{"id":6649,"date":"2024-05-30T20:39:05","date_gmt":"2024-05-30T20:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-960-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:05","slug":"t-960-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-960-00\/","title":{"rendered":"T-960-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia respecto de normas que establezcan gastos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-322039 y T-327122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, INURBE. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia, fueron acumulados mediante auto del 13 de junio del presente a\u00f1o, dada la identidad del objeto que se debate en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que generaron la proposici\u00f3n de las acciones de tutela mencionadas, pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El doctor Iv\u00e1n Rodrigo Alvarado Gait\u00e1n, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana INURBE, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, por confirmar los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos del Cauca y de Nari\u00f1o, dentro de las acciones de cumplimiento instauradas por Ernesto Peraf\u00e1n Echeverri, en su calidad de Personero Municipal del Municipio de Caldono (Cauca) (T-322039) y, por el Alcalde del Municipio de Magui-Pay\u00e1n (Nari\u00f1o) (T-327122), por considerar que el Consejo de Estado al confirmar los fallos mencionados incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho judicial, quebrantando los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El Personero Municipal del Municipio de Caldono (Cauca), interpuso acci\u00f3n de cumplimiento en contra del INURBE, con el objeto de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el literal e) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 46 de 1988 y, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 4 de 1993, as\u00ed como las Resoluciones 0390, 0516, 389 y 0373 de 1996, expedidas por la mencionada entidad, a trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 la elegibilidad de los Planes Asociativos de Vivienda Pescador II, La Campi\u00f1a, Cabuyal y Siberia II del Municipio de Caldono (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Alcalde del Municipio de Magui-Pay\u00e1n (Nari\u00f1o), interpuso acci\u00f3n de cumplimiento en contra de la misma entidad, para que se diera cumplimiento a las Resoluciones 0089, 0090 y 0091 del 19 de marzo de 1997 expedidas por el INURBE, por medio de las cuales se declar\u00f3 la elegibilidad del Plan de Mejoramiento de Vivienda en sus etapas I, II y III; al Decreto 919 del 1\u00ba de mayo de 1989, referente a la adopci\u00f3n de medidas excepcionales bajo la declaratoria de la situaci\u00f3n de emergencia; a la Resoluci\u00f3n 006 de 1996, dictada por el Director Nacional Para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres del Ministerio de Gobierno, con base en la cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n de elegibilidad y, al Decreto 04 de 1993, que dispone que el INURBE es la entidad competente para calificar, adjudicar y entregar el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3 de 1991, a los hogares ubicados en zonas declaradas de desastre o calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Los Tribunales Administrativos del Cauca y de Nari\u00f1o, mediante providencias del 23 de agosto y del 26 de noviembre de 1999, respectivamente, ordenaron al INURBE que en el t\u00e9rmino de tres meses, el primero y, cinco meses, el segundo, contados a partir de la ejecutoria de las providencias, realizara los tr\u00e1mites y tomara las decisiones correspondientes destinadas a calificar, adjudicar y entregar el subsidio familiar de que trata la Ley 3 de 1991, a los hogares ubicados en las zonas de calamidad p\u00fablica del Municipio de Caldono-Cauca y, a los hogares que integran los planes asociativos Comit\u00e9 de Vecinos para el mejoramiento de vivienda Municipio de Magui Pay\u00e1n I, II y III, declarados elegibles mediante las resoluciones citadas en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El INURBE dentro del termino legal impugn\u00f3 las providencias citadas, aduciendo como argumentos centrales de su impugnaci\u00f3n la correlaci\u00f3n que debe existir entre la planeaci\u00f3n y el presupuesto como funciones econ\u00f3micas del Estado, que se ver\u00eda afectada por una decisi\u00f3n judicial que ordene a una entidad estatal erogar gastos no presupuestados y, la improcedibilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, con ponencia en un caso (Cauca), del doctor Carlos Orjuela G\u00f3ngora y, en el otro (Nari\u00f1o), del doctor Javier D\u00edaz Bueno, resolvi\u00f3 las impugnaciones presentadas en ambos casos, confirmando las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos del Cauca y de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Para el demandante en tutela, las providencias del Consejo de Estado incurrieron en v\u00eda de hecho judicial, por violaci\u00f3n directa del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 y, conculcaci\u00f3n de la sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el INURBE \u00a0que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, consagr\u00f3 expresamente como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, que mediante