{"id":6639,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-945-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-945-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-945-00\/","title":{"rendered":"T-945-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodo de carencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-306.534 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Jaime P\u00edo Angel Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n Diaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime P\u00edo Angel Gonz\u00e1lez, en representaci\u00f3n de su hijo Jaime Alejandro Angel Arango, contra el Instituto de Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un m\u00e9dico adscrito al Seguro Social le prescribi\u00f3 al menor, quien cuenta con 17 a\u00f1os de edad, la necesidad de realizar una cirug\u00eda neurol\u00f3gica consistente en un \u201cdrenaje de hematoma extradural y craneoplastia frontal\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 indispensable colocar un \u201cfijador de Craneofiz\u201d, pues si no se opera en forma urgente el ni\u00f1o presentar\u00e1 convulsiones con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por el padre del menor, existe otro concepto m\u00e9dico que sugiere no intervenir quir\u00fargicamente al menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que a su hijo le han sido lesionados los derechos fundamentales a la vida, la salud, la protecci\u00f3n del adolescente, el derecho a la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la pr\u00e1ctica inmediata de la cirug\u00eda y el suministro del tratamiento m\u00e9dico integral que el joven requiera para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Seguro precisa que, en el presente caso, el paciente no cumple con el periodo de carencia pertinente, esto es, con las cien semanas de cotizaci\u00f3n en salud necesarias para que su enfermedad catastr\u00f3fica pueda ser atendida. \u00a0Frente a ello, afirma, existen dos opciones para el paciente: \u00a0seguir siendo atendido por la EPS, pero si cancela la diferencia de su propio peculio; o buscar la protecci\u00f3n del Estado en la enfermedad concreta, pero ya no a trav\u00e9s de la EPS en la cual est\u00e1 afiliado, sino a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud (dependientes directamente del Estado). \u00a0Reitera el Seguro Social -siguiendo los lineamientos del Decreto 806 de 1998-que la guarda de la salud para quienes no tienen capacidad de pago, corresponde al Estado a trav\u00e9s de sus entidades especializadas para ello, no a las EPS, sean p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, afirma el Seguro que si el paciente no cuenta con el dinero suficiente para pagar la tarifa diferencial que le corresponde, y quiere seguir siendo atendido por la EPS, debe acudir al Estado para que le subsidie esa cuota, a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud -tambi\u00e9n conocidas como Empresas Sociales del Estado prestadoras de salud (o ESE\u00b4s)- corresponden a los hospitales p\u00fablicos, por ejemplo, los hospitales de cada municipio o los hospitales de Metrosalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la filosof\u00eda de la normatividad vigente es la de separar los dos reg\u00edmenes, el contributivo y el subsidiado, de manera que no se pongan en peligro ni la vida de los usuarios ni la estabilidad financiera del sistema de salud. \u00a0Por lo tanto, \u00a0considera que al paciente se le han ofrecido las opciones se\u00f1aladas para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda, sin que pueda hablarse de una negaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Seguro considera que la sentencia de la Corte Constitucional SU-819 de 1999 constituye una &#8220;situaci\u00f3n novedosa que viene a cambiar los conceptos que hasta ahora tuvo la Honorable Corte Constitucional en materia de exclusiones y limitaciones en el Plan Obligatorio de Salud&#8221;. \u00a0A partir de dicho pronunciamiento y la consiguiente modificaci\u00f3n de jurisprudencia en raz\u00f3n a la Ley 508 de 1999 -aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas-, el Seguro establece los siguientes lineamientos para cuando un usuario solicite servicios que est\u00e9n por fuera del plan obligatorio de salud se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y en el Decreto 806 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO: \u00a0Respetar las definiciones y las condiciones que contienen esas normas, en relaci\u00f3n con el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Hacer responsable al usuario del pago \u00edntegro de lo que cueste esa atenci\u00f3n complementaria, en caso de que est\u00e9 por fuera del P.O.S. y no exista elemento, medicamento o atenci\u00f3n similar en el propio P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si el paciente no tiene capacidad de pago, es \u00e9l quien deber\u00e1 demostrarlo exhaustivamente ante el Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Esa demostraci\u00f3n de pobreza, el paciente no tiene que hacerla frente a la E.P.S. sino frente al Estado, representado por el Ministerio de Salud. \u00a0Para el caso nuestro, tal Ministerio a su vez est\u00e1 representado por los Entes Territoriales, quienes son las personas que manejan los dineros que el Ministerio gira para atenci\u00f3n en salud, en virtud de la delegaci\u00f3n por desconcentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Ya no es la E.P.S. la que tiene que proveer el servicio &#8220;adicional&#8221; al usuario y luego facturar al ESTADO \/ FOSYGA, como se ven\u00eda haciendo en los \u00faltimos tiempos, sino que el Estado (Ministerio o Ente Territorial) ser\u00e1 el que le otorgue el servicio al paciente, de acuerdo con lo normatizado y despu\u00e9s le reclamar\u00e1 a la E.P.S. la parte que ella debiera haber asumido, basados en lo que costar\u00eda un tratamiento similar que si estuviera incluido en el P.O.S., si es que hay lugar a ello&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Seguro Social retoma diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional para enfatizar que el derecho a la salud excepcionalmente tiene car\u00e1cter de fundamental. \u00a0En el presente caso, a su juicio, no se estar\u00eda vulnerando ning\u00fan derecho que pueda considerarse como fundamental por conexidad con el derecho a la vida, debido a que no todo factor que afecte o disminuya la salud pone en peligro la vida o menoscaba las condiciones necesarias para preservarla en forma digna. \u00a0Lo que en realidad se discute -afirma- es la dificultad econ\u00f3mica de un ciudadano para acceder a un elemento que debe sufragar de su propio peculio, en atenci\u00f3n a la normatividad vigente y a la jurisprudencia constitucional. \u00a0Precisa entonces que dicha dificultad debe ser resuelta a trav\u00e9s de mecanismos distintos a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 1\u00ba de marzo de 2000, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Acogiendo los argumentos de la entidad accionada, el A quo concluye que las entidades promotoras de salud est\u00e1n obligadas a suministrar, exclusivamente, los procedimientos y medicamentos previstos en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 808 de 1998 y en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Por consiguiente, colige que no se est\u00e1 violando ning\u00fan derecho que pueda considerarse como fundamental por conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y retomando algunos apartes de la Sentencia SU-819 de 1999, el juez constitucional expresa que hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 508 de 1999, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sosten\u00eda que trat\u00e1ndose de servicios de salud excluidos del POS, las normas legales son inaplicables cuando est\u00e9 de por medio el derecho fundamental a la vida. \u00a0Sin embargo, dicha ley cambiar\u00eda sustancialmente tal situaci\u00f3n al establecer que la EPS no est\u00e1 obligada a proveer el servicio \u201cadicional\u201d al usuario y luego facturar al Estado a trav\u00e9s del FOSYGA, sino que, en la actualidad, el deber de prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico, en estas situaciones, corresponde al Estado, quien posteriormente puede reclamar a la EPS la parte que ella deb\u00eda asumir, basados en lo que costar\u00eda un tratamiento similar incluido en el POS, si es que hay lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada, el menor a cuyo favor se interpone la acci\u00f3n de tutela, debe ser sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y a tratamiento m\u00e9dico. La entidad accionada niega la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, por cuanto el actor no cuenta con el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la ley. El juez de tutela niega el amparo impetrado, pues considera que la sentencia SU-819 de 1999 dispuso que la EPS no est\u00e1 obligada a pagar la totalidad de los costos de la intervenci\u00f3n y del tratamiento y, que aquello corresponde al Estado, a trav\u00e9s de las empresas sociales del Estado prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala deber\u00e1 resolver si la ausencia del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, exonera a la EPS del deber de prestar los servicios m\u00e9dico y quir\u00fargico, a uno de sus afiliados. Para ello, en primer lugar, es necesario reiterar la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre el car\u00e1cter de derecho fundamental que adquiere el derecho a la salud cuando entra en conexidad con el derecho a la vida. Posteriormente, la Sala est\u00e1 llamada a pronunciarse sobre los alcances de la Sentencia SU-819 de 1999, respecto a la inaplicaci\u00f3n excepcional de normas