{"id":6652,"date":"2024-05-30T20:39:05","date_gmt":"2024-05-30T20:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-963-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:05","slug":"t-963-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-963-00\/","title":{"rendered":"T-963-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0Esta sentencia fue declarada NULA mediante auto 084 del 13 de septiembre de 2000, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-963\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protecci\u00f3n eficaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE ACUERDO DE CARRERA JUDICIAL-Permanencia en lista de elegibles de persona designada en carrera \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentaci\u00f3n y derechos fundamentales de terceros afectados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-304617 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio veintiuno (21) del dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, fechado 30 de noviembre de 1999 y por el Consejo de Estado, del d\u00eda 18 de febrero del 2000, dentro del proceso de tutela instaurado por MANUEL ANTONIO FLECHAS RODRIGUEZ contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originan la acci\u00f3n de amparo, pueden resumirse de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor, que se presentaron las vacancias definitivas de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, por lo cual, los Tribunales demandados solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura el env\u00edo del Registro Nacional de Elegibles para proveer los cargos vacantes en dichos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Expone igualmente que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, envi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la lista de candidatos, con el puntaje obtenido por cada uno, el cual fue tomado del Registro Nacional de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precisa que la lista de candidatos estaba conformada por quienes hab\u00edan aprobado el concurso de m\u00e9ritos, convocado el d\u00eda 30 de julio de 1994, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y, adicionalmente exist\u00eda otra lista paralela de jueces escalafonados, basada en el Acuerdo 106 de 1996, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y destinada a proveer exclusivamente el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone lo siguiente: &#8220;los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aquel en que se encuentren nombrados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el d\u00eda 21 de enero de 1999 el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, procedi\u00f3 a nombrar en propiedad a la Doctora Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, integrante de la lista de los jueces escalafonados, desconociendo la lista de candidatos proveniente del Registro Nacional de Elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, refiere que el d\u00eda 14 de octubre de 1999, el H. Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, procedi\u00f3 a nombrar en propiedad al Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, integrante tambi\u00e9n de la lista paralela de escalafonados, sin reparar que la obligaci\u00f3n de nombramiento del cargo de Juez deb\u00eda hacerse con la lista de candidatos elaborada conforme al Registro Nacional de Elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que instaura la presente acci\u00f3n de tutela porque &#8220;ocup\u00e9 el segundo lugar en la lista de elegibles, y quien ocup\u00f3 el primer lugar en la referida lista, para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama no reclam\u00f3 su derecho al parecer porque est\u00e1 ocupando otro cargo en la Rama Judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el actor que no se debi\u00f3 nombrar a la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas para el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, pues ella se encontraba ejerciendo un cargo de funcionaria de carrera como Juez Municipal de Paipa. Igual acontece con el Dr. Farf\u00e1n Castro, quien ejerc\u00eda el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed. Por lo tanto, en criterio del demandante de la tutela, al ser los referidos funcionarios de carrera, no pod\u00edan integrar ninguna la lista de elegibles como jueces homologados, conforme a la interpretaci\u00f3n desarrollada por las entidades nominadoras al Acuerdo 106 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa, que se est\u00e1 incumpliendo la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia), pues el Acuerdo 106 referido viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto solicita que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas, al ingreso a la carrera judicial y al derecho a la igualdad, que mediante una orden judicial se disponga su nombramiento en propiedad, en alguno de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, obligando a los Tribunales demandados a respetar el estricto orden de los resultados del concurso llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura y la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles para las vacantes mencionadas, pues, en su sentir, las decisiones tomadas por las Corporaciones demandadas, en el sentido de nombrar a otras personas que se encontraban en una lista paralela de jueces escalafonados, vulnera sus derechos constitucionales, provoc\u00e1ndole un grave perjuicio irremediable y desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, especialmente las Sentencias T-396 de 1998 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), SU-086 de 1999 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos dirigidos a esta Corporaci\u00f3n, de fechas 30 y 31 de mayo del a\u00f1o 2000, la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, en condici\u00f3n de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, y el Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, como terceros que se pueden ver afectados con la decisi\u00f3n de tutela de la referencia, intervinieron en el expediente con el prop\u00f3sito de hacer valer sus derechos e intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, no se presenta ninguna nulidad procesal en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, quien a la saz\u00f3n, actu\u00f3 como juez de tutela de primera instancia, profiri\u00f3 el auto de fecha noviembre 19 de 1999, en donde avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n respectiva y orden\u00f3 notificar, por los medios legales a que haya lugar, entre otros, a los Presidentes de los Tribunales Superiores demandados y a los Doctores Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas y Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en opini\u00f3n de la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, en su condici\u00f3n de Juez Segundo Civil Municipal, el nombramiento efectuado por el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el d\u00eda 21 de enero de 1999, es leg\u00edtimo, como quiera que sus derechos se encuentran totalmente consolidados ya que es juez de carrera, afirma que desde hace m\u00e1s de 10 meses, viene ejerciendo el cargo, tiempo durante el cual el accionante guard\u00f3 silencio, pues no interpuso los recursos de ley y dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para accionar contra los actos electorales y administrativos de su nombramiento, el cual tuvo lugar en el mes de enero del presente a\u00f1o. Adem\u00e1s, estima, que el actor est\u00e1 \u00fanicamente legitimado para accionar en tutela, contra el acto que contiene la elecci\u00f3n de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, pues en su demanda de tutela no se expresan claramente las pretensiones en cuanto al cargo que desea ocupar, dado que simplemente expone su criterio interpretativo contra el Acuerdo 106 de 1996, sin aceptar el argumento expresado por las corporaciones nominadoras, en el sentido de que para el caso de su designaci\u00f3n, hubo votaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Dr. Hugo F. Farf\u00e1n Castro, en su condici\u00f3n de Juez Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, su nombramiento es leg\u00edtimo, pues \u00e9l hac\u00eda parte de la lista de elegibles en calidad de homologado, enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, conforme al Acuerdo 106 de 1996. Estima que el acto administrativo por medio del cual fue nombrado se ajusta a la ley, porque se hizo respetando lo dispuesto en los art\u00edculos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, el acuerdo anteriormente referido, es perentorio al afirmar que &#8220;los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio de las listas de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados&#8221; as\u00ed las cosas, en su criterio se encuentra desempe\u00f1ando