{"id":6650,"date":"2024-05-30T20:39:05","date_gmt":"2024-05-30T20:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-961-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:05","slug":"t-961-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-961-00\/","title":{"rendered":"T-961-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto esencial de las providencias judiciales, est\u00e1 en la relaci\u00f3n directa entre lo alegado, lo probado y lo decidido. En un Estado de Derecho, el principio de la congruencia en las decisiones de los jueces es esencial. El juez est\u00e1 obligado a fallar con fundamento en la realidad f\u00e1ctica demostrada, pues su decisi\u00f3n no se puede basar en lo que \u00e9l considera que pudo ser, pero que las partes ni \u00e9l de oficio, lograron establecer en el curso de la actuaci\u00f3n procesal. El juzgador que act\u00faa en contra de esa realidad f\u00e1ctica, no hace cosa distinta que darle primac\u00eda a su voluntad, a su querer interno, dejando de lado los principios que rigen la actividad judicial, raz\u00f3n por la que su decisi\u00f3n no puede ser calificada como una providencia judicial, pese a que en apariencia lo sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Juez laboral no especifica duraci\u00f3n del contrato\/VIA DE HECHO-Fijaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sin espec\u00edfica duraci\u00f3n del contrato \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el juez de primera instancia en ning\u00fan momento especific\u00f3 los extremos contractuales que emple\u00f3 para cuantificar en el mencionado valor la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Si en el proceso ordinario laboral que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, la controversia se suscit\u00f3 precisamente para determinar la existencia de una o varias relaciones contractuales entre las partes, el deber del juez laboral era establecer con claridad \u00a0la relaci\u00f3n laboral que tuvo en cuenta para adoptar su decisi\u00f3n. Hecho que no acontenci\u00f3 en el proceso en revisi\u00f3n, pues en el fallo de primera instancia el juez se limit\u00f3 a fijar una indemnizaci\u00f3n sin se\u00f1alar si daba por probada una \u00fanica relaci\u00f3n, pretensi\u00f3n del demandante, o las dos que aleg\u00f3 el empleador. Simplemente se\u00f1al\u00f3 una indemnizaci\u00f3n, sin especificar la duraci\u00f3n del contrato sobre el cual estaba tasando \u00e9sta, ni el fator salarial tenido en cuenta para establecer la condena. Por su parte, en la segunda instancia, pese a determinarse la existencia de dos relaciones laborales, se concluye fallando frente a una que las partes no hab\u00edan alegado ni probado, tal como se explic\u00f3 con anterioridad. Errores \u00e9stos que hacen de las providencias analizadas una claras v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 308.718 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o en contra providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o en contra de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario iniciado por aqu\u00e9l en contra de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Casta\u00f1o y Cia Ltda, y \u00a0una vez saneada la nulidad que se \u00a0presentaba en \u00e9ste, por la falta de notificaci\u00f3n al representante legal de la sociedad S\u00e1nchez \u00a0Casta\u00f1o y Cia Ltda, de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, pese a tener inter\u00e9s en los resultados de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor present\u00f3 en contra de la empresa S\u00e1nchez Casta\u00f1o y Cia. Ltda, demanda ordinaria para que, previos los tr\u00e1mites propios de \u00e9ste, se declarara la existencia de contrato de trabajo entre las partes, con una duraci\u00f3n de quince a\u00f1os, seis meses, doce d\u00edas; la terminaci\u00f3n unilateral del mismo sin justa causa y, en consecuencia, el reconocimiento y el pago de la indemnizaci\u00f3n por este hecho, la que fue estimada en ($ 14.458.125.oo). \u00a0Suma \u00e9sta que se solicit\u00f3 indexar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante sentencia de octubre 6 de 1999, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda S\u00e1nchez Casta\u00f1o y Cia. Ltda, a pagar al actor la suma de once millones setecientos veinticuatro mil ciento nueve pesos ($ 11.724.109.33.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Apelada esta decisi\u00f3n por ambas partes, correspondi\u00f3 conocer de la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Laboral, que en audiencia p\u00fablica de juzgamiento celebrada en noviembre 19 de 1999, decidi\u00f3 modificar la sentencia proferida en primera instancia, \u00a0en el sentido de reducir la condena impuesta a la empresa S\u00e1nchez Casta\u00f1o C\u00eda Ltda., a la suma de un mill\u00f3n doscientos \u00a0cuarenta y un mil trescientos pesos ($1.241.300.oo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, por ende, en violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al proferir la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que las partes presentaron en contra de la providencia que, en primera instancia, \u00a0puso fin al proceso ordinario laboral iniciado por \u00e9l, por cuanto la misma se bas\u00f3 en hechos inexistentes, no probados en el proceso, adem\u00e1s que se dejaron de aplicar las normas sustanciales que, para el caso concreto, el juzgador estaba obligado a observar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que justifican \u00a0este aserto, \u00a0son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Tribunal aduce en su sentencia que entre las partes existieron m\u00faltiples contratos a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o, raz\u00f3n que desvirtuaba \u00a0la existencia de un solo contrato y, \u00a0por ende, las pretensiones de la demanda. \u00a0Este hecho, afirma el actor, \u00a0lo \u201cinvent\u00f3\u201d