{"id":664,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-355-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-355-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-93\/","title":{"rendered":"T 355 93"},"content":{"rendered":"<p>T-355-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-355\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO\/VIA GUBERNATIVA-Recursos\/DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata del silencio administrativo relativo a los recursos en v\u00eda gubernativa, denominado procesal o adjetivo, frente a cuya ocurrencia puede el administrado acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n pertinente o esperar el pronunciamiento de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No 13504 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad Nueva Era Limitada. Importaciones y Exportaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Acci\u00f3n de Tutela ejercida por Personas Jur\u00eddicas. Derecho de Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa ytres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Secci\u00f3n Primera, el d\u00eda diecinueve &nbsp;(19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) y por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda veintitres (23) de marzo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El cinco (5) de Febrero de 1993, la Sociedad NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, mediante apoderado impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de que se ordene a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n fechada el veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y contentiva de la liquidaci\u00f3n de unos derechos de importaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &#8220;En diligencia de reconocimiento y aforo fechada el 17 de Mayo de 1992 la funcionaria GLORIA RUIZ avalu\u00f3 la mercanc\u00eda en US$172.278,oo para un valor por unidad de US$&nbsp;17,oo, valor FOB, es decir precio en el puerto de embarque. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &#8220;En Mayo 29 se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los derechos de importaci\u00f3n dando como resultado la suma de $47&#8217;909.518.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &#8220;El 2 de Junio de 1992 mi poderdante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del recurso de reposici\u00f3n (sic), &nbsp;contra la anterior resoluci\u00f3n, explicando las razones por las cuales deb\u00eda considerarse la liquidaci\u00f3n oficial, solicitando entonces su revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &#8220;La aduana interior de Medell\u00edn, inici\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n y solicit\u00f3 mediante auto 653 del 17 de Julio de 1992 a la aforadora LUZ EDILMA CORREAL un concepto sobre el valor de la mercanc\u00eda importada. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &#8220;La mencionada funcionaria conceptu\u00f3 que la mercanc\u00eda ten\u00eda un valor de US$30.765,92, valor CIF o sea adicionando al valor de la mercanc\u00eda el valor de los fletes y de los seguros, es decir US$141.512,08 menos del valor aforado oficialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &#8220;A pesar de que seg\u00fan el Decreto 755 de 1990, Art\u00edculo 58, y el Decreto 1622 de 1990, Art\u00edculo 16, el t\u00e9rmino para decidir el recurso de reposici\u00f3n es de treinta (30) d\u00edas y que el t\u00e9rmino para decidir el recurso de apelaci\u00f3n es de sesenta (60) d\u00edas, s\u00f3lo el pasado 4 de Noviembre la se\u00f1ora RAQUEL FORERO MEJIA, jefe regional de aduana de Medell\u00edn, emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 610 del 4 de Noviembre de 1992 por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &#8220;Hasta la fecha han transcurrido m\u00e1s de ciento sesenta d\u00edas (160) d\u00edas h\u00e1biles, lo que equivale a cerca de siete (7) meses sin que se resuelvan los recursos interpuestos, cuando seg\u00fan los Decretos mencionados (que modifican el r\u00e9gimen de aduanas) se calculaba un m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas m\u00e1s un mes en caso de practicarse pruebas, para resolver los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &#8220;La injustificada demora de la aduana para decidir sobre los recursos interpuestos est\u00e1 generando a la sociedad por mi representada inegables (sic) perjuicios, que se pueden detallar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. &nbsp;Por cada d\u00eda de permanencia de la mercanc\u00eda en las instalaciones de la aduana, NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES debe reconocer el equivalente al 0,7% mensual por gastos de bodegaje sobre el valor CIF. Es decir que si se confirma el aforo oficial, el valor mensual del bodegaje ser\u00e1 la suma de US$1.205,94 que al cambio del d\u00f3lar a $780,oo equivale a la suma de $940.633,oo mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sentir del accionante, la actitud omisiva de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS vulnera sus &#8220;derechos fundamentales de petici\u00f3n, de propiedad y de libertad de empresa&#8221; y vida, adem\u00e1s, el Art\u00edculo 209 de la Carta seg\u00fan el cual &#8220;la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;&#8221;. &nbsp;Solicita que, adicionalmente, se condene