{"id":6644,"date":"2024-05-30T20:39:05","date_gmt":"2024-05-30T20:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-950-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:05","slug":"t-950-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-950-00\/","title":{"rendered":"T-950-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-302.348, T-308.788 y T-309.002 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma independiente, por Ana Omaira Tarazona Riveros contra la EPS Sanitas; Magdi Alejandra Ferro Molina y Aura Luisa Guerra Arrieta contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-302.348. Ana Omaira Tarazona contra la Entidad Promotora de Salud SANITAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 29 de enero de 1999, la actora se afili\u00f3 a la EPS accionada, en su calidad de trabajadora independiente. Posteriormente, la actora se vincul\u00f3 laboralmente a la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que, a partir del 17 de junio del mismo a\u00f1o, cambi\u00f3 su tipo de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de afiliaci\u00f3n al sistema, la trabajadora contaba con 4 semanas de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de septiembre de 1999, la actora dio a luz una ni\u00f1a, por lo que la EPS expidi\u00f3 el certificado correspondiente con la nota \u201csin reconocimiento econ\u00f3mico por carecer del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. Semanas de gestaci\u00f3n: 38. Semanas cotizadas: 32\u201d. Por esta raz\u00f3n, la EPS se niega a reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora manifiesta que es madre soltera, cabeza de familia y se encuentra \u201csin los medios econ\u00f3micos\u201d para subsanar sus gastos y los de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera vulnerados los derechos a la vida, salud, seguridad social y \u201cprotecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, como tambi\u00e9n los del menor reci\u00e9n nacido\u201d. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la EPS accionada \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la empresa SANITAS intervino para solicitar que el juez de tutela niegue el amparo impetrado. Seg\u00fan su criterio, la actora no tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, puesto que ella no cumple con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que exige el Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio de la accionada la norma que debe aplicarse en el presente asunto es la vigente al momento de la afiliaci\u00f3n de la actora a la EPS, esto es, el Decreto 806 de 1998. Para apoyar esa aseveraci\u00f3n la accionada cita un concepto de la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan el cual \u201ctodas las madres que dieron a luz a partir del cinco (5) de mayo de 1998, para tener derecho al reconocimiento econ\u00f3mico por licencia de maternidad, deber\u00e1n hacer cotizado, como m\u00ednimo, por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la EPS sostiene que la pretensi\u00f3n de la accionante no debe discutirse por v\u00eda de tutela, por dos motivos. De un lado, porque no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, de otra parte, porque la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primera instancia conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. A su juicio, la actora no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, puesto que no cotiz\u00f3 con el m\u00ednimo de semanas exigidas para ello. Por esta raz\u00f3n, la actora no \u201cpuede pretender a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el desconocimiento de una norma legal, aduciendo violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia le correspondi\u00f3 resolver el presente asunto a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, mediante sentencia del 3 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem considera que la actora no tiene el derecho al pago de la licencia de maternidad, pues la norma vigente al momento de la afiliaci\u00f3n era el Decreto 806 de 1998. Por esta raz\u00f3n, no es posible predicar la favorabilidad normativa y aplicar la norma anterior, puesto que aquella no produjo efectos favorables para la actora. \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-308.788. Magdi Alejandra Ferro Molina contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se encuentra afiliada al seguro social desde el 18 de febrero de 1997, como empleada del servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de mayo de 1999 la actora dio a luz una ni\u00f1a, por lo que el Seguro Social expidi\u00f3 la correspondiente licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, la entidad accionada neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, por cuanto el empleador se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora aduce que la negativa del Seguro Social es \u201cinjusta\u201d, puesto que, antes del parto, el 19 de enero de este a\u00f1o, el empleador \u201cse puso al d\u00eda con los meses atrasados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante informa que su \u201csituaci\u00f3n actual es cr\u00edtica\u201d, pues es cabeza de familia y tiene dos hijos a su cargo que requieren el pago para \u201cdarles una alimentaci\u00f3n adecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera vulnerado el derecho a la protecci\u00f3n a la maternidad. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social manifest\u00f3 que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida, por cuanto el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema. Al revisar el resumen de autoliquidaci\u00f3n, la accionada encontr\u00f3 que el empleador pag\u00f3 extempor\u00e1neamente las cotizaciones de febrero de 1997 y noviembre de 1998, sin la cancelaci\u00f3n de intereses. As\u00ed mismo, manifiesta que \u201cno aparecen cancelados los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio y septiembre de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el seguro afirma que para tener derecho a los beneficios que ofrece el POS, dentro de los cuales se encuentra el pago de la licencia de maternidad, es necesario \u201cencontrarse a paz y salvo con el sistema por todo concepto\u201d. Por ello, la accionada concluye que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 2 de marzo de 2000, decidi\u00f3 negar la tutela. Seg\u00fan su criterio, la actuaci\u00f3n del Seguro lejos de vulnerar derechos fundamentales se adecua exactamente a la legislaci\u00f3n, la cual establece la obligaci\u00f3n de cotizar para adquirir el derecho al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el A quo se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, como quiera que a la fecha del parto, la actora se encontraba trabajando y el \u201cper\u00edodo de protecci\u00f3n que hac\u00eda viable este medio preferencial y sumario ya pas\u00f3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En escrito de impugnaci\u00f3n, el cual, de acuerdo con el despacho judicial, fue presentado extempor\u00e1neamente, la actora manifest\u00f3 que la empleadora se encuentra al d\u00eda en el pago de las cotizaciones. Para sustentar lo expuesto, la accionante allega copia del recibo de cancelaci\u00f3n de septiembre de 1998, constancia de p\u00e9rdida de documentos 136073 emitida por una inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Ibagu\u00e9, de fecha 08-09-98, en donde se da aviso del extrav\u00edo de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, carn\u00e9 y recibos de pago del Seguro Social. Finalmente, la actora sostiene que el Seguro no reporta el pago de febrero de 1997, por cuanto su base de datos registr\u00f3 equivocadamente el n\u00famero de c\u00e9dula de la empleadora, lo cual se corrigi\u00f3 en marzo de 1997. Allega copia del escrito de \u201ccorrecci\u00f3n del error originado en el m\u00f3dulo II del formulario de autoliquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-309.002. Aura Luisa Guerra Arrieta contra el Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Ante un juzgado de reparto, la accionante acudi\u00f3 para interponer acci\u00f3n de tutela en forma verbal. En la constancia del despacho judicial se encontraron los siguiente hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante se encuentra afiliada al seguro social desde el febrero de 1998, como empleada del servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atendida por el Seguro Social, el 7 de julio de 1999 la actora tuvo un bebe, por lo que esa entidad expidi\u00f3 certificado de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad accionada no reconoce el pago de la licencia de maternidad, por cuanto la actora no tiene \u201clos pagos completos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora afirma que necesita el dinero de la licencia de maternidad, puesto que ella y su esposo se encuentran desempleados, tienen tres hijos y no tiene \u201crecursos para poder sobrevivir\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que el juez de tutela ordene el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social manifest\u00f3 que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida, por cuanto la solicitud no re\u00fane los requisitos que establece el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, porque la actora no cotiz\u00f3 un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n. Para sustentar esa posici\u00f3n, la accionada anexa el resumen de autoliquidaci\u00f3n, en donde se encuentra que la actora cotiz\u00f3 los meses de febrero a julio de 1998, febrero, mayo, junio y julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9\u00ba Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 22 de diciembre de 1999, decidi\u00f3 negar la tutela. Seg\u00fan su criterio, el pago de la licencia de maternidad es discutible, como quiera que la actora suspendi\u00f3 las cotizaciones al sistema por un per\u00edodo de siete meses, dentro del cual empez\u00f3 a regir el Decreto 806 de 1998, que exige haber cotizado por un tiempo igual al