{"id":665,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-356-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-356-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-93\/","title":{"rendered":"T 356 93"},"content":{"rendered":"<p>T-356-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-356\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad &nbsp;adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica o moral o el libre desarrollo de la personalidad, Pde las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno\/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de las pensiones &nbsp;se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados&#8230;, &nbsp;inclusi\u00f3n que constituye un acto instrumental, de tr\u00e1mite o preparatorio de la decisi\u00f3n administrativa, no susceptible de ser atacado en v\u00eda gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa ante &nbsp;la &nbsp;inexistencia &nbsp;de &nbsp;otros &nbsp;medios &nbsp;judiciales &nbsp;que &nbsp;puedan &nbsp;asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: &nbsp;Expediente No 13149 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: Alejandro Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Riascos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEMA: &nbsp;Inclusi\u00f3n en N\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Tribunal Superior del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distrito Judicial de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. HERNANDO HERRERA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el d\u00eda primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), y por el Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Civil- Laboral, el d\u00eda veinticinco (25) del mismo mes y a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El once de febrero de 1993, el se\u00f1or ALEJANDRO GONZALEZ RIASCOS, mediante apoderado impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se le ordene incluirlo &nbsp;en n\u00f3mina de Pensionados y pagarle las mesadas atrasadas con sus respectivos reajustes. Solicita adem\u00e1s se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL al pago de los perjuicios materiales y morales que su omisi\u00f3n ha irrogado al demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n No 005742 del 28 de agosto de 1992, expedida por la Sub-direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconoci\u00f3 en favor de ALEJANDRO GONZALEZ RIASCOS el derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El peticionario no tiene acceso al &#8220;r\u00e9gimen de seguridad social previsto por la Caja Nacional &nbsp;de Previsi\u00f3n Social&#8221; en raz\u00f3n de no hab\u00e9rsele incluido en n\u00f3mina de pensionados &#8220;como lo garantiza el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del accionante, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera &#8220;de manera flagrante&#8221; los derechos consagrados en el inciso segundo &nbsp;del art\u00edculo 13, en el inciso primero del art\u00edculo 48 y en el inciso primero del art\u00edculo 53, todos de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de marzo primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8221; CONCEDER la tutela instaurada mediante apoderado por el se\u00f1or ALEJANDRO GONZALEZ RIASCOS &#8220;, en consecuencia orden\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL adoptar la medidas necesarias para incluirlo en n\u00f3mina de pensionados , y adem\u00e1s, pagar las mesadas atrasadas con los reajustes de ley y &#8220;los intereses de ley sobre las cantidades que en cumplimiento de este fallo debe cancelar al peticionario por concepto de mesadas insolutas&#8221; de conformidad con las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es evidente &nbsp;&#8220;que hay un retardo injustificado en el pago de mesadas pensionales y en la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para la obtenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos a que tiene derecho el accionante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Si bien el derecho a la Seguridad Social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental si est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n Nacional y de manera espec\u00edfica &nbsp;respecto de las personas de la tercera edad, y adquiere car\u00e1cter de fundamental cuando su inobservancia pone en peligro otros derechos y principios fundamentales &nbsp;como la vida, la integridad f\u00edsica y moral y el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado de la CAJA &nbsp;NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or GONZALEZ RIASCOS como beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida, no acredit\u00f3 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL su retiro definitivo del servicio oficial, a pesar de haber acompa\u00f1ado a su demanda la resoluci\u00f3n en la que consta su retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Existen otros medios de defensa judicial, en tal virtud el peticionario puede promover un proceso ejecutivo laboral en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Laboral, mediante sentencia de marzo veinticinco (25) de 1993 decidi\u00f3 &#8220;REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha 1o de marzo de 1993, y en su defecto NEGAR LA TUTELA solicitada por ALEJANDRO GONZALEZ RIASCOS&#8230;&#8221; conforme a las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien el derecho a obtener la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n es constitucional fundamental, en el caso sub-lite la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL no se lo ha negado al accionante por cuanto le fu\u00e9 reconocido mediante resoluci\u00f3n que obra en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario e inmediato y &#8220;el orden jur\u00eddico ordinario vigente (art 100 y ss. del C.P.L.) permite afirmar, que en el caso sub-lite la acci\u00f3n de tutela es improcedente ya que el accionante tiene la totalidad de los medios de defensa ordinarios consagrados en nuestro orden jur\u00eddico, por cuanto puede perfectamente a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral silicitarle al Juez que ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el pago de las mesadas pensionales atrasadas con sus respectivos intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El proceso ejecutivo permite hacer efectivo el pago de las mesadas adeudadas mediante el embargo de los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n, tal como lo determin\u00f3 la Corte Constitucional, en providencia de fecha 1o de octubre de 1992 al sostener que la &#8220;inembargabilidad en materia laboral desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio efectivo del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En varias oportunidades, a prop\u00f3sito de casos particulares sometidos a su revisi\u00f3n, la Corte Constitucional &nbsp;ha expuesto con meridiana claridad que el cat\u00e1logo de los derehos fundamentales, para cuya protecci\u00f3n se instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, rebasa el marco del cap\u00edtulo I, T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Nacional y que en consecuencia resulta ampliado por derechos que a pesar de no aparecer all\u00ed tienen el indubitable car\u00e1cter de fundamentales &nbsp;y por otros que, en virtud de una conexidad evidente o de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada evento, se ubican en la misma categor\u00eda. Tal acontece con el derecho a la Seguridad Social, respecto del cual en sentencia No 426 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (C.P. Art. 46 inc. 2) &nbsp;adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (C.P. art. 11), la dignidad humana (C.P. art. 1), la integridad f\u00edsica o moral (C.P. art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva y en estrecha relaci\u00f3n con lo anotado acerca del derecho a la Seguridad Social, se sostiene que el derecho a disfrutar de pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n en ocasiones comparte la naturaleza de fundamental &#8220;dada su derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho al trabajo&#8221;, considerado tambi\u00e9n como principio fundante del estado social de derecho. (C.P. art 1) y siempre que su titularidad radique en personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala que en la presente causa no se discute lo relativo al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuanto este se ha producido, sino la posibilidad de obtener el pago oportuno, mediante el cual se concreta y materializa el derecho, vale decir, se hace efectivo. Entendi\u00f3 el Constituyente que a los prop\u00f3sitos de brindar protecci\u00f3n a los derechos y garantizar su real goce no les es suficiente la simple consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de derechos, y por eso junto a una enunciaci\u00f3n minuciosa de los mismos introdujo una serie de previsiones orientadas hacia dichas finalidades y un conjunto de mecanismos protectores, as\u00ed pues, uno de los fines esenciales del estado es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2), adem\u00e1s, el art\u00edculo 5 proclama el reconocimiento &#8220;sin discriminaci\u00f3n alguna&#8221; de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y el art\u00edculo 13 impone al estado la promoci\u00f3n de condiciones &#8220;para que la igualdad sea real y efectiva&#8221; y la adopci\u00f3n de medida en favor de grupos discriminados o marginados o encaminadas a proteger &nbsp;&#8220;especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;, &nbsp;y &nbsp;&#8220;nada mejor para ello -ha dicho la Corte- que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad, quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y necesita una especial protecci\u00f3n por parte del Estado- como obligaci\u00f3n constitucional-, de la sociedad y de &nbsp;sus familias, dentro del principio de la solidaridad social en que se cimenta el Estado (art. 48). &#8221; ( Sentencia No 135 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero ). &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el accionante pretende mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas atrasadas y sucesivas. Acerca de este punto la jurisprudencia de la Corte ha determinado &nbsp;&#8220;que &nbsp;el pago de las pensiones &nbsp;se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados&#8230;&#8221;, &nbsp;inclusi\u00f3n que constituye un acto instrumental, de tr\u00e1mite o preparatorio de la decisi\u00f3n administrativa, no susceptible de ser atacado en v\u00eda gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa ante &nbsp;la &nbsp;inexistencia &nbsp;de &nbsp;otros &nbsp;medios &nbsp;judiciales &nbsp;que &nbsp;puedan &nbsp;asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado. En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la supuesta existencia de otras v\u00edas de defensa judicial frente la inacci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica para hacer efectivo el derecho a la seguridad social, el juez de tutela pasa por alto que como presupuesto del pago de la pensi\u00f3n de invalidez debe producirse, por parte de la administraci\u00f3n, un acto de tr\u00e1mite o preparatorio consistente en la inclusi\u00f3n de su titular en n\u00f3mina de pensionados. La efectividad del derecho fundamental depende, en este caso, exclusivamente, de la expedici\u00f3n de un acto, el cual, de suyo, no es susceptible de los recursos de v\u00eda gubernativa ni es objeto de los recursos y acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. ( Sentencia T-239 de 1993. Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia T-135 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &nbsp;procede amparar el derecho invocado y para tal efecto se ordenar\u00e1 a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado ALEJANDRO GONZALEZ RIASCOS. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, &nbsp;el d\u00eda veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada, en el sentido de ORDENAR &nbsp;a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que incluya en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or ALEJANDRO GONZALEZ RIASCOS a f\u00edn de que entre a disfrutar efectivamente de la pensi\u00f3n que le fu\u00e9 reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-356-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-356\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD &nbsp; El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. 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