en perjuicios a la entidad demandada, de acuerdo con los rubros que transcribe en su escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;A PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, Secci\u00f3n Segunda, mediante sentencia de Febrero &nbsp;diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;Tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n que consagra el Art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, de la sociedad NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES. &nbsp;En consecuencia, la Subdirecci\u00f3n operativa de la Direcci\u00f3n General de Aduanas decidir\u00e1 en forma expresa en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la citada sociedad&#8221;, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &#8220;El derecho de petici\u00f3n, no s\u00f3lo por estar ubicado en el cap\u00edtulo correspondiente sino por su contenido, es un derecho constitucional fundamental&#8221; que impone a la autoridad p\u00fablica la obligaci\u00f3n de dar pronta respuesta, por consiguiente no se trata de &#8220;un derecho inofensivo como dijera Laband ni de un derecho tan natural y tan vac\u00edo como escribir cartas o entonar canciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La v\u00eda gubernativa es uno de los desarrollos del derecho de petici\u00f3n que da inicio &#8220;al llamado por la doctrina italiana procedimiento administrativo de segundo grado&#8221;, ante &#8220;la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en decidir los recursos de la v\u00eda gubernativa, no existe otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y por ese motivo, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El silencio administrativo no es una forma de &#8220;decidir&#8221; ya que &#8220;nuestra legislaci\u00f3n expl\u00edcitamente consagra en ese evento, la no p\u00e9rdida de competencia del funcionario y su no exoneraci\u00f3n de responsabilidad&#8221;, adem\u00e1s, una vez configurado &#8220;se constituye en una mera facultad de opci\u00f3n para el administrado, que puede acudir en demanda o esperar indefinidamente que la administraci\u00f3n resuelva de manera expresa y cumpla de ese modo, con el deber que la Constituci\u00f3n le impone&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La utilizaci\u00f3n del silencio administrativo &#8220;s\u00f3lo permite intentar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a obtener mediante decisi\u00f3n judicial el reconocimiento de una pretensi\u00f3n deducida ante la administraci\u00f3n y respecto de la cual \u00e9sta se ha abstenido de pronunciarse. &nbsp;Pero debe insistirse, ni a\u00fan as\u00ed, la administraci\u00f3n cumple con la obligaci\u00f3n de responder que le impone el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el juez no le ordena que decida sino que simplemente conceda un derecho no reconocido por la Administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- En el caso concreto se encuentra que el 3 de Junio de 1992 se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el primero fue resuelto mediante la resoluci\u00f3n 610 del 4 de Noviembre de 1992, el segundo no ha sido desatado. &nbsp;&#8220;Seg\u00fan el Art\u00edculo 58 del Decreto 755 de 1990 y el Art\u00edculo 16 del Decreto 1622 del mismo a\u00f1o, el t\u00e9rmino para decidir el recurso de apelaci\u00f3n es de sesenta (60) d\u00edas. &nbsp;Significa lo anterior que han transcurrido m\u00e1s de ocho (8) meses sin que se hubiera resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con la cual se ha desconocido el derecho a una pronta resoluci\u00f3n del recurrente, dentro de un plazo razonable&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &#8220;No hay lugar a condena por da\u00f1o emergente como se solicita por la sociedad peticionaria por cuanto el Art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece su procedencia &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, circunstancias que no se dan en el presente caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La falta de respuesta dentro del lapso legalmente previsto implica la existencia de un acto ficto o presunto que permite al administrado acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, &#8220;como mecanismo \u00faltimo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El silencio administrativo es una garant\u00eda en favor del particular porque &#8220;dentro de nuestra estructura jur\u00eddica se concreta dicha situaci\u00f3n en todas y cada una de las jurisdicciones, ya que para cualquier caso el particular asume como suya la conducta de demandar o no&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de Marzo veintitres (23) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3 revocar la Sentencia impugnada y declarar &#8220;improcedente la acci\u00f3n entablada por la sociedad actora&#8221;, conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Los derechos fundamentales &#8220;para cuya protecci\u00f3n la Constituci\u00f3n del 91 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, son aquellos que la doctrina universal ha tratado como &#8220;los derechos humanos&#8221;, como inherentes a la persona humana y no a los entes de creaci\u00f3n del mismo ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. Se apoya la Corporaci\u00f3n en planteamientos vertidos en Sentencia del 12 de Mayo de 1992, que en lo