{"id":6643,"date":"2024-05-30T20:39:05","date_gmt":"2024-05-30T20:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-949-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:05","slug":"t-949-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-949-00\/","title":{"rendered":"T-949-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-305618 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Clubin Gonz\u00e1lez Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-305618 promovida por Clubin Gonz\u00e1lez Escobar contra la Alcald\u00eda de Santiago de Tol\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Clubin Jairo Gonz\u00e1lez Escobar interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Santiago de Tol\u00fa (Sucre). El actor afirma que labora actualmente en la entidad accionada desde el 30 de junio de 1998 desempe\u00f1ando el cargo de coordinador del SISBEN y, manifiesta que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (5 de noviembre de 1999), no ha recibido los pagos de su salario desde el mes de agosto de 1998 (16 meses de atraso), y que tampoco le han pagado la prima de 1998, m\u00e1s los intereses moratorios. Por estas razones, considera transgredidos sus derechos a la vida, de igualdad y de petici\u00f3n, pues los compromisos econ\u00f3micos que adquiri\u00f3, como cabeza de familia, y en la asistencia y cuidado de su anciano padre, el cual se encuentra en grave estado de salud, lo colocan a \u00e9l y a su familia en una posici\u00f3n que &#8220;afecta el goce real del derecho m\u00ednimo vital de subsistencia econ\u00f3mica&#8221; (fl. 13). Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, el peticionario adjunta una constancia de trabajo del Jefe de Recursos Humanos del municipio, el acta de posesi\u00f3n y una constancia del tesorero municipal de los 16 meses de salario que le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa requiri\u00f3 a la entidad accionada certificaciones sobre la vinculaci\u00f3n laboral, los salarios que se le adeudan al accionante, y los pagos que por concepto de salarios se le hayan hecho a todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones que al actor. El juez de tutela recibi\u00f3 dichas certificaciones correspondientes del jefe de Recursos Humanos y del Tesorero General del Municipio accionado, corrobor\u00e1ndose as\u00ed lo afirmado por el accionante, en el sentido de que se encuentra vinculado laboralmente \u00a0por la entidad accionada (fl. 4) y, los salarios pendientes de cancelar (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En sentencia del 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal neg\u00f3 las pretensiones del accionante. Seg\u00fan su criterio, el mecanismo judicial id\u00f3neo para discutir el pago de salarios del accionante es &#8220;la v\u00eda administrativa o laboral correspondiente&#8221;. As\u00ed mismo, el Juzgado afirma que en el presente caso en ninguna parte aparece &#8220;prueba alguna que acredite que el accionante solamente cuente con el salario que percibe por parte de la entidad accionada para subsistir&#8221; y por lo tanto, no se ve afectado el principio del m\u00ednimo vital del accionante, estimando con ello la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior sentencia fue apelada y correspondi\u00f3 conocer de ella al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Sincelejo, quien la confirm\u00f3, por medio de fallo del quince (15) de febrero de 2000, por cuanto consider\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido prolifera y reiterativa, en el sentido de que en estos casos se debe acudir al juez laboral o contencioso, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del agente acreedor. Agrega, que de acuerdo al inciso tercero del art\u00edculo 86 superior, es claro que &#8220;s\u00f3lo se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable que pueda usarse como mecanismo transitorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario solicita el pago de deudas laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo por considerar que existe un mecanismo judicial alternativo. Por consiguiente, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego dilucidar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En forma esquem\u00e1tica, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d4. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d5. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d6. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso, la tutela debe ser concedida. En efecto, el actor se\u00f1ala expl\u00edcitamente que el salario es su \u00fanico ingreso y su no pago afecta su m\u00ednimo vital, afirmaci\u00f3n que no se encuentra desvirtuada en el proceso. Por ello, conforme a la doctrina se\u00f1alada por esta Corte, en especial en la sentencia SU-995 de 1999, la tutela es procedente en este caso para el pago de salarios atrasados y la prima semestral. Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de los jueces de tutela ser\u00e1n revocadas y ser\u00e1 concedido el amparo por el pago de los salarios adeudados, as\u00ed como por la prima correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del quince (15) de febrero de 2000 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario en el proceso de la referencia, y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas al se\u00f1or Clubin Jairo Gonz\u00e1lez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde Municipal de Alcald\u00eda de Santiago de Tol\u00fa, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un t\u00e9rmino de 48 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n del presente los salarios pendientes del actor y que comprende los meses debidos as\u00ed como la prima semestral; en caso de que no exista disponibilidad para pagar esos salarios, se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo t\u00e9rmino las diligencias necesarias \u00a0para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondr\u00e1 del plazo m\u00e1ximo de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y \u00a0para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-305618 \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actor: Clubin Gonz\u00e1lez Escobar \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}