{"id":6640,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-946-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-946-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-946-00\/","title":{"rendered":"T-946-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda\/ORGANOS DE CONTROL-Gesti\u00f3n presupuestal y distribuci\u00f3n de partidas para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-305.365 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veinticuatro (24) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Carlos Pinz\u00f3n Ram\u00edrez contra el Municipio y la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante se encuentra vinculado laboralmente con la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -9 de febrero de 2000-, el actor no ha recibido los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, primas de vacaciones, navidad y de a\u00f1o nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor afirma que el no pago de los salarios y las prestaciones le origina \u201cun grave desequilibrio econ\u00f3mico de mi n\u00facleo familiar, adem\u00e1s, me impide continuar con mis estudios universitarios y los que adelanta mi esposa\u2026 tengo que pagar intereses moratorios por cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad, lo mismo que deudas contraidas por servicios p\u00fablicos, por pago de arrendamiento, y pago de deudas a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerados su derechos a la vida, igualdad, trabajo, dignidad humana, educaci\u00f3n y el \u201cderecho a la asistencia, ya que el no pago oportuno de los salarios y primas, en mi condici\u00f3n de esposo originan que mi c\u00f3nyuge se encuentre en condiciones de indefensi\u00f3n\u201d. Por ello, el actor solicita el pago inmediato de los valores adeudados, con la correspondiente indexaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que se allegaron al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de primera instancia, se recopil\u00f3 una gran cantidad de material probatorio, por lo que la Sala se referir\u00e1 a las pruebas m\u00e1s relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tesorero del municipio de Ibagu\u00e9 certific\u00f3 que, en 1999, la contralor\u00eda municipal recibi\u00f3 un total de $1.710.000.000, por concepto de trasferencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el Decreto 215 del 30 de junio de 1999, expedido por la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, se reduce el presupuesto de gastos de la contralor\u00eda municipal, en un valor de $190.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio DC.413 del 20 de octubre de 1999, el contralor municipal de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3, a la Secretar\u00eda de Hacienda municipal, que \u201cel recorte de $190.000.000 no era procedente realizarlo, sin antes existir un proceso de reestructuraci\u00f3n, el cual no se ha llevado a cabo, por falta de la respectiva autorizaci\u00f3n para efectuarlo, por parte del Concejo municipal\u201d. Agrega que \u201cseg\u00fan informe de ejecuci\u00f3n presupuestal de egresos comunes la situaci\u00f3n para el organismo fiscal de Ibagu\u00e9 se complica, en el sentido que el personal seguir\u00eda laborando sin existir el respaldo (saldo) en el presupuesto general del municipio para sufragar los gastos correspondientes de n\u00f3mina\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 01 de enero 3 de 2000, dispone la autorizaci\u00f3n al contralor para \u201cdeterminar la estructura y funciones de cada una de las dependencias, para lo cual podr\u00e1n crear, suprimir, fusionar, transformar o modificar la estructura administrativa de sus dependencias\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretaria General de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9, certific\u00f3 que el actor labora en esa entidad, desde el 13 de abril de 1998. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, a 11 de febrero de 2000, el empleador adeuda al actor los salarios de diciembre y enero, auxilio de transporte de los mismos meses, primas de vacaciones y de navidad, por cuanto \u201cla alcald\u00eda no ha situado los recursos necesarios del PAC del mes de enero\/2000, que se pas\u00f3 por $440.620.014, dentro del cual est\u00e1 presupuestado pagar el d\u00e9ficit de $305.000.000 que se tiene\u201d. Finalmente, la funcionaria certific\u00f3 que la prima de a\u00f1o nuevo no se cancela \u201cen raz\u00f3n a que la norma que otorga el sustento legal (Decreto 100\/90), fue suspendida provisionalmente mediante providencia de agosto 30 de 1999, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El municipio de Ibagu\u00e9 cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de transferir los recursos a la contralor\u00eda, los cuales se consideran \u201csuficientes para garantizar el pago de la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, al igual que de los restantes funcionarios de la contralor\u00eda municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad territorial accionada no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contralor municipal, que es el ordenador del gasto y el nominador del accionante, es a quien corresponde cancelar las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las contralor\u00edas son entes aut\u00f3nomos administrativa y presupuestalmente de los municipios, por lo que el contralor es quien determina las prioridades de gasto y el uso de los recursos transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para superar la crisis financiera por la que atraves\u00f3 el municipio, esta entidad se comprometi\u00f3 a disminuir y racionalizar los gastos corrientes de la administraci\u00f3n central y descentralizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Contralor de Ibagu\u00e9 interviene en el procedimiento de la referencia para solicitar que la tutela no prospere en su contra, pero \u201ca