{"id":6646,"date":"2024-05-30T20:39:05","date_gmt":"2024-05-30T20:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-957-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:05","slug":"t-957-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-957-00\/","title":{"rendered":"T-957-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-314325 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Arnoldo Lozano Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 30 de mayo del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arnoldo Lozano Bedoya, representado por apoderado judicial, solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, que considera conculcado por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que sustentan su petici\u00f3n, se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El accionante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, desde el d\u00eda 20 de noviembre de 1972, desempe\u00f1ando varios cargos: Kardista desde la fecha de ingreso; en servicios administrativos desde el 4 de marzo de 1980; posteriormente el 30 de marzo de 1981 es ascendido al cargo de educador licenciado en salud grado 18; el 30 de agosto de 1996 es trasladado al cargo de licenciado en educaci\u00f3n (salud) grado 20; el 21 de agosto de 1997 es ubicado en el Centro de Atenci\u00f3n Especializado en Salud, para desempe\u00f1ar funciones de asesor\u00eda a las empresas afiliadas. A partir del 30 de diciembre de 1999 empez\u00f3 a disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuyo monto asciende a la suma de $1.429.781. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El se\u00f1or Lozano Bedoya present\u00f3 en varias solicitudes de reclasificaci\u00f3n profesional grado 32 (octubre de 1996, febrero y abril de 1998), teniendo en cuenta que cumpl\u00eda con los requisitos acad\u00e9micos para ello, como lo reconoci\u00f3 el Departamento de Personal de la entidad demandada el 18 de febrero de 1998, no obstante, s\u00f3lo se le reconoci\u00f3 el grado 20 con su equivalente salarial y prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Considera que se le dio un trato distinto frente a los dem\u00e1s Profesionales Licenciados que se encontraban entre los grados 18 a 24, como quiera que se encontraban en igualdad de condiciones por educaci\u00f3n, m\u00e9ritos y experiencia, ya que ellos s\u00ed fueron reclasificados en los grados 27 hacia arriba mejor\u00e1ndose sus condiciones laborales en general. Por ello, considera que se le violaron los derechos que reclama. \u00a0Adicionalmente, manifiesta que en esa oportunidad fueron reclasificados 1.180 cargos en el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan comunicados de la presidencia de esa entidad, entre ellos, 840 profesionales que figuraban como t\u00e9cnicos fueron ascendidos a Profesional Asistencial de Apoyo III, Grado 27 y 891 enfermeros profesionales ascendieron al mismo grado 27, as\u00ed mismo, 60 m\u00e9dicos y 19 odont\u00f3logos fueron promovidos al grado 38 Nivel A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Indica tambi\u00e9n el accionante, que entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de sus trabajadores se firm\u00f3 una Convenci\u00f3n Colectiva con vigencia del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 (art\u00edculo 2), en la cual se obliga al ISS a revisar los requisitos m\u00ednimos requeridos por los trabajadores, con el objeto de estimularlos y se les permita ascender a cargos de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0As\u00ed mismo, ordena la mencionada Convenci\u00f3n atender la solicitud de los profesionales que aspiren a ser reclasificados, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses a partir de la firma de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato convencional, a pesar de los m\u00faltiples requerimientos del trabajador demandante, tambi\u00e9n le fueron conculcados en la medida en que no se le resolvieron favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la entidad demandada, \u00e9sta solicit\u00f3 al juez de tutela que denegara las peticiones impetradas, por cuanto no es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo viable para la reclamaci\u00f3n pretendida por el actor, por una parte, y, por la otra, porque no se le violaron los derechos fundamentales que invoca, porque entre otras razones no es viable ubicar trabajadores oficiales en cargos que tienen la calidad de empleados p\u00fablicos, clasificados en el Decreto 416 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade adem\u00e1s, que la planta de personal de la entidad, no ha sido modificada desde el a\u00f1o de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali concedi\u00f3 la tutela incoada, ordenando a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la ejecutoria del fallo, se inicie el tr\u00e1mite de reclasificaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial al grado 32 con la respectiva indexaci\u00f3n desde el 30 de enero de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1999. As\u00ed mismo ordena la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, cancelar su valor de acuerdo con el grado 32 como Profesional Universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis argumentaron los falladores de instancia, despu\u00e9s de citar apartes de varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, que habi\u00e9ndose superado el accionante acad\u00e9micamente, ello significaba que pretend\u00eda ofrecer un mejor bienestar a su familia y a \u00e9l mismo, trabajando y obteniendo mejores ingresos de manera que se le mejoraran sus condiciones de vida acordes con su preparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la nivelaci\u00f3n salarial opera frente a condiciones de eficiencia equivalentes, pues el principio de igualdad de los trabajadores frente a la ley, determina que todos tienen las mismas protecciones y garant\u00edas y, en consecuencia, proscribe toda distinci\u00f3n jur\u00eddica entre trabajadores por raz\u00f3n del car\u00e1cter intelectual o material de la labor, su forma o retribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que nada impide la presentaci\u00f3n de acciones de tutela como en el caso sub examine, pese a la existencia de acciones ordinarias laborales, pues las actitudes del patrono, m\u00e9todos o estrategias que pongan en peligro o efectivamente vulneren los derechos fundamentales a la igualdad y a la primac\u00eda de la realidad que