{"id":6641,"date":"2024-05-30T20:39:04","date_gmt":"2024-05-30T20:39:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-947-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:04","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:04","slug":"t-947-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-947-00\/","title":{"rendered":"T-947-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DISMINUCION PERDIDA DE LA CAPACIDAD \u00a0LABORAL-Revocaci\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Evelio Rinc\u00f3n Castro contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juez 31 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior Sala Civil de la misma ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Evelio Rinc\u00f3n Castro contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de noviembre de 1996, Jos\u00e9 Evelio Rinc\u00f3n Castro, soldado del Ej\u00e9rcito Nacional, sufri\u00f3 un accidente en labores de patrullaje, se llev\u00f3 al Hospital Militar, para ser remitido posteriormente al Batall\u00f3n de Sanidad, lugar en el que permaneci\u00f3 hasta el d\u00eda 29 de julio de 1998, fecha en la cual fue dado de alta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha fecha, esto es, el 29 de julio de 1.998, de conformidad con el art\u00edculo 21 Decreto 94 del 11 de enero de 1.989 se realiz\u00f3 una Junta M\u00e9dica, con el objeto de evaluar la incapacidad y clasificar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Acta de Junta M\u00e9dica Militar No. 3172 del 29 de julio de 1.998 se declara al soldado JOSE EVELIO RINC\u00d3N como no apto para la actividad militar en raz\u00f3n a lesi\u00f3n corrida en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo de acuerdo con el informe relacionado, determinando una disminuci\u00f3n laboral del cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada la decisi\u00f3n tomada por la Junta M\u00e9dica, el Tribunal M\u00e9dico reform\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n pero mantuvo la incapacidad, decisi\u00f3n que fue notificada el d\u00eda 10 de marzo de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de mayo de 1999, por Resoluci\u00f3n No. 002078, el Ej\u00e9rcito Nacional reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral a favor del ex-soldado regular JOSE EVELIO RINC\u00d3N CASTRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la reglamentaci\u00f3n establecida al interior del Ej\u00e9rcito nacional de Colombia, la Tesorer\u00eda del Batall\u00f3n Sucre debe realizar tres pagos(\u00edndices), que se cancelan tomando como base el sueldo de un Cabo II, dichos \u00edndices se cancelaron en los meses de Abril, Mayo y Junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la indemnizaci\u00f3n fijada por el Tribunal M\u00e9dico, JOSE EVELIO RINC\u00d3N, tramit\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida y radic\u00f3 documentos en el Departamento de Prestaciones Sociales, y el d\u00eda 31 del mismo mes recibi\u00f3 oficio No. 002129\/CESEM-DIPSO-177 por medio del cual se le cit\u00f3 para efectos de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1 de junio de 1.999 se le inform\u00f3 que se le cancelar\u00eda en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, al t\u00e9rmino de los cuales se present\u00f3 ante el Departamento de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional para indagar sobre el pago, all\u00ed se le orden\u00f3 abrir una cuenta en el Banco Ganadero, con el objeto de que se le consignara el dinero, la cual fue abierta el 19 de julio de 1.999 sin que la consignaci\u00f3n se hubiese realizado. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de septiembre de 1.999, en vista de la demora en el pago, remiti\u00f3 por correo certificado un derecho de petici\u00f3n, el cual fue recibido por el Ej\u00e9rcito Nacional al d\u00eda siguiente, solicitando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInformarme cu\u00e1ndo se me efectuar\u00e1 el pago real y efectivo de mis prestaciones sociales (Indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral), que se me reconoci\u00f3 en la suma de: 8\u2019502.067.20, mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero: 002078 del 13 de mayo de 1999, en mi condici\u00f3n de Exsoldado regular(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgradezco a su Se\u00f1or\u00eda, ser sirva brindarme alguna informaci\u00f3n precisa y efectiva al respecto, ya que me encuentro casi parapl\u00e9jico y sin tener con que mantenerme y sufragar los gastos de mi esposa y de mi hijo que est\u00e1 por nacer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de agosto de 1.999, por Resoluci\u00f3n No. 009100, el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2078 del 13 de mayo de 1.999, y declar\u00f3 que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante Resoluci\u00f3n No. 2078 del 13 de mayo de 1.999, se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON 20\/100 M\/CTE., ($8.502,067.20) a favor del se\u00f1or SOLDADO REGULAR RINC\u00d3N CASTRO JOS\u00c9 EVELIO por concepto de Indemnizaci\u00f3n de acuerdo a la Junta M\u00e9dica laboral No. 3172 del 29 de julio de 1998 con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 42.50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que posteriormente le fue practicado el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda N0. 