{"id":6647,"date":"2024-05-30T20:39:05","date_gmt":"2024-05-30T20:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-958-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:05","slug":"t-958-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-958-00\/","title":{"rendered":"T-958-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA VIGENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo es posible que una orden de captura sea oponible para impedir el goce de alg\u00fan beneficio a favor del procesado o condenado, si ella est\u00e1 vigente. Y para lo que interesa a esta tutela, la vigencia estar\u00e1 dada en la medida en que exista f\u00edsicamente el proceso. De lo contrario, se estar\u00eda ante la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, de dos maneras : a) violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, b) una orden de captura no puede quedar indeterminada en el tiempo, pues, se afecta tambi\u00e9n el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, ya que se convierte en una medida penal imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por p\u00e9rdida de expediente \u00a0<\/p>\n<p>NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-P\u00e9rdida de expediente \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que no puede dejar de se\u00f1alar que los hechos que originaron esta acci\u00f3n obedecieron a un profundo problema administrativo al interior de la Fiscal\u00eda. La Corte no desconoce la gravedad de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del pa\u00eds y, especialmente, en algunos de los municipios, en donde ocurren casos como la desaparici\u00f3n de todos los documentos que se encontraban en una dependencia estatal, bien sea por razones de tomas de la subversi\u00f3n o por cualquier otra circunstancia. Pero, que esto ocurra, como en efecto sucedi\u00f3, hace casi 3 a\u00f1os, y la Sala observe que si no es por la propia iniciativa del interesado, la Fiscal\u00eda no se entera de qu\u00e9 fue realmente lo que se destruy\u00f3, no deja de causar la mayor preocupaci\u00f3n. La Sala percibe una actitud de indiferencia de quienes tienen bajo su responsabilidad procesos penales, lo que constituye no s\u00f3lo \u00a0una forma de negaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que las \u00a0investigaciones y castigos de los delitos, queden inconclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-318.589 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Ochoa Camacho contra la Fiscal\u00eda Seccional 28 de Simit\u00ed, departamento de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de julio del a\u00f1o dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha 24 de enero del 2.000, en el que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Ochoa Camacho contra la Fiscal\u00eda Seccional 28 de Simit\u00ed, departamento de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en auto de fecha 30 de mayo del a\u00f1o 2000, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 1\u00ba de diciembre de 1999, pero, el Tribunal la remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Cartagena, por competencia territorial. Este \u00faltimo asumi\u00f3 el proceso el 11 de enero del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante est\u00e1 purgando una pena de 66 meses de prisi\u00f3n, seg\u00fan condena \u00a0impuesta por la justicia penal militar, Auditor\u00eda Principal de Guerra. Actualmente se encuentra en Facatativa, en el Centro de Reclusi\u00f3n para miembros de la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, no ha podido disfrutar de los beneficios administrativos, permisos de salida, ni de la libertad condicional, porque hay una orden de captura vigente en su contra, al estar acusado ante la Fiscal\u00eda Seccional 28 en Simit\u00ed, Bol\u00edvar, de un delito de amenazas personales y\/o familiares, en hechos ocurridos, probablemente, en los a\u00f1os de 1992 o 1993, cuando era Comandante del D\u00e9cimo Distrito de Polic\u00eda de Santander del Sur. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ha enviado solicitudes a la Fiscal\u00eda Seccional 28 de Simit\u00ed y a la Fiscal\u00eda Especializada Coordinadora de Barranquilla, en las que pide se le resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues no ha sido indagado, no tiene medida de aseguramiento y no conoce el proceso. La respuesta ha sido que como la Fiscal\u00eda en Simit\u00ed fue asaltada y quemada en el mes de agosto de 1997, en un asalto de la guerrilla, desaparecieron todos los archivos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, considera el actor, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la informaci\u00f3n y vulnera el principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela ordene que se cancele la orden de captura que existe en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 a la tutela, copias de los escritos que ha dirigido a la Fiscal\u00eda y las respuestas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un escrito adicional al de la acci\u00f3n de tutela, el 11 de enero del a\u00f1o 2000, el actor se dirigi\u00f3 al Tribunal del conocimiento. Adem\u00e1s de hacer un recuento de los hechos que motivaron la tutela, se\u00f1al\u00f3 que se le dict\u00f3 una orden de captura por amenazas de muerte, lo que es una contravenci\u00f3n y no un delito. (folios 44 a 46) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, dispuso notificar y solicitar informaci\u00f3n sobre el objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Fiscal Seccional 28 de Simit\u00ed, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia contra el actor no se present\u00f3 ante esa Fiscal\u00eda sino ante el Comando de Polic\u00eda de Santander, por quien se desempe\u00f1aba como secretario y subalmacenista de armamento y material de guerra del D\u00e9cimo Distrito del Departamento de Polic\u00eda de Santander, con sede en Simit\u00ed. Las denuncias se hicieron en las siguientes fechas: 29 de agosto, 14 de noviembre y 10 de octubre, todas del a\u00f1o de 1992. Con base en estas denuncias, el Juzgado 72 de Instrucci\u00f3n Penal Militar abri\u00f3 investigaci\u00f3n, seg\u00fan el proceso radicado con el Nro. 2493. El Fiscal considera que, probablemente, por estos delitos es la pena que est\u00e1 pagando el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con ocasi\u00f3n de estas denuncias por parte del se\u00f1or Regulo Otero, \u00a0quien era secretario y subalmacenista, \u00e9ste sufri\u00f3 un atentado en su residencia el 1\u00ba de mayo de 1993, en el que sali\u00f3 ileso, pero muri\u00f3 su cu\u00f1ado, fue lesionada su esposa, que ten\u00eda 8 meses de embarazo y un joven qued\u00f3 paral\u00edtico. Posteriormente, el se\u00f1or Otero fue informado que el 6 de junio de 1993 se realizar\u00eda otro atentado contra \u00e9l. Y el 16 de agosto de 1993, el se\u00f1or Otero fue abordado por 2 personas, que le manifestaron que arreglara con Jairo Ochoa Camacho este problema. De estos hechos tuvo conocimiento la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla, que abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa, identificada con el Nro. 5610, por el presunto delito de amenaza de muerte y atentado. Con base en ello, la mencionada Fiscal\u00eda, mediante resoluci\u00f3n de fecha 30 de mayo de 1996, orden\u00f3 la captura de Ochoa Camacho, para escucharlo en diligencia de indagatoria. Pero \u00e9ste nunca fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Fiscal 28 que, con ocasi\u00f3n de la pena que est\u00e1 cumpliendo y que se encuentra pr\u00f3xima a terminar, el actor se interes\u00f3 por conocer sobre esta orden de captura, y supo que se encontraba a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional 28 de Simit\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dice el Fiscal, que este despacho es ajeno a la pena que en la actualidad cumple el actor y a los beneficios a que tenga derecho, pues, se trata de un proceso independiente. Se\u00f1ala que, posiblemente, el actor, al solicitar la libertad, conoci\u00f3 que ten\u00eda una orden de captura vigente. Al investigar la Fiscal\u00eda en d\u00f3nde se encontraba el proceso Nro. 5610, que adelantaba la Fiscal\u00eda Regional (hoy especializada) de Barranquilla, se conoci\u00f3 que este \u00faltimo despacho remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda 28 de Simit\u00ed, el proceso. Pero el expediente desapareci\u00f3, sin dejar rastro en libros o copias, pues la Fiscal\u00eda fue quemada por la guerrilla, en agosto de 1997. La Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas determin\u00f3 reconstruir el proceso y realizar algunas diligencias. Mediante resoluci\u00f3n de