{"id":6651,"date":"2024-05-30T20:39:05","date_gmt":"2024-05-30T20:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-962-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:05","slug":"t-962-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-962-00\/","title":{"rendered":"T-962-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA NAVAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Naval Almirante Padilla por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, es una instituci\u00f3n acad\u00e9mica, adscrita a la Armada Nacional. Es decir, que en tanto escuela de formaci\u00f3n de los oficiales de la Armada, la demandada es reconocida como instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, adscrita a la Armada Nacional, cuya misi\u00f3n es surtir el proceso educativo y formativo correspondiente con los alumnos admitidos, cadetes, a los cuales una vez aquel concluya, est\u00e1 en capacidad de otorgar los respectivos t\u00edtulos. \u00a0As\u00ed las cosas, la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el actor y la accionada es la que se da entre alumno e instituci\u00f3n educativa, lo que implica que est\u00e1 regida por los respectivos reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada instituci\u00f3n, reglamentos a los que est\u00e1n sometidos unos y otras, siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>FALTA CONTRA EL PRESTIGIO DE LAS FUERZAS MILITARES-Demostraci\u00f3n de afecto en p\u00fablico\/PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-No demostraci\u00f3n de afecto en p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La primera de dichas conductas, demostrar afecto en p\u00fablico con superiores, compa\u00f1eros o subalternos, encuentra la Sala que es razonable catalogarla como falta contra el \u201cprestigio de la fuerzas militares\u201d, pues dadas las caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n en la cual prestar\u00e1n sus servicios los alumnos de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, la Armada Nacional, \u00e9stos deber\u00e1n, durante el proceso formativo, interiorizar la validez y necesidad de este tipo de abstenciones, que se les exigir\u00e1 como miembros de una instituci\u00f3n estrictamente jerarquizada, en la cual la aplicaci\u00f3n efectiva del principio de obediencia debida es inherente a la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a aquella, y la imagen de rigor y disciplina que proyecte cada uno de sus miembros, fundamental para consolidar la confianza y respeto que de la sociedad necesitan estas instituciones. En esas circunstancias, la exigencia de abstenerse de este tipo de manifestaciones en p\u00fablico, coincide con el objetivo de preservar esa imagen institucional, que ri\u00f1e con ellas, lo cual no atenta contra ning\u00fan derecho fundamental, mucho menos si se tiene en cuenta que la vinculaci\u00f3n de la persona a la escuela de formaci\u00f3n de una instituci\u00f3n castrense, a la cual le son inherentes, entre otros, los valores de disciplina y obediencia, es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y libre, constituy\u00e9ndose como tal en su opci\u00f3n de vida; cosa distinta ser\u00eda que la prohibici\u00f3n se extendiera al \u00e1mbito de lo privado, caso en el que desaparecer\u00eda la causa justificante de la prohibici\u00f3n, lo cual la tornar\u00eda en una indebida intromisi\u00f3n en la intimidad del individuo y de producirse sanci\u00f3n, en la vulneraci\u00f3n material de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de obediencia debida, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es absoluto, el mismo, como se anot\u00f3 antes, no implica una \u201cobediencia ciega\u201d, que niegue la condici\u00f3n del individuo en cuanto ser digno, razonable y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA-Relaciones afectivas\/ESCUELA CASTRENSE-Prohibici\u00f3n de relaciones afectivas\/ESCUELA CASTRENSE-L\u00edmites a relaciones afectivas \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n afectiva entre dos j\u00f3venes estudiantes de la misma instituci\u00f3n educativa, no puede ser objeto de prohibici\u00f3n absoluta por parte de la directivas de la misma, y si ellas la han consignado como tal en los respectivos reglamentos, la medida est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad; no obstante, si puede ser objeto de limitaciones y restricciones razonables, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la instituci\u00f3n y la arm\u00f3nica convivencia; ahora bien, si trata de una escuela castrense, ese derecho admite restricciones y limitaciones m\u00e1s dr\u00e1sticas y concretas que las que se pueden imponer en una instituci\u00f3n que no lo sea, como por ejemplo la prohibici\u00f3n de exteriorizar esos sentimientos dentro de la entidad, o fuera de ella si los involucrados portan el uniforme, pues lo que se protege es la imagen de la instituci\u00f3n, su proyecci\u00f3n como ente jerarquizado y el imperio de los principios de obediencia debida y disciplina que le son inherentes; en el caso concreto, lo \u00fanico que se prueba es la relaci\u00f3n entre los dos estudiantes, pero no que ellos la hayan hecho expl\u00edcita, ni dentro de la instituci\u00f3n, ni en lugares p\u00fablicos portando el uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA ESCUELA NAVAL-Sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n por relaciones afectivas \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n nunca trascendi\u00f3 en p\u00fablico, ni afect\u00f3 el rendimiento acad\u00e9mico del actor, el cual siempre sobresali\u00f3 como alumno distinguido, a lo sumo el accionante hubiera sido merecedor de una amonestaci\u00f3n por encontrarse \u201cen privado\u201d con su novia en la biblioteca de la escuela, pero nunca de la m\u00e1xima sanci\u00f3n, la expulsi\u00f3n, medida adoptada por el consejo disciplinario, que en el caso concreto es desproporcionada e injusta, pues como se ha dicho de manera reiterada, la decisi\u00f3n de mantener una relaci\u00f3n afectiva con una compa\u00f1era de curso inferior, siempre y cuando la misma no se traduzca en inapropiadas manifestaciones externas en p\u00fablico, dentro o fuera de la escuela si portaban uniforme, o en el descuido de las obligaciones acad\u00e9micas a punto que afecten el rendimiento de los involucrados, no constituye falta que amerite ser sancionada con el retiro definitivo de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Reintegro de alumno a la escuela Naval\/ACCION DE TUTELA-Procedencia para reintegro de alumno a la escuela Naval \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-293347 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jhon Gomez Moncada contra la Armada Nacional, Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio veintiuno (21) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena de Indias, de fecha 30 de diciembre de 1999, Despacho que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por JHON GOMEZ MONCADA contra LA ARMADA NACIONAL, ESCUELA NAVAL \u201cALMIRANTE PADILLA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, que en enero de 1998 ingres\u00f3 como cadete a La Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, y que all\u00ed permaneci\u00f3 aproximadamente por dos a\u00f1os, habi\u00e9ndose distinguido como excelente estudiante, merecedor como tal de la \u201cmedalla alumno distinguido\u201d; en noviembre de 1999, fue retirado de esa instituci\u00f3n, luego de un proceso disciplinario que se le sigui\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, por sostener una relaci\u00f3n afectiva con una otra cadete de un curso inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que por esa relaci\u00f3n sistem\u00e1ticamente le fueron impuestos dem\u00e9ritos que afectaron su calificaci\u00f3n en conducta, hasta llegar a un puntaje menor de 6.00, motivo que arguyeron las autoridades de la escuela como la raz\u00f3n de su expulsi\u00f3n, pues deb\u00edan dar aplicaci\u00f3n al reglamento que as\u00ed lo se\u00f1ala, cuando en realidad su \u00fanica \u201cfalta\u201d hab\u00eda sido mantener una relaci\u00f3n amorosa con la aspirante SANDRA PATRICIA MEDINA, relaci\u00f3n que varias veces recriminaron sus superiores, quienes le