1553 del 10 de marzo de 1999 el cual modific\u00f3 las conclusiones del acta anteriormente citada, negando en su totalidad la asignaci\u00f3n de \u00edndices y declarando que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n, de acuerdo al art\u00edculo 21 del Decreto 94 de 1.989, por no haber secuelas que valorar. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo expuesto anteriormente y de conformidad con el Decreto No. 2728 del 1968 y art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no hay lugar al reconocimiento y pago de la suma reconocida en la resoluci\u00f3n No. 2078 del 13 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo es procedente revocar la Resoluci\u00f3n No. 2078\/99.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acta de Junta M\u00e9dica 3172 del 29 de Julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. 002129\/CESEM-DIPSO-177 remitido por el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante el cual se le comunica que mediante Resoluci\u00f3n 2078 del 13 de Mayo de 1999 el Ej\u00e9rcito Nacional, se ha resuelto su situaci\u00f3n prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 002078 del 13 de mayo de 1.999 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral al ex-soldado regular JOSE EVELIO RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 2 Sucre, del 29 de julio de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n interpuesto y copia del recibo de env\u00edo por correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 1553 Registrada al Folio No. 156 del Libro de Tribunales M\u00e9dicos de fecha 10 de marzo de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 009100 del 26 de agosto de 1.999 por medio de la cual se revoca la Resoluci\u00f3n No. 2078 del 13 de mayo de 1.999, y se declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones en favor de JOS\u00c9 EVELIO RINC\u00d3N CASTRO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. \u00a0439656\/CESEM-DIPSO-177 de fecha 21 de octubre de 1999, remitido por el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional por medio del cual se da respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or JOSE EVELIO RINC\u00d3N CASTRO, y se le comunica que los valores reconocidos en la Resoluci\u00f3n No. 2078\/99 fueron incluidos en la N\u00f3mina 9906 cuyo pago se har\u00e1 efectivo una vez el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asigne el respectivo PAC (recursos) por intermedio del BANCO GANADERO. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. 541555\/CESEM-DIPSO-PET-177 de fecha 07 de diciembre de 1999, del Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional, emitido en respuesta al oficio No.5557 del Juzgado 31 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PETICI\u00d3N DE TUTELA Y SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Evelio Rinc\u00f3n Castro instaur\u00f3 personalmente acci\u00f3n de tutela, en contra del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia por considerar que le ha vulnerado sus derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petici\u00f3n, y al trabajo, solicitando la tutela de los mismos, indicando que le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n por incapacidad laboral y que la misma no ha sido pagada, raz\u00f3n por la cual elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 28 de septiembre de 1.999, que no ha sido contestado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por todo lo anterior, por el estado actual en que me encuentro, y por cuanto hace ya tres(3) a\u00f1os de mi accidente, sin que a la fecha obtenido real soluci\u00f3n por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, recurro a su Despacho a fin de obtener soluci\u00f3n para mi problema, ya que, repito, en la actualidad me encuentro incapacitado para trabajar pues todav\u00eda debo someterme a terapias debido al accidente que ocasion\u00f3 mi actual situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 13 de diciembre de 1999 el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la tutela, considerando que no ha existido violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, puesto que el Ej\u00e9rcito nacional, mediante oficio No. 439656 del 21 de octubre de 1.999, dio respuesta escrita a la solicitud del petente