fecha 20 de diciembre de 1999, se orden\u00f3 que, nuevamente, se diera aviso de la investigaci\u00f3n a las autoridades, se diligenci\u00f3 el cuadro estad\u00edstico del DANE, se orden\u00f3 mantener en firme la orden de captura impuesta por la Fiscal\u00eda Regional, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, escuchar en declaraci\u00f3n y resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Ochoa Camacho, dentro de los t\u00e9rminos legales. Para tal efecto, se comision\u00f3 al Coordinador de Fiscal\u00edas de Facatativ\u00e1, Cundinamarca. Dice el Fiscal : \u201cse recibi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada el d\u00eda 28 de diciembre de 1999 y el d\u00eda 7 de enero del 2000, en fecha enero 18 del 2000 se libr\u00f3 Despacho Comisorio incluyendo cuestionario a la Fiscal\u00eda de Facatativ\u00e1 para que reciban diligencia de indagatoria a Jairo Ochoa Camacho, en fecha enero 19 del 2000 se oficia al Comando de Polic\u00eda de Facatativ\u00e1, Cundinamarca a fin de ponerles en conocimiento que Jairo Ochoa Camacho se encuentra a disposici\u00f3n la Fiscal\u00eda Seccional 28 de Simit\u00ed, Bol\u00edvar.\u201d (folio 54)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Fiscal que, si bien, en las primeras respuestas dadas por la Fiscal\u00eda al actor, se le inform\u00f3 que no se ten\u00eda conocimiento del proceso, como era cierto, pues el expediente lo hab\u00eda destruido la guerrilla, las nuevas respuestas, desde finales de noviembre de 1999, han sido positivas, en el sentido de que se ha impulsado el proceso. Esta informaci\u00f3n se le ha suministrado al actor, inclusive, por v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, en aras de solucionar su situaci\u00f3n. Se\u00f1ala que es cierto que la Fiscal\u00eda s\u00f3lo se enter\u00f3 de que el actor se encuentra detenido y que hay una orden de captura vigente en su contra, porque el propio Jairo Ochoa Camacho se comunic\u00f3 con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el Fiscal 28, que no ha habido violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues siempre se le ha respondido. En cuanto a la violaci\u00f3n del debido proceso, afirma que \u201csi bien en t\u00e9rminos nos encontramos muy remotos, ello no fue debido a incapacidad de los funcionarios que han hecho tr\u00e1nsito por esta Fiscal\u00eda Seccional 28 de Simit\u00ed, siendo en esta oportunidad que se le atiende en procura de mantener en la expectativa el cumplimiento del debido proceso, y en lo referente al de Petici\u00f3n, ha sido colmado de respuestas al se\u00f1or Jairo Ochoa Camacho, creyendo que \u00e9l interpreta que no se le responde ser\u00eda simplemente a que no se le revoca la orden de captura en su contra impartida.\u201d (folio 55) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de enero del a\u00f1o 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el Fiscal demandado ha dado respuesta a las peticiones de fechas 2 y 9 de julio de 1999. Es decir, el derecho de petici\u00f3n no se ha vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso, se\u00f1ala que, a pesar de que los t\u00e9rminos legales no se han respetado, tambi\u00e9n es cierto que esto se ha debido a una fuerza mayor, por la destrucci\u00f3n de los expedientes, por parte de la guerrilla. Lo que justifica la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo manifestado por el actor de que la conducta que se le imputa es una contravenci\u00f3n y no un delito, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que es un asunto propio de ser debatido dentro de la actuaci\u00f3n judicial. El juez constitucional no puede inmiscuirse en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a pesar de que no es acertado el fundamento del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para mantener la orden de captura vigente, la tutela no puede prosperar, pues \u201cuna vez vinculado Jairo Ochoa Camacho al proceso, lo cual se encuentra ordenado para que se efect\u00fae a trav\u00e9s de funcionario comisionado, \u00e9ste podr\u00e1, como sujeto procesal (art. 177 C. de P.P.), elevar la petici\u00f3n de revocatoria de la orden de captura que pesa sobre \u00e9l, debiendo la Fiscal\u00eda pronunciarse mediante resoluci\u00f3n motivada, para que en caso de ser adversa, poder aqu\u00e9l interponer los recursos de ley.