del POS relacionadas con los per\u00edodos de carencia. Finalmente, la Sala confrontar\u00e1 los argumentos del fallo que se revisa con la decisi\u00f3n unificada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y su conexidad con el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional respecto al tema objeto de estudio ha precisado, entre otros, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En principio, la salud es un derecho prestacional1. Sin embargo, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental cuando se encuentra inescindiblemente ligado al derecho a la vida, pues si es necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar la dignidad de las personas2, la salud se convierte en derecho fundamental por conexidad. \u00a0De ah\u00ed que el derecho a la salud es un derecho protegido constitucionalmente3 de manera especial, en los eventos en que por su conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En consecuencia, cuando se trata del derecho a la salud, su exigencia inmediata es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y depende de cada situaci\u00f3n y de cada derecho involucrado5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la salud adquiere el rango de derecho fundamental, es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela. Pero, cuando mantiene su car\u00e1cter prestacional, puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios judiciales de defensa diferentes a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Lo anterior permite deducir que los tratamientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y la entrega de medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, puede ordenarse por v\u00eda de tutela cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Debe tenerse en cuenta que la protecci\u00f3n del derecho a la salud est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene (art\u00edculo 49 C.P.). \u00a0Esta naturaleza, emanada de la decisi\u00f3n del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, implica que el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales, program\u00e1ticos y operativos que materializan el alcance y efectividad de ese derecho, como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud, entendido desde este punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, entre otro tipo de actuaciones8. \u00a0<\/p>\n<p>f. Lo anterior difiere en trat\u00e1ndose del derecho a la salud de los menores, pues la jurisprudencia ha dejado en claro que \u00e9ste es un derecho fundamental por expresa disposici\u00f3n constitucional (C.P. art. 44)9. Por lo tanto, el inter\u00e9s superior del menor que le otorga \u201cuna caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes\u201d10, evidencia la intensi\u00f3n constituyente de otorgar una garant\u00eda superior cualificada a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vida digna y su relaci\u00f3n con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida debe enmarcase dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento humanista, por lo que los riesgos contra la vida no pueden entenderse \u00fanica y exclusivamente en un estricto sentido formal. De ah\u00ed pues que la Sala estima pertinente recordar algunos criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con la conexidad del derecho a la salud y el derecho a la vida digna. Los par\u00e1metros generales se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El concepto de vida, al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. \u00a0Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d11, en la medida que sea posible12. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, se ha entendido por derecho a la salud, la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>c. De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente a la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Por tal motivo, la Corte Constitucional ha manifestado que la tutela puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida de las personas14, atendiendo cada caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos m\u00ednimos de carencia y sentencia SU-819 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tres ideas expuestas por el Seguro Social y acogidas por el juzgado de instancia merecen especial atenci\u00f3n por parte de la Sala, a saber: a) \u00a0La guarda de la salud para quienes no tienen capacidad de pago, corresponde al Estado y no a las EPS. b) Si el usuario requiere atenci\u00f3n para una patolog\u00eda catastr\u00f3fica, no llena el requisito de las cien semanas y tampoco tiene dinero para pagar a su EPS la tarifa diferencial que le corresponder\u00eda, pero quiere seguir siendo atendido por esa EPS en la cual se inscribi\u00f3, debe acudir al Estado para que le subsidie esa parte. \u00a0Afirma el Seguro que \u201clo que se pide es que el usuario que requiere del servicio en estas condiciones, realice un sencillo tr\u00e1mite (que s\u00f3lo puede hacer \u00e9l o su familia, puesto que dada la naturaleza del mismo, no puede ser realizado por la EPS) de manera que no pierda continuidad en su tratamiento. \u00a0Ese tr\u00e1mite es el de obtener que el Estado le subsidie lo que \u00e9l no es capaz de pagar, o que le practique el procedimiento en sus propias instituciones\u201d. En tercer lugar, opina el Seguro que ya no es la EPS la que tiene que proveer el servicio \u201cadicional\u201d al usuario y luego facturar al FOSYGA, pues le corresponde al Estado prestar el servicio al paciente y despu\u00e9s le reclamar\u00e1 a la EPS la parte que ella debiera haber asumido. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios \u2013en especial el tercero- fueron los argumentos determinantes para denegar el amparo solicitado. \u00a0Tanto el Seguro como el Juzgado de instancia, consideran que esta nueva forma de manejar las patolog\u00edas catastr\u00f3ficas se sustenta en la normatividad del Decreto 806 de 1998 y en una modificaci\u00f3n de la jurisprudencia vigente por parte de la Sentencia SU-819 de 1999, a partir de la lectura que esta hace de la Ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala observa que en las ideas mencionadas se mezclan afirmaciones y posiciones que desconocen la jurisprudencia vigente sobre la materia. \u00a0Por tal motivo, se ve obligada a precisar los aspectos concretos de la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, d\u00e1ndole una lectura acorde con su esp\u00edritu y tenor literal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto al POS, el fallo que se revisa confunde la jurisprudencia sobre las limitaciones de las obligaciones a cargo de las entidades promotoras de salud y las responsabilidades complementarias del Estado. La sentencia de unificaci\u00f3n precisa que esas limitaciones \u201cest\u00e1n definidas, de una parte, por la exigencia al afiliado en el cumplimiento de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al sistema, y de la otra, por la exclusi\u00f3n de ciertas actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud\u201d. Por su parte, las responsabilidades complementarias del Estado se relacionan con aquellos tratamientos m\u00e9dicos o medicamentos que est\u00e1n excluidos del POS, cuya prestaci\u00f3n no corresponde a la EPS, pero que son indispensables ante la situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado, por lo cual es necesario cumplir con las condiciones y reglas normativas que la sentencia recoge claramente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respecto al periodo m\u00ednimo de cotizaciones, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n fue ratificada con solvencia en la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0Estos per\u00edodos \u2013llamados tambi\u00e9n periodos de carencia- corresponden al tiempo \u201cm\u00e1ximo\u201d15 que exige la ley para diferir la atenci\u00f3n m\u00e9dica de una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994 establece los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con las limitaciones financieras del sistema y en aras de lograr una correcta financiaci\u00f3n del plan de salud, se pueden establecer, en principio, periodos m\u00ednimos de carencia para tener derecho a la prestaci\u00f3n de determinados servicios o el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas (inciso segundo del art\u00edculo 164 de la ley 100), con la restricci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, de que dichos per\u00edodos m\u00ednimos no se pueden exigir cuando est\u00e9n de por medio derechos fundamentales\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Y retomando un pronunciamiento anterior17, preciso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumentos de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente18, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-819 de 1999 insiste en que la aplicaci\u00f3n estricta del Decreto 806 de 1998, relativo a la exigencia de cumplir un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema para tener derecho a los tratamientos correspondientes a las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, puede vulnerar o amenazar los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere19. \u00a0Se remite entonces a la sentencia T-691 de 1998, donde se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: \u00a01.