indicaron que \u201c&#8230;buscar intimidad con personal femenino, concretamente con Sandra Patricia&#8230;\u201d, constitu\u00eda una falta al reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor, que su relaci\u00f3n amorosa nunca afect\u00f3 su desempe\u00f1o como estudiante, ni el cumplimiento de sus deberes como cadete, y que en su criterio el hecho de enamorarse de una compa\u00f1era no era ni es motivo suficiente para que lo marginen de la instituci\u00f3n, ni para seguirle un proceso disciplinario, no obstante sus excelentes calificaciones y desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que la decisi\u00f3n de las directivas de la escuela demandada, de retirarlo de la instituci\u00f3n por no haber acatado la orden de terminar la relaci\u00f3n afectiva que sosten\u00eda con su compa\u00f1era de estudios, vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al debido proceso y a la igualdad, para los cuales solicit\u00f3 protecci\u00f3n al juez constitucional, a quien le pidi\u00f3 que ordenara su inmediato reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, anota el a-quo, los derechos para los cuales el accionante solicita protecci\u00f3n son en efecto derechos fundamentales, los cuales no obstante esa calidad, cuando se ejercitan en instituciones de car\u00e1cter militar admiten restricciones, que como tales deben estar consagradas en los respectivos reglamentos; esas restricciones, agrega el juez constitucional de primera instancia, son necesarias \u201c&#8230;para salvaguardar la vida y la seguridad personal de todos y cada uno de sus miembros, \u00a0y asegurar, as\u00ed mismo, el honor, el decoro, la seriedad y la honra de esas mismas instituciones, que, con criterios espartanos tienen la obligaci\u00f3n y la necesidad, tambi\u00e9n ineludibles, de mostrarse ante la Naci\u00f3n y el mundo como entidades eficientes y honestas que garanticen el respeto absoluto de todos los ciudadanos.\u201d Si ello no fuere as\u00ed, concluye, \u201c&#8230;peligrar\u00eda la seguridad de todas nuestras instituciones y tambi\u00e9n de nuestra propia democracia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, sostiene el a-quo, basta que el ex-cadete \u201c&#8230;se haya valido del cargo para requerir intimidad con el personal subalterno, o haya demostrado afecto o intimidad con la se\u00f1orita SANDRA PATRICIA MEDINA HERRERA\u201d, para que la instituci\u00f3n demandada pudiera proceder a desvincularlo fulminantemente, \u201c&#8230;a\u00fan cuando hubiese sido el m\u00e1s inteligente de los alumnos y el m\u00e1s destacado de los cadetes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a-quo, \u201c&#8230;la conducta infantil, inmadura e imprudente\u201d del demandante, refleja la distorsi\u00f3n que \u00e9l hizo de la severa disciplina del plantel cuestionado, actitud con la cual \u201c&#8230;pudo haber puesto en peligro la seguridad de la base, es decir, la vida y la integridad personal suya y la de sus propios compa\u00f1eros&#8230;\u201d, por eso, en su concepto no procede conceder el amparo solicitado v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia no fue impugnado por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n, la cual, a trav\u00e9s de la Sala de Selecci\u00f3n No. 2, decidi\u00f3 revisar el proceso, seg\u00fan consta en Auto de fecha 14 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar el fallo de \u00fanica instancia producido en el proceso de la referencia, a trav\u00e9s del cual el juez constitucional decidi\u00f3 no tutelar los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso del actor, los cuales, seg\u00fan \u00e9l, fueron vulnerados por las directivas de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, que previa la realizaci\u00f3n de un proceso disciplinario, decidieron retirarlo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, deber\u00e1 determinar la Sala si la decisi\u00f3n de la accionada, de retirar al demandante de esa instituci\u00f3n, por haber, seg\u00fan sus directivas, incurrido en una falta que el consejo disciplinario calific\u00f3 como una de aquellas que amerita como sanci\u00f3n la expulsi\u00f3n, no obstante su \u00f3ptimo rendimiento acad\u00e9mico, vulner\u00f3 los derechos fundamentales para los cuales aquel solicito protecci\u00f3n, o si por el contrario, tal como lo sostienen la demandada y el a-quo, dicha decisi\u00f3n se ajusta a las disposiciones de los reglamentos que rigen la instituci\u00f3n y en nada vulnera los derechos que el actor alega transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>3) De la naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera necesario establecer cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de la instituci\u00f3n demandada, la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, que hace parte de la estructura org\u00e1nica de la Armada Nacional; ello para definir qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n exist\u00eda entre el actor y aqu\u00e9lla y cu\u00e1les eran los derechos y obligaciones de cada uno de ellos en particular. \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Naval Almirante Padilla, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, es una instituci\u00f3n acad\u00e9mica, adscrita a la Armada Nacional, dicha norma establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), el Instituto Tecnol\u00f3gico de Electr\u00f3nica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional que adelanten programas de Educaci\u00f3n Superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuar\u00e1n adscritas a las entidades respectivas. Funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme lo dispuesto en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada sus misi\u00f3n y naturaleza, la escuela accionada es reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES -, como una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, en efecto, en respuesta a la solicitud que a trav\u00e9s de auto de fecha 24 de mayo de 2000 le hiciera el Despacho del Magistrado Sustanciador, la Secretar\u00eda General de esa entidad, certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR -ICFES-, EN CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS EN EL DECRETO 2662 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la ESCUELA NAVAL DE CADETES \u201cALMIRANTE JOSE PRUDENCIO PADILLA\u201d, con domicilio en Cartagena, es una instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior, con car\u00e1cter acad\u00e9mico de Instituci\u00f3n Universitaria, del orden nacional, creada mediante Decreto # 793 del 6 de julio de 1907, expedido por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Fdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en tanto escuela de formaci\u00f3n de los oficiales de la Armada, la demandada es reconocida como instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, adscrita a la Armada Nacional, cuya misi\u00f3n es surtir el proceso educativo y formativo correspondiente con los alumnos admitidos, cadetes, a los cuales una vez aquel concluya, est\u00e1 en capacidad de otorgar los respectivos t\u00edtulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el actor y la accionada es la que se da entre alumno e instituci\u00f3n educativa, lo que implica que est\u00e1 regida por los respectivos reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada instituci\u00f3n, reglamentos a los que est\u00e1n sometidos unos y otras, siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dichos reglamentos, esto es sobre los que rigen las instituciones de educaci\u00f3n, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es importante recordar que a la \u00a0luz de la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los alcances y los l\u00edmites constitucionales de los manuales de convivencia y el ejercicio de los derechos de los estudiantes dentro del contexto educativo. Por este motivo se ha considerado de manera gen\u00e9rica que al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la instituci\u00f3n educativa respecto del tratamiento de una situaci\u00f3n de convivencia espec\u00edfica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegaci\u00f3n que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando \u00e9ste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y responda al resultado del concurso efectivo de las \u00a0diferentes voluntades que conforman \u00a0la comunidad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, anteriores pronunciamientos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n han puesto de presente la naturaleza jur\u00eddica de los manuales de convivencia y han avalado su efectiva \u00a0funci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro, que la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; Las anteriores reflexiones y la legitimidad de los manuales de convivencia, sin embargo, se encuentra supeditadas a la congruencia de los enunciados \u00a0incluidos en el manual y los derechos, deberes y principios de la Constituci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u201clos reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en lo concerniente \u00a0al contenido de los manuales de convivencia es menester recordar adicionalmente \u00a0lo se\u00f1alado en la sentencia \u00a0 \u00a0 T-065\/934, que entre otros aspectos precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n respecto al alcance de los mismos, \u00a0todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa5, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 entonces leg\u00edtimo y en consecuencia, \u00a0al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman \u00a0dicha comunidad y acogerse a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes \u00a0consagrados en la Carta, carecer\u00e1 de legitimidad y podr\u00e1 ser inaplicado seg\u00fan el caso espec\u00edfico6.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora analizar la Sala el contenido del Reglamento de Conducta que rige a la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, para verificar si los actos que dieron origen a la imposici\u00f3n de dem\u00e9ritos al actor, por parte de sus superiores, hasta que su calificaci\u00f3n de conducta baj\u00f3 a menos de 6.00 puntos sobre 10.00, cumpli\u00e9ndose as\u00ed uno de los presupuestos que dan v\u00eda a la iniciaci\u00f3n y tr\u00e1mite de un proceso disciplinario, en efecto se produjeron, y si ellos en el citado reglamento est\u00e1n tipificados como faltas susceptibles de sanci\u00f3n; as\u00ed mismo, deber\u00e1 constatar la Sala, si las faltas que se le atribuyen al demandante, de haberlas cometido y no obstante estar clasificadas como tales en el reglamento de conducta, con su contenido vulneran o no las normas superiores consagradas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del contenido del Reglamento de Conducta de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento de Conducta que rige en la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, contenido en la Resoluci\u00f3n No. 026-DNAP, de 1\u00ba de septiembre de 19987, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Aplicabilidad. El presente Reglamento se aplica a todos los alumnos de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante su conocimiento y aplicaci\u00f3n, los Oficiales, Guardiamarinas, Alf\u00e9reces, Pilotines y Brigadieres, podr\u00e1n cumplir la importante labor de EVALUAR la conducta de sus subalternos en forma justa, equitativa y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Reglamento se fundamenta en el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares de Colombia en lo que se refiere a la parte sustantiva y en el Reglamento de Evaluaci\u00f3n para el personal de la Fuerzas Militares. De su aplicaci\u00f3n se obtiene una nota que reflejar\u00e1 la conducta del alumno y con la cual se completa la evaluaci\u00f3n final de cada semestre seg\u00fan lineamientos contemplados en el Reglamento de Evaluaci\u00f3n Naval -Militar para alumnos de la Escuela Naval\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que el mismo reglamento hace alusi\u00f3n a su fundamento, el cual encuentra en los reglamentos aplicables a las fuerza militares, lo que es del todo razonable si se tiene en cuenta que la misi\u00f3n de la instituci\u00f3n es precisamente preparar los futuros oficiales, por eso, con esa menci\u00f3n lo que se destaca es, primero la singularidad del proceso formativo a cargo de la escuela impugnada, que si bien, sin duda es un proceso pedag\u00f3gico que se surte entre alumnos e instituci\u00f3n, presenta unas caracter\u00edsticas especiales en la medida que su objetivo es la preparaci\u00f3n de oficiales de la Armada Nacional; y segundo, que es desde luego una norma diferente a la que materializa ese fundamento, pues a los aspirantes a oficiales, alumnos incursos en el proceso formativo, no se les puede aplicar el mismo reglamento que a los oficiales en servicio activo, servidores p\u00fablicos al servicio de la fuerza militares, diferencia que sirve para reivindicar que a los cadetes de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, les son aplicables los reglamentos propios de una instituci\u00f3n educativa del nivel superior, lo que no es \u00f3bice para que ellos en su contenido atiendan y desarrollen la naturaleza misma de la instituci\u00f3n para la cual est\u00e1n formando. \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo IV del mencionado Reglamento se encuentra lo relativo a la clasificaci\u00f3n de las faltas, las cuales, seg\u00fan su gravedad, se agrupan en categor\u00edas I, II, III y IV, establece dicho cap\u00edtulo: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS DE EVALUACION DE LA CONDUCTA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>REPORTE DE FALTAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Las faltas est\u00e1n clasificadas en categor\u00edas I, II, III y IV. El reporte, procesamiento y disposici\u00f3n de las faltas difiere de acuerdo a (sic) su clasificaci\u00f3n, la que estar\u00e1 determinada por su (sic) severidad con que se viole las normas. El reporte de las faltas se realiza empleando el formato correspondiente dise\u00f1ado en el presente reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>En el reglamento que se estudia se consagra entonces el procedimiento que debe seguir la instituci\u00f3n para calificar la conducta de sus alumnos, que como se anot\u00f3 antes constituye componente esencial de la calificaci\u00f3n final del semestre; por eso \u00e9l mismo contiene en su cap\u00edtulo VI, todo lo referente a las faltas en que pueden incurrir los estudiantes, el nivel de gravedad de cada una de ellas, las sanciones que ameritan, las autoridades que en cada caso las imponen y los recursos con que cuentan los inculpados para defenderse o justificar sus comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encontramos en el art\u00edculo 54 del citado reglamento la clasificaci\u00f3n de las faltas, y en los art\u00edculos 55 y siguientes, discriminadas, aqu\u00e9llas que constituyen faltas contra la moral y el prestigio de las Fuerzas Militares, contra la obediencia y la subordinaci\u00f3n, que son las que se le imputan al demandante; en efecto establecen dichas disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Todas las faltas ocasionan la imposici\u00f3n de dem\u00e9ritos afectando la conducta del alumno. Los superiores con atribuciones disciplinarias tienen la obligaci\u00f3n de sancionar cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan. Los dem\u00e9ritos se imponen seg\u00fan los niveles autorizados como lo establece el presente Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Se consideran faltas para efectos de este Reglamento toda violaci\u00f3n al mismo u \u00f3rdenes relativas al servicio y violaciones al C\u00f3digo de Honor y toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implique incumplimiento del deber que como miembro de la instituci\u00f3n exige la moral y las buenas costumbres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. CONTRA LA MORAL Y EL PRESTIGIO DE LAS FUERZAS MILITARES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon faltas contra la moral y el prestigio de las fuerzas militares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a055.4 Comportamiento (sic) que discrepen con la condici\u00f3n de militar, como negocios dentro de la Escuela, dar mal ejemplo, pleitos personales, conductas vulgares u obscenas, incitar a la violaci\u00f3n del reglamento, pedir chance o hacer auto-stop. bailar con superiores o subalternos (cadetes, brigadieres, guardiamarinas o alf\u00e9reces) menoscabando la autoridad y\/o el respeto debido en una Escuela de Formaci\u00f3n Militar (medida que preserva la disciplina y el respeto). (CATEGORIA II) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 55.14 Demostraci\u00f3n inapropiada de afecto en p\u00fablico. Expresar o realizar manifestaciones de tipo f\u00edsico-afectivas con superiores, compa\u00f1eros y\/o subalternos. (Categor\u00eda II) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 55.19 Valerse del cargo para requerir intimidad con el personal subalterno. (CATEGORIA III) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 55.29. Veracidad. Mentir de cualquier manera para ocultar la realidad. Mentir causando grave deterioro de la imagen institucional y de terceros. (Categor\u00eda IV). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 58. CONTRA LA SUBORDINACION \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 58.2. La demanda de explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden, reconvenci\u00f3n u observaciones (Categor\u00eda I) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 59. CONTRA LA OBEDIENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c59.7 Reincidir en la misma falta de categor\u00eda I por m\u00e1s de tres (3) veces en el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas. Categor\u00eda II. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c59.8 Negarse a cumplir \u00f3rdenes. Desobediencia total. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de un proceso regulado, que pretende desarrollar los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, los cuales, como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, deben encontrar pleno desarrollo en los reglamentos que rigen las instituciones de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las faltas que se le imputan al actor, en el caso concreto, en s\u00ed mismas y tal como est\u00e1n descritas en el Reglamento de Conducta de la instituci\u00f3n acusada, no vulneran el ordenamiento superior, ellas corresponden a la singular naturaleza del proceso de formaci\u00f3n que tiene a cargo la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n de las directivas de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, de expulsar al actor, seg\u00fan ellas por incurrir \u00e9ste en conductas que el reglamento califica como faltas graves, las cuales dieron origen al proceso disciplinario que se le adelant\u00f3, es necesario ahora que la Sala constate si en efecto las mismas se produjeron, si ellas configuran las faltas que se le atribuyeron al demandante, si fueron calificadas y sancionadas conforme lo ordena el reglamento, y lo m\u00e1s importante, si la conductas que tipifica el reglamento como faltas contra la moral y el prestigio de la fuerzas militares, contra la obediencia y la subordinaci\u00f3n, tal como est\u00e1n descritas afectan el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales para los cuales el actor solicita protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la controversia que plantea el actor de la tutela es la siguiente: seg\u00fan \u00e9l, lo expulsaron de la Escuela por mantener una relaci\u00f3n amorosa con una compa\u00f1era de estudios de un curso inferior, no obstante su excelente rendimiento acad\u00e9mico, el cual incluso lo hab\u00eda hecho merecedor de varios reconocimientos, arguyendo las directivas de la instituci\u00f3n que de manera reiterada hab\u00eda desobedecido una orden superior, que no era otra que terminara dicha relaci\u00f3n, situaci\u00f3n que considera afecta de forma grave el n\u00facleo esencial de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las directivas, \u00e9stas sostienen que el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 contra el actor tuvo todas las garant\u00edas, dado que su desarrollo se ajust\u00f3 de manera estricta al Reglamento de Conducta que rige la instituci\u00f3n, as\u00ed mismo, que en ning\u00fan momento se vulner\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del actor, ni su derecho a la igualdad, posici\u00f3n que sustentan en el documento que contiene la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, que la accionada remiti\u00f3 al a-quo, all\u00ed se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c&#8230; respecto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, es importante aclarar en este punto que es un derecho del que toda persona goza pero dentro de los l\u00edmites establecidos para ello, y es as\u00ed como el Reglamento de Conducta del Cadete, el cual es entregado a cada uno de los estudiantes a su ingreso a la instituci\u00f3n, luego no puede alegarse desconocimiento de los mismos, en diversas oportunidades contempla como falta disciplinaria demostraci\u00f3n de afecto en p\u00fablico con superiores, compa\u00f1eros o subalternos (\u00e9l era el m\u00e1s antiguo que la Cadete femenina); encontrarse en lugares no autorizados; desconocimiento de \u00f3rdenes de car\u00e1cter general, ya que a todo el personal de cadetes se les ha hecho saber en reiteradas oportunidades que las relaciones afectivas DENTRO de la Escuela no est\u00e1n permitidas, por tanto es una limitaci\u00f3n al derecho mencionado por el estudiante m\u00e1s no una coerci\u00f3n o violaci\u00f3n que es diferente, lo anterior es simplemente el querer desconocer normas institucionales por parte del se\u00f1or GOMEZ MONCADA, ya que pese a las diferentes reconvenciones por parte de todos sus superiores, hizo caso omiso de las mismas, tal y como figura a largo de todo su folio de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que para la accionada el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad admite restricciones, y que las mismas las puede imponer ella en su reglamento, torn\u00e1ndose en su criterio obligatorias e incontrovertibles, en el momento en que son puestas en conocimiento de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las preguntas que surgen y que deber\u00e1 dirimir la Sala para resolver sobre el proceso de tutela de la referencia, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl derecho al libre desarrollo de la personalidad admite restricciones? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfTales restricciones, en el caso concreto, las puede imponer la accionada? si as\u00ed es, \u00bf basta con que las consigne en el respectivo reglamento y las haga conocer a sus alumnos para entender que las mismas obligan y son leg\u00edtimas? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfConstituyen l\u00edmites o restricciones leg\u00edtimas a ese derecho, las prohibiciones consagradas en el reglamento de la accionada, consistentes en demostrar afecto en p\u00fablico con superiores, compa\u00f1eros o subalternos, mentir de cualquier manera para ocultar la realidad, no acatar \u00f3rdenes expresas de sus superiores, reincidir en la misma falta y demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden? \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n proceder\u00e1 la Corte a resolver estos interrogantes. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, es \u201c&#8230;la potestad de cada quien para fijar [sus] opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente&#8230;\u201d8; \u201c&#8230;\u00e9ste se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad si admite restricciones, lo que responde el primer interrogante, mucho m\u00e1s en el escenario educativo, en el cual el objetivo principal es la formaci\u00f3n integral de los individuos que alberga, que implica inculcar valores tales como disciplina, compromiso, respeto, solidaridad y tolerancia, valores que en una instituci\u00f3n encargada de la formaci\u00f3n de personal castrense para las fuerzas armadas, cobran a\u00fan m\u00e1s significancia, dada la naturaleza y misi\u00f3n de las mismas. Ahora bien, esas limitaciones, como se anot\u00f3 antes, cuando las impone una instituci\u00f3n educativa a trav\u00e9s del reglamento, incluidas aquellas cuya misi\u00f3n es la de formar personal para las fuerza armadas, en ning\u00fan caso podr\u00e1n traducirse en \u201c&#8230;normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente&#8230;\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha quedado entonces establecido, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad si admite restricciones, y que \u00e9stas, en el caso de las instituciones de educaci\u00f3n, pueden ser impuestas por ellas a trav\u00e9s de sus respectivos reglamentos, siempre y cuando las mismas no se traduzcan en normas que violen principios o derechos consagrados y garantizados en la Carta Pol\u00edtica; procede ahora determinar si las conductas que la accionada le imputa al actor, consagradas como faltas categor\u00edas I, II y III en el Reglamento de Conducta, cumplen los presupuestos de legitimidad enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso11, al demandante se le inici\u00f3 proceso disciplinario cuando su calificaci\u00f3n de conducta baj\u00f3 a menos de 6 sobre 10,12 situaci\u00f3n que a su vez se origin\u00f3 en la comisi\u00f3n de las siguientes faltas espec\u00edficas: demostrar afecto en p\u00fablico con superiores, compa\u00f1eros o subalternos, mentir de cualquier manera para ocultar la realidad, no acatar \u00f3rdenes expresas de sus superiores, reincidir en la misma falta y demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de dichas conductas, demostrar afecto en p\u00fablico con superiores, compa\u00f1eros o subalternos13, encuentra la Sala que es razonable catalogarla como falta contra el \u201cprestigio de la fuerzas militares\u201d, pues dadas las caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n en la cual prestar\u00e1n sus servicios los alumnos de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, la Armada Nacional, \u00e9stos deber\u00e1n, durante el proceso formativo, interiorizar la validez y necesidad de este tipo de abstenciones, que se les exigir\u00e1 como miembros de una instituci\u00f3n estrictamente jerarquizada, en la cual la aplicaci\u00f3n efectiva del principio de obediencia debida es inherente a la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a aquella, y la imagen de rigor y disciplina que proyecte cada uno de sus miembros, fundamental para consolidar la confianza y respeto que de la sociedad necesitan estas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina de la Corte Constitucional, desde un principio, ha considerado indispensable que dentro de las fuerzas militares reine un criterio de estricta jerarqu\u00eda y disciplina, pero ha rechazado como inconstitucional la concepci\u00f3n absoluta y ciega de la obediencia castrense.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la exigencia de abstenerse de este tipo de manifestaciones en p\u00fablico, coincide con el objetivo de preservar esa imagen institucional, que ri\u00f1e con ellas, lo cual no atenta contra ning\u00fan derecho fundamental, mucho menos si se tiene en cuenta que la vinculaci\u00f3n de la persona a la escuela de formaci\u00f3n de una instituci\u00f3n castrense, a la cual le son inherentes, entre otros, los valores de disciplina y obediencia, es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y libre, constituy\u00e9ndose como tal en su opci\u00f3n de vida; cosa distinta ser\u00eda que la prohibici\u00f3n se extendiera al \u00e1mbito de lo privado, caso en el que desaparecer\u00eda la causa justificante de la prohibici\u00f3n, lo cual la tornar\u00eda en una indebida intromisi\u00f3n en la intimidad del individuo y de producirse sanci\u00f3n, en la vulneraci\u00f3n material de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prohibici\u00f3n de mentir de cualquier manera para ocultar la realidad, conducta tipificada como falta contra la moral y el prestigio de la fuerzas militares en el art\u00edculo 55.30 del Reglamento, es razonable y obvio que as\u00ed sea clasificada, pues el alumno en proceso de formaci\u00f3n ha de entender, que la honestidad implica asumir siempre con responsabilidad las consecuencias de sus propios actos, y que distorsionarlos u ocultarlos atenta contra principios esenciales para su propia opci\u00f3n de vida y para la sana y arm\u00f3nica convivencia, mucho m\u00e1s cuando la labor para la cual se est\u00e1 preparando compromete intereses generales y de seguridad nacional, de ah\u00ed que tal restricci\u00f3n para nada vulnere los derechos fundamentales. Igual ocurre con la reincidencia en no acatar las \u00f3rdenes que se le impartan14, pues el pilar fundamental del funcionamiento de la estructura organizativa militar, es que la relaci\u00f3n entre sus miembros se rija por el principio de obediencia debida, el cual supone una f\u00e9rrea disciplina que debe operar sin excepciones entre superiores y subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de obediencia debida, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es absoluto, el mismo, como se anot\u00f3 antes, no implica una \u201cobediencia ciega\u201d, que niegue la condici\u00f3n del individuo en cuanto ser digno, razonable y aut\u00f3nomo, por eso la Corte ha sostenido de manera reiterada, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las \u00f3rdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana, no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales \u00f3rdenes no podr\u00e1n ser alegadas como eximentes de responsabilidad. En este evento, no se remite a duda que el militar subalterno que se abstiene de observar una orden militar que comporte la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales intangibles, no podr\u00e1 ser objeto de sanci\u00f3n penal o disciplinaria. (Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la solicitud de explicaciones sobre el fundamento de una determinada orden, que es otra de las faltas que se le imputa al actor, puede ser analizada en dos escenarios diferentes, los cuales determinar\u00e1n si tal actitud en el caso concreto, configura o no una falta contra la subordinaci\u00f3n, tal como est\u00e1 tipificada en el art\u00edculo 58.2 del reglamento de Conducta. En efecto, si se trata de una orden razonable, que en nada vulnera derechos fundamentales propios o de terceros, o principios constitucionales, es deber del subalterno acatarla sin indagar sobre el fundamento de la misma, imponi\u00e9ndose el principio de obediencia debida, pero si en cambio se trata de una orden que quien recibe evidencia que vulnera tales derechos o principios, de terceros o de \u00e9l mismo, \u00e9ste queda habilitado, no s\u00f3lo para abstenerse de cumplirla, sino tambi\u00e9n para solicitar que se le informe sobre el fundamento de la misma, el cual incluso puede ayudarle a clarificar el alcance de la disposici\u00f3n que se le ordena. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que bajo los presupuestos descritos, en principio ninguna de las faltas que se le imputan al actor, en s\u00ed mismas consideradas, atentan contra el ordenamiento superior vigente; ellas, tal como est\u00e1n descritas en el reglamento de conducta de la instituci\u00f3n demandada, e interpretadas como ha quedado establecido, no est\u00e1n viciadas de inconstitucionalidad, luego de lo que se trata ahora es de determinar, primero si el actor en efecto incurri\u00f3 en conductas que tipifiquen esas faltas y segundo, de ser as\u00ed, si la sanci\u00f3n impuesta corresponde a lo dispuesto por los reglamentos de la instituci\u00f3n, por la ley y por la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso concreto, la relaci\u00f3n afectiva que sosten\u00eda el actor con una cadete de curso inferior, que dio origen, seg\u00fan las directivas de la instituci\u00f3n, a la comisi\u00f3n por parte del alumno de las conductas que se le imputan como faltas, en s\u00ed misma no constituye una violaci\u00f3n del reglamento, por eso, y dado que dicha relaci\u00f3n se mantuvo en la \u00f3rbita de \u00a0lo privado, la orden de terminarla vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, lo que lo habilitaba para negarse reiteradamante a cumplirla y para solicitar explicaciones sobre el fundamento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si en el caso concreto si se produjeron por parte del actor las faltas que se le imputan, es necesario seguir la secuencia de los hechos que dieron origen a la dr\u00e1stica sanci\u00f3n que se le impuso; en efecto, la accionada