\u00eda desproporcionado pensar que la posibilidad de autorregulaci\u00f3n de las instituciones no es susceptible de controversia alguna al interior del seno educativo por parte de los estudiantes, por las razones arriba expuestas, \u00a0desde el momento mismo en que se produce la matr\u00edcula. Por el contrario. Los l\u00edmites de proporcionalidad, medio fin y fundamento en valores constitucionales antes descritos, \u00a0deben ser los ejes necesarios para garantizar en cada caso, la viabilidad de la aplicaci\u00f3n de ciertas pautas de comportamiento en el medio educativo. En el caso que nos ocupa, \u00a0es precisamente esa condici\u00f3n de menores y la ausencia de capacidad para preveer consecuencias hacia el futuro, la que hace necesaria, en aspectos como el cabello y la presentaci\u00f3n personal, \u00a0que la obligatoriedad de las normas se asuma desde una \u00f3ptica mas de orientaci\u00f3n, que de castigo o de expulsi\u00f3n del ambiente educativo. Por consiguiente, aunque las normas obligan a los menores, es posible que dentro de su propio crecimiento y en el ejercicio de consolidaci\u00f3n de su personalidad, incluso con el apoyo de sus padres o mayores, \u00a0los intereses, aspiraciones, sue\u00f1os \u00a0y expectativas que dieron origen al acogimiento definitivo de ciertas consideraciones iniciales en el momento de la matr\u00edcula, se transformen paulatinamente cuando el menor adquiere mayor independencia frente a sus propias motivaciones y frente a la potestad de sus acudientes de tomar decisiones por \u00e9l. Esta situaci\u00f3n que no es una excusa para fomentar el incumplimiento de las normas se\u00f1aladas por la instituci\u00f3n, si debe ser un factor tenido en cuenta, porque es all\u00ed donde el mismo proceso educativo debe responder a las nuevas aptitudes y expresiones del individuo, garantizando una manifestaci\u00f3n concreta de su personalidad a trav\u00e9s de canales que permitan expresar su diferencia frente a los dem\u00e1s y frente a las normas adquiridas, dentro de los l\u00edmites del respeto a los dem\u00e1s y a la comunidad educativa. Ese procedimiento de disentimiento y de ejercicio de participaci\u00f3n ante \u00a0la comunidad educativa, en aras de expresar nuevas formas de ver el mundo e incluso de pretender modificar postulados y por qu\u00e9 no, \u00a0perfeccionar las normas que rigen los destinos de los estudiantes, puede garantizar que ciertos comportamientos, en lugar de ser reprimidos sean canalizados mediante procedimientos institucionales, que permitan el debate dentro del seno del mismo centro educativo y por ende enriquezcan la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien las normas son obligatorias en la medida en que los padres se comprometen \u00a0a cumplirlas y los menores tambi\u00e9n, no se puede por ese solo hecho desconocer la \u00a0relativa capacidad que tiene \u00a0los menores frente a ellas, mas a\u00fan cuando est\u00e1n separando su personalidad de la de sus padres y empieza a asumir su propia identidad. En este punto se pregunta la Corte, como conciliar entonces los intereses de la comunidad educativa \u00a0y los de los padres y \u00a0estudiantes frente a situaciones que no pueden limitarse a una obligatoriedad irrestricta en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas \u00a0propias del menor?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo que esta Corte prev\u00e9, como expresi\u00f3n de los derechos de los adolescentes a participar en las decisiones que los afecten (art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Constituci\u00f3n), teniendo en cuenta \u00a0la potestad de \u00a0participaci\u00f3n activa en los organismos que tienen a cargo su educaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a045 de la Constituci\u00f3n), y recordando que la autorregulaci\u00f3n de los centros educativos no es absoluta sino que debe estar enmarcada en el respeto a los derechos y fines constitucionales y legales, es entonces, \u00a0el de establecer un procedimiento claro y expreso en los manuales de convivencia, definido por los miembros mismos de la comunidad educativa en ejercicio de su autonom\u00eda, mas preciso que la mera generalidad impuesta por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, que le permita a los j\u00f3venes ejercer su derecho a disentir a trav\u00e9s de los mecanismos participativos e institucionales, e incluso lograr la modificaci\u00f3n o el perfeccionamiento de preceptos en el manual de convivencia que los rigen. Este aspecto, garantiza no solo el respeto por las normas impartidas por la comunidad y su necesario cumplimiento, sino tambi\u00e9n la posibilidad de disentir, debatir y participar en el contexto educativo, tal y como la Constituci\u00f3n Nacional lo autoriza y reclama. \u00a0El decreto 1860 de 1994, que es un ejercicio claro de la expresi\u00f3n de \u00a0los postulados constitucionales que buscan garantizar la participaci\u00f3n, \u00a0la tolerancia y el acceso de toda la comunidad a la toma de decisiones en materias que los afectan, precisamente manifiesta en su art\u00edculo17 numeral 5\u00ba que el manual de convivencia debe incluir\u00a0: \u201c Procedimientos para \u00a0resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de di\u00e1logo y conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esa atribuci\u00f3n legal y de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional, los manuales de convivencia deben establecer procedimientos claros que les permitan a los j\u00f3venes manifestar institucionalmente su disenso ante las normas educativas, expresar diferentes formas de pensar y lograr la orientaci\u00f3n inmediata de la comunidad \u00a0en los conflictos y diferencias \u00a0que los afectan, a trav\u00e9s de soluciones democr\u00e1ticas que fortalezcan el dial\u00f3go y la diferencia \u00a0en la comunidad educativa. En el caso que nos ocupa, y en otros anteriores relativos al mismo centro educativo, se hizo evidente la falta de esta instancia para el debate correspondiente, entre alumnos y