dicha acci\u00f3n no se podr\u00e1 perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Por ello, los Magistrados del Consejo de Estado al confirmar los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos, ordenan al INURBE la asignaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda en los Municipios de Caldono (Cauca) y Mangui-Pay\u00e1n (Nari\u00f1o) \u201clo que en forma directa impone a la entidad efectuar gastos que no se encuentran contemplados en la Ley de Presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce la entidad accionante que el fallo de esta Corporaci\u00f3n, al pronunciarse sobre la exequibilidad del precepto legal mencionado, constituye sin lugar a dudas, una proyecci\u00f3n constitucional directa de la disposici\u00f3n legal, por lo que su conculcamiento constituye una violaci\u00f3n directa de ese precepto, as\u00ed como de la interpretaci\u00f3n de autoridad constitucional, circunstancia que se concreta en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del INURBE \u201ctoda vez que la norma en cuesti\u00f3n fue interpretada por la Corte Constitucional estableciendo la imposibilidad de que la Rama Judicial le establezca gastos a la Rama Ejecutiva, porque esa situaci\u00f3n implica una inmiscuci\u00f3n de una rama en la otra, lo que consideramos est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Aduce el Instituto Nacional de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013INURBE-, que se debe tener en cuenta que el Congreso Nacional es el \u00fanico y exclusivo \u00f3rgano que puede, mediante la Ley de Presupuesto, autorizar erogaciones con cargo a los recursos del Tesoro Nacional y, corresponde en forma exclusiva al Ejecutivo la ordenaci\u00f3n de tales gastos y erogaciones previamente autorizadas por el Ejecutivo. De ah\u00ed, que el Consejo de Estado carece de competencia alguna para ordenar al INURBE efectuar gastos y erogaciones que no se encuentran autorizadas por el \u00f3rgano legislativo, lo que configura una clara v\u00eda de \u00a0hecho que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por \u00faltimo, aduce el INURBE que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en fallo del 3 de febrero del a\u00f1o en curso, al analizar la impugnaci\u00f3n de los fallos que definieron las acciones de cumplimiento correspondientes a los Municipios de P\u00e1ez, Guachacal, Bel\u00e9n y T\u00faquerres, todas por hechos similares a los de los casos sub juice, decidi\u00f3 con fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 y en la sentencia C-157 de 1998, revocar el fallo impugnado y rechazar por improcedente la acci\u00f3n de cumplimiento impetrada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales materia de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela fueron presentadas por el INURBE en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, organismo que mediante providencias del 24 y 27 de marzo del presente a\u00f1o, denegaron las pretensiones de la entidad demandante, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los falladores de instancia que el Consejo de Estado al proferir sus providencias argument\u00f3 razones jur\u00eddicas importantes y, analizando el verdadero sentido de las mismas, no pueden ser consideradas como arbitrarias, caprichosas o constitutivas de infracciones penales o disciplinarias, sino, por el contrario, producto de una interpretaci\u00f3n en la que se dio prelaci\u00f3n al derecho que tienen las v\u00edctimas de un desastre natural, a recibir atenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los jueces constitucionales de primera instancia, que comparten la interpretaci\u00f3n que del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 hizo el Consejo de Estado, en el sentido de entender que la prohibici\u00f3n legal contenida en la norma \u201cLa acci\u00f3n regulada en la presente Ley no podr\u00e1 perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos\u201d, se refiere a disposiciones expedidas para atender situaciones normales, pero no para leyes o actos administrativos dictados con ocasi\u00f3n de situaciones de emergencia, las cuales deben ser atendidas sin dilaciones, de manera que se aseguren los fines del Estado. Por ello, consideran que la interpretaci\u00f3n realizada por la entidad accionada est\u00e1 anteponiendo principios constitucionales que tienen mayor categor\u00eda que cualquier prohibici\u00f3n legal, sin que por eso se pueda predicar, como lo afirma el INURBE que se est\u00e1 desconociendo la sentencia C-157 de 1998 proferida por esta Corporaci\u00f3n \u201cla cual declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, ya que en la parte motiva de ese fallo, no se analiz\u00f3 de manera espec\u00edfica la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consideran los jueces a quo, que si la acci\u00f3n de cumplimiento ha sido instituida como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos por medio de la cual se pretende atacar la omisi\u00f3n de las autoridades administrativas, facultando a cualquier persona para exigir por la v\u00eda judicial el efectivo cumplimiento de las decisiones tomadas en los actos administrativos, resultan totalmente valederos los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado al confirmar las decisiones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que de no haberse dado