{"id":6648,"date":"2024-05-30T20:39:05","date_gmt":"2024-05-30T20:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-959-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:05","slug":"t-959-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-959-00\/","title":{"rendered":"T-959-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Solicitud de visa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-322043 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Oscar Villegas Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto del 2 de junio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Villegas Garz\u00f3n, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Divisi\u00f3n de Visas, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de su derecho fundamental a la familia, de conformidad con lo preceptuado por los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que le sirven de fundamento a su petici\u00f3n, se pueden sintetizar as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Manifiesta el demandante, que el 4 de noviembre de 1999, \u00e9l y la se\u00f1ora Y\u00e9rdlin Loyola Guitart de nacionalidad cubana, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de La Habana, en ceremonia efectuada en las dependencias de la Consultor\u00eda Jur\u00eddica Internacional, Ministerio de Justicia, Municipio Plaza de la Revoluci\u00f3n, Ciudad de la Habana de la Rep\u00fablica de Cuba. \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio fue registrado en el Consulado de Colombia en La Habana el d\u00eda 10 de noviembre de 1999, bajo el Serial 3105184, anotado en el Tomo 206, folio 410. A los cuatro meses (marzo de 2000) el matrimonio fue registrado en la Notar\u00eda Primera de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, previa presentaci\u00f3n de los documentos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Seis meses despu\u00e9s de que le fue negada la visa temporal ordinaria para ingresar a Colombia y, haber comparecido a una entrevista con la C\u00f3nsul en la Habana, la se\u00f1ora Loyola Guitart atendiendo las indicaciones de los funcionarios competentes, se present\u00f3 ante el Consulado de Colombia en La Habana, el 24 de enero de 2000, con el fin de entregar la documentaci\u00f3n exigida como prerequisito para el otorgamiento de la visa que le permitiera viajar al pa\u00eds a reunirse con su c\u00f3nyuge (colombiano), teniendo en cuenta que hab\u00eda dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el art\u00edculo 93 del Decreto 2371 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, el accionante (10 de noviembre de 1999) hab\u00eda expresado en forma verbal ante el Consulado, la invitaci\u00f3n para que su esposa pudiera obtener visa que le permitiera entrar a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El 28 de febrero de 2000 el Ministerio de Relaciones Exteriores neg\u00f3 la Visa pedida y, se le inform\u00f3 a su c\u00f3nyuge \u2013quien se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con esa dependencia- que deb\u00eda dejar transcurrir seis meses para realizar una nueva petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Conocido el sentido de la decisi\u00f3n, el accionante elev\u00f3 el 2 de marzo de 2000, ante la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, un derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular, en el cual solicitaba informaci\u00f3n sobre las razones de hecho o de derecho que fundamentaron la negaci\u00f3n de la Visa pedida por su c\u00f3nyuge, as\u00ed como copia de los documentos que soportaron dicha decisi\u00f3n. Agrega, el actor que le extra\u00f1\u00f3 que dentro de los anexos solicitados no se incluy\u00f3 el acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La entidad demandada dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Villegas Garz\u00f3n el 8 de marzo de 2000, la cual es citada textualmente por el demandante y, en la que se aduce la facultad discrecional de esa entidad para el otorgamiento de Visas. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0A juicio del actor, el Ministerio de Relaciones de Colombia, al negar la Visa de su c\u00f3nyuge, desconoci\u00f3 su derecho constitucional a formar una familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, lo cual no puede ser tolerado pretextando la discrecionalidad de los funcionarios encargados de dichos procedimientos. Adicionalmente, considera que se asumi\u00f3 una posici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de su esposa por el hecho de tener nacionalidad cubana, circunstancia que conculca el derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera pues, que se encuentra en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que lo hace acudir a la acci\u00f3n constitucional, como quiera que los dem\u00e1s mecanismos de defensa no cuentan con la eficacia suficiente en este caso, para la protecci\u00f3n de los derechos que invoca. As\u00ed las cosas, solicita que se ordene la entrega de la Visa a su c\u00f3nyuge de manera que se pueda efectivizar su derecho constitucional a formar una familia y, pide adem\u00e1s la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios generados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la entidad demandada, la Jefe de Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores alleg\u00f3 copia del expediente mediante el cual se tramit\u00f3 toda la solicitud de Visa por parte de la se\u00f1ora Loyola Guitart y, se opuso a la prosperidad de la tutela impetrada por considerarla improcedente, alegando la subsidiariedad de la acci\u00f3n (art. 86 C.P.) cuando se cuenta con otros medios para hacer valer los derechos, como en el caso sub judice. Agrega que la acci\u00f3n constitucional no es el medi\u00f3 id\u00f3neo establecido para obtener indemnizaci\u00f3n de perjuicios, menos cuando no hay lugar a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tambi\u00e9n la entidad demandada, que la improcedencia del amparo