y en consecuencia, teniendo en cuenta que adem\u00e1s, el Ej\u00e9rcito nacional le revoc\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n del accionante es inocuo el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El fallo fue impugnado por el actor, en raz\u00f3n a que no ten\u00eda conocimiento de la Resoluci\u00f3n No. 009100\/99, por medio de la cual se revoca la Resoluci\u00f3n 002078\/99 que reconoce y ordena el pago de indemnizaci\u00f3n laboral por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas me pregunto, hasta qu\u00e9 punto es v\u00e1lida una Resoluci\u00f3n que jam\u00e1s se notific\u00f3 al afectado violando por tanto el debido proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el mecanismo utilizado en la Resoluci\u00f3n 2078\/99 fue una comunicaci\u00f3n a mi casa para efectos de notificaci\u00f3n mientras que jam\u00e1s se me comunic\u00f3 la Resoluci\u00f3n 9100\/99 pese a no haber cambiado hasta la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Resolvi\u00f3 en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Sala Civil, el 21 de enero de 2000, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0considerando que no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n del impugnante respecto de una posible vulneraci\u00f3n al debido proceso al no notific\u00e1rsele la resoluci\u00f3n revocatoria de la indemnizaci\u00f3n, considera que representa una situaci\u00f3n nueva que surge de la contestaci\u00f3n de la accionada en cuyo estudio no profundizar\u00e1, \u00a0advirtiendo que le asiste al actor el derecho a adelantar las acciones pertinentes en procura del derecho que aduce como violado, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que a la luz del art\u00edculo 69(sic) del C.C.A la resoluci\u00f3n inicial no pod\u00eda ser modificada sin el consentimiento del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ASPECTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los juzgadores de instancia, consideran que el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, ha satisfecho el derecho de petici\u00f3n, y en consecuencia, niegan el amparo deprecado. \u00a0Sin embargo, dejan de analizar la situaci\u00f3n central que refiere el actor, cual es la satisfacci\u00f3n del derecho a \u00a0la prestaci\u00f3n ya reconocida en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ha de considerarse en primer lugar si la respuesta del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia en realidad satisface el derecho de petici\u00f3n que le asiste al actor, cuando se observa que aqu\u00e9lla, a\u00fan cuando en apariencia resuelve, al contestarle que los valores reconocidos en raz\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral se encuentran incluidos en n\u00f3mina, no s\u00f3lo no se ajusta a la realidad del derecho del actor, sino que adem\u00e1s reafirma la confianza de \u00e9ste en la conducta de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral reconocida \u00a0al actor, constituyendo un derecho adquirido, requer\u00eda para su revocatoria, del consentimiento expreso de su titular, o de la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n correspondiente, situaci\u00f3n que advierte el fallador de segunda instancia, pero que se abstiene de resolver, considerando que es una situaci\u00f3n nueva en cuyo estudio no puede profundizar en raz\u00f3n a que su competencia est\u00e1 restringida a la demanda inicial de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda cuesti\u00f3n que se debate en la presente tutela se desarrolla entonces, al rededor de la revocatoria de una Resoluci\u00f3n que reconoce un derecho prestacional en favor de Jos\u00e9 Evelio Rinc\u00f3n Castro, y que posteriormente es desconocida por la misma entidad que la profiri\u00f3, con la emisi\u00f3n de otro acto de similar naturaleza que resuelve revocar la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis si la determinaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia de revocar el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n en favor del demandante, vulnera sus derechos fundamentales de petici\u00f3n(art.23 C.P) y debido proceso(art. 29 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Competencia del juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-466\/991 se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela, la principal obligaci\u00f3n del juez constitucional consiste en otorgar la protecci\u00f3n que sea necesaria para que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental que se dice vulnerado o de otros que, pese a no ser se\u00f1alados como tal, se encuentren infringidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n denunciada. En cumplimiento de este fin, el juez puede, para realizar adecuadamente su funci\u00f3n garantizadora, pronunciarse sobre aspectos y