el fallador, dado que en el proceso ninguna de las partes aleg\u00f3 o prob\u00f3 la existencia de tales contratos. En consecuencia, no pod\u00eda deducirse de unos hechos ficticios, \u00a0una consecuencia jur\u00eddica contraria a la realidad probatoria. Sobre todo, \u00a0cuando la ley exige una formalidad en la celebraci\u00f3n de dichos contratos: que consten\u00a0 por escrito. \u00a0Una providencia \u00a0motivada en hechos inexistentes y relevantes para la decisi\u00f3n, es una \u00a0clara v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pese a que en la demanda se solicit\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de las sumas debidas por el empleador, el Tribunal, \u00a0en una interpretaci\u00f3n que es contraria a la naturaleza de este instituto, decide negar su reconocimiento, argumentando que la buena fe del empleador excluye el reconocimiento de \u00e9sta. Esta interpretaci\u00f3n, afirma el actor, \u00a0no s\u00f3lo desconoce el principio seg\u00fan el cual cualquier duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del proceso ha de ser resulta en favor del trabajador, sino la esencia misma de la figura de la \u00a0 indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se solicita dejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Laboral, dentro del proceso ordinario instaurado por Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o en contra de S\u00e1nchez Casta\u00f1o y Cia Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en diciembre dos (2) de 1999, ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal. Una vez efectuado el reparto correspondiente, el Magistrado sustanciador, por auto del nueve (9) de diciembre de 1999, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y, espec\u00edficamente al magistrado que proyect\u00f3 la decisi\u00f3n que se acusa de v\u00eda de hecho, inst\u00e1ndolos para que, \u00a0si ten\u00edan a bien, se pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El doctor Eduardo Carvajalino Contreras, Magistrado ponente de la decisi\u00f3n contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela, en escrito dirigido al juez constitucional colegiado, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or S\u00e1nchez Casta\u00f1o. En su escrito, despu\u00e9s de hacer una transcripci\u00f3n literal de algunos apartes de la sentencia SU-049 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, tom\u00e1ndolos como suyos, en relaci\u00f3n con la fuerza vinculante de los precedentes, y la distinci\u00f3n entre las razones de la decisi\u00f3n (ratio decidendi) y los dichos al pasar (obiter dicta), afirma que pese a que en la decisi\u00f3n se hiciera referencia a los contratos a t\u00e9rmino fijo, dicha alusi\u00f3n no influy\u00f3 en la decisi\u00f3n final, raz\u00f3n por la que no se puede aseverar que la providencia que se acusa de v\u00eda de hecho, \u00a0se bas\u00f3 en hechos no probados en el proceso. La menci\u00f3n en la providencia a los contratos a t\u00e9rmino fijo, \u00a0fue un lapsus en la sustanciaci\u00f3n, que el magistrado denomina -error lapsus calami-, error que no convierte el fallo acusado en una v\u00eda de hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de enero trece \u00a0(13) de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que este mecanismo no es una tercera instancia a la que se puede acudir cuando no se est\u00e1 \u00a0conforme con los \u00a0razonamientos del fallador, y frente a una decisi\u00f3n ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, como aconteci\u00f3 en el caso sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cencuentra la Sala que las autoridades judiciales accionadas no han desbordado su competencia, ni han emitido acto contrario a la ley ni actuado caprichosamente para proferir el fallo cuestionado por el peticionario, pues como se puede apreciar, \u00e9ste fue proferido acorde con las disposiciones legales basadas en la prueba debidamente recopilada, \u00a0aunque no satisface los intereses \u00a0del accionante, cuenta con un acertado criterio jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, se afirma, en resumen, \u00a0que el juez colegiado de primera instancia se convenci\u00f3 de los razonamientos expuestos por el magistrado que proyect\u00f3 la providencia que se acusa de v\u00eda de hecho, pues lo que \u00e9l denomina como un simple \u201cerror lapsus calami\u201d no es otra cosa que el fundamento mismo de la decisi\u00f3n. Por tanto, no es v\u00e1lido afirmar que el error cometido no trascendi\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se afirma que el juez de tutela no se pronunci\u00f3 sobre otro aspecto alegado en contra de la providencia del Tribunal y es aquel que hace referencia a la inaplicaci\u00f3n del instituto de la indexaci\u00f3n. Inaplicaci\u00f3n que va en contra de los derechos e \u00a0intereses del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de \u00a0marzo tres \u00a0(3) del a\u00f1o 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que permita a las partes dentro de un proceso, controvertir, cuando no las comparten, la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales a un caso concreto, as\u00ed como la valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que se acusa de v\u00eda de hecho, el juez no hizo otra cosa que corregir un yerro probatorio en que incurri\u00f3 el juez de primera instancia, al no tener en cuenta los elementos que obraban en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. Observaciones preliminares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la providencia que puso fin a la segunda instancia dentro del proceso laboral instaurado por Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o en contra de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Casta\u00f1o y Cia. Ltda, al fundamentar su providencia en hechos no alegados ni probados en el proceso, asunto \u00e9ste que sin lugar a dudas es abiertamente contrario a derecho, dado que el juez est\u00e1 obligado a fallar con sustento en la realidad f\u00e1ctica que le ha sido demostrada por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia que conocieron de la acci\u00f3n de tutela, consideraron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso ordinario instaurado por el se\u00f1or S\u00e1nchez Casta\u00f1o, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n que, para arribar a esta conclusi\u00f3n, a los jueces de tutela les bast\u00f3 examinar la providencia acusada sin analizar el proceso mismo, pese a las solicitudes que, en tal sentido efectu\u00f3 el actor. Solicitudes que fueron desestimadas por los juzgadores, incurriendo \u00e9stos en una omisi\u00f3n censurable ( T-174 de 1995), pues sin soporte probatorio alguno, por ejemplo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirma que el Tribunal en su providencia entr\u00f3 a corregir los yerros probatorios en que incurri\u00f3 el juez de primera instancia al \u00a0dictar la providencia que, posteriormente, fue objeto de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento que se hac\u00eda a la providencia de segunda instancia, \u00a0dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, precisaba de una actividad comparativa simple por parte del juez constitucional, entre el material probatorio existente en el proceso y la decisi\u00f3n adoptada, con el fin de determinar si existi\u00f3 la v\u00eda de hecho que se alegaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, correspond\u00eda al juez constitucional, establecer si la realidad f\u00e1ctica que las partes probaron en el proceso ordinario laboral, permit\u00eda al juez dar por probado unos hechos determinados, \u00a0asign\u00e1ndoles \u00a0a \u00e9stos una consecuencia jur\u00eddica. No se trataba, por ende, \u00a0de cuestionar \u00a0el criterio jur\u00eddico que gui\u00f3 el fallo, ni de enjuiciar el valor probatorio dado por el fallador ordinario a cada uno de los elementos de prueba existente en el proceso, pues esta valoraci\u00f3n le correspond\u00eda a \u00e9l, en el marco de su competencia y con fundamento en la autonom\u00eda e independencia que le son propias (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede compartir las decisiones de instancia que, sin sustento probatorio alguno, y argumentando la independencia de la actividad judicial y el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, declararon su improcedencia. El principal deber de los jueces de tutela, en este caso, consist\u00eda en definir si le asist\u00eda raz\u00f3n al actor al aducir que la providencia dictada en su contra se bas\u00f3 en hechos no alegados ni probados en el curso del proceso. Asunto \u00e9ste que s\u00f3lo se pod\u00eda determinar \u00a0si se analizaba el proceso respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha manifestado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en principio, comparte el respeto que se debe otorgar al principio de independencia judicial, pero considera que ello no es excusa para abstenerse de verificar si la actuaci\u00f3n judicial calificada por el demandante como v\u00eda de hecho, efectivamente lo es. En este caso, la vinculaci\u00f3n mayor con el ordenamiento jur\u00eddico, y el designio de poner t\u00e9rmino a la arbitrariedad propio de un Estado de Derecho, se torna m\u00e1s obligante que el de mantener a toda costa una independencia que, de tener ese origen, habr\u00e1 perdido ya toda legitimidad.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para suplir la omisi\u00f3n en que incurrieron los jueces de tutela y con el objeto de contar con los elementos de prueba suficientes para adoptar una decisi\u00f3n conforme a derecho, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por auto del cinco (5) de julio del a\u00f1o en curso, copia del proceso ordinario de Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o contra \u00a0S\u00e1nchez Casta\u00f1o Cia Ltda, con el fin de establecer si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia ten\u00eda alg\u00fan asidero. Recibida la mencionada prueba, la Sala entrar\u00e1 a decidir la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La providencia judicial contra la que se dirige la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando en \u00e9stas el juzgador incurre en una v\u00eda de hecho, definida \u00e9sta como el acto en que incurre el juez cuando \u201c\u2026en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0(sentencia T-567 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado diversas modalidades que puede revestir la v\u00eda de hecho en trat\u00e1ndose de decisiones judiciales, sin que la mencionada enumeraci\u00f3n resulte excluyente de otros eventos en los que \u00e9sta puede evidenciarse. Estos casos se encuentran resumidos en la sentencia T-567 de 1998, as\u00ed \u201c cuando (la providencia judicial) \u00a0 (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos casos, se exige que para que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial pueda calificarse como una v\u00eda de hecho, \u00e9sta ha de ser de tal entidad, que vulnere derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en la actuaci\u00f3n procesal respectiva. V\u00eda de hecho que debe ser apreciable a simple vista por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista&#8230; Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0(sentencia T-567 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso que se revisa, se afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en hechos no alegados ni probados en el proceso, hecho \u00e9ste que, sin lugar a dudas, es una clara v\u00eda de hecho, pues tal como se expres\u00f3 \u00a0en sentencia T-327 de 1994, \u201cla determinaci\u00f3n subjetiva del juez no produce efectos jur\u00eddicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto esencial de las providencias judiciales, \u00a0est\u00e1 en la relaci\u00f3n directa entre lo alegado, lo probado y lo decidido. \u00a0En un Estado de Derecho, el principio de la congruencia en las decisiones de los jueces es esencial. El juez est\u00e1 obligado a fallar con fundamento en la realidad f\u00e1ctica demostrada, pues su decisi\u00f3n no se puede \u00a0basar en lo que \u00e9l considera que pudo ser, pero que las partes ni \u00e9l de oficio, lograron establecer en el curso de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0El juzgador que act\u00faa en contra de esa realidad f\u00e1ctica, no hace cosa distinta que darle primac\u00eda a su voluntad, a su querer interno, dejando de lado los principios que rigen la actividad judicial, raz\u00f3n por la que su decisi\u00f3n no puede ser calificada como una providencia judicial, pese a que en apariencia lo sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-100 de 1998, se afirm\u00f3 sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026la falta de relaci\u00f3n entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan v\u00edas de hecho. Tal expresi\u00f3n encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo eval\u00faa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n de tales caracter\u00edsticas, \u00a0resulta contraria a \u00a0los derechos de los sujetos procesales y, por ende, susceptible de ser revocada a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela, cuando se carezca de medios judiciales alternativos para lograr que la misma siga proyectando sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las consideraciones que anteceden, sirven de marco a esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n, para analizar la providencia que emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y que se tilda de v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Se afirma que el ente judicial acusado \u00a0bas\u00f3 su decisi\u00f3n en hechos no alegados ni probados en el proceso, al aseverar en la providencia que resolvi\u00f3 la segunda instancia de un proceso ordinario, en el que se pretend\u00eda el \u00a0reconocimiento de una \u00fanica relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido entre demandado y demandante, que entre \u00e9stos hab\u00edan existido m\u00faltiples contratos a t\u00e9rmino fijo que hac\u00edan improcedentes las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en el fallo que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por las partes en el proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or Guillermo Casta\u00f1o S\u00e1nchez contra la empresa S\u00e1nchez Casta\u00f1o y C\u00eda Ltda., se refiri\u00f3 en dos oportunidades a la existencia de relaciones contractuales a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o entre las partes, tal como lo manifiesta el actor en su escrito de tutela, pese a que en el curso de la actuaci\u00f3n procesal, revisado el proceso ordinario, ninguna de las partes aleg\u00f3 ni prob\u00f3 \u00a0la existencia de esta clase de contratos, que la ley expresamente exige que consten por escrito, art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Prueba \u00e9sta que no fue arrimada al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera alusi\u00f3n se hace en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201ccomo en el caso de autos, el demandante a quien le \u00a0incumb\u00eda la carga probatoria, no demostr\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que alega en la demanda (Sino varias relaciones laborales mediante contratos a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o), la absoluci\u00f3n sobre las s\u00faplicas principales y subsidiarias de la misma era procedente.\u201d (par\u00e9ntesis del texto) (folio 168 del cuaderno de copias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, cuando se concluye en la providencia: \u00a0\u201cAl no haberse acreditado la unidad laboral sino por el contrario, varios contratos laborales a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, mal pod\u00eda fulminarse condena alguna con respecto a las pretensiones de la demanda, por no darse los supuestos f\u00e1cticos exigidos por el art\u00edculo 8 del decreto 2351 de 1965 que modific\u00f3 el Art. 64 del CST.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, \u00a0la existencia de los mencionados contratos impon\u00eda la absoluci\u00f3n de la empresa demanda y, por ende, \u00a0la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia. Dentro de este marco, le podr\u00eda asistir raz\u00f3n al actor cuando afirma que el Tribunal dio por probados hechos que contradicen la realidad f\u00e1ctica del proceso. Sin embargo, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 finalmente el Tribunal, no tiene relaci\u00f3n con alguna con estas consideraciones que, por dem\u00e1s, resultan contradictorias con otras que se hacen en el mismo fallo. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El Tribunal empieza sus consideraciones dando por probada la existencia de dos (2) relaciones contractuales entre Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o y S\u00e1nchez Casta\u00f1o y Cia Ltda, sin referirse para nada a que \u00e9stas se rigieron por sendos contratos a t\u00e9rmino fijo, tal como si lo hace posteriormente en otros apartes de la sentencia. \u00a0A la \u00a0primera relaci\u00f3n, le reconoce una vigencia entre junio 15 de 1993 a noviembre 9 de 1993, fecha en que finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral por renuncia del trabajador. La segunda, entre marzo 1 de 1994 a enero 15 de 1999, que termin\u00f3 por el despido sin justa causa del trabajador. Relaciones laborales que, seg\u00fan lo afirma la Sala Laboral, se encuentran ampliamente probadas, citando cada uno de los medios de prueba tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusi\u00f3n (folio 167 del cuaderno de copias). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del reconocimiento de esas \u00a0dos (2) \u00a0relaciones laborales, en \u00e9pocas diversas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, considera que las pretensiones del actor en el proceso ordinario no pod\u00edan prosperar, pues \u00e9ste no logr\u00f3 acreditar la existencia de un \u00fanico contrato de trabajo con una \u00a0duraci\u00f3n aproximada de quince (15) \u00a0a\u00f1os y medio, fundamento cardinal de su demanda para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa. \u00a0Sobre el particular se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relaci\u00f3n laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relaci\u00f3n ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto. Sobra resaltar, que no es el juez el llamado a cambiar los hechos, sino, el llamado a \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que consagran el ordenamiento jur\u00eddico. Como en el caso de autos, el demandante a quien le \u00a0incumb\u00eda la carga probatoria, no demostr\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que alega en la demanda (Sino varias relaciones laborales mediante contratos a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o), la absoluci\u00f3n sobre las s\u00faplicas principales y subsidiarias de la misma era procedente.\u201d (par\u00e9ntesis del texto) (folio 168 del cuaderno de copias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, entiende esta Sala de Revisi\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que la circunstancia de no haberse demostrado un \u00fanico contrato, sino varios, sin importar aqu\u00ed la denominaci\u00f3n dada \u00a0a \u00e9stos \u2013fijo o indefinido-, obligaba al juez de primera instancia a denegar las pretensiones del actor S\u00e1nchez Casta\u00f1o, absolviendo a la empresa S\u00e1nchez Casta\u00f1o C\u00eda Ltda de cualquier condena, por cuanto aqu\u00e9l no demostr\u00f3 la existencia de una \u00fanica relaci\u00f3n laboral, fundamento de su pretensi\u00f3n. \u00a0Decisi\u00f3n \u00e9sta que el Tribunal dice sustentar en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual el juez laboral debe absolver \u201csi la condena no pedida resulta fundada en hechos contrarios u opuestos a los que propone el propio demandante\u2026pues entonces el juez estar\u00eda actuando en contra del querer del accionante \u00a0e incluso, seg\u00fan el caso, limit\u00e1ndole la posibilidad de promover otro proceso\u2026\u201d \u00a0sin que le sea dado hacer uso de la facultad que le reconoce el legislador de fallar ultra o extra petita (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de julio 17 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal, apelando al principio de la no \u00a0reformatio in pejus y en consideraci\u00f3n a que la empresa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia con el objeto de \u00a0obtener la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n m\u00e1s no su revocaci\u00f3n, apelaci\u00f3n que toma como aceptaci\u00f3n de la condena pero por un valor inferior, decide modificar el fallo, raz\u00f3n por la que resuelve \u00a0tasar la indemnizaci\u00f3n en suma menor a la que tuvo en cuenta el juez de primera instancia. Dice el a quem: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De una simple lectura del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fol 156), fluye que su inconformidad en la apelaci\u00f3n no est\u00e1 encaminada a una sentencia absolutoria completa, sino que por el contrario su inconformidad se cimienta en que se tase la indemnizaci\u00f3n por despido injusto conforme a los extremos y salarios demostrados en la segunda relaci\u00f3n contractual, ante lo cual y con el fin de no incurrir la Sala en una reformatio impejus (sic) que haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de los apelantes deber\u00e1 procederse a revisar la condena que por esta pretensi\u00f3n (indemnizaci\u00f3n por despido injusto) fulmin\u00f3 el A quo, bajo unos extremos \u00a0de 1\u00ba de febrero de 1994 a 11 de febrero de 1997, con un salario mensual de $ 490.000.oo como se demostr\u00f3 a lo largo de todo el proceso y lo acepta la parte demandada en su memorial de alzada, hechas las correspondientes operaciones aritm\u00e9ticas en un tiempo servido de tres a\u00f1os tres d\u00edas, conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 50 de 1990 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 64 del CST, nos da la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS ($1.241.300), suma esta a que deber\u00e1 modificarse el monto de esta pretensi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el Tribunal, en \u00faltimas, \u00a0fall\u00f3 teniendo en cuenta una relaci\u00f3n laboral vigente entre el 1\u00ba de febrero de 1994 y el 11 de febrero de 1997, seg\u00fan se desprende de la transcripci\u00f3n anterior y no en sendos contratos a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, pese a las consideraciones que sobre estos efectu\u00f3. De haber tenido en cuenta \u00e9stas, como lo afirma el actor, \u00a0la indemnizaci\u00f3n tasada por el Tribunal hubiese sido diversa, en aplicaci\u00f3n de las normas que rigen esta clase de contratos. Pues, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la indemnizaci\u00f3n debe ser igual al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de haberse tasado la indemnizaci\u00f3n partiendo de la existencia de varios contratos a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, la indemnizaci\u00f3n correspondiente no ser\u00eda la que se contempla en la sentencia, sino una mayor, por cuanto aquella se hubiese cuantificado teniendo en cuenta que el trabajador, en esa hip\u00f3tesis, ostentaba el \u00a0derecho a recibir el salario de 362 d\u00edas, partiendo del hecho que, al momento del despido, estaba comenzando