manifest\u00f3 al contestar la demanda de tutela15, que el actor \u201c&#8230;fue retirado de la instituci\u00f3n como quiera que su conducta baj\u00f3 de 6.00\/10.00, causal contemplada dentro del Reglamento de Conducta del cadete para ser citado a Consejo Disciplinario y de acuerdo con el Libro de Organizaci\u00f3n de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, cap\u00edtulo II, numeral 5, literal b, inciso 1, para ser retirado de la instituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la baja calificaci\u00f3n en conducta en efecto est\u00e1 consagrada como causal para el llamamiento a Consejo Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 39 del Reglamento de Conducta; no obstante, ella encuentra fundamento en hechos concretos imputables al actor, que ocasionan que sus superiores le impongan dem\u00e9ritos, los cuales en el caso concreto, se produjeron por la presunta comisi\u00f3n de las faltas que se relacionan a continuaci\u00f3n, cuyos respectivos formatos fueron remitidos al Despacho del Magistrado Sustanciador por solicitud de \u00e9ste16: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 30 de julio de 1999, con fundamento en el art\u00edculo 55.9 del Reglamento de Conducta, se sancion\u00f3 al actor con 120 dem\u00e9ritos por \u201c&#8230;falta de veracidad, al mentir sobre unos informes de fecha 30 de julio de 1999, dirigidos al se\u00f1or Comandante de la Compa\u00f1\u00eda Binney.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) El 3 de agosto de 1999, con fundamento en el art\u00edculo 59.7 del Reglamento de Conducta, se sancion\u00f3 al actor con 20 dem\u00e9ritos por \u201c&#8230;ser reincidente en el incumplimiento de \u00f3rdenes que le fueron dadas por un guardiamarina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) El 18 de septiembre de 1999, con fundamento en el art\u00edculo 59.8 del Reglamento de Conducta, se sancion\u00f3 al actor con 120 dem\u00e9ritos por \u201cnegarse a cumplir \u00f3rdenes, desobediencia total al no acatar las \u00f3rdenes expresas del se\u00f1or CBEN y continuar reincidente al mantener una relaci\u00f3n de tipo afectivo o buscar privacidad incumpliendo los reglamentos establecidos. Habiendo sido exhortado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d) El 4 de octubre de 1999, con fundamento en el art\u00edculo 58.2 del Reglamento de Conducta, se sancion\u00f3 al actor con 10 dem\u00e9ritos por \u201cdemanda de explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el expediente, no cabe duda que el cargo principal imputado al actor fue el de violar la prohibici\u00f3n de sostener \u201c&#8230;relaciones afectivas DENTRO de la Escuela&#8230;\u201d, tal como lo manifest\u00f3 el subdirector de la instituci\u00f3n demandada al contestar la tutela17 y lo reafirm\u00f3 luego el director de la misma, al responder el cuestionario remitido por el Despacho del Magistrado Sustanciador18, en el cual manifest\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la Escuela no est\u00e1n permitidas las relaciones de tipo afectivo, toda vez que \u00e9stas van en detrimento de las normas de disciplina propias de cualquier estamento militar, siendo \u00e9sta una limitaci\u00f3n a la libertad del cadete m\u00e1s que una violaci\u00f3n a sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas al proceso indican que efectivamente el actor sosten\u00eda una relaci\u00f3n afectiva con la cadete Sandra Patricia Medina Herrera, quien se encontraba en un curso inferior, es m\u00e1s, as\u00ed lo afirma \u00e9l en su demanda, al se\u00f1alar que esa y no otra fue la causa de su expulsi\u00f3n de la escuela; sin embargo, esa relaci\u00f3n en s\u00ed misma no est\u00e1 prohibida en el reglamento, y no puede estarlo, salvo que se haga expl\u00edcita dentro de la instituci\u00f3n o en lugares p\u00fablicos si portan el uniforme, con lo cual se configura la falta contra la moral y el prestigio de las fuerzas militares, consagrada en el art\u00edculo 55.14 del mismo y consistente en la demostraci\u00f3n inapropiada de afecto en p\u00fablico, o en expresar o realizar manifestaciones de tipo f\u00edsico-afectivas con superiores, compa\u00f1eros y\/o subalternos, la cual por el contrario en el caso concreto no est\u00e1 probada. \u00a0<\/p>\n<p>A lo sumo, lo que se concluye de los distintos testimonios aportados al proceso, es que varios de los compa\u00f1eros del cadete demandante conoc\u00edan de la relaci\u00f3n amorosa que \u00e9l sosten\u00eda con una cadete de grado inferior, as\u00ed por ejemplo, al folio 155 del expediente, se encuentra un informe del enfermero de guardia de sanidad, en el que narra en detalle un presunto encuentro entre el actor y su novia, sobre el cual \u00e9l inform\u00f3 al oficial guardia del batall\u00f3n, con quien efectu\u00f3 pesquisas recorriendo minuciosamente todo el lugar, sin lograr encontrar a la pareja; \u00a0de otra parte, se encuentra tambi\u00e9n un informe suscrito por varios superiores del actor, cuya fotocopia reposa al folio 109 del expediente, en cual expresan lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cadete Jhon fue escuchado en descargos, admitiendo en primera instancia que si mantuvo una relaci\u00f3n de noviazgo (no permitida [de] acuerdo los reglamentos internos de la Enap), con la cadete Medina Herrera Sandra Patricia y que el d\u00eda 30 de julio a las 19:50R fue encontrado detr\u00e1s de la biblioteca hablando en privado con la mencionada cadete.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que lo que afirman es haberlo sorprendido \u201cen privado\u201d con su novia, lo cual de plano desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n de incurrir en p\u00fablico en expresiones inapropiadas de afecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reposa al folio 117 del expediente, copia del informe suscrito por un compa\u00f1ero de curso del cadete accionante, a quien el actor ayudaba a prepararse para un examen de econom\u00eda, en el cual da cuenta de un presunto encuentro entre \u00e1quel y su novia; sin embargo, de los hechos que relata no se concluye que la entrevista efectivamente se haya realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige entonces, que la relaci\u00f3n afectiva entre los estudiantes era conocida por la comunidad de la escuela, que la misma fue duramente cuestionada, incluso prohibida por las directivas de la misma, y que no obstante el acervo probatorio en el que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de expulsar al actor, con \u00e9ste no se comprueba que haya incurrido en la conducta tipificada como falta disciplinaria, consistente en \u201cmantener relaciones afectivas dentro e la escuela\u201d, y en incurrir en manifestaciones de afecto en p\u00fablico con subordinados, es m\u00e1s, las referencias que se hacen aluden a presuntos encuentros \u201cprivados\u201d, los cuales por los dem\u00e1s no fueron probados. \u00a0<\/p>\n<p>Descartada la comisi\u00f3n de esas faltas, es claro que la directivas de la escuela impugnada, lo que quisieron prohibirle al demandante fue la relaci\u00f3n en s\u00ed misma, y que a partir de ese requerimiento, que el actor se neg\u00f3 a acatar, se configuraron las dem\u00e1s presuntas faltas; as\u00ed, la reincidencia a obedecer \u00f3rdenes superiores, no era m\u00e1s que la reiterada negativa del accionante a terminar la relaci\u00f3n amorosa que sosten\u00eda con su compa\u00f1era de estudios, para lo cual estaba legitimado en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la mantuviera en los espacios propios de su privacidad; el demandar explicaciones sobre el fundamento de las \u00f3rdenes impartidas, en el caso concreto, tampoco da pie para configurar la falta a la que se refiere el art\u00edculo 58.2 del Reglamento, pues dada la ilegitimidad de la orden en tanto invad\u00eda la \u00f3rbita de su privacidad, \u201c&#8230;violando derechos intangibles e inescindibles de la dignidad humana&#8230;\u201d19, \u00e9ste quedaba habilitado, no s\u00f3lo para no ejecutarla, sino para indagar sobre el por qu\u00e9 de la prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de servicio, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los cuales est\u00e1 creada la instituci\u00f3n&#8230;\u201d20, luego