tienen los trabajadores, imponen su protecci\u00f3n inmediata, ya que los mecanismos ordinarios no cuentan con la idoneidad suficiente para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela presentada por el se\u00f1or Arnoldo \u00a0Lozano Bedoya, el punto de fondo a resolver, consiste en determinar si, en efecto, como lo solicita el accionante, se puede a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n constitucional, resolver derechos de contenido eminentemente laboral, como son la reclasificaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n de un trabajador y, la respectiva indexaci\u00f3n por el t\u00e9rmino que haya durado la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Contra los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito, mediante los cuales se le concedi\u00f3 al demandante la tutela a los derechos que consideraba conculcados por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca y, se orden\u00f3 la reclasificaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n salarial al grado 32 con la respectiva indexaci\u00f3n desde el 30 de enero de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1999, el Seguro Social interpuso acci\u00f3n de tutela por incurrir los mencionados despachos judiciales en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Instituto de Seguro Social, las providencias de los jueces de tutela no s\u00f3lo son arbitrarias e ilegales, sino adem\u00e1s imposibles de cumplir, por cuanto el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas impuesto para su cumplimiento, resulta insuficiente, pues teniendo en cuenta que se deben efectuar reajustes desde el 30 de enero de 1981 hasta el 29 de diciembre de 1999, esto es, casi veinte a\u00f1os \u201cimplica la b\u00fasqueda de archivos muertos de n\u00f3mina, lo que no es factible realizar. Y, por tanto, el representante legal del Seguro est\u00e1 en inminente peligro o propincuo de ir a la c\u00e1rcel por desacato, ante el imposible cumplimiento de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Seguro Social en su tutela, que en el caso tutelado por el juez penal, no se causa ning\u00fan perjuicio irremediable al exfuncionario, pues \u00e9ste es pensionado y su pensi\u00f3n asciende al monto de $1.429.781 mensuales. Adicionalmente se\u00f1ala que no se le ha violado ning\u00fan derecho fundamental, porque no s\u00f3lo estuvo vinculado hasta que se retiro para gozar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino que durante todo el tiempo de vinculaci\u00f3n se le pagaron sus salarios y prestaciones sociales causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Seguro Social, que mantener inc\u00f3lume las \u201carbitrarias\u201d sentencias de tutela, no solamente es ilegal sino injusto, ya que el Seguro Social no tuvo la oportunidad de controvertir los supuestos derechos violados, ni pudo proponer excepciones, como la de la prescripci\u00f3n \u201cque salta a la vista\u201d, situaciones \u00e9stas que configuran una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que tambi\u00e9n le asiste al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, reconoce que en realidad hubo v\u00eda de hecho pero que \u00e9sta fue formulada antes de tiempo, pues el Seguro Social debi\u00f3 esperar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n considera que no se puede acceder a las pretensiones formuladas por el Instituto de Seguro Social, como quiera que las decisiones cuestionadas no se encuentran ejecutoriadas, ya que aun es posible su eventual revisi\u00f3n, lo que demuestra la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, cuyo ejercicio debe procurar el demandante gestionando \u201cante los H. Magistrados que conforman la Corte Constitucional y\/o ante el Defensor del Pueblo en busca de la selecci\u00f3n privilegiada contemplada en el canon 33\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade adem\u00e1s el Tribunal, que la orden impartida en las sentencias demandadas no est\u00e1 en obligaci\u00f3n de cumplirse sino a partir de la ejecutoria como expresa y puntualmente indic\u00f3 el fallo de primer grado y que el segundo no modific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impugnada la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali y, sometida al estudio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esa Corporaci\u00f3n en sentencia del 7 de junio del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar conceder la tutela impetrada por el Instituto de Seguro Social al debido proceso y, en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos las sentencias de febrero 10 y marzo 21 de 2000, proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Cali, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncie nuevamente sobre la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Arnoldo Lozano Bedoya, con estricta observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta que la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dej\u00f3 sin efectos las providencias proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de la ciudad de Cali, sobre las cuales est\u00e1 Corporaci\u00f3n deb\u00eda pronunciarse, queda claro que se produjo una sustracci\u00f3n de materia por desaparecimiento del panorama jur\u00eddico de las providencias que habr\u00edan de revisarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno, respecto de las providencias proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal de Circuito dictadas dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arnoldo Lozano Bedoya en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por carencia actual de objeto, en virtud de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 7 de junio del presente a\u00f1o mediante la cual dej\u00f3 sin efectos las providencias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0 Referencia: expediente T-314325 \u00a0 Peticionario: \u00a0Arnoldo Lozano Bedoya \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de julio de dos mil (2000). \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6646","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6646","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6646"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6646\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6646"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6646"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6646"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}