el cargo en propiedad y en carrera, en un puesto similar al de Juez Promiscuo Municipal de Zetaqu\u00edra, por lo que el Tribunal pod\u00eda elegirlo en este o en cualquier otro de aquellos de los cargos vacantes de similar o igual categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Presidentes de los Tribunales demandados, en sus intervenciones procesales manifestaron al juez de tutela de primera instancia lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Dra. Ana Betulia Roa Farf\u00e1n, en su calidad de Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el Tribunal eligi\u00f3 a la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas como Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, mediante el Acuerdo No. 002 del 21 de enero de 1999 de la lista de elegibles, incluyendo escalafonados, que envi\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 con sede en Tunja, formando la lista integral, esto es, teniendo en cuenta a todos los elegibles por m\u00e9ritos y escalafonados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Manuel Antonio Flechas Rodr\u00edguez, en esa fecha no encabezaba lista de elegibles para ning\u00fan juzgado del Distrito y el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996, de la Sala Administrativa del Consejo Superior se encontraba vigente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, el Dr. Josel\u00edn Huertas Torres en su calidad de titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Tunja, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este Tribunal, en sesi\u00f3n plenaria del 14 de octubre \u00faltimo eligi\u00f3 al Dr. Hugo F. Farf\u00e1n Castro para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, en propiedad y en carrera, quien hac\u00eda parte de la lista de elegibles, en calidad de homologaci\u00f3n, enviada por el Consejo de la Judicatura Seccional Boyac\u00e1. Dicha elecci\u00f3n se hizo por mayor\u00eda de 7 votos positivos. No asistieron a esa sesi\u00f3n, por hallarse disfrutando de permiso los doctores Edgar Kurmen G\u00f3mez y Humberto Ot\u00e1lora Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado acto administrativo es legal, porque se hizo conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 166 y 167 de la ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo art\u00edculo 1\u00ba dice que los actuales funcionarios y empleados de carera forman parte por derecho propio de la lista de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados. Y el Dr. Farf\u00e1n Castro se hallaba desempe\u00f1ando en propiedad y en carrera el cargo similar de Juez Promiscuo Municipal de Zetaqu\u00edra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes homologados se equiparan al primero de la lista de concursantes. El Tribunal pod\u00eda elegir a \u00e9ste o a cualquiera de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas precitadas se hallaban vigentes en el momento de la elecci\u00f3n cuestionada inclusive el citado Acuerdo 106 estaba amparado por la presunci\u00f3n de legalidad consagrado en el art\u00edculo 66 del C.C.A. pues no hab\u00eda sido anulado y todav\u00eda estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 267 de la ley 270 en parte alguna dice que el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al primero de la lista enviada por el Consejo. La constitucionalidad de esa norma ya fue declarada por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto del art. 86 de la C.P. Y primero del decreto 2591 de 1991,, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto derechos constitucionales fundamentales absolutos, claros, n\u00edtidos, y eso no ocurren en el presente caso en el que se pretende el amparo de algo muy discutible y sujeto a interpretaciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en providencia de Noviembre 30 de 1999, deneg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estim\u00f3 el a-quo que la acci\u00f3n de tutela impetrada no pod\u00eda ser utilizada para revivir t\u00e9rminos caducados por inercia del titular de los derechos presuntamente violados, toda vez que la acci\u00f3n fue interpuesta el d\u00eda 16 de noviembre de 1999 y la elecci\u00f3n de la Juez Segundo Civil Municipal de Duitama ocurri\u00f3 el 21 de enero de 1999, es decir, diez meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa el juez de tutela de primera instancia, que el Acuerdo 106 del 21 de mayo de 1996 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, goza de presunci\u00f3n de legalidad, de conformidad con el art\u00edculo 66 del C.C.A., por lo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en la medida en que para el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior dentro de los t\u00e9rminos procesales pertinentes, argumentando que el Decreto 2591 de 1991 no establece, en su art\u00edculo 6\u00ba, ninguna de las causales de improcedencia que cita el A-quo, esto es, de un lado, &#8220;la caducidad de otra acci\u00f3n jurisdiccional&#8221;, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n electoral no es procedente para nombramientos de carrera judicial, tal como la Corte Constitucional lo ha expuesto reiteradamente. De otro lado, &#8220;la presunci\u00f3n de legalidad&#8221; del Acuerdo 106 de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para favorecer a jueces de carrera, desconoce la Ley 270, Estatutaria de Justicia, tal como lo ha reiterado una vez m\u00e1s la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica el impugnante que en el presente caso, no se solicita la nulidad del Acuerdo 106 de 1996, sino que el juez de tutela aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la C.P. y en el art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887, pues, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no ha declarado la nulidad del precitado acuerdo, que en su sentir, vulnera en forma flagrante la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, en lo atinente a la elecci\u00f3n de funcionarios para carrera judicial, ya que el Acuerdo 106 de 1996, dispone que &#8220;los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del registro de elegibles para proveer cargos de carrera de similar categor\u00eda y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cita, en apoyo de su tesis, la Sentencia T-396 del 4 de agosto de 1998, de esta Corporaci\u00f3n (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), donde se inaplic\u00f3, para el caso concreto, por ser manifiestamente inconstitucional el referido acuerdo proferido por el Consejo Superior de \u00a0la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia de 18 de febrero del 2000, resolvi\u00f3 modificar parcialmente la providencia impugnada de 30 de noviembre de 1999, y rechazar por improcedente la acci\u00f3n incoada, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del Ad-quem, el fallo de primera instancia debe ser modificado para rechazarse por improcedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, pues, no es la acci\u00f3n electoral la que procede en el presente asunto, sino la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se puede ejercitar contra el acto por medio del cual se nombr\u00f3 a la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas en propiedad en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, y que, consecuentemente, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se nombre al actor en propiedad en el referido cargo. Igual argumento se predica en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n dirigida contra el nombramiento del Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Consejo de Estado, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues, la acci\u00f3n de amparo no puede dirigirse para provocar procesos alternos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ya que su objeto no es otro que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que para el caso concreto no se encuentran vulnerados o desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, que la solicitud del peticionario, en el sentido de que se inaplique el Acuerdo 106 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por ser inconstitucional e ilegal, y por contrariar la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, no es de recibo ya que la inconstitucionalidad debe ser propuesta directamente por el actor ante la entidad nominadora y la de ilegalidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contencioso administrativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n jur\u00eddica que genera el caso en estudio, obliga a la Sala a decidir si es viable que se utilice la acci\u00f3n de tutela como instrumento procesal de amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y buena fe, como quiera que, el demandante estima que los Tribunales Superiores de los Distritos Judicial de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, lesionaron sus derechos fundamentales, al proveer los cargos vacantes de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed y de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, con personas diferentes a quienes integraron la lista de candidatos para elegir dichas plazas judiciales, conforme al concurso nacional convocado para proveer \u00a0cargos de jueces por parte del Consejo Superior de la Judicatura en el a\u00f1o de 1994, cuya vigencia, en la fecha de interposici\u00f3n de la tutela a\u00fan se encontraba en firme, sino que los referidos cargos fueron provistos, a trav\u00e9s de una lista paralela de jueces homologados conformada con base en el Acuerdo 106 de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo la lista legal de acuerdo a la Ley 270 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan la cual el actor ocup\u00f3 el primero y el segundo lugar dentro del Registro Nacional de Elegibles para proveer las vacantes de esos municipios en los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La violaci\u00f3n del derecho fundamental cuando no se nombra en el orden de la lista de elegibles, producto de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, abierto y transparente. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha sostenido, tanto en la provisi\u00f3n de cargos para la carrera administrativa como en la judicial, que cuando el ente nominador no se atiene al estricto orden descendente en la lista de elegibles, o no la toma en cuenta, est\u00e1 desconociendo los derechos fundamentales de quienes se encuentran en los primeros lugares de la referida lista o concursaron y se encuentran inscritos en el registro de elegibles integrado por quienes aprobaron un concurso de m\u00e9ritos convocado, conforme a las reglas legales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia SU-961 de 1999, dijo la Corte, a prop\u00f3sito del tema, que la decisi\u00f3n de un ente nominador de no elegir a quienes ocupan un lugar en la referida lista de candidatos, comporta una flagrante violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificaci\u00f3n y correcci\u00f3n de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempe\u00f1ar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador est\u00e1 obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles (resaltado fuera de texto), reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, tambi\u00e9n en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura\u201d. (Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tambi\u00e9n en Sentencia de unificaci\u00f3n, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d (Sentencia SU-086 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-086 de 1999, en donde la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El m\u00e9rito, pues, resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que contempla expresamente la Constituci\u00f3n (art. 125) por la libre voluntad del nominador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse elemento, que supone la eliminaci\u00f3n de los criterios subjetivos como determinantes de los procesos de selecci\u00f3n de personal, fue desarrollado por el legislador, para el caso de la Administraci\u00f3n de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte condicion\u00f3 entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuesti\u00f3n resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontr\u00f3 conformidad entre el precepto examinado y la Constituci\u00f3n. Otra interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9l se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia\u201d (SU-086\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la referida Sentencia dijo lo siguiente, a prop\u00f3sito del comportamiento de los entes nominadores y el orden de nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, sin que sea relevante establecer distinciones para unos y otros, para efecto del procedimiento de selecci\u00f3n. Al respecto anot\u00f3 la Sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no distingui\u00f3 entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos. Y no lo hizo por cuanto entendi\u00f3, y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden al mismo concepto -n\u00famero plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elecci\u00f3n- ya que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley Estatutaria introducen distinci\u00f3n entre tales vocablos para darles efectos diversos seg\u00fan el tipo de funci\u00f3n p\u00fablica que haya de desempe\u00f1arse. La \u00fanica norma que podr\u00eda dar lugar al equ\u00edvoco, la del art\u00edculo 162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jur\u00eddicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, \u00a0interpretando tal disposici\u00f3n en armon\u00eda con las de los art\u00edculos 165, 166 y 167 Ib\u00eddem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, &#8220;el nombramiento que se realice deber\u00e1 recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuaci\u00f3n.\u201d (SU-086 de 1999 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte es claro que la provisi\u00f3n de los cargos vacantes en la carrera judicial, debe hacerse mediante la selecci\u00f3n de los candidatos a trav\u00e9s de concurso, sistema que apunta a una finalidad plausible consistente en garantizar los derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades, al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, efectivizando el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado, asegurando la prevalencia de los intereses p\u00fablicos o sociales sobre los individuales y realizando los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, celeridad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela, en opini\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, es sin lugar a dudas, el instrumento de protecci\u00f3n m\u00e1s seguro y eficaz para garantizar la materializaci\u00f3n y vigencia de los aludidos derechos, valores y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos de selecci\u00f3n y nombramiento de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en varias de sus sentencias, pero especialmente en la SU-961 de 1999, (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. \u00a0Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte reiterar, una vez m\u00e1s, que la acci\u00f3n electoral o la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de eficacia para proveer un remedio judicial integral, cuando no se atiende rigurosamente el orden de la lista de candidatos conforme al registro Nacional de Elegibles vigente, o cuando se desconoce flagrantemente la misma para proveer cargos en la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, y acogiendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, resulta claro que las acciones contencioso administrativas no consiguen, en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de m\u00e9ritos, pues, muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no logran la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que, en la pr\u00e1ctica ellas tan solo obtienen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n, tal como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-388 de 1998 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), pues la reelaboraci\u00f3n de las listas de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece), y, muchas veces, la orden de nombrar a quien verdaderamente ten\u00eda el derecho de ocupar el cargo, resulta tard\u00eda, sin que durante el proceso contencioso administrativo se pueda restablecer el derecho a permanecer en \u00e9l, con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, bajo la modalidad de &#8220;acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos&#8221;, ello hace que sea la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico medio judicial de defensa de que dispone quien no le respeta el lugar de ubicaci\u00f3n en la lista de candidatos o inclusive en el concurso mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, observa la Sala, que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende que, con la renuncia de sus titulares, se present\u00f3 la vacancia definitiva de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, lo que ocasion\u00f3 la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, del env\u00edo del registro nacional de elegibles para esos municipios, por parte de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de santa Rosa de Viterbo y de Tunja (folios 10 y 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aparece acreditado que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, envi\u00f3 con destino a los referidos tribunales la lista de candidatos, en orden descendente de puntaje total obtenido, tomado del registro nacional de elegibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de m\u00e9ritos, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 30 de junio de 1994, y que se venci\u00f3 el 14 de diciembre de 1999. As\u00ed mismo figura otra lista paralela, basada en el Acuerdo 106 de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura destinada a proveer exclusivamente, el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama (folios 63 a 80 expediente). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicit\u00f3 y le fueron finalmente enviadas, por la misma entidad, las listas correspondientes para nombrar las vacantes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed (folios 106 a 109 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte tambi\u00e9n, que las listas enviadas el 18 y 20 de noviembre de 1998, al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, proveniente del concurso de m\u00e9ritos, convocatoria 1994 para proveer el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, figura el Dr. Santiago Melquicedec Elorza Toro, en el primer lugar, y el actor de la presente tutela, en el segundo lugar (folio 82 expediente). Igualmente observa la Corporaci\u00f3n en la lista enviada el 23 de septiembre de 1999, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, que el actor figura en el primer puesto, de acuerdo al puntaje total obtenido en el registro nacional de elegibles para los cargos de jueces de la Rep\u00fablica, convocatoria 1994 (folios 83 a 86 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, observa la Sala, que el d\u00eda 21 de enero de 1999, en sesi\u00f3n plenaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo procedi\u00f3 a nombrar en propiedad y mediante el sistema de votaci\u00f3n a la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, integrante de la lista de jueces escalafonados, proveniente del Acuerdo 106 de 1996, nombramiento ratificado mediante acuerdo 002 de la misma fecha. A su vez, obra tambi\u00e9n en el expediente, que el d\u00eda 14 de octubre de 1999, en sesi\u00f3n plenaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, procedi\u00f3 a nombrar en propiedad y mediante el sistema de votaci\u00f3n al Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, integrante de la lista de jueces escalafonados (proveniente del Acuerdo 106 de 1996), nombramiento ratificado mediante acuerdo 027 de la misma fecha (folios 69 y 78 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte resulta claro que la decisi\u00f3n de nombrar personas diferentes de los miembros de la lista de elegibles, dentro del concurso abierto por el Consejo Superior de la Judicatura en 1994, no solamente resulta contraria a la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, sino a lo dispuesto por la propia ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, especialmente lo dispuesto en los art\u00edculos 132, 156, 162, 167 y ss. del referido estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, estima la Corte, que el comportamiento de los organismos nominadores cuestionados, desconoce los intereses de la administraci\u00f3n de justicia, pues violenta las normas constitucionales y legales sobre el ingreso a la carrera judicial, al no disponer el nombramiento de quien ocup\u00f3 el mejor lugar, en orden descendente dentro del puntaje total obtenido de la lista de candidatos de acuerdo al Registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron efectivamente el concurso de m\u00e9ritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 30 de junio de 1994, y que se encontraba vigente hasta el 14 de diciembre de 1999, es decir, con posterioridad al momento en que el demandante en tutela present\u00f3 su acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte, es claro que los nominadores, en el momento de la elecci\u00f3n de las personas que ocupar\u00edan los cargos vacantes de Jueces Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, se inclinaron por la tesis de darle prelaci\u00f3n a la lista de escalafonados, sustentados en el Acuerdo 106 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo la lista de elegibles tomada con base en el Registro Nacional, integrado por quienes hab\u00edan aprobado el concurso de m\u00e9ritos para ocupar las vacantes de esos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte juzga oportuno recordar, en esta oportunidad, una vez m\u00e1s, que en cuanto a la constitucionalidad del Acuerdo 106 de 1996, la Sentencia T-396 de 1998, (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), esta Corte ya hab\u00eda advertido que no puede predicarse que un funcionario escalafonado, forme parte de la lista de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos vacantes sin concursar, pues, en el evento judicial que en su momento estudio esta Corporaci\u00f3n, la Corte inaplic\u00f3 por inconstitucional, para el caso concreto, el referido Acuerdo 106 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, estima la Corte que la interpretaci\u00f3n sostenida por los \u00f3rganos nominadores resulta lesiva de los derechos del actor, pues no es cierto, como lo sostuvieron los Tribunales de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, que a los referidos funcionarios les fuese aplicable una suerte de traslado horizontal, pues dicha hermen\u00e9utica, se reitera, resulta gravosa de los derechos fundamentales de quienes ocupan jer\u00e1rquicamente puestos en la lista de elegibles dentro del concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura y en cierto sentido ser\u00eda patrocinar una burla a un concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico, abierto y transparente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima importante recordar la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia T-396 de 1998 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), anot\u00f3 la Corte lo siguiente, a prop\u00f3sito de la constitucionalidad del Acuerdo 106 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las normas del Acuerdo 106 de 1996 introducen una excepci\u00f3n a la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia sobre la materia, pues regulan una situaci\u00f3n especial, como es la relativa a la permanencia en la lista de elegibles de personas que ya han sido designadas en un cargo de carrera, cuesti\u00f3n que es materia propia de la Ley Estatutaria y no del Consejo Superior de la Judicatura que, aunque tiene facultades para \u201cadministrar la carrera judicial\u201d y expedir actos reglamentarios en esta materia, s\u00f3lo puede ejercer estas atribuciones de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (arts. 256 C.P., 157, 160, 162, par\u00e1grafo, 164, par\u00e1grafo primero, 165, 174, y normas concordantes de la ley 270\/96). No es admisible, por lo tanto, que se pueda expedir un acto reglamentario no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de dicha ley estatutaria, sino para regular materias sobre las cuales ella misma no se ha ocupado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la Ley Estatutaria la que ha determinado en que condiciones se puede acceder, bajo el sistema de carrera administrativa a un cargo como funcionario de la carrera judicial, y en ella no se regula una situaci\u00f3n como la prevista en el referido Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que regula el Acuerdo 106\/96 es una especie de traslado horizontal, diferente a la modalidad de traslado reglamentada en el art. 134 de la Ley Estatutaria que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los traslados rec\u00edprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales s\u00f3lo proceder\u00e1n, previa autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que \u00e9sta encontrare plenamente justificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominaci\u00f3n corresponda a distintas autoridades, s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo previo acuerdo entre \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art. 132-1 de la referida ley se\u00f1ala que la provisi\u00f3n de \u00a0empleos vacantes definitivamente, se hace en propiedad luego de superadas todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n, si el cargo es de carrera, o mediante el mecanismo del traslado, en las condiciones previstas en la norma transcrita.