\u201d (folios 64 y 65). Adem\u00e1s, las disposiciones legales (arts. 375 y 397 del C. de P. P.) prev\u00e9n la captura para efectos de la indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto consiste en determinar si es constitucionalmente v\u00e1lido sostener que una orden de captura puede subsistir por s\u00ed misma, en forma independiente de que exista f\u00edsicamente el proceso penal que la origin\u00f3. De acuerdo con la respuesta que se d\u00e9 a este interrogante, ser\u00e1 posible establecer si hay la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados por el actor : \u00a0debido proceso, informaci\u00f3n, favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, el actor era Comandante de la Estaci\u00f3n D\u00e9cima de Polic\u00eda Santander, con sede en Simit\u00ed, Bol\u00edvar. Por delitos cometidos cuando desempe\u00f1aba esa funci\u00f3n, fue condenado por la justicia penal militar a 66 meses de prisi\u00f3n. Se encuentra en la actualidad purgando la pena en el Centro de Reclusi\u00f3n para miembros de la Polic\u00eda Nacional de Facatativ\u00e1, Cundinamarca. Dice que no ha podido disfrutar de los beneficios administrativos, ni la libertad condicional, a que tiene derecho, porque existe en su contra una orden de captura relacionada con una investigaci\u00f3n sobre la cual, para la \u00e9poca en que interpuso la tutela, no hab\u00eda sido informado, ni o\u00eddo en indagatoria. El actor se ha dirigido varias veces a la Fiscal\u00eda Seccional 28 de Simit\u00ed, Bolivar y a la Fiscal\u00eda Especializada de Barranquilla, para pedir que se cancele la orden de captura o se le resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Seccional 28 de Simit\u00ed, en respuesta del 14 de julio de 1999, le manifest\u00f3 que no pod\u00eda acceder a su solicitud, porque en esa dependencia no se encuentra proceso en su contra, ni tienen la facultad legal de cancelar una orden de captura expedida por otra autoridad. Inform\u00f3, tambi\u00e9n, que, probablemente, el expediente desapareci\u00f3, pues, en el mes de agosto de 1997, la guerrilla se tom\u00f3 la Fiscal\u00eda y quem\u00f3 todos los documentos y archivos, pero que buscar\u00edan copia del expediente en la Regional de la Fiscal\u00eda en Barranquilla. (folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>El actor se volvi\u00f3 a dirigir a la Fiscal\u00eda el 8 de octubre de 1999, para lograr la soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta al Tribunal en esta acci\u00f3n de tutela, la Fiscal\u00eda demandada se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, pues, al actor se le han contestado todas sus comunicaciones, y que, una vez enterada del asunto planteado por el demandante, empez\u00f3 la b\u00fasqueda de lo sucedido con el expediente. Como consecuencia de ello, mediante resoluci\u00f3n del 20 de diciembre de 1999, de la Fiscal\u00eda, se orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n del expediente, dar aviso de la iniciaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y \u201cse ordena mantener en firme la orden de captura impuesta por la Fiscal\u00eda Regional de conformidad con lo establecido en el art. 168 del C. de P.P.\u201d Tambi\u00e9n, que se comision\u00f3 al Coordinador de Fiscal\u00edas de Cundinamarca para que se le recibiera indagatoria a Jairo Ochoa Camacho. (folio 54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado a grandes rasgos el presente asunto, habr\u00e1 que examinar, pues, si se estaba frente a una orden de captura vigente, que tiene como consecuencia la limitaci\u00f3n de algunos beneficios para quienes se encuentran privados de la libertad, por la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Orden de captura vigente. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 en discusi\u00f3n la constitucionalidad de las limitaciones a gozar de los beneficios que, eventualmente, pueda tener derecho un sindicado o un condenado, por existir una orden de captura vigente en su contra. Este punto ya fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de 1998, que en lo pertinente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La pretendida transgresi\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia por exigirse \u201cno tener orden de captura vigente\u201d para la concesi\u00f3n tanto del beneficio de la libertad condicional (par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba.), \u00a0como del permiso de salida, a concederse al condenado que le sea negado el beneficio de la libertad condicional (numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 147\u00aa, con el que el acusado art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 415 adiciona el R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario consagrado en la Ley 65 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte comparte la apreciaci\u00f3n de los se\u00f1ores Fiscal y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0en el sentido de que es perfectamente razonable este requisito, pues el argumento que sostienen los demandantes para predicar la imputaci\u00f3n de inconstitucionalidad, equivaldr\u00eda a aseverar que, como consecuencia de la presunci\u00f3n de inocencia, de otorgarse la libertad condicional dentro de un proceso penal, de consiguiente, se inhibir\u00eda la potestad punitiva del Estado y, por ende, le estar\u00eda vedado hacer efectiva otra medida restrictiva de la libertad, que se hubiere proferido por virtud de decisi\u00f3n pronunciada en cualquier otro proceso penal, que se adelantare contra la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis, por el absurdo al que conduce, debe desecharse. La efectividad de la presunci\u00f3n de inocencia no equivale a la mengua de otros deberes constitucionales, como el de administrar justicia en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el condenado que resulta investigado en una causa distinta, mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia, a consecuencia de lo cual, la carga de la prueba respecto del nuevo proceso sigue radicada en cabeza del Estado. As\u00ed las cosas, el condenado que tiene la calidad de imputado en otro proceso, puede \u00a0realizar todas las actuaciones que se desprenden de la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis precedente concluye la Corte que la Ley 415 se adec\u00faa en todo a los postulados, valores, principios y derechos que consagra la Constituci\u00f3n de 1991. Debe, pues, declararse su exequibilidad, como en efecto, se har\u00e1.\u201d (sentencia C-592 de 1998, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se discute es si puede existir una orden de captura sin que en forma f\u00edsica exista el proceso dentro del cual se origin\u00f3, como ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es no, por las siguientes razones: el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que nadie puede ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. Y que cuando la persona es detenida preventivamente \u201cser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la captura se realiza pero no hay juez a donde remitir al detenido dentro del t\u00e9rmino constitucional mencionado \u00bfc\u00f3mo pretender que la orden pueda subsistir por s\u00ed misma? \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a que llega la Sala es la siguiente: s\u00f3lo es posible que una orden de captura sea oponible para impedir el goce de alg\u00fan beneficio a favor del procesado o condenado, si ella est\u00e1 vigente. Y para lo que interesa a esta tutela, la vigencia estar\u00e1 dada en la medida en que exista f\u00edsicamente el proceso. De lo contrario, se estar\u00eda ante la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, de dos maneras : a) violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. Recu\u00e9rdese que el cumplimiento de estos t\u00e9rminos hace parte del debido proceso. En la sentencia C-411 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado no pod\u00eda mantener a un sindicado vinculado a una investigaci\u00f3n penal, cuando \u00e9sta no se cerraba antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la correspondiente acci\u00f3n penal. Numerosas sentencias de tutela han protegido los derechos del sindicado en el marco del debido proceso penal; b) una orden de captura no puede quedar indeterminada en el tiempo, pues, se afecta tambi\u00e9n el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, ya que se convierte en una medida penal imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los par\u00e1metros expuestos, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente un oficio de la Polic\u00eda Judicial de Cartagena, de fecha 13 de enero del a\u00f1o 2000, en el que manifiesta a la Secretar\u00eda del Tribunal, que el actor es solicitado por la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla, mediante oficio del 31 de mayo de 1996, sumario Nro. 5610, sindicado del delito de amenaza personal a familiares (folio 41). De la misma fecha, 13 de enero del 2000, existe el oficio dirigido, tambi\u00e9n, al Tribunal, en el que se dice que el actor \u201cno registra orden de captura proferida por la Fiscal\u00eda Especializada de la ciudad de Barranquilla. Adem\u00e1s, se verific\u00f3 en los archivos de \u00f3rdenes de captura y los resultados obtenidos fueron negativos.