{"id":6645,"date":"2024-05-30T20:39:05","date_gmt":"2024-05-30T20:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-956-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:05","slug":"t-956-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-956-00\/","title":{"rendered":"T-956-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-956\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de competencia del \u00f3rgano judicial para decidir sobre una nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-292936 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Juan de Dios Villamil Velandia contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Juan de Dios Villamil Velandia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar violados en su caso el principio constitucional \u00a0de \u00a0favorabilidad y los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que la sentencia proferida en segundo grado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de septiembre de 1999, mediante la cual se le impuso en su condici\u00f3n de abogado una sanci\u00f3n disciplinaria de amonestaci\u00f3n, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Esa Sala, seg\u00fan el libelo, no tuvo en cuenta que el investigado no hab\u00eda tenido defensa t\u00e9cnica durante el proceso, lo que constitu\u00eda una causal de nulidad, que no fue declarada. De esta forma, el Consejo Superior de la Judicatura desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>-Dicha Corporaci\u00f3n, a juicio del actor, decidi\u00f3 una solicitud de nulidad que hab\u00eda sido formulada ante el Consejo Seccional de la Judicatura, por lo que se pretermiti\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>-Se impuso -dijo la demanda- una sanci\u00f3n cuando ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n disciplinaria, pues ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, toda vez que los hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n ocurrieron el 19 de marzo y 21 de abril de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 el solicitante que, al tenor del art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972, &#8220;las acciones por faltas disciplinarias y por faltas a la \u00e9tica y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) a\u00f1os&#8221;, y que dicha norma no establece ninguna causal de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, ni prev\u00e9 pr\u00f3rroga alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la decisi\u00f3n acusada se adopt\u00f3 con base en una errada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Penal, lo que dio lugar a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria extendiera indebidamente el plazo de caducidad a diez a\u00f1os, desconociendo de esta forma el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, derivado de la inscripci\u00f3n de la sanci\u00f3n en sus antecedentes disciplinarios, lo que afecta no s\u00f3lo su honra sino su derecho al trabajo, dispusiera la suspensi\u00f3n de la aludida sentencia mientras que se daba tramite al proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que como medida definitiva de protecci\u00f3n, se dispusiera la revocaci\u00f3n de esa providencia y que se ordenara la cesaci\u00f3n del proceso disciplinario por prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n del antecedente disciplinario de amonestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia atacada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n reclamada por el impugnante, la Sala reitera que en materia disciplinaria aplicable a los abogados en ejercicio, dicho fen\u00f3meno se produce si pasados cinco a\u00f1os desde cuando se cometi\u00f3 la falta no se ha dictado auto que ordena iniciar el proceso disciplinario debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no aconteci\u00f3 tal situaci\u00f3n porque la falta fue cometida en marzo de 1993 y el auto que dispuso iniciar investigaci\u00f3n contra el abogado Villamil Velandia cobr\u00f3 ejecutoria tres d\u00edas despu\u00e9s del 8 de myo de 1996 cuando se notific\u00f3 personalmente de acusaci\u00f3n proferida por auto del 30 de mayo de 1994, con lo cual se evidencia que entre ambas fechas no transcurrieron los cinco a\u00f1os exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala tiene dicho que la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n y que a partir de este momento se cuenta nuevamente por tiempo igual, esto es, por cinco a\u00f1os. Al efecto el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971 dispone la referida interrupci\u00f3n y aun cuando de manera expresa no dice por cu\u00e1nto tiempo se reanuda la prescripci\u00f3n, de su texto surge que no podr\u00e1 ser por uno mayor ni distinto del inicialmente contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el referido art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971 con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972, se lee de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n disciplinaria prescribe en cinco a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde el d\u00eda en que se