esa interpretaci\u00f3n por parte de la entidad accionada (Consejo de Estado), el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se convertir\u00eda en una \u201cadorno in\u00fatil\u201d para los fines establecidos en el Pre\u00e1mbulo de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el INURBE ha debido en forma prioritaria procurar el cumplimiento a lo dispuesto por los Tribunales Administrativos , antes que pensar en como evadir el cumplimiento de sus resoluciones por v\u00eda de tutela. Precisan adem\u00e1s, que argumentar una indebida injerencia de la Rama Judicial en las decisiones del Ejecutivo, ser\u00eda tanto como pensar que \u201cla jurisdicci\u00f3n contenciosa no puede decidir nada en contra del Estado en cumplimiento de su competencia, especialmente si vemos que el presente asunto se refiere a una calamidad p\u00fablica \u2013donde reiteramos- lo principal es el ser humano y no los procedimientos demostradamente morosos que vislumbran unas soluciones tard\u00edas o en el peor de los casos imposibles de cumplir, dejando desamparados a los ciudadanos que supuestamente viven en un Estado Social de Derecho, desamparo que se surte por una tramitolog\u00eda posiblemente inadecuada para ejercer las finalidades del Estado contempladas en la Constituci\u00f3n a las cuales est\u00e1 obligada la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico sin dilaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisan que las decisiones adoptadas por la entidad accionada, no comportan ninguna actuaci\u00f3n arbitraria que conlleve una v\u00eda de hecho, pues, por el contrario, son producto de una interpretaci\u00f3n que realizaron los Consejeros de Estado que las suscribieron, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, el verdadero fin que \u00e9ste tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las providencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, la entidad demandante las impugn\u00f3, aduciendo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, esto es, la vulneraci\u00f3n directa del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 y, el desconocimiento de la sentencia C-157 de 1998 proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en fallos de mayo 2 del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 las providencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, argumentando en s\u00edntesis, que del contenido de los hechos de la acci\u00f3n constitucional instaurada por la entidad demandante, se infiere que el motivo fundamental para solicitar el amparo y concluir en la existencia de una v\u00eda de hecho, fue la interpretaci\u00f3n que le dio la Corporaci\u00f3n accionada al par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta entonces, que al funcionario judicial le compete interpretar las normas en relaci\u00f3n con el caso que se controvierte y, para proceder a esa labor debe contar con la mayor amplitud, garant\u00eda e independencia, de manera tal, que pueda con base en las normas aplicables al caso concreto y, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso, decidir el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem, que en las providencias del Consejo de Estado que a su vez confirmaron los fallos de los Tribunales Administrativos del Cauca y de Nari\u00f1o, no se presente la v\u00eda de hecho que se alega, ni la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra, toda vez que la decisi\u00f3n contenida en la sentencia impugnada tiene fuerza de cosa juzgada y, adem\u00e1s, es leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional \u201cpues ella se adopt\u00f3 en forma regular, con arreglo al debido proceso y dentro de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces, sin que incida para nada el hecho que sobre el mismo punto existan decisiones en otro sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que es preciso anotar que la tutela impetrada no puede proceder en la forma en que fue impetrada, pues existe otro medio de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de s\u00faplica contenido en el art\u00edculo 194 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver, se limita a determinar si el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en las providencias proferidas el 10 y el 17 de febrero del presente a\u00f1o, al confirmar las impugnaciones presentadas por el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana \u2013INURBE-, en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos de Nari\u00f1o y Cauca, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por violaci\u00f3n directa del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 393 de 1997 y, por desconocimiento de la sentencia C-157 de 1998 proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Tribunal Administrativo del Cauca en fallo dictado el 23 de agosto de 1999, adicionado el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrd\u00e9nase al Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana INURBE, para que en el t\u00e9rmino perentorio de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, realice los tr\u00e1mites y tome las decisiones correspondientes destinadas a calificar, adjudicar y entregar el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3\u00aa de 1991 a los hogares ubicados en las zonas de calamidad p\u00fablica del Municipio de CALDONO-CAUCA, de