cuestiones no solicitadas en el escrito de tutela, pero esenciales para la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los elementos que constituyen el derecho de petici\u00f3n la jurisprudencia de La Corte Constitucional ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades esta Corte ha precisado que el contenido esencial del derecho de petici\u00f3n comprende los siguientes elementos: la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene reiterar en este caso, el criterio esgrimido por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-125 de 1995, respecto del derecho a una pronta resoluci\u00f3n, n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El derecho fundamental de petici\u00f3n ha dejado de ser expresi\u00f3n formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (CP art. 1\u00ba), la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, que no s\u00f3lo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n, bien sea en sentido positivo o negativo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una pronta resoluci\u00f3n no se reduce al simple deber estatal de dar contestaci\u00f3n. La respuesta de la administraci\u00f3n debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a an\u00e1lisis por parte de los interesados. No se har\u00eda efectiva la facultad de suscitar la intervenci\u00f3n oficial en un asunto de inter\u00e9s general o particular, si bastara a la administraci\u00f3n esgrimir cualquier raz\u00f3n o circunstancia para dar por respondida la petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El derecho fundamental de petici\u00f3n (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad jur\u00eddica de solicitar respetuosamente a las autoridades p\u00fablicas que se pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera contestaci\u00f3n bastar\u00eda para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Limitar el contenido del derecho de petici\u00f3n a la facultad de exigir un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acci\u00f3n ciudadana a un modelo s\u00fabdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, dada su estrecha relaci\u00f3n con el principio de democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la petici\u00f3n se resuelva en determinado sentido1, incorpora en su n\u00facleo esencial la facultad de exigir la actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus funciones, cuando \u00e9sta resulte imperiosa para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta segunda modalidad, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n, contenido en el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00eda verse satisfecho si la autoridad p\u00fablica act\u00faa dentro de su \u00e1mbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas ciudadanas, m\u00e1s a\u00fan cuando la realizaci\u00f3n de las aspiraciones de la comunidad est\u00e1 necesariamente mediada por la intervenci\u00f3n oportuna de la autoridad p\u00fablica\u201d. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0cuando la autoridad que ha proferido un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, decide revocarlo unilateralmente, se configura en cabeza de \u00e9sta, la obligaci\u00f3n de demandar su propio acto, actuaci\u00f3n que el particular puede exigir, y que se traduce, con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en la satisfacci\u00f3n de su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n se solicita la satisfacci\u00f3n de derechos reconocidos mediante un acto administrativo, de los cuales el particular ya es titular, la pronta resoluci\u00f3n del pedimento, involucra la actuaci\u00f3n positiva de la Administraci\u00f3n encaminada al agotamiento del mecanismo que permite salvaguardar los derechos fundamentales del actor, consistente en iniciar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la respectiva acci\u00f3n de lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre buena fe y respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece que las actuaciones de los particulares deben ce\u00f1irse a la buena fe. Principio que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5, es el fundamento de la confianza leg\u00edtima en que se basan las relaciones no s\u00f3lo de los particulares y las autoridades, sino las de \u00e9stos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-827 de 1999 y T-618 de 2000 se desarroll\u00f3 el principio de la buena fe con relaci\u00f3n al acto propio, estableciendo que si una entidad reconoce un derecho prestacional, dicho acto produce efectos jur\u00eddicos y no puede ser desconocido unilateralmente. As\u00ed, si una autoridad p\u00fablica ha declarado la titularidad de un derecho, en cabeza de un particular, no puede, sin previamente instaurar una acci\u00f3n de lesividad, violar el respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespeto al acto propio \u00a0<\/p>\n<p>En la citada T- 295\/99 se precis\u00f3 este concepto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del \u00a0respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol Luis D\u00edaz Picazo6 ense\u00f1a que la prohibici\u00f3n no impone la obligaci\u00f3n de no hacer sino, m\u00e1s bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es \u00a0que se dice \u201cno se puede ir contra los actos propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia dice que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jur\u00eddicamente anterior, relevante y eficaz. \u00a0b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de inter\u00e9s que crea la situaci\u00f3n litigiosa, debido a la contradicci\u00f3n \u2013atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina7 y en la jurisprudencia colombiana no ha sido extra\u00f1o el tema del acto propio, es as\u00ed como la Corte Constitucional en la T-475\/928- dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negaci\u00f3n de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeraci\u00f3n limitar el principio a tales circunstancias.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 1992, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera,9 reiter\u00f3 la filosof\u00eda contractual que en casos similares hab\u00eda expuesto tal Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando las partes se suscitan confianza con la firma de acuerdos, documentos, actas, deben hacer homenaje a la misma. Ese es un MANDAMIENTO MORAL y un PRINCIPIO DEL DERECHO JUSTO. Por ello el profesor KARL LORENZ, ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene mas remedio que protegerla, porque PODER CONFIAR , como hemos visto, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres y, por tanto, de la paz jur\u00eddica. Quien defrauda la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasi\u00f3n a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jur\u00eddico, contraviene una exigencia \u00a0que el Derecho &#8211; con independencia de cualquier mandamiento moral &#8211; tiene que ponerse as\u00ed mismo porque la desaparici\u00f3n de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad el tr\u00e1fico interindividual. Aqu\u00ed entra en juego la idea de una seguridad garantizada por el Derecho, que en el Derecho positivo se concreta de diferente manera\u2026\u2019 ( Derecho justo. Editorial Civitas, p\u00e1g. 91). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n encuentra que con inusitada frecuencia las partes vinculadas a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n negocial resuelven sus problemas, en plena ejecuci\u00f3n del contrato, y firman los acuerdos respectivos. Transitando por esa v\u00eda ampl\u00edan los plazos, reciben parte de la obra, se hacen reconocimientos rec\u00edprocos, pero instantes despu\u00e9s \u00a0vuelven sobre el pasado para destejer, como Pen\u00e9lope, lo que antes hab\u00edan tejido, sembrando el camino de dificultades desleales , que no son de recibo para el Derecho, como tampoco lo es la filosof\u00eda del INSTANTANEISMO, que lleva a predicar que la persona no se obliga sino para el momento en que expresa su declaraci\u00f3n de voluntad, pero que en el instante siguiente queda liberado de sus deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia espa\u00f1ola se ha manejado esta problem\u00e1tica dentro del siguiente perfil: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La buena fe que debe presidir el tr\u00e1fico jur\u00eddico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jur\u00eddicamente hablando, ya que aquella declaraci\u00f3n de voluntad contiene un designio de alcance jur\u00eddico indudable, manifestado expl\u00edcitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaraci\u00f3n, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jur\u00eddico que se desprende \u00a0de aquel acto: y que, conforme con la doctrina sentada en sentencias de esta jurisdicci\u00f3n, como las del Tribunal Supremo de 5 de julio, 14 de noviembre y 17 de diciembre de 1963, y 19 de diciembre de 1964, no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se produce contra sus propios actos\u2019 (Sentencia de 22 de abril de 1967. Principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Editorial Civitas, Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, p\u00e1g. 117 y ss)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel S. Marienhoff10 dice que: \u201cEl acto que cre\u00f3 derechos, si es \u2018regular\u2019 no puede ser extinguido por la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante el procedimiento de la revocaci\u00f3n por razones de \u2018ilegitimidad\u201d. Es v\u00e1lido el anterior concepto para toda clase de actos que definen situaciones jur\u00eddicas porque la raz\u00f3n para