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, queda claro entonces, que no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la discrecionalidad de los entes nominadores, es el \u00fanico fundamento de su decisi\u00f3n, ya que seg\u00fan las pautas jurisprudenciales citadas, quien elige tiene la tarea de excluir, \u00fanicamente por razones objetivas, espec\u00edficas y excepcionales, a quienes no posean las calidades respectivas para el cargo que se pretende proveer. As\u00ed las cosas, debe la Corte recordar nuevamente que en materia de carrera judicial, las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selecci\u00f3n, una vez elaborada la lista con base en los resultados del concurso, pero no para elegir de manera arbitraria o caprichosa, o inclusive desconocer el concurso mismo, optando por listas paralelas sin respaldo constitucional y legal, como ocurre en este caso, o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos espec\u00edficos y expresos a quienes no ofrezcan garant\u00edas de idoneidad para el ejercicio de la funci\u00f3n a que aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto al argumento expuesto por los terceros interesados en los resultados de esta decisi\u00f3n, quienes intervinieron en el expediente, mediante memoriales dirigidos a esta Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de hacer valer sus derechos, esto es, los funcionarios judiciales Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas y Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, en el sentido, seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela resulta inoportuna por haber sido interpuesta varios meses despu\u00e9s de la elecci\u00f3n, lo que conlleva una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad en el cargo, pues no se puede por v\u00eda de tutela, cuestionar la legalidad del Acuerdo 106 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Corte que no son de recibo los argumentos expresados por los intervinientes, pues la razonabilidad de la acci\u00f3n de tutela y los derechos afectados por la decisi\u00f3n, resultan ajenos a este debate en la medida en que cada caso concreto sometido a la consideraci\u00f3n del juez de tutela, \u00e9ste debe apreciar las particularidades del evento sub examine. En efecto, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que, la oportunidad de la interposici\u00f3n de la tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines, tal como lo estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida dijo la Corte que el juez de tutela debe ponderar (juicio de razonabilidad) una serie de factores en el evento analizado, con el objeto de establecer, si la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para lograr los fines que se buscan, y as\u00ed determinar si es viable o no su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte juzga oportuno recordar lo sostenido en la referida sentencia, en efecto en la providencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La razonabilidad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr los fines que se pretenden y as\u00ed determinar si es viable o no. \u00a0Dentro de los aspectos que debe considerarse, est\u00e1 el que el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n implique una eventual violaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la ineficacia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el motivo por el cual deben ampararse los derechos de los accionantes en estos casos, no puede concederse la acci\u00f3n de tutela, cuando no se utiliza para proveer una protecci\u00f3n eficaz. \u00a0Encuentra la Corte que en este caso no hay razonabilidad ni correspondencia alguna entre los fines que se persiguen -obtener el nombramiento- y el medio utilizado -la acci\u00f3n de tutela ejercida casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de la aludida vulneraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva y descendiendo al caso concreto, estima la Corte que en el evento sub examine, existe razonabilidad y correspondencia entre los fines que se persiguen -obtener el nombramiento en cualquiera de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed- y el medio utilizado -la acci\u00f3n de tutela, la cual fue interpuesta el d\u00eda 16 de noviembre de 1999, es decir, a\u00fan estando en vigencia para los efectos jur\u00eddicos y materiales pertinentes el concurso convocado para proveer esas plazas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan lo certifica la referida Corporaci\u00f3n, mediante oficio OPT-247 del 2000 de 27 de junio de los corrientes, dirigido a esta Corte, en atenci\u00f3n al Auto de junio 23 del 2000 dictado por el Magistrado Ponente dentro del expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte observa que el nombramiento de la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se produjo el d\u00eda 21 de enero de 1999 (folio 81 del expediente) y la designaci\u00f3n del Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, sucedi\u00f3 el 14 de octubre de 1999 (folio 163 expediente). Es decir, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 diez (10) meses despu\u00e9s del primer acto de perturbaci\u00f3n y un mes despu\u00e9s de la segunda conducta reiterada de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. Luego, en el caso concreto, a juicio de la Corte, resulta claro que los entes nominadores no tuvieron en cuenta la lista de candidatos en dos oportunidades, por lo que la violaci\u00f3n de los derechos del actor se prolongaron en el tiempo, pues, se reitera, la lista fue ignorada por los tribunales nominadores, el \u00faltimo de los cuales se produjo un mes antes de que se presentara la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, que, conforme lo certific\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, la lista de candidatos tomada del Registro Nacional de Elegibles, del concurso de m\u00e9ritos realizado por la Sala Administrativa de la referida Corporaci\u00f3n caduc\u00f3 el 14 de diciembre de 1999, y el actor interpuso su acci\u00f3n el 16 de noviembre de 1999, es decir, cuando a\u00fan la referida lista estaba produciendo efectos jur\u00eddicos materiales frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en sentir de la Corporaci\u00f3n, el demandante goza de la posibilidad de hacer valer los puestos que ocupa en la referida lista, sin que ello afecte los derechos de terceros, pues quienes ocupan actualmente los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, lo hacen sin t\u00edtulo leg\u00edtimo v\u00e1lido, por lo que los tribunales demandados tienen que retrotraer toda la actuaci\u00f3n hasta el momento anterior a la designaci\u00f3n de los cargos vacantes en los referidos juzgados. En consecuencia en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte ordenar\u00e1 que los aludidos entes nominadores procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a designar al actor Miguel Antonio Flechas Rodr\u00edguez, a su elecci\u00f3n, en el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, como quiera que el referido demandante ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de candidatos, conforme al Registro Nacional de Elegibles (folios 93 y 94), vigente para esos municipios de acuerdo al concurso de m\u00e9ritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 30 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, se revocar\u00e1n las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, no sin antes advertir que la conducta de los entes nominadores de desconocer la lista de elegibles integrada por quienes aprobaron el concurso de m\u00e9ritos para ocupar los cargos vacantes de jueces, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, y de la buena fe y el acceso a cargo p\u00fablico dentro de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en opini\u00f3n de la Corte, la lista paralela basada en el Acuerdo 106 de 1996, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de Acuerdos similares o equivalentes, introduce una excepci\u00f3n a la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia sobre la materia, pues regulan una situaci\u00f3n especial, como es la relativa a la permanencia en la lista de elegibles de personas que se encuentran vinculadas a un cargo de carrera, cuesti\u00f3n que es materia propia de la ley estatutaria y no del Consejo Superior de la Judicatura, que, aunque tiene facultades para &#8220;administrar la carrera judicial&#8221; y expedir actos reglamentarios en esa materia, s\u00f3lo puede ejercer esas atribuciones de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 250 C.P., 157, 160, 162 par. 164 par. 1\u00ba., 165, 174 y normas concordantes de la ley 270 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro, que no puede aceptarse que los Dres. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro y Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, formaran parte de la lista para proveer los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, ni mucho menos que les fuere aplicable la previsi\u00f3n legal relativa al traslado de funcionarios o empleados en la Rama Judicial, porque, en realidad lo que regula el Acuerdo 106 de 1996 es una especie de traslado horizontal, diferente a las modalidades del traslado por razones del servicio reglamentado en el art\u00edculo 134 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Por lo tanto, en criterio de la Corporaci\u00f3n, los referidos funcionarios judiciales, no ten\u00edan derecho a ser incluidos en una lista de homologables para proveer los cargos referidos, ni mucho menos para ser nombrados en propiedad, como efectivamente ocurri\u00f3 por parte de los entes nominadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte juzga oportuno recordar que el Honorable Consejo de Estado, mediante providencia de 16 de marzo del 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, M.P. Dr. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, decidi\u00f3 declarar la nulidad del Acuerdo 106 de 1996, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras razones, porque, en criterio de esa alta Corporaci\u00f3n, la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficiencia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del H. Consejo de Estado, no es posible extender los efectos del concurso que habilit\u00f3 para ser nombrado en un cargo de carrera de la rama judicial, m\u00e1s all\u00e1 del respectivo nombramiento, pues, con \u00e9ste, se consuman y agotan las consecuencias jur\u00eddicas de haber salido avante en aquel, dado que a partir de la vinculaci\u00f3n, los derechos que se generan son los de permanencia y promoci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley, o sea, a no ser removidos sino por las causas y mediante los procedimientos previamente establecidos, y a la posibilidad de participar en los concursos, para ocupar los cargos de mayor nivel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estim\u00f3 que el Acuerdo viol\u00f3 los art\u00edculos 13 y 125 de la C.P. y 156, 162, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, pues, no solo infringi\u00f3 el derecho a la igualdad, sino que soslay\u00f3 el cumplimiento de normas constitucionales y legales sobre el concurso p\u00fablico que debe llevarse a cabo para el nombramiento de los cargos de la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, de fechas 30 de noviembre de 1999 y 18 de febrero del 2000, que negaron la tutela impetrada y se dispondr\u00e1, en su lugar, que las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, al momento de la designaci\u00f3n y nombramiento de los titulares de los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, de fechas 30 de noviembre de 1999 y 18 de febrero del 2000, que negaron la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, y al ingreso a la carrera judicial en condiciones de igualdad, as\u00ed como al principio constitucional de la buena fe del demandante Manuel Antonio Flechas Rodr\u00edguez. En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, deber\u00e1n designar al actor, conforme a su elecci\u00f3n, en cualquiera de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar que los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Tunja, adopten las medidas del caso para restablecer las cosas al estado que ten\u00edan cuando se present\u00f3 la designaci\u00f3n y nombramiento de los titulares de los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, no sin antes prevenir a los aludidos \u00f3rganos nominadores, que no pueden dejar de aplicar, hacia el futuro, la lista de candidatos en orden descendente, conforme al puntaje total obtenido, de acuerdo al Registro Nacional de Elegibles, que env\u00ede el Consejo Superior de la Judicatura para proveer las vacantes que se presenten en los municipios pertenecientes a sus distintos distritos judiciales, as\u00ed como nombrar personas inscritas en listas paralelas basadas en el Acuerdo 106 de 1996 o acuerdos similares proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. T-304617 \u00a0<\/p>\n<p>Vienen firmas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 084\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-304617 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Nulidad de la Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>T-963 del 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., septiembre trece (13) del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el incidente de nulidad contra la Sentencia T-963 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. Fundamentos de la Petici\u00f3n de Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda dieciocho (18) de agosto del 2000, la ciudadana Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, solicita a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n declarar la nulidad de la Sentencia de revisi\u00f3n T-963 del 2000 proferida en julio 21 del 2000, por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas2, por cuanto, seg\u00fan su parecer, la mencionada sentencia, modific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente algunas decisiones relacionadas con el nombramiento de funcionarios judiciales, ya que la sentencia referida desconoci\u00f3 la Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, provoc\u00e1ndole un perjuicio irremediable en la medida en que desconoci\u00f3 actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; producido el acto administrativo de su nombramiento en propiedad como Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, sigui\u00f3 laborando en su cargo. Por lo tanto, en raz\u00f3n de ser nombrada en propiedad y condiciones a tal acto, present\u00e9 renuncia como JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PAIPA. Cargo este que posteriormente fue provisto, por el mismo sistema de elecci\u00f3n que se dio mi nombramiento, y para el que tambi\u00e9n hizo parte de la lista integral de aspirantes el Dr. FLECHAS RODRIGUEZ. Lista igualmente integrada por aspirantes de concurso y funcionarios escalafonados; pero para el que tampoco fue elegido el aqu\u00ed tutelante. As\u00ed las cosas, los nombramientos efectuados por el Tribunal Superior de Santa Rosa se dieron de la misma forma. Desconozco c\u00f3mo se hicieron los nombramientos en el Tribunal Superior de Tunja, al cual pertenece el Dr. JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE RAMIRIQUI. Lo que s\u00ed s\u00e9, es que dicho nombramiento tuvo lugar mucho tiempo despu\u00e9s que el m\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Pas\u00f3 entonces, un considerable tiempo, se hicieron otros nombramientos que a su vez generaron otros, sin que el DR. MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ plantear\u00e1 inconformidad alguna, ni manifestara sentirse lesionado en sus derechos. A ciencia y paciencia dej\u00f3 que se generaran los distintos nombramientos y movimientos de funcionarios de carreras, sin pronunciarse. Consider\u00f3 que no puede quedar el vilo, sin definici\u00f3n en el tiempo, ni a capricho del accionante la oportunidad en el t\u00e9rmino para accionar en tutela. Esta acci\u00f3n, conforme al art. 86 de la C.N., es para proteger derechos \u00a0constitucionales fundamentales, no para revivir t\u00e9rminos, ni para salvar la incuria, morosidad o falta de vigilancia y diligencia de las personas; m\u00e1xime si son profesionales del derecho, dedicados al litigio, que se supone conocen la ley, como deb\u00eda conocerla el Dr. MANUEL FLECHAS RODRIGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede desconocerse que la ley le daba otros medios de defensa judicial, como son las acciones por la v\u00eda contencioso administrativa, incluso la misma acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el criterio de la Honorable Corte; para demandar los nombramientos, incluso el m\u00edo, pero debi\u00f3 hacerlo en tiempo. Sin embargo, es evidente su omisi\u00f3n, su inactividad; y ahora, en premio a su incuria, se le concede a su voluntad por v\u00eda de tutela la posibilidad de ser nombrado por dos tribunales. Se desconoce as\u00ed la razonabilidad del t\u00e9rmino transcurrido y se afecta gravemente derechos de terceros. Los mismos derechos que se le protegen al petente, se me afectan con el fallo y se afectan los mismos derechos de otros funcionarios nombrados en los cargos que se generaban vacantes. Reitero, por considerarse v\u00e1lidos los nombramientos hechos y por la acci\u00f3n EVIDENTEMENTE TARDIA del petente frente a mi nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Muy seguramente, el proceder del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y el m\u00edo, habr\u00eda sido otro si el mencionado Dr. FLECHAS se pronuncia oportunamente. Ser\u00eda ingenuo pensar que estando interesado en el nombramiento, no se enter\u00f3 de la elecci\u00f3n hecha en mi \u00a0favor. Sin duda alguna, tuvo conocimiento de mi nombramiento, el mismo d\u00eda en que se produjo. Es el aspirante el que deb\u00eda estar pendiente de lo que aconteciera. Por qu\u00e9 premiar entonces su extemporaneidad?. Por qu\u00e9 avalarle que haya esperado a que me posesionara en el actual cargo, que presentara renuncia como Juez Civil Municipal de Paipa, que se nombrara en este, y se generaran otros movimientos, que estuvi\u00e9ramos a escasos tres d\u00edas de expirar la vigencia de las listas del concurso, para ah\u00ed si, sin medir el perjuicio frente a terceros, casi