cambio debe proceder adversamente en contra del municipio en cabeza de la se\u00f1ora alcaldesa, solicitando respetuosamente al se\u00f1or juez se falle en el sentido de ordenar a la alcald\u00eda que gire de inmediato o en el tiempo que el se\u00f1or juez estime conveniente, a la contralor\u00eda municipal el valor del PAC correspondiente al mes de enero de 2000 por valor de $440.620.014 para as\u00ed poder cancelar no s\u00f3lo lo adeudado al accionante sino a todos los funcionarios\u2026 de lo contrario\u2026 ser\u00eda imposible cancelar las acreencias laborales que con toda raz\u00f3n reclaman nuestros funcionarios\u201d. Los argumentos que apoyan la solicitud del jefe del \u00f3rgano de control son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a que la contralor\u00eda es un ente aut\u00f3nomo presupuestal y administrativamente, carece de rentas propias, pues sus ingresos ordinarios corresponden a las transferencias que provienen del tesoro municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La contralor\u00eda no ha pagado oportunamente las acreencias laborales, por falta de transferencia de recursos por parte del municipio de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00f3rgano de control tiene una situaci\u00f3n de d\u00e9ficit presupuestal acumulado de varios a\u00f1os. En concreto, para 1999 el d\u00e9ficit fue de $415.446.848 y se calcula que para el a\u00f1o 2000 sea de $1.219.005.533, pero para \u201cquedar a paz y salvo con toda la carga laboral que la actual planta de personal representa hasta el 31 de diciembre de 1999, era necesario que los honorables concejales analizaran y aprobaran para la vigencia de 2000 la suma de \u2026 $2.377.262.515\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El recorte presupuestal que autoriz\u00f3 la administraci\u00f3n municipal se realiz\u00f3 sin tener en cuenta que, antes de la disminuci\u00f3n del presupuesto, era indispensable suprimir o recortar cargos de la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contralor municipal ha adelantado varias gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago de las acreencias de los trabajadores al servicio del \u00f3rgano de control. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-688 de 1999, proferida por la Corte Constitucional orden\u00f3, a la Alcald\u00eda y al Concejo de Ibagu\u00e9, que provean los recursos necesarios para que la contralor\u00eda cumpla con sus obligaciones laborales. No obstante, vencido el mes de enero de 2000, los entes locales no han transferido los recursos necesarios para el pago de salarios y prestaciones morosas, lo cual incluye ordenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, se allega al expediente el oficio 048- SG, suscrito por el Secretario General del Concejo de Ibagu\u00e9, en donde manifiesta que ese ente, \u201cmediante Acuerdo del 10 de diciembre de 1999, aprob\u00f3 el presupuesto de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 en la suma de \u2026 $2.300.000.000 para la vigencia fiscal del 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se revisa fue proferida el 23 de febrero de 2000, por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, quien neg\u00f3 las pretensiones de la tutela. Seg\u00fan su criterio, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el pago de acreencias laborales, pues estos \u201cno son derechos fundamentales sino derivados y su protecci\u00f3n es de rango legal\u201d, por lo que deben discutirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el A quo se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no es posible ordenar gasto p\u00fablico que no haya sido decretado ni transferir recursos no contemplados en el presupuesto. Por lo tanto, el juez de tutela no puede ordenar el pago sin que exista la disponibilidad presupuestal necesaria, puesto que \u201cde acuerdo con las pruebas aportadas por el Municipio de Ibagu\u00e9 y con la cual est\u00e1 demostrado que s\u00ed cumpli\u00f3 con la ubicaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos de acuerdo con lo presupuestado por el Concejo Municipal, que si bien la Contralor\u00eda Municipal no efectu\u00f3 la debida distribuci\u00f3n de tales recursos ello obedece a desavenencias presentadas entre los representantes de los entes accionados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor trabaja en la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9, pero no recibe cumplidamente el pago de sus salarios y de las primas, por lo que interpone acci\u00f3n de tutela contra el jefe de \u00f3rgano de control y contra el alcalde de la localidad, para que el juez constitucional ordene la cancelaci\u00f3n oportuna. El contralor manifiesta que, en efecto, esa entidad no paga oportunamente los salarios de sus trabajadores porque el alcalde no transfiere los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones laborales. Por ello, el contralor solicita que la tutela prospere contra la administraci\u00f3n local. Por su parte, el alcalde de Ibagu\u00e9 considera que el juez debe negar el amparo de los derechos invocados por el actor, como quiera que el no labora para la alcald\u00eda sino para un ente aut\u00f3nomo administrativa y presupuestalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, por cuanto consider\u00f3 que las pretensiones objeto de estudio deben resolverse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed mismo, el A quo opin\u00f3 que la tutela no puede ordenar gastos sin que exista partida presupuestal que lo apoye. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos en precedencia, la Sala deber\u00e1 resolver si, como lo afirma el juez de instancia, el derecho al pago del salario no es un derecho fundamental, por lo que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para solicitar el pago de acreencias laborales. Entra pues la Sala a reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el asunto sometido a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela, pago de salarios y m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional1 ha sostenido que el pago oportuno de los salarios no es s\u00f3lo una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que tambi\u00e9n es un derecho fundamental, en tanto y cuanto es una consecuencia inmediata e inevitable del derecho al trabajo. Por lo tanto, ha dicho la jurisprudencia, el concepto de salario que protege la Constituci\u00f3n no necesariamente coincide con la definici\u00f3n legal del mismo, puesto que puede referirse tanto a la remuneraci\u00f3n fija mensual del trabajador y a \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el pago oportuno del salario sea un derecho fundamental no significa que su protecci\u00f3n se realice siempre a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues la v\u00eda judicial id\u00f3nea para garantizar la efectividad del mismo, es la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, de manera excepcional, este derecho puede protegerse en la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando el incumplimiento en el pago de los salarios pone en peligro \u201cel derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. En otras palabras, la acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed pues, el m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d del trabajador se convierte en el elemento esencial para que el juez constitucional desplace la competencia del juez ordinario laboral. Ahora bien, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con una valoraci\u00f3n cuantitativa del salario o de los gastos del empleado sino que se refiere a una consideraci\u00f3n cualitativa de los mismos, lo cual se eval\u00faa en cada caso concreto. De ah\u00ed pues, que el m\u00ednimo vital no necesariamente coincide con el concepto de salario m\u00ednimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una \u201cvaloraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en la sentencia SU-995 de 19996, el an\u00e1lisis de las condiciones concretas del accionante deben encaminarse a establecer si el salario es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares del trabajador, como quiera que no s\u00f3lo se trata de \u201cproteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala entra a analizar si la acci\u00f3n de tutela procede para exigir que el empleador cumpla con su deber legal y constitucional de pagar oportunamente el salario del accionante, o si como lo afirma la decisi\u00f3n de instancia, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para conocer de las pretensiones objeto de estudio. Para ello, es necesario averiguar si existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que los ingresos que provienen de su salario son indispensables para continuar con su educaci\u00f3n y con los estudios de su esposa. As\u00ed mismo, el accionante dice que requiere de su salario para pagar el arrendamiento, los servicios p\u00fablicos e intereses por deudas que contrajo con terceros. Por estas razones, la Sala considera que el incumplimiento en el pago del salario del trabajador vulnera su m\u00ednimo vital, pues de ese ingreso depende la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas del actor y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, con base en los supuestos f\u00e1cticos planteados en el expediente la pregunta que surge es: \u00bfcontra quien debe dirigirse la orden para garantizar el derecho al pago oportuno del salario del actor?. Entra pues la Sala a estudiar a cargo de quien est\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar los salarios de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9, entidad donde trabaja el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n consagra de manera enf\u00e1tica la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control, por lo que aquellos ya no dependen, en el ejercicio de sus funciones, ni del ejecutivo ni de ninguna rama del poder p\u00fablico. Ello obedece a la filosof\u00eda que inspira todo el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo, seg\u00fan la cual los \u00f3rganos de control no deben subordinarse ni funcional ni org\u00e1nicamente a los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia implica no s\u00f3lo una contradicci\u00f3n irreconciliable, sino que incide negativamente en el ejercicio efectivo del control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las contralor\u00edas son pues, entes independientes de las ramas del poder p\u00fablico, lo cual se traduce, tal y como lo ha manifestado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n7, en tres facetas necesarias y concurrentes para garantizar la efectividad del control fiscal, a saber: la autonom\u00eda administrativa; autonom\u00eda presupuestal; y, autonom\u00eda jur\u00eddica. Por consiguiente, las contralor\u00edas gozan de independencia para el nombramiento de sus empleados, para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, pues sus actuaciones no est\u00e1n sujetas a aprobaci\u00f3n de los entes que controlan; para el manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, en raz\u00f3n a que los \u00f3rganos de control tienen la posibilidad de \u201cejecutar el presupuesto en forma independiente, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n y de la ordenaci\u00f3n del gasto\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo anterior se colige que, en el asunto objeto de estudio, el primer obligado a pagar oportunamente los salarios de los empleados de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9 es el jefe del organismo de control, esto es, el contralor municipal. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar contra el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, tambi\u00e9n lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n9, la \u201cautonom\u00eda, no supone aislamiento, desconexi\u00f3n absoluta con los dem\u00e1s \u00f3rganos de la administraci\u00f3n municipal o distrital\u201d10, por lo que a pesar de que los \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico tengan funciones separadas y aut\u00f3nomas, todos ellos deben colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P. art. 113). De ah\u00ed pues que el se\u00f1alamiento de las plantas de personal y la aprobaci\u00f3n del presupuesto de las contralor\u00edas municipales, corresponde a los concejos, a quienes corresponde autorizar el movimiento econ\u00f3mico de la respectiva entidad territorial, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del presupuesto anual de gastos y rentas (inciso 10, art. 32 de la Ley 136 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es indudable que el concejo goza de un margen de discrecionalidad importante para aprobar el presupuesto de la contralor\u00eda municipal, pero esa facultad debe permitir el funcionamiento normal del \u00f3rgano de control, pues no ser\u00eda acorde con el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la contralor\u00eda y, por ende, no ser\u00eda v\u00e1lido constitucionalmente, que el ente administrativo autorice un presupuesto que no le permita funcionar adecuadamente al \u00f3rgano fiscalizador. En efecto, los art\u00edculos 272 de la Constituci\u00f3n y 66 de la Ley 42 de 1993, establecen que los concejos deber\u00e1n dotar a las contralor\u00edas de autonom\u00eda presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed pues, una vez aprobado el presupuesto anual para las contralor\u00edas municipales, corresponde ejecutarlo a los alcaldes, quienes est\u00e1n obligados a transferir los respectivos recursos. El art\u00edculo 32 de la Ley 179 de 1994 se\u00f1ala que la ejecuci\u00f3n de los gastos del presupuesto se har\u00e1 a trav\u00e9s del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-, por medio del cual se definen los montos m\u00e1ximos mensuales de fondos disponibles en las cuentas municipales y los montos m\u00e1ximos mensuales de pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la autonom\u00eda presupuestal del ente de control es verdadera, en la medida en que se efect\u00faen las transferencias de los recursos necesarios para su funcionamiento. Por consiguiente, el cumplimiento en el pago de los salarios de los empleados de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9, tambi\u00e9n depende de la diligencia y oportunidad del env\u00edo de los recursos al ordenador del gasto. Por esta raz\u00f3n, la sentencia T-688 de 199911, ya hab\u00eda ordenado que el alcalde de Ibagu\u00e9 provea los recursos necesarios para que el contralor pague los salarios de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, tambi\u00e9n se conceder\u00e1 la tutela en contra del alcalde de Ibagu\u00e9 y se le ordenar\u00e1 que sit\u00fae los recursos necesarios para que el contralor municipal pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar los salarios de los trabajadores de esa entidad, teniendo en cuenta que existe partida presupuestal aprobada, puesto que el concejo, mediante Acuerdo del 10 de diciembre de 1999, autoriz\u00f3 el presupuesto de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, para la vigencia fiscal del 2000, por $2.300.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, la Sala encuentra que la sentencia T-688 de 1999 decidi\u00f3 \u201cprevenir\u201d al alcalde para que evite incurrir nuevamente en la omisi\u00f3n del env\u00edo de los recursos pertinentes a la contralor\u00eda, para que \u00e9sta entidad pague oportunamente los salarios de sus trabajadores. En raz\u00f3n a que los hechos que originaron la decisi\u00f3n en comento son similares a los supuestos f\u00e1cticos que aqu\u00ed se analizaron, es posible concluir que la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 no tuvo en cuenta la prevenci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-688 de 1999. Por lo tanto, en esta providencia se ordenar\u00e1 compulsar copias al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, de acuerdo con el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, investigue, de considerarlo pertinente, la conducta del Alcalde de Ibagu\u00e9, en lo que aqu\u00ed se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 23 de febrero de 2000. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Carlos Pinz\u00f3n Ram\u00edrez contra el Municipio y la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde de Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas provea los recursos necesarios a la Contralor\u00eda Municipal, para que \u00e9sta pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Contralor de Ibagu\u00e9, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sit\u00fae la alcald\u00eda, pague los valores adeudados al actor de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia del presente fallo, al Procurador General de la Naci\u00f3n, para los fines se\u00f1alados en el numeral 10 de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995, T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997, SU-995 de 1999 y T-081 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-272 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y C-499 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-592 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Puede consultarse la sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-272 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/00 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medici\u00f3n que no agota el concepto\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribuci\u00f3n salarial \u00a0 ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda\/ORGANOS DE CONTROL-Gesti\u00f3n presupuestal y distribuci\u00f3n de partidas para pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-305.365 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}