conformidad con las reglamentaciones jur\u00eddicas sobre la materia y para la plena realizaci\u00f3n de los fines previstos en los actos administrativos cuyo cumplimiento se ha demandado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en providencia proferida el 26 de noviembre de 1999, resolvi\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR AL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, realice todos los tr\u00e1mites y tome las decisiones correspondientes, destinadas a calificar, adjudicar y entregar el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3\u00aa de 1991 a los hogares que integran los planes asociativos COMIT\u00c9 DE VECINOS PARA EL MEJORAMIENTO DE VIVIENDA MUNICIPIO DE MAGUI PAYAN I, II Y III ETAPAS, declarados elegibles mediante las resoluciones 0089, 0090 y 0091 de marzo de 1.997 expedidas por el Director de la Regional Nari\u00f1o del Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana INURBE, de conformidad con las reglamentaciones jur\u00eddicas sobre la materia y para la plena realizaci\u00f3n de los fines previstos en los indicados actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia sobre la v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la acci\u00f3n de tutela como una garant\u00eda y un mecanismo de rango constitucional, para la protecci\u00f3n directa y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, en el evento de que resulten conculcados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, bien de los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto del art\u00edculo constitucional citado, como del desarrollo jurisprudencial emanado de esta Corporaci\u00f3n, se desprende que por su finalidad, esta acci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter extraordinario, como quiera que su utilizaci\u00f3n se supedita al respeto de la consagraci\u00f3n constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales y, a todos los procedimientos que se surten ante las mismas. De ah\u00ed, que la procedencia de esta acci\u00f3n supone su uso en forma supletiva con car\u00e1cter subsidiario, de manera tal, que se encuentra restringida a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o, a la eventualidad de utilizarla transitoriamente cuando se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que puedan resultar lesivas de los derechos fundamentales de las personas, tienen cabida las producidas por los funcionarios judiciales. Si bien es cierto, que en las actuaciones de dichos funcionarios va envuelta la independencia y autonom\u00eda al momento de proferir sus decisiones en ejercicio de su funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (arts. 228 y 230 C.P), no lo es menos, que en el evento de que se presente lo que la doctrina constitucional ha denominado v\u00eda de hecho, puede excepcionalmente ser procedente la acci\u00f3n constitucional con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico existente y, en consecuencia, propender por la protecci\u00f3n de los derechos que resulten conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta figura de la v\u00eda de hecho procede solamente cuando la actuaci\u00f3n del funcionario judicial resulta arbitraria y caprichosa, esto es, sin fundamento objetivo y razonable. Ello implica, que se configure una conducta totalmente abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico que afecte ostensiblemente los derechos fundamentales de quien la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos que se debaten \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La inconformidad del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana INURBE, radica en las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante las cuales se confirmaron los fallos proferidos por los Tribunales Administrativos del Cauca y de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad accionante, que las decisiones judiciales que ataca, desconocen la prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, que establece la improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento para \u201cperseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos\u201d y, as\u00ed mismo, desconociendo el pronunciamiento que sobre esa norma realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-157 de 1998, declarando exequible dicho precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera la entidad demandada que al haber sido confirmados los fallos que acogieron las pretensiones de los demandantes, en las acciones de cumplimiento, se desconocieron otros fallos proferidos por la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n accionada, que rechazaron por improcedentes acciones de cumplimiento que se refer\u00edan a situaciones similares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Veamos pues, cu\u00e1les fueron los argumentos jur\u00eddicos esgrimidos por la Secci\u00f3n del Consejo de Estado demandada para confirmar los fallos de los Tribunales Administrativos de Cauca y Nari\u00f1o, que declararon la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento incoada por el Personero Municipal de Caldono (Cauca) y, por el Alcalde Municipal de Pay\u00e1n (Nari\u00f1o), y, si con ello, se constituy\u00f3 un v\u00eda de hecho, como lo afirma el INURBE. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En el caso de la acci\u00f3n impetrada por el Personero Municipal de Caldono (Cauca), el Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3 que el legislador frente a situaciones de naturaleza imprevisible como los desastres naturales, creo una serie de mecanismos especiales tendientes a atender esa clase de situaciones, como son el manejo oportuno y eficiente de los recursos econ\u00f3micos \u201cmanejo del cual no se encuentra excluida la adjudicaci\u00f3n de subsidios para las personas que perdieron sus viviendas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n accionada, que el Municipio de Caldono sufri\u00f3 graves consecuencias a causa del terremoto ocurrido el 6 de junio de 1994 y, el INURBE previa recomendaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n y Desastres, calific\u00f3 como prioritaria la reconstrucci\u00f3n de viviendas de los damnificados y, en ese orden de ideas, profiri\u00f3 cuatro (4) actos administrativos mediante los cuales declar\u00f3 elegibles los planes de mejoramiento de vivienda presentados por la Alcald\u00eda de ese municipio, en beneficio de los damnificados del sismo. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la entidad accionada, manifestando que el INURBE se fij\u00f3 un plazo de dieciocho (18) meses para la ejecuci\u00f3n de cada plan designado como elegible de subsidios \u201cPero han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la declaratoria del estado de calamidad p\u00fablica, y poco m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que la administraci\u00f3n se fijara el plazo aludido y las v\u00edctimas del fen\u00f3meno natural no se han beneficiado de los programas de atenci\u00f3n de desastres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Por su parte, el Consejo de Estado, en el caso de la acci\u00f3n impetrada por el Alcalde del Municipio de Pay\u00e1n (Nari\u00f1o), adujo como argumentos de su fallo confirmatorio, que de conformidad con la Ley 3 de 1999, art\u00edculo 3, le corresponde al INURBE, fomentar las soluciones de vivienda de inter\u00e9s social. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el Decreto No. 0004 de 1993, por medio del cual se reglament\u00f3 parcialmente la ley citada, se\u00f1al\u00f3 que el INURBE es la entidad competente para calificar, adjudicar y entregar el subsidio familiar de vivienda a hogares ubicados en zonas declaradas de desastre o de calamidad p\u00fablica de conformidad con lo previsto en el Decreto 919 de 1989, en cuyo art\u00edculo 2\u00ba determin\u00f3 que se deb\u00eda dar prelaci\u00f3n a los programas y postulaciones correspondientes a hogares ubicados en zonas declaradas de desastre o de calamidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dice la Corporaci\u00f3n demandada, \u201cse observa que desde la fecha en que se declar\u00f3 la elegibilidad de los programas materia de discusi\u00f3n, han transcurrido tres a\u00f1os, sin que el INURBE haya cumplido con su funci\u00f3n, a pesar de que, se repite, las normas radican en cabeza de dicho Instituto la obligaci\u00f3n de calificar, adjudicar y entregar el subsidio de vivienda a hogares ubicados en zonas declaradas de desastre o calamidad p\u00fablica y que es su obligaci\u00f3n, darle prelaci\u00f3n a estos programas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa prohibici\u00f3n legal no puede impedir que mediante ese tipo de acciones (de cumplimiento) se pueda ordenar el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que implique una erogaci\u00f3n presupuestal plenamente exigible, como ser\u00eda la atenci\u00f3n de situaciones de calamidad p\u00fablica, pues en esos casos, la Administraci\u00f3n no goza de un margen de discrecionalidad, sino que se encuentra legalmente obligada a actuar positivamente de manera pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0As\u00ed las cosas, los argumentos acabados de rese\u00f1ar, sirvieron al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, para confirmar los fallos del a quo. Igualmente, sirvi\u00f3 como fundamento de sus decisiones, la providencia proferida el 25 de febrero de 1999, por la Secci\u00f3n Tercera de esa misma Corporaci\u00f3n, donde act\u00fao como ponente el doctor Juan de Dios Montes, quien en un caso que guarda bastante similitud con los planteados en estas tutelas, esboz\u00f3 los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la ocurrencia, por lo general, imprevisible o inusitada de desastres causados por fen\u00f3menos de la naturaleza o por la acci\u00f3n humana en forma accidental, el legislador colombiano cre\u00f3 y organiz\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 46 de 1988 el denominado \u2018Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres\u2019, el cual, entre otros objetivos est\u00e1 destinado a \u2018Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, t\u00e9cnicos, administrativos, econ\u00f3micos que sean indispensables para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de las situaciones de desastre\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la filosof\u00eda que orienta a dicho sistema es la de responder con acciones institucionales prontas y eficaces a la situaci\u00f3n de emergencia, lo cual significa que las medidas adoptadas tendr\u00e1n la debida prelaci\u00f3n sobre cualquier otra que corresponda a situaciones de normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Es una afrenta a un Estado como el colombiano que busca consolidarse como Estado social de derecho fundado en el respeto y la protecci\u00f3n de la dignidad humana y, adem\u00e1s, se convierte en un potencial deslegitimador del accionar administrativo que asume compromisos por disposici\u00f3n legal y luego no cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya la Sala ha tenido la oportunidad de expresar, no en todos los casos en los cuales el d\u00e9bito prestacional comporte una erogaci\u00f3n en dinero, se configura la excepci\u00f3n del par\u00e1grafo del art. 