pertinente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima con base en los anteriores planteamientos doctrinarios que no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creaci\u00f3n meramente artificial. &nbsp;Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, s\u00f3lo \u00e9l puede ser titular de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos derivados, de creaci\u00f3n por el ordenamiento jur\u00eddico correspondiente, s\u00f3lo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jur\u00eddico y por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jur\u00eddico pol\u00edticas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieran acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n, que a prop\u00f3sito del caso bajo estudio, adelanta la Sala, aborda dos tem\u00e1ticas de trascendental importancia para la cabal comprensi\u00f3n de los alcances e implicaciones de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales. La primera se relaciona con la legitimaci\u00f3n del accionante y se orienta a dilucidar lo concerniente a la titularidad del ejercicio de la citada acci\u00f3n en cabeza de las personas jur\u00eddicas; la segunda se refiere al derecho de petici\u00f3n frente a la demora en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los recursos interpuestos en la denominada v\u00eda gubernativa. &nbsp;En ambos eventos la Corporaci\u00f3n, ha fijado los criterios que en esta oportunidad acoge y reitera la Sala, no sin antes advertir acerca del valor de doctrina constitucional que adquieren los pronunciamientos de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PERSONA JURIDICA COMO TITULAR DE LA ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan con toda claridad que la acci\u00f3n de tutela corresponde a toda persona y que podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. &nbsp;El derecho colombiano distingue entre dos tipos de personas, las naturales y las jur\u00eddicas (Art\u00edculos 74 y 633 del C.C.) y debe entenderse entonces que cuando el Art\u00edculo 86 de la Carta indica que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de \u00e9se g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas.&#8221;&nbsp; (Sentencia T-430 de Junio 24 de 1992. &nbsp;M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta oportuno transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia No. T- 411 de Junio 17 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (Art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (Art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (Art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero otros derechos, ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: &nbsp;es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (Art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (Art\u00edculo 38); el debido proceso (Art\u00edculo 29), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Indirectamente: &nbsp;cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Directamente: &nbsp;cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1 que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado Ponente en Sentencia T-201 de Mayo 26 del presente a\u00f1o, consign\u00f3 los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que la norma constitucional al referirse a que esta acci\u00f3n la puede incoar &#8216;toda persona&#8217; no distingue entre persona natural y persona &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales. &nbsp;Ellas son proyecci\u00f3n del ser humano; surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales; tienen un patrimonio, una autonom\u00eda propia y un &#8216;good will&#8217; que gracias a sus relaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues esa persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente dada su naturaleza de la protecci\u00f3n del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T- 463 de Julio 16 de 1992, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n precisa los diversos tipos de personas jur\u00eddicas titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Despu\u00e9s de afirmar la titularidad y legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, se refire a la titularidad y legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y de las personas jur\u00eddicas extranjeras, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, en la medida que \u00e9stas desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. &nbsp;El ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de esta clase de personas jur\u00eddicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constituci\u00f3n y la Ley, de car\u00e1cter limitado y reglado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento jur\u00eddico de las relaciones de derecho p\u00fablico y la resoluci\u00f3n de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relaci\u00f3n directa con la persona humana. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;lo anterior no significa que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. &nbsp;Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de la entidad no la coloca en una situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro parte, a las personas jur\u00eddicas extranjeras, se aplica igualmente la regla que rige sobre las titularidad de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela enunciada respecto de las personas jur\u00eddicas en general. &nbsp;Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales que, por razones de orden p\u00fablico, facultan al legislador para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (C.P. Art\u00edculo 100).