que no haya revocatorias unilaterales tambi\u00e9n lo es para el respeto al acto propio, por eso agrega el citado autor: \u201cEs este un concepto \u00e9tico del derecho que, tribunales y juristas, deben tener muy en cuenta por el alto valor que con \u00e9l se defiende\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto al acto propio no se predica solo de magistrados y juristas, sino de todos los operadores jur\u00eddicos porque se debe a que la estabilidad de dicho acto tiene como base el principio de la buena fe, no solo en la relaci\u00f3n del Estado con los particulares sino de estos entre s\u00ed, buena fe que hoy tiene consagraci\u00f3n constitucional en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-095\/98 (M.P: Dr. Hernando Herrera Vergara) se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la revocatoria de los actos administrativos particulares ha se\u00f1alado la doctrina, que uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica que el Estado est\u00e1 obligado a fortalecer y hacer respetar, como fundamento del Estado de Derecho, encuentra plena aplicaci\u00f3n, cuando puede exigirse tanto a particulares como a la administraci\u00f3n que, \u00a0mientras \u00a0no se agote un mecanismo que asegure la legalidad de la decisi\u00f3n que afecte derechos reconocidos por un acto suyo a terceros, \u00e9stos han de mantenerse inalterables, asegur\u00e1ndose, por dem\u00e1s, la estabilidad de las relaciones, pues se despoja a quien ejerce cierta posici\u00f3n dominante en \u00e9stas, el hacer uso de esa preponderancia, para tomar determinaciones que alteren la estabilidad y seguridad que, precisamente, se busca conferir a estas relaciones, al prohibir que unilateralmente se pueda disponer y decidir \u00a0sobre el derecho reconocido a otro y del que \u00e9ste ya se reputa titular.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente. (Sentencia T-347\/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La abundante jurisprudencia de la Corte13, \u00a0trat\u00e1ndose de tutelas contra autoridad p\u00fablica, ha reiterado la tesis de la intangibilidad, en principio, de las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, o derechos subjetivos pensionales creados en virtud de un acto administrativo.14 Igualmente, ha defendido la ejecutividad, obligatoriedad y eficacia del acto administrativo y ha considerado que hay violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ocurre revocatorias directas, sin autorizaci\u00f3n de quien haya adquirido el derecho.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-729\/9916 se dijo cu\u00e1ndo ocurre la via de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corporaci\u00f3n ha considerado en m\u00faltiples providencias de sus Salas de Revisi\u00f3n, que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando: 1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. Por consiguiente, una v\u00eda de hecho se produce cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en abierta contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que es la tutela el medio id\u00f3neo para proteger las decisiones administrativas, que han constituido un derecho adquirido para el beneficiado y que no pueden ser modificadas sin su autorizaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que se ha consolidado en \u00e9l una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica; de ah\u00ed que \u00a0viene al caso la teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en el presente caso, que la Resoluci\u00f3n No. 9100\/99 por medio de la cual se revoca la Resoluci\u00f3n No. 2078 del 13 de mayo de 1999 que reconoce y ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n a Jos\u00e9 Evelio Rinc\u00f3n, se fundamenta en el Acta de un Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n cuya fecha corresponde al \u00a010 de marzo de 1999, es decir, practicado con antelaci\u00f3n al reconocimiento, cuesti\u00f3n inexplicable y que \u00a0cuestiona la coherencia de la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta incomprensible que pese a la existencia de un Acto administrativo con fecha de 26 de agosto de 1999 que dice revocar la prestaci\u00f3n reconocida en favor del actor, meses despu\u00e9s, el 21 de octubre de 1999, en respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por \u00a0el actor, el Ej\u00e9rcito Nacional le conteste que los valores a cancelar en \u00a0raz\u00f3n del reconocimiento de la Indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, fueron incluidos en n\u00f3mina y su pago se har\u00e1 efectivo una vez el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asigne los respectivos recursos. Circunstancias que ponen de presente, la buena fe del actor, fundamento de la confianza leg\u00edtima en \u00a0que se basan las relaciones de los particulares y las autoridades, y