el cuarto per\u00edodo de un contrato a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, prorrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, si bien no existe raz\u00f3n alguna para que en la providencia en an\u00e1lisis se hubiese hecho referencia a una especie de relaci\u00f3n contractual que en ning\u00fan momento se vislumbr\u00f3 en el proceso, alusi\u00f3n \u00a0censurable si se tiene en cuenta que uno de los deberes de los jueces es proferir fallos claros, concretos, precisos, etc., garant\u00eda de una adecuada administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la misma no influy\u00f3 en la decisi\u00f3n final que se \u00a0pide revocar por medio de esta acci\u00f3n de tutela, pues la indemnizaci\u00f3n que se reconoce en la sentencia, parece erigirse sobre la existencia de un contrato a t\u00e9rmino indefinido y no a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0pese a que las motivaciones expuestas en el fallo resultan en apariencia contradictorias, los derechos del trabajador, en principio, no sufrieron mengua por la referencia aludida, pues se parte del reconocimiento de la realidad f\u00e1ctica del proceso: la existencia de dos contratos a t\u00e9rmino indefinido, tal como se deduce de la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Pese a lo anterior, encuentra esta Sala \u00a0de Revisi\u00f3n que si bien esas consideraciones que el magistrado que sustanci\u00f3 la providencia denomina \u201cerror lapsus calami\u201d, no influyeron en la decisi\u00f3n final, que permitan tachar la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como una v\u00eda de hecho. S\u00ed existen en ese fallo una serie de contradicciones, ambig\u00fcedades e imprecisiones que no se compadecen con los derechos de las personas que acuden a los estrados judiciales en procura de una decisi\u00f3n definitiva que ponga fin a sus controversias, mediante una \u00a0determinaci\u00f3n que si bien pueden no compartir, si debe zanjar cualquier interrogante sobre los derechos que a ellos les asiste, m\u00e1xime cuando se trata de asuntos laborales, puesto que en tales decisiones, el Estado est\u00e1 concretando la protecci\u00f3n que a este sector debe prodigarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad, la sind\u00e9resis, cualidades propias de las providencias judiciales, se echan de menos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ausencia que, en el caso concreto resulta vulnerando los derechos de las partes en el proceso, convietiendo la decisi\u00f3n en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. As\u00ed, encuentra por ejemplo esta Sala de Revisi\u00f3n que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pese a dar por probados unos hechos determinados, \u00a0resulta fallando en contra de \u00e9stos, sin fundamento alguno. Error que salta a simple vista de la lectura de las motivaciones que hiciera el propio Tribunal, contradicci\u00f3n que pese a que no fue alegada por el actor de esta tutela, la Sala no puede pasar por alto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal arguye que entre las partes en conflicto se hab\u00edan presentado dos relaciones laborales y no una sola como lo planteaba el actor. La segunda relaci\u00f3n contractual, como ya se hab\u00eda se\u00f1alado, con una vigencia \u00a0entre el 1 de marzo de 1994 al 15 de enero de 1999, per\u00edodo \u00e9ste igualmente reconocido por la empresa al momento de contestar la demanda, seg\u00fan se lee a folio 19 del cuaderno de copias donde se afirma: \u00a0\u201cEl se\u00f1or Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o, trabaj\u00f3 para la firma demandada en dos instantes diferentes regidos cada uno bajo contratos laborales distintos, as\u00ed: desde el 15 de junio de 1983 y HASTA EL 8 de NOVIEMBRE DE 1993, por renuncia voluntariamente presentada por el trabajador y desde el 1\u00ba de marzo de 1994 hasta el 15 de enero de 1999. \u201c\u2026(subrayas fuera de texto) \u00a0(folio 19 del cuaderno de copias). Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal, sin fundamento alguno, resulta reconociendo y ordenando la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, frente a \u00a0una relaci\u00f3n contractual que en sus t\u00e9rminos tuvo vigencia entre el 1\u00ba de febrero de 1994 y el \u00a011 de febrero de 1997, pese a que lo probado y aceptado tanto por la parte demandada \u00a0y el propio Tribunal, en la misma providencia, hab\u00eda sido algo totalmente diverso, desconociendo as\u00ed, el derecho al debido proceso al no emitirse un fallo que \u00a0refleje la realidad f\u00e1ctica probada en el curso de la actuaci\u00f3n procesal y el derecho del trabajador demandante a obtener una indemnizaci\u00f3n conforme a los extremos contractuales demostrados a lo largo del proceso \u00a0(art\u00edculos 29 y 53 de la Constituci\u00f3n). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n contractual que al parecer tampoco fue la que tuvo en cuenta el juez de primera instancia, pues \u00e9ste, al fijar \u00a0la indemnizaci\u00f3n en favor del actor, se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que hubo despido sin justa causa, estipulando el monto de la indemnizaci\u00f3n, sin explicar los factores tenidos en cuenta para su cuantificaci\u00f3n, pese a que su obligaci\u00f3n era motivar por este aspecto la decisi\u00f3n. Dice el a quo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el contrato de trabajo se dio por terminado en forma unilateral por parte del patrono, argumentando para el efecto una causa que no est\u00e1 establecida en la ley como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues la misas (sic) est\u00e1n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2351 de 1965, el despido deviene en injusto caus\u00e1ndose a favor del demandante la indemnizaci\u00f3n por despido, la cual asciende a la suma de $ 1.702.749.oo pesos\u201d. (folio 152 