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, contin\u00faa vigente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la inaplicaci\u00f3n del Decreto 806 de 1998, cuando se configuren los requisitos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la exclusi\u00f3n de ciertas actividades, procedimientos y medicamentos del POS, la sentencia de unificaci\u00f3n, al igual que muchos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, remiten al manual de intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud regulado en el art\u00edculo 88 del Decreto 806 de 1998. \u00a0Por lo que, vale la pena aclararle al juez de instancia que la materia objeto de variaci\u00f3n jurisprudencial se concentra en el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS en el exterior. \u00a0De all\u00ed proviene la insistente referencia a la Ley 508 de 1999 o ley del plan de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la normatividad que se menciona como anterior a la Ley 508 es la correspondiente al manejo de prestaciones en el exterior o, en su defecto, aquella que regulaba el l\u00edmite espacial para la atenci\u00f3n en salud. \u00a0Seguidamente se hace referencia a la jurisprudencia constitucional sobre remisi\u00f3n de pacientes al exterior20 para luego destacar que la Ley 508 de 1999 implica una nueva normatividad en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud por fuera del POS en el exterior y en Colombia. \u00a0As\u00ed pues, concentrada en el art\u00edculo 37 de la ley, la sentencia de unificaci\u00f3n destaca la modificaci\u00f3n de la normatividad de la Ley 100 y el Decreto 806 en lo que a servicios en el exterior se refiere. \u00a0En este sentido, la prevalencia de la ley del plan es el argumento central que sustenta la variaci\u00f3n jurisprudencial en relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n de pacientes al exterior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Se concluye entonces que la variaci\u00f3n mencionada no altera, en absoluto, la jurisprudencia constitucional sobre periodos de carencia e inaplicaci\u00f3n de normas del Plan Obligatorio de Salud cuando el derecho a la seguridad social en salud alcanza el rango de derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida. En consecuencia, el argumento del juzgado de instancia en el sentido de que la modificaci\u00f3n de la jurisprudencia implicaba descargar a la EPS de la prestaci\u00f3n del servicio requerido, constituye no s\u00f3lo una lectura err\u00f3nea de la sentencia de unificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un desconocimiento grave de los pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n, en especial de la sentencia C-112 de 1998, tambi\u00e9n proferida por la Sala Plena, en torno a la procedencia de la tutela cuando la exigencia del m\u00ednimo de semanas cotizadas para el tratamiento de una enfermedad catastr\u00f3fica, vulnera los derechos fundamentales del paciente. \u00a0 En \u00faltimas, el fallo que se revisa termina desconociendo la sentencia en el esfuerzo por desarrollarla. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n es respaldada por las sentencias proferidas por la Corte Constitucional con posterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0En efecto, \u00a0la sentencia T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos similares a este21, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios en presencia de los cuales la reglamentaci\u00f3n que somete al cumplimiento de ciertos requisitos la posibilidad de acceder a servicios de salud, se torna inconstitucional para el caso concreto y, por ende, debe inaplicarse para hacer efectivas garant\u00edas de rango superior \u00a0(&#8230;) \u00a0La Sala considera que, en el asunto sujeto a revisi\u00f3n, los anteriores criterios se cumplen y procede la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, por inconstitucional para el caso concreto, en tanto que le impide al demandante ejercer plenamente el derecho a la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-875 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expresa en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que para las enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas las disposiciones legales han establecido per\u00edodos m\u00ednimos, y que cuando \u00e9stos no se han cumplido, el usuario debe pagar el valor que le corresponda en proporci\u00f3n al tiempo que le ha faltado para completar el per\u00edodo m\u00ednimo, pero tambi\u00e9n resulta cierto, estudiado el problema desde el punto de vista constitucional, que en eventos de extrema urgencia en los que se halla en inminente peligro la vida del peticionario -como en esta ocasi\u00f3n ocurre22-, no es posible condicionar el tratamiento a la asunci\u00f3n de los costos en porcentajes. El Seguro, dada la urgencia del tratamiento, debe prestar la atenci\u00f3n que necesite el paciente y luego, si se demuestra que el usuario tiene capacidad de pago, puede repetir contra \u00e9ste para que asuma los costos en la proporci\u00f3n que la ley ha determinado; y si, por el contrario, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado o beneficiario es precaria, el Seguro Social podr\u00e1 acudir ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas con el fin de recuperar