del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Por consiguiente, el A quo considera que existiendo una controversia en torno a la procedencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, \u00e9sta debe dilucidarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actoras interponen acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. Las EPS negaron la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto i) existi\u00f3 mora patronal en la cancelaci\u00f3n de las cotizaciones ii) no se pag\u00f3 la cotizaci\u00f3n de varios meses y, iii) porque la accionante no cumple con los requisitos que exige el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, esto es, haber cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n. Los jueces de instancia niegan las acciones de tutela, puesto que, en t\u00e9rminos generales, consideran que no existe transgresi\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos en precedencia, lo primero que la Sala deber\u00e1 resolver es si la acci\u00f3n de tutela procede para exigir el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta, exige que el Estado otorgue especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, como quiera que la madre re\u00fane un c\u00famulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad y por su condici\u00f3n natural de gestadora de vida. Igualmente, a trav\u00e9s de la madre, el Estado concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los derechos de los ni\u00f1os. Con base en ello, la Corte Constitucional ha dicho que una manifestaci\u00f3n clara de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada es el reconocimiento normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Al respecto, es oportuno reiterar una sentencia reciente de esta misma Sala que sintetiz\u00f3 la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con este tema. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, las actoras manifiestan que requieren el pago de la licencia de maternidad, en cuanto se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante precaria. En efecto, la accionante de la tutela T-302.348 informa que es cabeza de familia y se encuentra \u201csin los medios econ\u00f3micos\u201d para subsanar sus gastos y los de su hija. Igualmente, la actora de la tutela T-308.788 afirm\u00f3 que tambi\u00e9n es cabeza de familia y tiene dos hijos a su cargo que requieren el pago para \u201cdarles una alimentaci\u00f3n adecuada\u201d. Finalmente, la accionante de la tutela T-309.002 dijo que ella y su esposo se encuentran desempleados, tienen tres hijos y no tiene \u201crecursos para poder sobrevivir\u201d. Por lo tanto, la Sala considera que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por las actoras vulnera el m\u00ednimo vital, lo cual autoriza a la jurisdicci\u00f3n constitucional a conocer los presentes casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala entra a analizar los tres problemas jur\u00eddicos que \u00a0plantean las tutelas de la referencia, a saber: En primera lugar, deber\u00e1 estudiarse si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir el pago de la licencia de maternidad. As\u00ed mismo, es necesario resolver si el Seguro Social pod\u00eda negar la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ausencia del m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998. Finalmente, los expedientes T-308.788 y T-309.002 exigen averiguar si la mora patronal en el pago de la cotizaci\u00f3n o la ausencia de cancelaci\u00f3n de un per\u00edodo intermedio entre la afiliaci\u00f3n y el parto, autoriza a la EPS a negar el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo se aplica el principio de favorabilidad normativa para el pago de la licencia de maternidad? \u00a0<\/p>\n<p>5. Los requisitos para acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, present\u00f3 un cambio normativo significativo. En efecto, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994 establec\u00eda que \u00e9ste derecho deb\u00eda reconocerse cuando la mujer hubiere cotizado al menos 12 semanas antes del parto. Posteriormente, el 5 de mayo de 1998, entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el cual se\u00f1ala que \u201cel derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tr\u00e1nsito normativo, en reiterada jurisprudencia4, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en aquellas situaciones en las que la mujer se hubiere afiliado al sistema antes de la vigencia del Decreto 806 de 1998, el operador jur\u00eddico debe aplicar la norma m\u00e1s favorable a la trabajadora (C.P. art. 53), esto es, el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 de 1994. Las decisiones reiteradas de la jurisprudencia constitucional se fundamentan en la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a la mujer embarazada, al reci\u00e9n nacido y en el art\u00edculo 53 de la Carta que consagra la favorabilidad como un principio hermen\u00e9utico que debe aplicarse por todos los operadores jur\u00eddicos, por lo que, en caso de duda al interpretar las fuentes formales de derecho debe preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora Ana Omaira Tarazona se afili\u00f3 a Sanitas, el 29 de enero de 1999. Por consiguiente, todas las situaciones jur\u00eddicas que surgen de la afiliaci\u00f3n a la EPS, se producen bajo la vigencia del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el cual exige un m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que la actora no cumple. Por esta raz\u00f3n, no es posible hablar de favorabilidad normativa para la accionante, pues el decreto favorable no produjo ning\u00fan efecto jur\u00eddico para ella. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, tampoco es viable la inaplicaci\u00f3n del Decreto 806 de 1998, puesto que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00f3lo procede en aquellos casos de incompatibilidad manifiesta de la norma de menor jerarqu\u00eda con la Constituci\u00f3n, lo cual aqu\u00ed no se presenta. Es m\u00e1s, esta misma Corporaci\u00f3n5 ha se\u00f1alado que el Legislador goza de un m\u00e1rgen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica importante para determinar los requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y, en sentido estricto, eso es lo que el decreto en menci\u00f3n realiza. Por lo tanto, si lo que persigue la accionante es que se anule la norma desfavorable que debe aplicarse en el presente asunto, ella debe demandar la nulidad de esa disposici\u00f3n ante el juez constitucional competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte confirmar\u00e1 el fallo de instancia, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora patronal y derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>8. En anterior oportunidad esta misma Sala6 sostuvo que los contratos de seguridad social conllevan, como presupuesto inescindible, el principio de continuidad, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la sentencia T-458 de 19998 aplic\u00f3 la tesis de allanamiento a la mora patronal por parte de la EPS, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues la Sala consider\u00f3 que \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cuando la EPS acepta el pago de cuotas extempor\u00e1neas (T-308.788) o la cancelaci\u00f3n de cotizaciones correspondientes a meses posteriores a aquellos cuya retribuci\u00f3n no se efectu\u00f3 (T-309.002), no hace otra cosa que allanar la mora del empleador. Por ende, la EPS no puede alegar su falta de eficacia y eficiencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n, para negar el derecho de un tercero ajeno a las obligaciones de transferencia y recepci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante, lo anterior no significa que, ante la ineficiencia de la EPS en el cobro, el sistema de seguridad social en salud pierda las cotizaciones no pagadas. Por el contrario, debe recordarse que la cotizaci\u00f3n es una contribuci\u00f3n parafiscal y que la EPS est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las mismas y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento. De ah\u00ed pues que las \u201cEPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el Seguro Social no pod\u00eda negar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas de las se\u00f1oras Magdi Alejandra Ferro Molina y Aura Luisa Guerra Arrieta, en raz\u00f3n a que allan\u00f3 la mora de los empleadores. Por lo tanto, la Sala conceder\u00e1 las tutelas y ordenar\u00e1 el pago de las licencias de maternidad. Pero, advertir\u00e1 a la EPS que puede cobrar los valores incumplidos, a trav\u00e9s de procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 3 de febrero de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Omaira Tarazona Riveros contra la EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el 2 de marzo de 2000. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Magdi Alejandra Ferro Molina contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal de Barranquilla, el 22 de diciembre de 1999. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aura Luisa Guerra Arrieta contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a Magdi Alejandra Ferro Molina y a Aura Luisa Guerra Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a la EPS del Seguro Social, que puede iniciar proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro de los valores dejados de percibir como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cotizaciones a la seguridad social en salud, por parte de los empleadores de las se\u00f1oras a cuyo favor se concede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-792 de 1998, T-093 de 1999, T-139 de 1999, T-149 de 1999, T-174 de 1999, T-205 de 1999, T-210 de 1999, T-316 de 1999, T-339 de 1999 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias C-012 de 1994, C-584 de 1997, C-177 de 1998 y C-229 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-059 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: expedientes T-302.348, T-308.788 y T-309.002 (acumulados) \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}