que se pide, se refuerza en el hecho de que ni el accionante ni su c\u00f3nyuge agotaron los medios jur\u00eddicos establecidos por el Decreto 2371 de 1996, que les permite optar por un nuevo estudio de la solicitud de Visa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el hecho de no haber anexado copia del acto administrativo por medio del cual se neg\u00f3 la solicitud de Visa, radica en que en dicho acto administrativo se resolvi\u00f3 sobre la solicitud de Visa de 38 ciudadanos cubanos, lo cual reviste el mencionado acto de un car\u00e1cter reservado, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2371 de 1996 citado y, por el Decreto 2116 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante, cuando habla de un perjuicio irremediable, ya que la decisi\u00f3n de esa entidad estuvo ajustada en todo momento a las disposiciones de orden legal que rigen la materia, sin que se pueda predicar una vulneraci\u00f3n o amenaza de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que la negativa obedeci\u00f3 a la consideraci\u00f3n de que las funciones laborales que ven\u00eda a desempe\u00f1ar la se\u00f1ora Loyola Guitart, pod\u00edan ser realizadas por una connacional y, por lo tanto se aplic\u00f3 el principio de la discrecionalidad contemplado en el art\u00edculo 1 del Decreto 2371 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa al juez de tutela que no obstante, la improcedencia de la acci\u00f3n, se reconsider\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por esa dependencia y, en consecuencia, se opt\u00f3 por otorgar a la se\u00f1ora Y\u00e9rdlin Loyola, Visa Temporal Ordinaria (c\u00f3nyuge nacional colombiano), por una a\u00f1o, previo el lleno de los requisitos legales y formales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, concedi\u00f3 el amparo solicitado, argumentando en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de tutela, el ejercicio de la discrecionalidad para el estudio de admisi\u00f3n o negaci\u00f3n de Visas a ciudadanos extranjeros no puede desconocer el derecho fundamental a tener una familia. Por ello, los funcionarios encargados de estudiar dichas peticiones deben previamente realizar un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de tal manera que se adopte de conformidad con los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, si la decisi\u00f3n de negar el ingreso al pa\u00eds de un extranjero se basa \u00fanicamente en la discrecionalidad del funcionario, a pesar del cumplimiento de los requisitos legalmente previstos para la obtenci\u00f3n de la Visa, se debe concluir necesariamente en la prosperidad de la acci\u00f3n tutelar en aras de salvaguardar la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le asiste raz\u00f3n al demandante en invocar su derecho a la protecci\u00f3n de la unidad familiar, como quiera que su matrimonio fue celebrado con el respeto de los presupuestos legales de ambos pa\u00edses y, se encuentra registrado en la Notar\u00eda Primera de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, sin que las referencias de la demandada sobre el inter\u00e9s laboral del actor y su c\u00f3nyuge tengan la potencialidad para desvirtuar su intenci\u00f3n de desarrollar todos los fines que el acto matrimonial implica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el principio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n, que invoca el Ministerio de Relaciones Exteriores no resulta aplicable, pues la inconformidad del demandante requiere una soluci\u00f3n inmediata al estar de por medio el principio fundamental a la familia y, adicionalmente teniendo en cuenta que la v\u00eda judicial que tendr\u00eda a su disposici\u00f3n (contenciosa administrativa) no tiene la celeridad suficiente para impedir la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas \u00a0razones ampara el derecho a la familia en conexidad con la dignidad humana del ciudadano Oscar Villegas Garz\u00f3n, y ordena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la tutela, la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, expida la Visa correspondiente a la c\u00f3nyuge del accionante, se\u00f1ora Y\u00e9rdlin Loyola Guitart, con el fin de que pueda ingresar al pa\u00eds y hacer efectivo el postulado fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1ade que la medida de amparo no perdi\u00f3 su objeto, pues la informaci\u00f3n de la entidad demandada en el sentido de haber reconsiderado oficiosamente la solicitud, no implica que se haya dejado de producir la vulneraci\u00f3n, porque se habl\u00f3 de una \u201ceventual\u201d concesi\u00f3n de la Visa Temporal Ordinario por un a\u00f1o y, no de la \u201cconcreta\u201d materializaci\u00f3n del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, precept\u00faa: \u201cDecisiones de Revisi\u00f3n. Las decisiones que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La revisi\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo pero la Corte podr\u00e1 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de este Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El demandante solicita la protecci\u00f3n inmediata de su derecho fundamental a la familia consagrado en los art\u00edculos 42 y 43 del Ordenamiento Superior, al considerarlo conculcado por parte de la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto esa entidad neg\u00f3 la solicitud de Visa presentada por su c\u00f3nyuge, la ciudadana cubana Y\u00e9rdlin Loyola Guitart, sin tener en cuenta que hab\u00edan contra\u00eddo matrimonio en ceremonia efectuada el 4 de noviembre de 1999, en las dependencias de la Consultor\u00eda Jur\u00eddica Internacional, Ministerio de Justicia, Municipio Plaza de la Revoluci\u00f3n, Ciudad de La Habana de la Rep\u00fablica de Cuba. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su negativa, la entidad accionada adujo que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2371 de 1996, es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberan\u00eda del Estado, autorizar el ingreso o permanencia de extranjeros en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Corresponde al juez constitucional determinar, si la facultad discrecional del funcionario competente para estudiar la admisi\u00f3n o negaci\u00f3n de las solicitudes de Visa de ciudadanos extranjeros, que han decidido unirse en matrimonio con ciudadanos colombianos, puede desconocer los derechos fundamentales reconocidos en la legislaci\u00f3n colombiana, concretamente el derecho constitucional fundamental a la familia consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, la facultad discrecional administrativa invocada por la Divisi\u00f3n de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra a partir de la vigencia de la Carta de 1991, condicionada por la prevalencia de los derechos fundamentales, mucho m\u00e1s cuando se trata como en el caso sub judice, de la protecci\u00f3n de la unidad familiar como eje central de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la entidad accionada se encuentra en la obligaci\u00f3n, a la luz de los preceptos de orden superior, de examinar las condiciones concretas y espec\u00edficas de la solicitud de Visa para el ingreso de ciudadanos extranjeros a nuestro pa\u00eds, de manera tal, que se garanticen efectiva e inmediatamente los derechos fundamentales que se han mencionado. En ese orden de ideas, no puede la entidad administrativa demandada impedir el ingreso de extranjeros sin consultar los postulados constitucionales y, como en el caso de la solicitud de Visa de la c\u00f3nyuge del demandante, ponderar la situaci\u00f3n para proteger y salvaguardar de manera prevalente la integridad de la unidad familiar (art. 44 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Como acertadamente lo afirma el fallador de instancia, la determinaci\u00f3n de la entidad accionada no tuvo en cuenta que el matrimonio celebrado en la \u00a0ciudad de La Habana entre el accionante y la se\u00f1ora Loyola Guitart, se ajust\u00f3 a los presupuestos legales de ambos pa\u00edses, tanto es as\u00ed que fue registrado en el Consulado de Colombia en la Habana y, en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo Notarial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. De ah\u00ed, que las referencias de la entidad demandada sobre el inter\u00e9s laboral del actor y su c\u00f3nyuge, no tienen la potencialidad de desvirtuar la intenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges de desarrollar los fines que el matrimonio implica. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte tambi\u00e9n la Sala, la apreciaci\u00f3n del Tribunal Superior, en el sentido de que el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela que invoca el Ministerio de Relaciones Exteriores, no resulta aplicable en este caso, pues la inconformidad del accionante ante la negativa dada a su c\u00f3nyuge frente a la solicitud de Visa, en dos oportunidades, requiere una soluci\u00f3n inmediata al encontrarse de por medio el derecho fundamental que se encuentra conculcado. Adicionalmente, si bien es cierto el actor cuenta con la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00e9sta no tiene la celeridad suficiente para impedir la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed las cosas, en materia de protecci\u00f3n de la familia, se dijo en un caso que guarda cierta relaci\u00f3n con el que nos ocupa, lo siguiente: \u201c(&#8230;) Las anteriores referencias a los textos constitucionales, considerados de manera sistem\u00e1tica, evidencian el grado sumo de protecci\u00f3n que el constituyente de 1991 quiso brindarle a la familia, o mejor a las personas que forman parte de ella. Por consiguiente, si como ocurre en el caso sub judice mediante acto administrativo una autoridad p\u00fablica dispone la expulsi\u00f3n del territorio colombiano de uno de los miembros, as\u00ed sea extranjero, pero casado legalmente con colombiano, se est\u00e1 perturbando en grado sumo la unidad familiar y por qu\u00e9 no vislumbrarlo hasta la destrucci\u00f3n jur\u00eddica y social de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00faltimo miramiento y bajo el entendido de que los derechos fundamentales no adquieren el car\u00e1cter de tal, simplemente por estar en listado en el cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo II, sino porque son connaturales a la especie humana o a las instituciones jur\u00eddicas que el constituyente expresamente los adscribe, le asiste raz\u00f3n a la solicitante de la tutela, desde luego que su expulsi\u00f3n del pa\u00eds da al traste con su familia surgida por la instituci\u00f3n matrimonial debidamente acreditada en autos&#8230;\u201d. (C.E., Sala Plena, Sent. mayo 6\/92). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Finalmente, se observa por la Corte que el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de una Visa Temporal Ordinaria C\u00f3nyuge de Nacional Colombiano, con vigencia de un a\u00f1o para m\u00faltiples entradas (fl. 51), a favor de la se\u00f1ora Y\u00e9rdlin Loyola Guitart, de donde resulta que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente entonces que, al momento de proferir esta sentencia la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a que se refiere el actor no tiene existencia actual, y el peligro inminente de su vulneraci\u00f3n ha desaparecido, lo que indica que, en tales circunstancias, lo que se ha producido es una carencia de objeto sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de hacer \u00a0pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o el peligro de la violaci\u00f3n de estos a que se refiere el actor, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Solicitud de visa \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente T-322043 \u00a0 Peticionario: Oscar Villegas Garz\u00f3n \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000). \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}