la erogaci\u00f3n efectuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con igual vehemencia, se afirma posteriormente en la sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto23 en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables. Tal soluci\u00f3n jur\u00eddica, que tiene por base los art\u00edculos 4 y 5 de la Constituci\u00f3n, el primero sobre primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica sobre toda norma legal o de otro nivel que sea incompatible con ella, y el segundo relativo al compromiso estatal de defender la dignidad de la persona humana y los derechos (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada disposici\u00f3n legal24, precisamente ha sido inaplicada en estos casos por la Corte Constitucional, indicando que es necesario atender el primado de la vida que est\u00e1 en peligro inminente, sobre cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, y ordenar de manera urgente a las empresas promotoras de salud que prodiguen y suministren los tratamientos, medicamentos e incluso las intervenciones quir\u00fargicas que se necesiten para lograr la conservaci\u00f3n de los derechos a la vida y salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que \u00e9stos no cuenten con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que exige la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste nuevamente en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se ha modificado respecto a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998, cuando devenga inconstitucional su utilizaci\u00f3n en el caso concreto25. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Afirma el actor que, de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico tratante, si su hijo no es operado en forma urgente, va a presentar convulsiones con posterioridad. La \u00a0orden m\u00e9dica se relaciona con la necesidad de una \u201cCirug\u00eda Neurol\u00f3gica, Drenaje de Hematoma Extradural, Craneoplastia\u201d y \u201cFijador de Craneofix\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social precisa que la cirug\u00eda neurol\u00f3gica hace parte de las enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0Sin embargo, en su intervenci\u00f3n considera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo que se discute en el momento no es la necesidad de protecci\u00f3n en salud en s\u00ed misma, pues eso ya lo defini\u00f3 el m\u00e9dico tratante y es el objeto de nuestra labor. \u00a0Lo que aqu\u00ed se discute es la dificultad econ\u00f3mica que tiene un ciudadano colombiano para sufragar un gasto que le corresponde asumir por su cuenta propia, dificultad que puede ser subsanada por el usuario si utiliza las v\u00edas apropiadas, obviamente diferentes a la Acci\u00f3n de Tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el fallo que se revisa no hace menci\u00f3n alguna sobre la importancia del tratamiento para garantizar una existencia digna del menor en el futuro. \u00a0El riesgo de eventuales convulsiones tampoco es materia de an\u00e1lisis. Ello se explica por cuanto el despacho centr\u00f3 su an\u00e1lisis en la responsabilidad econ\u00f3mica del tratamiento y no en la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el acervo probatorio que ofrece el expediente es insuficiente, tanto para constatar la inminencia de la cirug\u00eda como para analizar la insolvencia del actor para sufragar los gastos que representa el valor diferencial entre el porcentaje que debe asumir la EPS y el monto que corresponde al padre. \u00a0Pese a ello, no escapan a la atenci\u00f3n de esta Sala las especiales complicaciones que reviste un problema neurol\u00f3gico como el que plantea el presente caso. \u00a0La edad del paciente \u201317 a\u00f1os- y los peligros para su salud futura hacen necesario adoptar todas las precauciones posibles con el objeto de garantizar su vida en forma digna. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por tal motivo, la orden que se emitir\u00e1 en este fallo de revisi\u00f3n har\u00e1 hincapi\u00e9 en la urgente valoraci\u00f3n del menor para que con un diagn\u00f3stico m\u00e1s actual pueda encaminarse, de la mejor manera, la intervenci\u00f3n m\u00e9dica. En tales circunstancias, de considerarse necesaria la cirug\u00eda, la EPS deber\u00e1 asumir el costo de la operaci\u00f3n en proporci\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas y, el padre del menor deber\u00e1 pagar el monto restante. En caso de que se acredite adecuadamente la insolvencia del actor, la entidad deber\u00e1 asumir el costo total de la cirug\u00eda y, posteriormente, como lo ha dicho en varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n27, la EPS tiene el derecho de repetir por el valor que no estaba legalmente obligada, ante la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Medell\u00edn, el 1 de marzo de 2000. En consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho a la salud del menor Jaime Alejandro Angel Arango interpuesta contra la EPS del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS del \u00a0Seguro Social, Seccional Antioquia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, adelante todas las gestiones pertinentes para que el menor Jaime Alejandro Angel Arango sea valorado nuevamente por un m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0Si se confirma la necesidad de la cirug\u00eda para que el menor mantenga una vida digna, \u00e9sta deber\u00e1 autorizarse en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes y la EPS proceder\u00e1 de acuerdo con lo expuesto en el numeral 12 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0SE\u00d1ALAR que, en caso de probarse la insolvencia de la familia del menor, a la EPS del Seguro Social le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en el numeral anterior, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-231 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentenciasT-271 de 1995, \u00a0T-494 de 1993 y T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, consultar las sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998, T-560 de 1998, T-171 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-271 de 1995 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-207\/95 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-230\/99. \u00a0M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-230\/99. \u00a0M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ecnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto, Sentencia T-571\/92. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-514 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-494\/93. \u00a0M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-395\/98. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez C aballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-597\/93. \u00a0M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-260\/98. \u00a0M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-437 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-819\/99. \u00a0MP. \u00a0Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-328\/98. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se remite, entre otras, a las sentencias T-691 de 1998, \u00a0T-628 de 1998, \u00a0T-385 de 1998, T-497 de 1997 y T-236 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-395 de 1998, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-304 de 1998 y T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 El caso objeto de revisi\u00f3n se relacionaba con la \u00f3rden que \u00a0un oftalm\u00f3logo de la E.P.S. prescribi\u00f3 al actor \u00a0respecto a una serie de ex\u00e1menes y una cirug\u00eda para remover la catarata que afectaba su ojo derecho. \u00a0Por esta raz\u00f3n cual solicit\u00f3 a la E.P.S. Salud Total el cubrimiento econ\u00f3mico de tales procedimientos, recibiendo respuesta negativa, con el argumento de que no hab\u00eda cotizado las 52 semanas que, como m\u00ednimo, requer\u00eda para que la E.P.S. asumiera su costo con cargo al plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>22 Afirm\u00f3 el demandante que su progenitor, de 78 a\u00f1os de edad, padece una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y que necesita un tratamiento de di\u00e1lisis. \u00a0 Siendo afiliado \u2013su padre- al Seguro Social desde el 30 de octubre de 1998, la instituci\u00f3n se negaba a adelantar el mencionado tratamiento porque no se hab\u00eda cotizado un m\u00ednimo de cien semanas. Asever\u00f3 que su familia es de escasos recursos econ\u00f3micos y que debido al alto costo de la di\u00e1lisis, no estaba en condiciones de sufragar los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>23 En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante es una persona de 62 a\u00f1os de edad y de escasas condiciones econ\u00f3micas, que apenas hab\u00eda podido obtener la afiliaci\u00f3n a la seguridad social hasta el a\u00f1o anterior gracias a oficios varios y ocasionales que hab\u00eda asumido. Con su patolog\u00eda cardiovascular llevaba 10 a\u00f1os y el Seguro alleg\u00f3 al proceso la respectiva certificaci\u00f3n, en la cual consta que la malformaci\u00f3n del miocardio que padece la accionante es de car\u00e1cter severo y riesgoso, y que requiere tratamiento urgente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Con \u00a0posterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n SU-119\/99, ver tambi\u00e9n la sentencia T-006\/00. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999 y T-864 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/00 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodo de carencia \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 Referencia: expediente T-306.534 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}