es evidente que en el caso que se revisa, la prohibici\u00f3n que se le impuso al actor, adem\u00e1s de vulnerar los derechos para los cuales solicit\u00f3 protecci\u00f3n v\u00eda tutela, en nada se relaciona con los objetivos propios de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n afectiva entre dos j\u00f3venes estudiantes de la misma instituci\u00f3n educativa, no puede ser objeto de prohibici\u00f3n absoluta por parte de la directivas de la misma, y si ellas la han consignado como tal en los respectivos reglamentos, la medida est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad; no obstante, si puede ser objeto de limitaciones y restricciones razonables, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la instituci\u00f3n y la arm\u00f3nica convivencia; ahora bien, si trata de una escuela castrense, ese derecho admite restricciones y limitaciones m\u00e1s dr\u00e1sticas y concretas que las que se pueden imponer en una instituci\u00f3n que no lo sea, como por ejemplo la prohibici\u00f3n de exteriorizar esos sentimientos dentro de la entidad, o fuera de ella si los involucrados portan el uniforme, pues lo que se protege es la imagen de la instituci\u00f3n, su proyecci\u00f3n como ente jerarquizado y el imperio de los principios de obediencia debida y disciplina que le son inherentes; en el caso concreto, lo \u00fanico que se prueba es la relaci\u00f3n entre los dos estudiantes, pero no que ellos la hayan hecho expl\u00edcita, ni dentro de la instituci\u00f3n, ni en lugares p\u00fablicos portando el uniforme; as\u00ed las cosas, las dem\u00e1s faltas que se le imputan al actor, consecuencia de no acatar la orden de terminar su relaci\u00f3n amorosa, se desvirt\u00faan como tales, en la medida que provienen de una orden que afectaba el n\u00facleo fundamental de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la privac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;sancionar \u201ccualquier manifestaci\u00f3n amorosa\u201d, &#8230; desconoce irrazonablemente el derecho a la intimidad de los estudiantes y afecta, igualmente, los derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. En efecto, no toda forma de relaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n amorosa puede ser censurable, de manera que al consagrarse como una prohibici\u00f3n absoluta, tal como se ha se\u00f1alado, se niega toda viabilidad a las relaciones sentimentales, a\u00fan de aqu\u00e9llas que se pueden calificar de discretas y que no tienen la virtud de afectar \u00a0el rendimiento acad\u00e9mico ni la disciplina adecuada para asegurar el cumplimiento de las diferentes actividades docentes y las complementarias a \u00e9stas que inciden en una buena formaci\u00f3n \u00a0y educaci\u00f3n en los aspectos f\u00edsico, s\u00edquico y cultural. Es decir, las relaciones amorosas entre estudiantes de por s\u00ed no pueden ser censurables desde el punto de vista disciplinario, sino en cuanto a que \u00a0las manifestaciones externas de \u00e9stas puedan afectar de alg\u00fan modo el rendimiento acad\u00e9mico o la disciplina que se requiere para el cumplimiento de las actividades docentes. Prohibir dichas relaciones de modo absoluto, ser\u00eda tanto como autorizar que los establecimientos educativos penetren indebidamente en un \u00e1mbito de los derechos fundamentales de los educandos que afectar\u00eda su n\u00facleo esencial y obviamente en aspectos que concierne con su condici\u00f3n de seres humanos, por naturaleza sociables y necesitados de relaciones afectivas. (Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1997, M. P, Dr. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, debe enfatizar la Sala la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la demandada, al desconocer la trayectoria acad\u00e9mica del accionante, la cual super\u00f3 el rendimiento promedio, lo que implic\u00f3 que \u00e9ste se destacara durante el tiempo que permaneci\u00f3 en la instituci\u00f3n, como uno de los mejores alumnos de su clase y de la escuela, haci\u00e9ndose merecedor a varias distinciones, lo que tambi\u00e9n comprueba que la relaci\u00f3n afectiva que sostuvo con su compa\u00f1era, la cual seg\u00fan las pruebas aportadas al proceso nunca trascendi\u00f3 el \u00e1mbito de lo privado, en nada afect\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones; sobre el particular, respondiendo al cuestionario de pruebas remitido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, el director de la escuela impugnada dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Respecto al literal a. del oficio ya citado, me permito informar que el rendimiento acad\u00e9mico del ex &#8211; cadete JHON ALEXIS MONCADA, durante el tiempo que permaneci\u00f3 en la Escuela naval, fue muy bueno. Durante el primer semestre correspondiente al curso 1.1 IM obtuvo un promedio de 9.113, que junto con sus notas de aptitud naval y de conducta logr\u00f3 ocupar el primer puesto en si curso, siendo nombrado como Comandante del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo semestre acad\u00e9micos (Curso 1,2 I.M.), su promedio acad\u00e9mico fue de 8.496, ocupando el quinto puesto. Ya para el tercer semestre (Curso 2.1 I.M.) el promedio acad\u00e9mico obtenido por el alumno fue de 9.332, ocupando el segundo puesto, y durante el \u00faltimo semestre cursado en la instituci\u00f3n correspondiente al curso 2.2. I.M., el promedio acad\u00e9mico alcanzado fue de 8.654. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En cuanto a lo interrogado en el literal b. del oficio le comunico que el se\u00f1or jhon alexis gomez moncada fue condecorado con la \u201cMedalla alumno distinguido\u201d en el a\u00f1o 1998, por su excelente desempe\u00f1o durante el primer semestre de su carrera. Adem\u00e1s en su folio de vida el cual hace parte de ese expediente, aparecen registradas las felicitaciones que le fueron hechas durante el tiempo que permaneci\u00f3 en la instituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se dar\u00eda si el cadete que interpuso la tutela, vali\u00e9ndose de su superior jerarqu\u00eda respecto de la alumna con la que sostiene la relaci\u00f3n afectiva, dado que era de un curso superior, hubiera \u201crequerido intimidad con ella\u201d, conducta que adem\u00e1s de ser desde todo punto de vista censurable, se encuentra tipificada como falta grave, de categor\u00eda III, en el Reglamento de Conducta, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 55.19. Pero eso, como ha quedado claramente demostrado no sucedi\u00f3, pues lo que se constata a lo largo del expediente y de las pruebas aportadas, es que en efecto el accionante sosten\u00eda una relaci\u00f3n afectiva con una cadete de curso inferior, que dicha relaci\u00f3n fue cuestionada y prohibida por las directivas de la instituci\u00f3n y los superiores del actor, en una actitud intransigente que desconoce y desborda el mismo reglamento de la escuela, dado que pretende imponer una prohibici\u00f3n con car\u00e1cter absoluto, lo que vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales para los cuales el accionante solicit\u00f3 protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que la relaci\u00f3n nunca trascendi\u00f3 en p\u00fablico, ni afect\u00f3 el rendimiento acad\u00e9mico del actor, el cual siempre sobresali\u00f3 como alumno distinguido, a lo sumo el accionante hubiera sido merecedor de una amonestaci\u00f3n por encontrarse \u201cen privado\u201d con su novia en la biblioteca de la escuela, pero nunca de la m\u00e1xima sanci\u00f3n, la expulsi\u00f3n, medida adoptada por el consejo disciplinario, que en el caso concreto es desproporcionada e injusta, pues como se ha dicho de manera reiterada, la decisi\u00f3n de mantener una relaci\u00f3n afectiva con una compa\u00f1era de curso inferior, siempre y cuando la misma no se traduzca en inapropiadas manifestaciones externas en p\u00fablico, dentro o fuera de la escuela si portaban uniforme, o en el descuido de las obligaciones acad\u00e9micas a punto que afecten el rendimiento de los involucrados, no constituye falta que amerite ser sancionada con el retiro definitivo de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n de tutela se activa como v\u00eda procesal prevalente, cuando no obstante