del cuaderno de copias) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el juez de primera instancia en ning\u00fan momento especific\u00f3 los extremos contractuales que emple\u00f3 para cuantificar en el mencionado valor la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0Hecho que no le permit\u00eda afirmar al Tribunal que el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n contractual que tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia estuviera errado o fuera el mismo a tener en cuenta por \u00e9l, pues aqu\u00e9l no se\u00f1al\u00f3 ni el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral sobre la cual se fijaba la indemnizaci\u00f3n ni el salario base para su tasaci\u00f3n. Factores \u00e9stos de indispensable se\u00f1alamiento en una providencia de esta naturaleza, m\u00ednimo deber de los jueces laborales \u00a0en estos casos, dado que a las partes \u2013ex trabajador y empleador- les asiste el derecho a conocer con exactitud los elementos de juicio que emplea el fallador para arribar a una decisi\u00f3n de estas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el proceso ordinario laboral que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, la controversia se suscit\u00f3 precisamente para determinar \u00a0la existencia de una o varias relaciones contractuales entre las partes, el deber del juez laboral era establecer con claridad \u00a0la relaci\u00f3n laboral que tuvo en cuenta para adoptar su decisi\u00f3n. Hecho que no acontenci\u00f3 en el proceso en revisi\u00f3n, pues en el fallo de primera instancia el juez se limit\u00f3 a fijar una indemnizaci\u00f3n sin se\u00f1alar si daba por probada una \u00fanica relaci\u00f3n, pretensi\u00f3n del demandante, \u00a0o las dos que aleg\u00f3 el empleador. Simplemente se\u00f1al\u00f3 una indemnizaci\u00f3n, sin especificar la duraci\u00f3n del contrato sobre el cual estaba tasando \u00e9sta, ni el fator salarial tenido en cuenta para establecer la condena. Por su parte, en la segunda instancia, pese a determinarse la existencia de dos relaciones laborales, se concluye fallando frente a una que las partes \u00a0no hab\u00edan alegado ni probado, tal como se explic\u00f3 con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2 Pero a\u00fan m\u00e1s grave, la providencia del juez de primera instancia sin raz\u00f3n alguna, pese a haber se\u00f1alado una indemnizaci\u00f3n por la suma de $ 1.702.749.oo pesos, resulta condenado a la sociedad S\u00e1nchez Casta\u00f1o y Cia Ltda, por cuant\u00eda sumamente distinta a la inicialmente se\u00f1alada. Se lee en la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no habi\u00e9ndose demostrado por parte del patrono los hechos imputados a la trabajadora (sic) como constitutivos de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, el despido deviene en injusto caus\u00e1ndose a favor de la actora la indemnizaci\u00f3n por despido establecida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6 de la ley 50 de 1990 y la cual asciende a la suma de $ 11.724.109.33 pesos.\u201d (folios 152 y 155 del cuaderno de copias) \u00a0<\/p>\n<p>Suma esta \u00faltima que fue la que qued\u00f3 consignada en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Frente a esta contradicci\u00f3n las partes y el Tribunal guardaron silencio, pese a la evidencia de \u00e9ste. Error que explica que la indemnizaci\u00f3n reconocida en segunda instancia resulte en apariencia irrisoria frente a la que fue se\u00f1alada en la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Errores \u00e9stos que hacen de las providencias analizadas una claras v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las irregularidades detectadas tanto en la providencia de primera como de segunda instancia, en el proceso ordinario de Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o y S\u00e1nchez Casta\u00f1o y Cia Ltda., llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a concluir que si bien no le corresponde cuestionar los fallos examinados, en cuanto a la orientaci\u00f3n que \u00e9stos contienen frente a la pretensi\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con el reconocimiento de una \u00fanica relaci\u00f3n contractual entre las partes, pues ella tiene asidero en los elementos de prueba allegados al proceso, y frente a los cuales los jueces otorgaron el valor probatorio que consideraron pertinente, de acuerdo con la sana l\u00f3gica, los fallos s\u00ed resultan contrariando \u00a0los derechos al debido proceso y defensa tanto del ex trabajador como del empleador, pues no s\u00f3lo son contradictorios sino que con aparentes motivaciones, arriban a conclusiones con pleno efecto jur\u00eddico, sin que pueda comprenderse el fundamento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fluye de las consideraciones inmediatamente precedentes, el Tribunal, como fallador de segunda instancia en este proceso incurri\u00f3 en errores protuberantes al dar por supuestos unos hechos sin prueba que los sustente y, por otra parte, al ignorar pruebas existentes en el expediente, lo cual constituye una v\u00eda de hecho, toda vez que a las partes les asiste el derecho a que se cumpla por el Estado con el deber de motivar debidamente las providencias judiciales, de manera tal que las decisiones se adopten conforme a la regla del debido proceso, que impone que los fallos correspondan no s\u00f3lo a lo alegado, sino esencialmente a lo probado, postulado \u00e9ste que desde los romanos se expresa con un brocardo de que el juez al dictar sentencia ha de hacerlo \u201csecundum alegatta et probatta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. No existiendo otro mecanismo de defensa judicial para que los yerros cometidos en las providencias analizadas puedan ser corregidos, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico mecanismo con que cuentan las partes dentro de ese proceso, para que se restablezcan los derechos al debido proceso y el de defensa. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en este caso, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del proceso no es procedente, pues tal como \u00a0lo exige el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, s\u00f3lo son susceptibles de este recurso, los negocios cuya cuant\u00eda exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, cuant\u00eda \u00e9sta que no alcanza el proceso ordinario instaurado por el se\u00f1or Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y a efectos de que se corrijan las irregularidades se\u00f1aladas en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral de Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o en contra de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Casta\u00f1o y C\u00eda Ltda., esta Sala ordenar\u00e1 dejar sin efectos la providencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de 1999, por \u00a0el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o en contra de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Casta\u00f1o y Cia Ltda, para que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral dicte nuevamente la sentencia de segunda instancia correspondiente a dicho proceso, motivando su decisi\u00f3n y corrigiendo los yerros cometidos en las decisiones \u00a0de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o en contra de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Casta\u00f1o y Cia Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la indexaci\u00f3n que el demandante solicit\u00f3 le fuera reconocida, se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. El juez de primera instancia en el proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Casta\u00f1o S\u00e1nchez, despu\u00e9s de citar un fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de junio 16 de 1996, en el que se se\u00f1alan los medios probatorios que sirven para acreditar el fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n monetaria, entre ellos, \u00a0la certificaci\u00f3n de \u00edndices de precios al consumidor expedida por el DANE, concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no habi\u00e9ndose allegado al proceso documento id\u00f3neo para acceder a la (sic) esta prestaci\u00f3n se impone absolver a la demanda de la misma\u201d (folio 154 del cuaderno de copias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala que, por petici\u00f3n que efectu\u00f3 el propio Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE-, en agosto 17 de 1999, remiti\u00f3 certificado sobre el \u00edndice de precios al consumidor correspondiente a los meses comprendidos entre junio de 1998 a julio de 1999 (folios 130 a 131 del expediente de copias). \u00a0Es decir, el juzgador desconoci\u00f3 la prueba existente en el proceso aduciendo su inexistencia, \u00a0absolviendo a la parte demandada de reconocer la correcci\u00f3n monetaria frente a la indemnizaci\u00f3n reconocida, decisi\u00f3n en s\u00ed misma contraria a la realidad probatoria, \u00a0y, por ende, al derecho al debido proceso del demandante en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Por su parte, pese a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, pudo corregir esa omisi\u00f3n del juez de primera instancia, que por dem\u00e1s la puso de presente el demandante en la apelaci\u00f3n presentada, opt\u00f3 \u00e9ste por negar la solicitud de indexar la indemnizaci\u00f3n reconocida favor de aqu\u00e9l, argumentando: \u201c\u2026 la condena que ac\u00e1 se fulmina lo es en raz\u00f3n a la apelaci\u00f3n parcial presentada por la parte demandada en el sentido \u00a0que se mantuviera la condena de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, en cuant\u00eda al tiempo probado en la segunda relaci\u00f3n contractual, considera la Sala que no es procedente indexarla debida la buena fe con que actu\u00f3 la parte demandada.\u201d (subrayas fuera de texto) (folio 171 del cuaderno de copias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como es a los jueces ordinarios, en el marco de sus competencias, a los que corresponde la interpretaci\u00f3n de esta figura, conforme a los principios de la equidad, siguiendo para el efecto, adem\u00e1s, los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, marzo 15 de 1995. Corte Constitucional, Sentencia C-448 de 1996 y sentencia SU 400 de 199, entre otras), esta Sala se abstiene de pronunciarse al respecto, dado que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, \u00a0al tener que fallar nuevamente, tendr\u00e1 que pronunciarse sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en marzo tres \u00a0(3) del a\u00f1o 2000, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o en contra de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario iniciado por aqu\u00e9l en contra de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Casta\u00f1o y Cia Ltda. Por consiguiente, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, D\u00c9JASE sin efecto la providencia del diecinueve (19) de noviembre de 1999, \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o en contra de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Casta\u00f1o y Cia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral que, en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, dicte una nueva providencia que, en forma motivada y ci\u00f1\u00e9ndose a los par\u00e1metros constitucionales y legales, resuelva la segunda instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por Guillermo S\u00e1nchez Casta\u00f1o en contra de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Casta\u00f1o y Cia Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance \u00a0 El presupuesto esencial de las providencias judiciales, est\u00e1 en la relaci\u00f3n directa entre lo alegado, lo probado y lo decidido. 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