\u201d (folio 42). Este oficio est\u00e1 suscrito por el Jefe Unidad Polijudicial &#8211; CTI y por el Director Seccional del CTI. Y, como tercer elemento, el reconocimiento del Fiscal Seccional 28 de Simit\u00ed, en el sentido de que s\u00f3lo mediante resoluci\u00f3n de fecha 20 de diciembre de 1999, \u201cse ordena mantener en firme la orden de captura impuesta por la Fiscal\u00eda Regional\u201d (folio 54) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la orden de captura en contra del actor, cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela, el 1\u00ba de diciembre de 1999, no era una orden de captura vigente. No exist\u00eda registrado un proceso en su contra, lo que est\u00e1 corroborado con lo dicho por el Fiscal 28, en el oficio del 14 de julio de 1999, as\u00ed : \u201cEsta agencia judicial no encuentra proceso alguno en su contra, como tampoco el oficio No. 4687 de mayo 13\/97 donde aparezca que se envi\u00f3 a la Fiscal\u00eda de Simit\u00ed, por lo dem\u00e1s no tenemos la facultad legal de cancelar una orden de captura expedida por otra autoridad\u201d (folio 3) Y, se recuerda, que la otra autoridad, la Fiscal\u00eda Especializada de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 el 13 de enero del a\u00f1o 2000, que no se registraba orden de captura en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales al opon\u00e9rsele para el goce de beneficios, como vigente, una orden de captura que no lo era, y bajo el argumento justificado o no, pero en todo caso ajeno a su responsabilidad, de que el expediente se hab\u00eda destruido. Adem\u00e1s, s\u00f3lo se empez\u00f3 la reconstrucci\u00f3n del expediente, por las numerosas solicitudes del interesado ante la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso, el interesado no ten\u00eda porque sufrir las consecuencias del desconocimiento del Estado sobre la p\u00e9rdida de su expediente, y el que no se hubiera procedido oportunamente a su reconstrucci\u00f3n, le afect\u00f3 el derecho al debido proceso, en la forma explicada anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones anteriores, la tutela es procedente, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso, art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan inform\u00f3 el Fiscal 28 de Simit\u00ed, existe una orden de captura, seg\u00fan resoluci\u00f3n del 20 de diciembre de 1999 (folio 54). Sin embargo, \u00e9sta no puede tenerse como continuidad de la anterior, porque los t\u00e9rminos procesales est\u00e1n excedidos en el tiempo. La orden de captura, seg\u00fan inform\u00f3 el Fiscal 28 demandado, se dio con base en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que dice : \u201cActuaci\u00f3n con detenido. Quienes estuvieren privados de la libertad, continuar\u00e1n en tal situaci\u00f3n con fundamento en la providencia que as\u00ed lo hubiere dispuesto.\u201d En la sentencia de tutela del Tribunal que se revisa en este proceso, se dijo que el Fiscal se hab\u00eda equivocado en invocar esta norma para legalizar la orden de captura, pues el actor no se encuentra privado de su libertad por parte de la Fiscal\u00eda 28 de Simit\u00ed, sino por la justicia penal militar. Por lo que, lo dispuesto en este precepto 168, no es aplicable al actor, pero que su discusi\u00f3n se debe realizar dentro del mismo proceso. La Sala de Revisi\u00f3n comparte esta observaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces para la procedencia de esta tutela, la Sala har\u00e1 las siguientes distinciones : \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Fiscal Seccional 28 de Simit\u00ed, Bol\u00edvar adoptar\u00e1 todas las medidas pertinentes para que el sumario que est\u00e1 bajo su conocimiento, y que est\u00e1 siendo