existir otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso concreto, el juez ordinario no puede garantizar que el derecho fundamental vulnerado sea protegido de manera inmediata, eficaz y completa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo aspecto que deber\u00e1 resolver la Sala en el caso concreto que se revisa, es el que tiene que ver con la argumento que presenta la instituci\u00f3n demandada, que se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, dado que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para defender los derechos que alega vulnerados, pues su retiro se orden\u00f3 a trav\u00e9s del respectivo acto administrativo, que como tal puede demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular y siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,21 es procedente anotar, que si bien el actor puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le reconozca su derecho a ser reintegrado a la escuela impugnada, e incluso para que se le indemnice por los perjuicios causados, la acci\u00f3n de tutela no puede desecharse de plano, pues el juez de tutela al analizar el caso concreto, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar si el medio ordinario del que dispone el demandante en efecto servir\u00eda para proteger de manera inmediata, eficaz y completa los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, o si por el contrario, a\u00fan en el evento de que la misma prosperara, tal objetivo no se alcanzar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar ese an\u00e1lisis en el caso de la referencia, es f\u00e1cil concluir que a\u00fan en el evento que la acci\u00f3n de nulidad prosperara, los efectos de la decisi\u00f3n judicial ordinaria no alcanzar\u00edan a proteger los derechos fundamentales que se le vulneraron al actor, de manera inmediata, eficaz y completa; lo anterior por cuanto la violaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del demandante, permanecer\u00eda indefinidamente vigente en sus efectos, caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable, en la medida en que la decisi\u00f3n de impedirle al actor continuar con sus estudios para alcanzar el grado de oficial de la Armada, para lo cual ha demostrado excepcionales dotes, tambi\u00e9n se mantendr\u00eda, impidi\u00e9ndole al accionante prepararse como tal, en la \u00fanica instituci\u00f3n en la que puede hacerlo, situaci\u00f3n que se traduce en un impedimento definitivo para el ejercicio de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.) y a elegir a libremente profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P.), pues una vez resuelta la acci\u00f3n contenciosa, a\u00fan a favor del actor, es altamente probable que \u00e9ste no pueda realizar efectivamente esos derechos, dado que la impugnada supedita el proceso formativo a estrictos l\u00edmites de edad y condiciones, que muy seguramente despu\u00e9s de unos a\u00f1os \u00e9l no cumplir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, producida al analizar situaciones similares, se ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela indica que cuando se da la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a \u00a0la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d (Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como la tutela; en caso contrario, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter de procedimiento subsidiario y se convierte en v\u00eda procesal preferente, pues no s\u00f3lo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuaci\u00f3n y raz\u00f3n de su existencia: \u201c&#8230;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n &#8230; (art\u00edculo 2 de la Carta)\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva la Corte, en anteriores oportunidades ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn diversas sentencias de esta Corte se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. Solo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. De no hacerlo estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Dadas esas circunstancias, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez constitucional de \u00fanica instancia en el proceso de la referencia, que decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del actor, y en cambio ordenar\u00e1 la adopci\u00f3n inmediata de las medidas pertinentes para reintegro del actor a la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, pues su retiro implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de esos derechos fundamentales, y adem\u00e1s de sus derechos a la educaci\u00f3n y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Le advierte la Sala al actor, que la protecci\u00f3n que se le brinda a sus derechos fundamentales, no lo releva ni lo exime de las obligaciones ineludibles que como estudiante de la escuela demandada tiene; y del acatamiento incondicional que le debe a sus normas y reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, el fallo proferido por el Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena de Indias, el d\u00eda 30 de diciembre de 1999, a trav\u00e9s del cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en su lugar, ORDENAR la inmediata adopci\u00f3n de las medidas pertinentes para el reintegro, en calidad de alumno, del se\u00f1or JHON ALEXIS GOMEZ MONCADA, a la ESCUELA NAVAL \u201cALMIRANTE PADILLA\u201d, las cuales deber\u00e1n producirse en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El original de la certificaci\u00f3n reposa al folio 126 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-386\/94. \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto ver Sentencia T-124 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-516 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Un ejemplar de dicho reglamento reposa a los folios 30 a 50 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-516 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Despacho del Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de Auto de fecha 3 de mayo de 2000, interrog\u00f3 al Director de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, sobre varios aspectos, entre ellos, cu\u00e1les fueron las faltas que cometi\u00f3 el demandante, solicit\u00e1ndole que remitiera copia de los formatos de reporte correspondientes. El Director de la Escuela respondi\u00f3 a trav\u00e9s de oficio 000573 de 18 de mayo de 2000, cuyo texto reposa a los folios 79 y siguientes del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 39 del Reglamento de Conducta establece, que el Consejo Disciplinario de la Instituci\u00f3n puede convocar al alumno, cuando la conducta del alumno disminuye a menos de (6.00) sobre (10.00); p\u00e1g. 12 del reglamento, folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta conducta est\u00e1 catalogada como falta contra la moral y el prestigio de las fuerza militares, en el cap\u00edtulo VI del Reglamento de Conducta, art\u00edculo 55.14, pag. 18, folio 38 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 La reincidencia est\u00e1 tipificada en el Reglamento, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 59-7, como falta contra la obediencia, p\u00e1g. 24, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver copia de la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela a los folios 14 y siguientes del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Auto de pruebas de fecha 3 de mayo de 2000, al folio 74 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase tal afirmaci\u00f3n en el texto que contiene la contestaci\u00f3n de la demanda de la referencia, que se encuentra al folio 16 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver al folio 74 del Expediente auto de pruebas de fecha 3 de mayo del a\u00f1o 2000 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras, las sentencia de la Corte Constitucional, T-414\/92, T-495\/92 y T-100\/94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-962\/00 \u00a0 ESCUELA NAVAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 La Escuela Naval Almirante Padilla por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, es una instituci\u00f3n acad\u00e9mica, adscrita a la Armada Nacional. 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