autoridades acad\u00e9micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende es garantizar un acceso mas real de los j\u00f3venes, a los contextos que definen las normas que los han de gobernar y garantizar as\u00ed una expresi\u00f3n clara de los sujetos con opiniones diferentes y con consideraciones o ideas distintas, susceptibles de ser ponderadas y evaluadas por el resto de la comunidad educativa, en un ejercicio real y no ret\u00f3rico \u00a0de la tolerancia. El hecho de contar con representantes de curso y con un personero estudiantil, es un ejemplo valioso de lo que se pretende con participaci\u00f3n educativa. Sin embargo, se requiere la implementaci\u00f3n de procedimientos mas \u00a0concretos que a trav\u00e9s del gobierno estudiantil, permitan, la expresi\u00f3n de las ideas diferentes, incentiven la tolerancia, garanticen que a trav\u00e9s de procesos implementados en el mismo manual se \u00a0pronuncien todos, algunos o solo uno de sus miembros, se disienta frente a la norma y se establezcan mecanismos internos que definan \u00a0la vigencia, modificaci\u00f3n, complementaci\u00f3n o permanencia de las normas, con posterioridad a ese ejercicio de evaluaci\u00f3n colectiva de los preceptos internos. Lo anterior, le da garant\u00eda los \u00a0postulados constitucionales que determinan \u201cque los adolescentes \u00a0tienen derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral \u201c, \u00a0\u201ca participar en organismos p\u00fablicos y \u00a0privados que tengan que ver con su educaci\u00f3n\u201c (Art\u00edculo 45 C.P.) y a participar en las decisiones que los afectan (Art\u00edculo 2 C.P.). De esta forma se le permite al menor homogeneizar sus aspiraciones, o por lo menos someterlas a discusi\u00f3n, con las consideraciones de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico en general, que regula a\u00a0la colectividad y a su comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Y ese proceso debe darse dentro de la misma comunidad educativa, dentro del clima de participaci\u00f3n y ejercicio de la diferencia que se debe gestar dentro de ella misma, como factor que consolide los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de conformidad con los fines de la constituci\u00f3n nacional y de la ley 115 de 1994.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil (2000), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro &#8211; Antioquia en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela, en favor de los derechos constitucionales de la menor Mar\u00eda Fernanda Zuleta S\u00e1nchez a la educaci\u00f3n y al debido proceso vulnerados con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n que le fue impuesta por el Colegio La Presentaci\u00f3n de Rionegro &#8211; Antioquia. En consecuencia, ORDENAR a las autoridades de la instituci\u00f3n accionada que revoquen la orden de cancelaci\u00f3n del cupo y reincorporen a la menor para que adelante el grado d\u00e9cimo de educaci\u00f3n secundaria, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas posteriores a la notificaci\u00f3n del fallo. Bajo \u00e9ste supuesto, la instituci\u00f3n deber\u00e1 prestarle la ayuda pedag\u00f3gica y psicol\u00f3gica necesaria \u00a0para que satisfaga los requisitos acad\u00e9micos relativos a su promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la reincorporaci\u00f3n enunciada no \u00a0implica que el Colegio La Presentaci\u00f3n no pueda en el futuro, respetando todas las garant\u00edas procesales, adelantar contra la menor un procedimiento disciplinario encaminado a determinar la comisi\u00f3n de faltas por parte de \u00e9sta y a imponer las consecuentes sanciones que incluso puedan llevar a la exclusi\u00f3n o a la cancelaci\u00f3n de cupo para el siguiente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por las razones expuestas anteriormente, se hace un LLAMADO A PREVENCI\u00d3N \u00a0al Colegio La Presentaci\u00f3n de Rionegro &#8211; Antioquia para que con el fin de garantizar la protecci\u00f3n constitucional de los adolescentes, \u00a0su formaci\u00f3n integral \u00a0y el acceso eficiente a una educaci\u00f3n que les permita la participaci\u00f3n real y la expresi\u00f3n de la diferencia sin discriminaci\u00f3n alguna, se proceda a la creaci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n, de \u00a0mecanismos de debate y \u00a0participaci\u00f3n que incorporados al manual de convivencia, garanticen la expresi\u00f3n \u00a0y la \u00a0critica por parte de la totalidad, mayor\u00eda, minor\u00eda o de uno solo de sus \u00a0estudiantes, \u00a0de las normas del manual de convivencia que los rige y\u00a0la posible modificaci\u00f3n, complementaci\u00f3n o permanencia de las mismas, de conformidad con la confrontaci\u00f3n y la expresi\u00f3n de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421\/92. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-309\/97. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia SU-337\/99. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-124\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T- 386\/94. MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-465\/94. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencia T-211\/95. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-366\/97. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-470\/99. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-242\/99. MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/00 \u00a0 LIBERTAD DE ENSE\u00d1ANZA-Alcance \u00a0 EDUCACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0 EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cumplimiento de reglamento\/MANUAL DE CONVIVENCIA-L\u00edmites \u00a0 DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Procedencia de tutela\/DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 DEBIDO PROCESO EN SANCION DISCIPLINARIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 La imposici\u00f3n de la grave sanci\u00f3n disciplinaria mencionada sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}