reconstruido, identificado con el Nro. 5610, sea tramitado dentro del estricto respeto de los t\u00e9rminos procesales. Adem\u00e1s, el mismo Fiscal tomar\u00e1 las decisiones pertinentes para que no se impida que la autoridad administrativa o la judicial, seg\u00fan el caso, examine si cuando el actor tuvo derecho a solicitar permiso de salida, libertad condicional, o cualquier otro beneficio, antes del 20 de diciembre de 1999, y \u00e9ste no se concedi\u00f3 \u00fanicamente por la existencia de la orden de captura a que se ha hecho referencia, que no estaba vigente, pueda acceder al goce de cualquiera de estos beneficios, siempre y cuando no exista una orden de captura distinta a la que ha sido examinada en este expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si para la misma \u00e9poca (es decir, cuando la orden de captura no estaba vigente), el actor no hab\u00eda adquirido el derecho a ning\u00fan beneficio, no procede la acci\u00f3n de tutela, porque esta nueva orden puede ser discutida por el interesado, dentro del mismo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 24 de enero del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso que se estudi\u00f3, la Sala de Revisi\u00f3n considera que no puede dejar de se\u00f1alar que los hechos que originaron esta acci\u00f3n obedecieron a un profundo problema administrativo al interior de la Fiscal\u00eda. La Corte no desconoce la gravedad de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del pa\u00eds y, especialmente, en algunos de los municipios, en donde ocurren casos como la desaparici\u00f3n de todos los documentos que se encontraban en una dependencia estatal, bien sea por razones de tomas de la subversi\u00f3n o por cualquier otra circunstancia. Pero, que esto ocurra, como en efecto sucedi\u00f3, hace casi 3 a\u00f1os, y la Sala observe que si no es por la propia iniciativa del interesado, la Fiscal\u00eda no se entera de qu\u00e9 fue realmente lo que se destruy\u00f3, no deja de causar la mayor preocupaci\u00f3n. La Sala percibe una actitud de indiferencia de quienes tienen bajo su responsabilidad procesos penales, lo que constituye no s\u00f3lo \u00a0una forma de negaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que las \u00a0investigaciones y castigos de los delitos, queden inconclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se enviar\u00e1 copia de esta sentencia al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que adopte las medidas pertinentes, para que esta clase de situaciones no vuelvan a presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del a\u00f1o dos mil (2000), del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo Ochoa Camargo contra la Fiscal\u00eda Seccional Nro. 28 de Simit\u00ed, Bol\u00edvar. En consecuencia, se concede la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Fiscal Seccional 28 de Simit\u00ed, Bol\u00edvar adoptar\u00e1 todas las medidas pertinentes para que el sumario que est\u00e1 bajo su conocimiento, identificado con el Nro. 5610, sea tramitado dentro del estricto respeto de los t\u00e9rminos procesales. Adem\u00e1s, el mismo Fiscal tomar\u00e1 las decisiones pertinentes para que no se impida que la autoridad administrativa o la judicial, seg\u00fan el caso, examine si, antes del 20 de diciembre de 1999, el actor tuvo derecho a solicitar permiso de salida, libertad condicional, o cualquier otro beneficio, y \u00e9ste no se concedi\u00f3 por la existencia de la orden de captura a que se ha hecho referencia, que no estaba vigente, pueda acceder al goce de cualquiera de estos beneficios, siempre y cuando no exista una orden de captura distinta a la que ha sido examinada en este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Enviar copia de esta sentencia al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. Los procedimientos y los resultados de las medidas que adopte, debe comunicarlas, el se\u00f1or Fiscal, a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/00 \u00a0 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE-Alcance \u00a0 S\u00f3lo es posible que una orden de captura sea oponible para impedir el goce de alg\u00fan beneficio a favor del procesado o condenado, si ella est\u00e1 vigente. Y para lo que interesa a esta tutela, la vigencia estar\u00e1 dada en la medida en que exista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}