perpetr\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta. La iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que dicha norma contempla varias disposiciones, as\u00ed: i) t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cinco a\u00f1os; ii) momento a partir del cual se contabiliza; y iii) interupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Con la referida interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n el proceso no concluye, y no podr\u00eda concluir, porque se trata de una decisi\u00f3n habilitante para que el Estado pueda proseguir el tr\u00e1mite y no de un derecho en favor del disciplinario para ponerle fin a la actuaci\u00f3n. Entonces, a partir de esa disposici\u00f3n legal que impone proseguir la actuaci\u00f3n disciplinaria luego de interrumpida la prescripci\u00f3n, resulta l\u00f3gico -porque hace parte de la misma norma- acudir a su primera disposici\u00f3n, esto es a la que fija el lapso prescriptivo en cinco a\u00f1os, para concluir que la prosecuci\u00f3n actuaci\u00f3n se extiende por dicho lapso, que es el contemplado en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 19711 solamente fue modificado por la Ley 20 de 1972 en lo referente al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, que de dos a\u00f1os la aument\u00f3 a cinco, sin que en los dem\u00e1s aspectos hubiera afectado la vigencia del referido art\u00edculo 88. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a las mismas conclusiones que se vienen resaltando se llega por v\u00eda de integraci\u00f3n normativa e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del instituto de la prescripci\u00f3n establecido en los ordenamientos punitivos contemplados en el Decreto 196 de 1971 y C\u00f3digo Penal la cual remite el de Procedimiento Penal, cuya aplicaci\u00f3n en materia disciplinaria autoriza el art\u00edculo 90 del citado Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el Decreto 196 no desarrolla totalmente la materia referida a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, por consiguiente resulta v\u00e1lido en lo que sea pertinente acudir a las normas del procedimiento penal que regulan dicha materia. En tal sentido el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal dice que &#8220;La acci\u00f3n penal (para nuestro caso l\u00e9ase disciplinaria) se extingue en los casos previstos en el C\u00f3digo Penal y en los dem\u00e1s contemplados en este C\u00f3digo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos casos en los que la acci\u00f3n se extingue es el de la prescripci\u00f3n, referido en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal como parte de los eventos en que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse&#8221;, cuya delimitaci\u00f3n, contabilizaci\u00f3n, interrupci\u00f3n y lapso de reanudaci\u00f3n hace el C\u00f3digo Penal en sus art\u00edculos 79 y siguientes, por manera que el art\u00edculo 84 al disponer sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n tambi\u00e9n indica que su reanudaci\u00f3n corre de nuevo por tiempo que no podr\u00e1 ser inferior a cinco a\u00f1os, en armon\u00eda con el art\u00edculo 80 ib\u00eddem que se\u00f1ala dicho lapso como m\u00ednimo tiempo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por la remisi\u00f3n permitida al C\u00f3digo de Procedimiento Penal se llena el vac\u00edo que se viene analizando, para definir que la prescripci\u00f3n tiene lapso m\u00ednimo de cinco a\u00f1os, que se interrumpe con la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario -decisi\u00f3n que debe ser motivada seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 73 del Decreto 196 de 1971, y que dada esta naturaleza solamente cobra firmeza mediante su ejecutoria que se logra pasados tres d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, igualmente aplicable en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo que se acaba de se\u00f1alar, se le hace ver el acusado que no hace bien en su \u00faltimo memorial en ocultar la fecha en que le fue notificado personalmente el auto interlocutorio mediante el cual se inici\u00f3 proceso disciplinario en su contra, por cuanto precisamente esa fecha, esto es 8 de mayo de 1996, determina si la acci\u00f3n en su contra se halla o no prescrita, que confirme se indic\u00f3 al inicio de este apartado, no ha ocurrido porque desde cuando cometi\u00f3 la falta imputada al d\u00eda en que cobr\u00f3 ejecutoria el auto de cargos (tres d\u00edas despu\u00e9s del 8 de mayo de 1996) no hab\u00edan transcurrido los cinco a\u00f1os de prescripci\u00f3n, y desde \u00e9sta fecha a hoy tampoco ha pasado dicho lapso, durante el t\u00e9rmino de reanudaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n del la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso se tiene que por auto del 30 de mayo de 1994 se inici\u00f3 proceso disciplinario contra el abogado Juan de Dios Villamil Velandia, providencia motivada que le fue notificada personalmente el 8 de mayo de 1996, con lo cual se concluye, en primer lugar, que tres d\u00edas despu\u00e9s de dicha fecha cobr\u00f3 ejecutoria tal providencia acusatoria y con ella se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n iniciado en la fecha de comis8i\u00f3n de las faltas que lo fueron el 10 de marzo de 1993 (fecha en que present\u00f3 los memoriales denunciados como injuriosos). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, desde dicha fecha de ejecutoria del auto de acusaci\u00f3n al d\u00eda de hoy han transcurrido los cinco a\u00f1os requeridos para una vez reiniciado el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, ella acontezca, situaci\u00f3n que acontecer\u00eda en mayo del a\u00f1o 2001. Por tanto, no hay lugar a la prescripci\u00f3n solicitada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de noviembre de 1999, la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admiti\u00f3 la demanda de tutela pero no accedi\u00f3 a decretar la suspensi\u00f3n provisional de la providencia atacada, porque no advirti\u00f3 prima facie y en forma ostensible la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Nelson Zuluaga Ram\u00edrez deposit\u00f3 su salvamento de voto respecto de la citada decisi\u00f3n, por considerar que la demanda de tutela en referencia ha debido ser rechazada de plano, en vista de que los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo Tribunal, mediante fallo del 18 de noviembre de 1999, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explic\u00f3 suficientemente las razones por las cuales en el proceso iniciado en contra del abogado demandante no hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n. Asever\u00f3 el juez de instancia que no se hab\u00eda violado el principio de favorabilidad, pues la decisi\u00f3n atacada se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 88 del Decreto 196 de 1971 y 17 de la Ley 20 de 1972, y recalc\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar la interpretaci\u00f3n de los jueces, en virtud de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la doble instancia y, por ende, al debido proceso, expres\u00f3 el a quo que el auto del 5 de noviembre de 1998, por medio del cual se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad, qued\u00f3 en firme y, por tanto, era improcedente revisar dicha providencia en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 el Tribunal que tampoco se hab\u00eda vulnerado el derecho de defensa del actor, por cuanto se trataba de un abogado con tarjeta profesional vigente, motivo por el cual \u00e9l mismo pod\u00eda asumir su propia defensa t\u00e9cnica, como evidentemente lo hizo durante el proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 el fallador de primer grado que no se hab\u00eda aportado prueba de que al demandante se le hubiera otorgado un trato diferente del recibido por otras personas bajo la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo e insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Adem\u00e1s, aport\u00f3 al proceso copia del auto del 30 de marzo de 1995, por medio del cual en otro proceso disciplinario la Corporaci\u00f3n demandada declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por carencia de defensa t\u00e9cnica (fl. 171 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autonom\u00eda judicial no es absoluta en trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de enero de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo. A continuaci\u00f3n se transcriben algunos apartes de las consideraciones del ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la funci\u00f3n propia de la judicatura, es tarea primordial la interpretaci\u00f3n normativa, ejercicio intelectual que genera la jurisprudencia y por tanto la labor hermen\u00e9utica suele parangonar distintos puntos de vista respecto del alcance y significado normativo, debiendo tomar una orientaci\u00f3n razonada para zanjar los conflictos de intereses. En materia jur\u00eddica, esa discrepancia se resuelve por el sistema de la mayor\u00eda, como punto de equilibrio para mantener el orden en la aplicaci\u00f3n de los c\u00f3digos y sus procedimientos; y en esa medida, las corporaciones como tal, adoptan posiciones que s\u00f3lo pueden ser variadas por ellas mismas, bajo el principio de la mayor\u00eda decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente una de las caracter\u00edsticas de la jurisprudencia es su mutabilidad y su adaptaci\u00f3n a las circunstancias constitucionales y reales tambi\u00e9n objeto de variaci\u00f3n. Cuando una jurisprudencia o una doctrina cambia, suele producir perplejidad, pero dicha mutaci\u00f3n nunca ser\u00e1 arbitraria y s\u00f3lo afecta al caso concreto y orienta los futuros. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Juan de Dios Villamil Velandia se le inici\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria por la presunta comisi\u00f3n de una falta contra el respeto debido a la administraci\u00f3n de justicia, proceso que culmin\u00f3 con sentencia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa que en su condici\u00f3n de abogado asumi\u00f3 su propia defensa, en cuyo ejercicio present\u00f3 alegatos, interpuso y sustent\u00f3 recursos, solicit\u00f3 nulidades, solicit\u00f3 pruebas, y en fin, mantuvo una actuaci\u00f3n constante en pro de su defensa, la Sala evidencia la inexistencia de violaci\u00f3n del derecho de DEFENSA del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la VIA DE HECHO, seg\u00fan la jurisprudencia, para que una decisi\u00f3n judicial sea tomada como tal, debe ser palmariamente contraria a derechos, a la l\u00f3gica y a la razonable aplicaci\u00f3n de las normas; algo tan evidente, que no implique un an\u00e1lisis esforzado. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda en su integridad la sentencia de la cual el accionante hace derivar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos, la misma no puede considerarse abiertamente contraria a derecho, y por el contrario, presenta una motivaci\u00f3n y un tratamiento de los temas en forma coherente, sin que se evidencie actuaci\u00f3n injur\u00eddica como lo denuncia el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante centra su argumentaci\u00f3n, en que la acci\u00f3n disciplinaria hab\u00eda prescrito para el momento del fallo, y sin embargo el Consejo no la declar\u00f3 y profiri\u00f3 sentencia, con la consecuente vulneraci\u00f3n de los principios procesales que cita en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el fondo, antes que una VIA DE HECHO, lo que existen son dos interpretaciones: una la de la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala decisoria, y otra, la de los magistrados que salvaron el voto, la cual, por serle favorable, comparte el demandante. Para los primeros, la notificaci\u00f3n de auto que inicia proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual los 5 a\u00f1os de que habla la norma, vuelven a contabilizarse a partir de este hito procesal, sin que se observara la ocurrencia de la prescripci\u00f3n en ninguno de los dos casos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en cambio, opina que los 5 a\u00f1os deben contarse desde la comisi\u00f3n de la falta, y si pasado el mismo t\u00e9rmino sin que se haya proferido sentencia, as\u00ed deber\u00e1 declararse; criterio en el que coincidi\u00f3 con los magistrados que salvaron su voto. \u00a0<\/p>\n<p>Son dos criterios diferentes, fruto de la interpretaci\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta frente a la normatividad que la rige, y el juez constitucional no puede entrar a ser especie de \u00e1rbitro o juez para dirimir cu\u00e1l de las dos orientaciones es la correcta, al menos no en este caso, en el cual no hay una aplicaci\u00f3n del derecho con violaci\u00f3n flagrante de las garant\u00edas y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se extra\u00f1a el impugnante de que el a-quo no valor\u00f3 los salvamentos de voto de 3 de los 7 magistrados que integran la Sala, y afirma que \u00e9stos tienen la raz\u00f3n. No obstante, los salvamentos de voto no atan, pues son disentimientos parciales respecto de una decisi\u00f3n mayoritaria y el demandante los cita con fuerza casi obligatoria, simplemente porque su orientaci\u00f3n beneficia sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, se repite, la sentencia \u00edntegra, incluidos los salvamentos adopt\u00f3 una decisi\u00f3n jur\u00eddica, cuya presentaci\u00f3n y manejo no ri\u00f1en abiertamente con el derecho, como para ser tenida como v\u00eda de hecho y por tanto violatoria de derecho fundamental alguno, razones por las cuales se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela recurrida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por falta de competencia del \u00f3rgano judicial para decidir sobre una solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Varios puntos se plantean en este caso: en primer lugar, si la falta de un abogado que asumiera la defensa t\u00e9cnica del demandante durante el proceso disciplinario que se sigui\u00f3 en su contra viol\u00f3 los derechos de defensa, de igualdad y el debido proceso. En segundo lugar, si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual decidi\u00f3 directamente acerca de la solicitud de nulidad elevada ante el Tribunal de primera instancia, desconoci\u00f3 el debido proceso. Y, finalmente, si la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a la caducidad de la acci\u00f3n disciplinaria vulner\u00f3 el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico, estima la Corte que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos invocados, puesto que, seg\u00fan logr\u00f3 demostrarse, el actor, como abogado inscrito, asumi\u00f3 su propia defensa. Y ella no podr\u00eda catalogarse meramente de material sino de t\u00e9cnica, habida cuenta de los conocimientos y preparaci\u00f3n que son de presumir en un abogado que ha estudiado, al menos, el r\u00e9gimen disciplinario al que, en su condici\u00f3n de tal y por la tarea que cumple, est\u00e1 sometido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe recalcar que en la providencia a la que alude el actor, mediante la cual, en otro caso la Corporaci\u00f3n demandada decret\u00f3 una nulidad de lo actuado por falta de defensa t\u00e9cnica del abogado investigado, &#8220;el acusado nunca intervino en el proceso, ni