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, \u2018pues de ser este el entendimiento de la norma, se desnaturaliza el mecanismo constitucional consagrado en el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recuerda ahora la Corte que, dada su naturaleza jur\u00eddica, en relaci\u00f3n con los entes p\u00fablicos o las distintas dependencias del Estado, en principio no son sujetos activos de los derechos fundamentales que se predican de las personas naturales, cual sucede por ejemplo con los de reuni\u00f3n, libre expresi\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, manifestaci\u00f3n, o con los derechos sociales a la educaci\u00f3n, a la salud, al trabajo o a la vivienda digna, lo que significa que, s\u00f3lo de manera excepcional podr\u00eda aducirse por entidades de derecho p\u00fablico el quebranto de derechos fundamentales, cuando act\u00faan en circunstancias semejantes o iguales a las personas f\u00edsicas, como ocurre en cuanto hace relaci\u00f3n al debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Observa la Corte, que contrario a lo afirmado por la entidad demandante, la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Consejo de Estado de los casos concretos sometidos a su conocimiento frente a la prohibici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 y, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lejos de ser arbitraria y caprichosa, antepone principios constitucionales de indiscutible prelaci\u00f3n respecto de la prohibici\u00f3n legal mencionada, sobre todo, al ser confrontados frente a los dram\u00e1ticos hechos que originaron las acciones de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la interpretaci\u00f3n realizada por la Corporaci\u00f3n accionada, supone que la prohibici\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00aa de la Ley 393 de 1997, se refiere a situaciones de normalidad, pero no puede ser aplicada con el rigorismo que se pretende por parte de la entidad demandante, cuando se trata de situaciones imprevistas e imprevisibles que afectan a las personas no solamente en su integridad f\u00edsica, sino que crean circunstancias verdaderamente lesivas de la dignidad del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el representante legal del INURBE, que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, son constitutivas de una v\u00eda de hecho y, violatorias del derecho a la igualdad, por cuanto la misma Corporaci\u00f3n en su Secci\u00f3n Primera ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento en casos similares, con fundamento en la prohibici\u00f3n contenida en la norma tantas veces citada. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, considera la Sala, que en este caso se trata de precedentes de otros despachos judiciales, que aunque hagan parte de la misma Corporaci\u00f3n, no pueden limitar el principio de independencia judicial que consagran los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Mucho menos en los casos sub examine, cuando a juicio de la Corte, la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Consejo de Estado de las providencias que ahora se cuestionan, pretenden la realizaci\u00f3n efectiva del art\u00edculo 87 Superior, en aras de proteger a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por ello, como lo tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, en la hip\u00f3tesis de que existan diferentes posibilidades de interpretaci\u00f3n de un precepto legal, lo conducente es adoptar la que sea m\u00e1s favorable al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se podr\u00eda argumentar, con el mismo criterio aducido por la entidad demandante, que la Secci\u00f3n Primera ha desconocido a su turno el precedente que han sentado las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, cuando en casos bastante similares han declarado la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, dos de ellos, los que dieron lugar a estas tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>7. De todo lo expuesto, concluye esta Corporaci\u00f3n, que la acusaci\u00f3n endilgada a los fallos dictados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, no comportan actuaciones arbitrarias ni caprichosas, sino por el contrario, reivindican los principios y \u00a0postulados consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR los fallos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 2 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-960\/00 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia respecto de normas que establezcan gastos \u00a0 Referencia: expedientes T-322039 y T-327122\u00a0 \u00a0 Peticionario: Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, INURBE. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}