&#8221; Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z.(Corte Constitucional, Sentencias T- 418\/92, T- 439\/92, T-443\/92, T- 551\/92, T- 030\/93, T- 051\/93, T-081\/93, T-090\/93, T-249\/93) &nbsp;<\/p>\n<p>EL DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, admitido como est\u00e1 que la persona jur\u00eddica en cuanto titular de derechos constitucionales fundamentales, se encuentra legitimada para ejercer la acci\u00f3n de tutela, procede la Sala a examinar en segundo lugar, lo atinente al derecho de petici\u00f3n invocado por la sociedad demandante como fundamento de su solicitud de amparo. &nbsp;En efecto, el derecho consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n ha sido reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta Corte; as\u00ed en la Sentencia No.12 de Mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992), con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886, contempla el derecho a obtener &#8220;la pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades &#8220;por motivos de inter\u00e9s general o particular&#8221;, aspecto que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que &#8220;sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho&#8221; y puede &#8220;incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si solo se formulara &nbsp;en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. &nbsp;Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. &nbsp;De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el derecho a la informaci\u00f3n y la efectividad de los dem\u00e1s derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;(sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus Salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; como parte integrante del derecho de petici\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Su pronta resoluci\u00f3n hace verdaderamente efectivo el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es una obligaci\u00f3n inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) \u00danicamente la ley puede fijar los t\u00e9rminos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del car\u00e1cter constitucional y fundamental que tiene este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se habla de &#8216;pronta resoluci\u00f3n&#8217; quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. &nbsp;Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podr\u00e1 ser positiva o negativa. &nbsp;La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-495 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, acerca de este \u00faltimo aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del &nbsp;derecho &nbsp;de petici\u00f3n. &nbsp;Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, ning\u00fan objeto tiene la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de este. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses. &nbsp;En esta hip\u00f3tesis no cabe la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la operancia de la figura conocida como &#8220;silencio administrativo&#8221; en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, &nbsp;&#8220;la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno del silencio administrativo (arts 40 a 42 c\u00f3digo contencioso administrativo) no debe entenderse como v\u00eda expedita para el desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;.&nbsp; Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el (derecho de petici\u00f3n) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en esta oportunidad no se trata, del silencio administrativo ante peticiones iniciales, doctrinariamente conocido como sustantivo o sustancial, sino del silencio administrativo relativo a los recursos en v\u00eda gubernativa, denominado procesal o adjetivo, frente a cuya ocurrencia puede el administrado acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n pertinente o esperar el pronunciamiento de la administraci\u00f3n. De conformidad con la normatividad vigente, la autoridad se encuentra en posibilidad de resolver siempre que no se haya acudido a la v\u00eda jurisdiccional, evento \u00e9ste \u00faltimo en el que pierde la competencia para decidir los recursos. (art. 60 C.C.A.). En atenci\u00f3n a lo que se acaba de exponer se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS deber\u00e1 resolver el recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si para la fecha de \u00e9sta \u00faltima no ha sido resuelto y siempre que no se haya presentado demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; LIBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-355-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-355\/93 &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO\/VIA GUBERNATIVA-Recursos\/DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; Se trata del silencio administrativo relativo a los recursos en v\u00eda gubernativa, denominado procesal o adjetivo, frente a cuya ocurrencia puede el administrado acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n pertinente o esperar el pronunciamiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}