su defensor de oficio&#8221;. Las circunstancias en ambos eventos son diferentes y, por ello puede afirmarse que al accionante no se le viol\u00f3 el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la pretermisi\u00f3n de una de las instancias al decidir directamente el Consejo Superior de la Judicatura sobre una solicitud de nulidad que hab\u00eda sido elevada por el actor ante el tribunal de primer grado, estima esta Sala que s\u00ed se viol\u00f3 el derecho al debido proceso, pues carece de toda justificaci\u00f3n que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no hubiese decidido dicha petici\u00f3n, con el argumento de que ella no obraba en el expediente. Seg\u00fan consta a folio 79 del expediente de tutela, el escrito mediante el cual el abogado solicit\u00f3 la nulidad fue presentado el 13 de abril de 1998 ante ese despacho judicial. Adem\u00e1s, copia del documento fue aportada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dispusiera la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de primera instancia con el fin de que \u00e9ste \u00faltimo decidiera la petici\u00f3n de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, al proferir el auto del 5 de noviembre de 1998, mediante el cual resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de nulidad elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desconoci\u00f3 el debido proceso por haberse arrogado una competencia que dicha Corporaci\u00f3n no ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial que defina un aspecto sustancial y que se adopte por \u00f3rgano que no tiene competencia para ello, constituye una v\u00eda de hecho, como lo ha destacado esta Corte en consolidada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se inicia un proceso judicial o administrativo, quienes pueden resultar directa o indirectamente afectados por lo que al final se decida -en particular si est\u00e1n expuestos a la imposici\u00f3n de sanciones, sean \u00e9stas de car\u00e1cter penal, administrativo, disciplinario o pecuniario- tienen derecho a conocer con claridad las normas que rigen la actuaci\u00f3n, que deben haber sido puestas en vigor por la ley con car\u00e1cter general y de manera anticipada a los hechos (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Y, por supuesto, tales partes y los terceros gozan de la garant\u00eda constitucional (art. 29 C.P.) de que en el curso del proceso se observen las formas propias del juicio o actuaci\u00f3n correspondiente, lo cual debe tener lugar en los t\u00e9rminos de disposiciones legales anteriores suficientemente conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales elementos, el de la competencia de quien decide -en las etapas intermedias o al finalizar el proceso- reviste especial\u00edsima importancia, puesto que de la definici\u00f3n previa sobre ella habr\u00e1 de derivarse si, a la luz del Derecho aplicable, el funcionario o entidad que profiere un acto goza de autoridad para expedirlo. Si es as\u00ed, ha actuado en ese aspecto conforme a las reglas propias del Estado de Derecho. De lo contrario, las ha violado y, al hacerlo, ha atropellado el derecho de las partes e intervinientes al debido proceso, y su acto carece de validez. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que aun el superior jer\u00e1rquico de aquel funcionario al que correspond\u00eda, seg\u00fan la ley, dictar una providencia o adoptar una decisi\u00f3n, invade una \u00f3rbita que le es ajena si se anticipa a obrar en su reemplazo, pretermitiendo las instancias o salt\u00e1ndose etapas procesales que la ley ha consagrado como previas, toda vez que cuando as\u00ed acontece pierden las partes oportunidades de defensa y se desfigura la aplicaci\u00f3n de las reglas propias de cada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la orden que se impartir\u00e1, no se estima oportuno que en esta ocasi\u00f3n la Sala resuelva lo relativo a si la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada desconoci\u00f3 o no el principio de favorabilidad en materia disciplinaria. De lo contrario, el juez constitucional estar\u00eda determinando por anticipado cu\u00e1l deber\u00eda ser el contenido del fallo definitivo y, por contera, entrar\u00eda a invadir la \u00f3rbita de competencia del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante las cuales negaron la tutela. En su lugar, se CONCEDE la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se deja sin efecto lo actuado a partir del auto del 5 de noviembre de 1998, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 la nulidad solicitada por Juan de Dios Villamil Velandia, con el fin de que se devuelva el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que dicha corporaci\u00f3n resuelva lo relativo a la petici\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-956\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de competencia del \u00f3rgano judicial para decidir sobre una nulidad \u00a0 Referencia: expediente T-292936 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Juan de Dios Villamil Velandia contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}