que conllevan a concluir que su inter\u00e9s leg\u00edtimo debe ser protegido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe entrar a ampararse la inmutabilidad del derecho prestacional reconocido, el cual, no puede dejarse unilateralmente sin efecto, tal como se ha expresado a lo largo de esta sentencia, m\u00e1xime si quien es titular del derecho ha actuado de buena fe. Hay que o\u00edrlo y vencerlo en juicio. \u00a0 No guarda los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y respeto al debido proceso, una Resoluci\u00f3n proferida sin que resultaran claras las condiciones en las cuales se produjo y que condujeron a la revocatoria de la decisi\u00f3n inicial por la cual se hab\u00eda reconocido la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y sin la aquiescencia expresa del beneficiario del acto, circunstancias que implican que se incurre en una v\u00eda de hecho porque hay una ruptura ostensible y grave de la normatividad constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Evelio Rinc\u00f3n Castro adquiri\u00f3 el derecho a que el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia le cancelara la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en virtud de que as\u00ed se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n No.002078 del 13 de mayo de 1999. \u00a0Es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, consolidada, que no puede ser revocada unilateralmente seg\u00fan se explic\u00f3 en los temas jur\u00eddicos rese\u00f1ados en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si posteriormente mediante Resoluci\u00f3n 009100 del 26 de agosto de 1999, se dispuso revocar dicho acto administrativo, sin el consentimiento expreso y escrito de Jos\u00e9 Evelio Rinc\u00f3n y sin que se le hubiese notificado la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la mencionada Resoluci\u00f3n, se concluye que esta alteraci\u00f3n de lo inicialmente determinado es inconstitucional porque vulnera el principio de buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 (debido proceso), con el art\u00edculo 58 (protecci\u00f3n a los derechos adquiridos), normas constitucionales que sustentan, el respeto al acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el presente \u00a0caso \u00a0es preciso reiterar la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que falta la administraci\u00f3n al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y concretas, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo positivo.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las sentencias objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar conceder la tutela por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Dejar sin efectos la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 009100\/99 por cuanto viol\u00f3 el debido proceso y consecuencialmente se deber\u00e1 cumplir con lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 002078 del 13 de mayo de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2Ver T- 944\/99. \u00a0M.P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 T-219 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 1995. MP. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y Sentencia T-575 de 1994. MP. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver. Sentencia C-068 de 1999. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Cr\u00edtico sobre la Jurisprudencia del Tribunal Supremo \u2013Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver el cap\u00edtulo \u201cLa doctrina de los actos propios en el derecho administrativo\u201d, en el libro \u201cDerecho constitucional y administrativo \u00a0en la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia\u201d de GASPAR CABALLERO, Editorial Dik\u00e9 y Ediciones Rosaristas, pags. 127 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Julio C\u00e9sar Uribe \u00a0<\/p>\n<p>10 Su razonamiento se refiere a actos de la administraci\u00f3n, aparece en su Tratado de derecho administrativo T. II, p. 607, pero se puede extender a la teor\u00eda del respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, p. 607 \u00a0<\/p>\n<p>12 T- 466\/99 M.P: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-441\/98 M.P. \u00a0Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver. T-299\/99 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, \u00a0T- 347 de 1994, T- 315 de 1996, T- 246 de 1996 \u00a0T-337 de 1997, \u00a0T-720 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa \u00a0 ACTO PROPIO-Respeto \u00a0 ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicaci\u00f3n \u00a0 REVOCATORIA DIRECTA-Naturaleza \u00a0 INDEMNIZACION POR DISMINUCION PERDIDA DE LA CAPACIDAD \u00a0LABORAL-Revocaci\u00f3n sin consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Evelio Rinc\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}