un a\u00f1o despu\u00e9s presentara petici\u00f3n de tutela?. Acaso la misma Corte Constitucional no ha establecido un l\u00edmite en el tiempo para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela?. Se tiene en cuenta un criterio en un caso y otro distinto frente a otro caso para establecer dicho l\u00edmite, dicha razonabilidad del t\u00e9rmino?. Si fuese as\u00ed, permanecer\u00edan indefinidos en el tiempo cualquier nombramiento, y cualquier integrante de la lista, sin interesar que no sea el del primer lugar podr\u00eda accionar en cualquier momento, obteniendo apoyo a acciones que perdi\u00f3 por dejar precluir los t\u00e9rminos, pero que son perfectamente eficaces para restablecer el derecho y su perjuicio si es que en gracia de discusi\u00f3n, eventualmente se aceptara que se caus\u00f3. Pienso que la Corte da trato igual para todos los casos, por eso, debe aplicarse en mi favor su misma jurisprudencia de la Plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; El Dr. FLECHAS RODRIGUEZ, tambi\u00e9n hizo parte de otras listas de elegibles, dadas para otros nombramientos por el Tribunal S. de Santa Rosa de Viterbo y para nombramientos de jueces por el T.S. de Tunja. No fue nombrado por razones que desconozco y que hacen parte de las plenarias de las Corporaciones nominadoras. No s\u00f3lo en los dos cargos que demand\u00f3. Por qu\u00e9 entonces por v\u00eda de tutela se ordena retrotraer los efectos de los actos administrativos comentados y dados en \u00e9pocas distintas, en circunstancias diversas y por distintos tribunales?. Por qu\u00e9 se identifican los dos nombramientos demandados, si los actos administrativos difieren totalmente en sus circunstancias; aunque en el fallo se unifiquen y el petente habilidosamente as\u00ed lo plantee?. No respetados Doctores. No se puede resolver igual la situaci\u00f3n frente al cargo que ocupo, con relaci\u00f3n al de Juez Primero promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed. El hecho que se haya accionado bajo un mismo escrito, no le resta para nada las diferencias del uno y del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las diferencias de los dos nombramientos tutelados se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Mi nombramiento tuvo lugar en plenaria en la que se vot\u00f3 por cada uno de los integrantes de la lista de aspirantes, tanto los escalafonados como los de concurso y de acuerdo con la lista enviada por el C.S. de la Judicatura de Tunja. Todos \u00a0tuvimos en relaci\u00f3n al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, la misma oportunidad de votaci\u00f3n. Yo obtuve el mejor n\u00famero de votos, por eso se me nombr\u00f3 en propiedad y ocupo el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Mi nombramiento tuvo lugar el d\u00eda veintiuno de enero de 1999 y para entonces ya me desempe\u00f1aba en el cargo. El nombramiento de Juez Primero promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed lo efectu\u00f3 otro tribunal: el del D.J. de Tunja, el d\u00eda catorce de octubre de 1999. As\u00ed las cosas, para el momento en que se accion\u00f3 en tutela, yo llevaba diecisiete meses en el cargo, lo cual no acontece frente al otro cargo cuyo nombramiento se tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. Para el caso de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, el accionante Dr. MANUEL FLECHAS R., no ocupaba el primer lugar en la lista de aspirantes, por orden descendente de m\u00e9ritos. En cambio, para el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, si ocupaba el primer lugar. Por lo tanto, no estaba legitimado para demandar tutela frente a mi cargo. Como no era el primer lugar, de aceptarle a \u00e9l la tutela, deber\u00eda entonces acept\u00e1rsele a cualquiera de los miembros de la lista, sin hacer diferencia el lugar o posici\u00f3n en que se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, como valoraran sus Se\u00f1or\u00edas, no puede darse la misma decisi\u00f3n, ni soluci\u00f3n por la Honorable Corte Constitucional frente a los dos nombramientos. Reitero, una es la situaci\u00f3n y \u00e9poca del nombramiento para mi cargo como JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y otra la situaci\u00f3n y \u00e9poca del nombramiento del Sr. Juez Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed. As\u00ed se evidencia en el expediente de tutela, y desde un comienzo lo plantee en cada una de las instancias agotadas en el tr\u00e1mite.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 La \u00a0Sentencia \u00a0T-963 de julio 21 del 2000, cuya nulidad se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia T-963 de 2000, resolvi\u00f3 revocar las providencias dictadas por el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, de fechas 30 de noviembre de 1999 y 18 de febrero del 2000, respectivamente, que negaron la tutela impetrada por Manuel Antonio Flechas Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 en el evento examinado que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se desprendi\u00f3 que, con la renuncia de sus titulares, se present\u00f3 la vacancia definitiva de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, lo que ocasion\u00f3 la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, del env\u00edo del registro nacional de elegibles para esos municipios, por parte de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y de Tunja (folios 10 y 11 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente apareci\u00f3 acreditado que mediante los Acuerdos Nos. 072 y 075 de 1998, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, envi\u00f3 con destino a los referidos tribunales la lista de candidatos, en orden descendente de puntaje total obtenido, tomado del registro nacional de elegibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de m\u00e9ritos, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 30 de junio de 1994, y que se venci\u00f3 el 14 de diciembre de 1999. As\u00ed mismo figura otra lista paralela, basada en el Acuerdo 106 de 1996 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura destinada a proveer exclusivamente, el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama (folios 63 a 80 expediente). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicit\u00f3 y le fueron finalmente enviadas, por la misma entidad, las listas correspondientes para nombrar las vacantes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed (folios 106 a 109 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Juzg\u00f3 la Corte tambi\u00e9n, que las listas enviadas el 18 y 20 de noviembre de 1998, al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, proveniente del concurso de m\u00e9ritos, convocatoria 1994 para proveer el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, figura el Dr. Santiago Melquicedec Elorza Toro, en el primer lugar, y el actor de la presente tutela, en el segundo lugar (folio 82 expediente), pero que el primero en la lista no ocup\u00f3 el cargo, luego el segundo pas\u00f3 a ser primero por orden descendente de la misma. Igualmente observ\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la lista enviada el 23 de septiembre de 1999, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, que el actor figura en el primer puesto, de acuerdo al puntaje total obtenido en el registro nacional de elegibles para los cargos de jueces de la Rep\u00fablica, convocatoria 1994 (folios 83 a 86 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, observ\u00f3 la Sala, que el d\u00eda 21 de enero de 1999, en sesi\u00f3n plenaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo procedi\u00f3 a nombrar en propiedad y mediante el sistema de votaci\u00f3n a la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, integrante de la lista de jueces escalafonados, proveniente del Acuerdo 106 de 1996, nombramiento confirmado mediante acuerdo 002 de la misma fecha. A su vez, obra tambi\u00e9n en el expediente, que el d\u00eda 14 de octubre de 1999, en sesi\u00f3n plenaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, procedi\u00f3 a nombrar en propiedad y mediante el sistema de votaci\u00f3n al Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, integrante de la lista de jueces escalafonados (proveniente del Acuerdo 106 de 1996), nombramiento ratificado mediante acuerdo 027 de la misma fecha (folios 69 y 78 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>III. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Materia \u00a0<\/p>\n<p>En diversos autos y sentencias esta Corporaci\u00f3n3 ha estimado que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional reviste un car\u00e1cter extraordinario y especial, por lo que la petici\u00f3n de nulidad de una providencia emanada de una Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, debe precisar la raz\u00f3n \u00a0en virtud de la cual ella se estima procedente, pues se trata de un requisito inexcusable, si se tiene en cuenta que s\u00f3lo excepcionalmente las sentencias de revisi\u00f3n pueden ser revocadas por la Sala Plena, en el hipot\u00e9tico caso de que ellas modifiquen la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en auto de fecha 5 de junio de 1997, la Sala consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazones de seguridad jur\u00eddica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremac\u00eda, gocen de una estabilidad superlativa, a menos que se demuestre a plenitud su palmaria e indudable transgresi\u00f3n a las prescripciones del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que la propia Carta ha consagrado, como instituci\u00f3n diferente a la cosa juzgada com\u00fan, que cobija los fallos proferidos por los jueces en las dem\u00e1s jurisdicciones, la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias de la Corte un especial\u00edsimo nivel dentro del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n por esos motivos, como ya lo ha destacado la jurisprudencia, las normas vigentes confieren a las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional un car\u00e1cter extraordinario, &#8220;por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado, a la vez, que la extraordinaria posibilidad expuesta no significa que exista un recurso contra las sentencias dictadas por su Sala Plena o por sus salas de revisi\u00f3n, pues ello est\u00e1 expresamente exclu\u00eddo en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n ha sido criterio de esta Corte que el cambio de jurisprudencia debe ser expreso, en virtud de la autonom\u00eda interpretativa del juez, por lo que, en el mismo auto la Sala Plena de la Corte agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el concepto de &#8220;cambio de jurisprudencia&#8221; \u00fanicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jur\u00eddicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreci\u00f3n de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, raz\u00f3n por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jur\u00eddico, se resuelve en un nuevo proceso, con caracter\u00edsticas iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00faltimo no puede obedecer al mero capricho del juez, ni al voluntario olvido del reiterado sentido que, bajo los mismos supuestos, se ha venido dando a decisiones judiciales sobre hechos similares. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia, seg\u00fan la cual la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional posee un car\u00e1cter \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. El debido Proceso y el Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a juicio de la Sala Plena, la fundamentaci\u00f3n contenida en el escrito mediante el cual se solicita la nulidad incluye razones que esta Corporaci\u00f3n comparte, la cual, desde luego, difiere de las aceptadas, en su momento por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. En criterio de la Corte, las motivaciones invocadas por la peticionaria conducen a concluir en la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la igualdad en el trato por parte de la Sala de Revisi\u00f3n al dictar la Sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que efectivamente los nombramientos tuvieron lugar en diferentes \u00e9pocas ya que la designaci\u00f3n de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama y de Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed se efectuaron, el primero el d\u00eda 21 de enero de 1999, y el segundo, el d\u00eda 14 de octubre de 1999 por los referidos entes nominadores. Por lo tanto, para el momento en que se accion\u00f3 en tutela por parte del Dr. Flechas Rodr\u00edguez, la solicitante llevaba 10 meses en el cargo, lo que no aconteci\u00f3 frente al destino judicial de Ramiriqu\u00ed, quien apenas contaba con un mes y medio en su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se observa conforme al acervo probatorio obrante en el expediente que para el caso del Juez Segundo Civil Municipal de Duitama, el accionante no ocupaba el primer lugar en la lista de aspirantes por orden ascendente de m\u00e9ritos, pese a que el primero en la lista no ocup\u00f3 en cargo por el que concurs\u00f3 y el actor se encontraba en el segundo lugar en orden descendente en la misma, mientras que, para el cargo de Juez Primero Promiscuo de Ramiriqu\u00ed si ocupaba el primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n que en el caso concreto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no dio efectiva aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia vertida en la Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuanto a la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que los fines que se persegu\u00edan -obtener el nombramiento en cualquiera de los cargos de Juez Segundo Civil Municipal de Duitama o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriqu\u00ed, y el medio utilizado &#8211; acci\u00f3n de tutela- resulta irrazonable y desproporcionado como lo califica, en casos similares, la Sentencia de Unificaci\u00f3n de Jurisprudencia que se ha citado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo a como obra en el expediente, la Corte observa que el nombramiento de la Dra. Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se produjo el d\u00eda 21 de enero de 1999 (folio 81 del expediente) y la designaci\u00f3n del Dr. Hugo Fernando Farf\u00e1n Castro, sucedi\u00f3 el 14 de octubre de 1999 (folio 163 expediente). Es decir, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 diez (10) meses despu\u00e9s del primer acto de perturbaci\u00f3n y un mes despu\u00e9s de la segunda conducta reiterada de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. Luego, en el caso concreto, a juicio de la Corte, resulta claro que la Sala de Decisi\u00f3n, se apart\u00f3 de los criterios vertidos en la Sentencia SU-961 de 1999, en cuanto a la oportunidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, observa la Corte que la decisi\u00f3n judicial recurrida constituy\u00f3 un cambio de jurisprudencia sin la intervenci\u00f3n de la Sala Plena, porque hubo inaplicaci\u00f3n de los criterios sobre oportunidad en la interposici\u00f3n del recurso de amparo, elaborados por esta Corte en materia de proporcionalidad y de prontitud en la interposici\u00f3n de la tutela, ya que, en esta ocasi\u00f3n, la Corte s\u00f3lo analiz\u00f3 algunos de los factores (juicio de razonabilidad) con el objeto de establecer si la acci\u00f3n de tutela era o no el medio judicial id\u00f3neo para buscar los fines que se persegu\u00edan, y as\u00ed determinar si era viable o no su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n recordar\u00e1 nuevamente el criterio expuesto en el auto de 3 de junio de 1998 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en cuanto al alcance de la solicitud de nulidad contra las sentencias de tutela emanadas de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026. en concordancia con todo lo anterior, la Corte debe recordar que las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las sentencias de esta Corporaci\u00f3n pues \u00e9stas gozan de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares (C.P. art. 243). \u00a0Por ello, la nulidad s\u00f3lo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta v\u00eda de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisi\u00f3n tomada por la Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que en el caso concreto hubo cambio de jurisprudencia sin la intervenci\u00f3n de la Sala Plena, lo que configura una violaci\u00f3n del debido proceso en la Sentencia objeto de nulidad, por lo cual tiene lugar la pretensi\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas, en cuanto a la nulidad de la Sentencia T-963 del 2000 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la medida en que se desconocieron los criterios vertidos en la Sentencia SU-961 de 1999 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Decretar la nulidad de la sentencia T-963\/2000, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. En consecuencia, se retrotraer\u00e1n todas las actuaciones adelantadas como consecuencia del fallo, y se reiniciar\u00e1 nuevamente el estudio del expediente T-304617. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ord\u00e9nese, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, la devoluci\u00f3n del expediente de la referencia cuyo actor es Manuel Antonio Flechas Rodr\u00edguez, contra los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Rosa de Viterbo y Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-086 de 1999, SU-133 de 1998, T-03 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-961 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Integrada por los HH.MM \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz -quien actu\u00f3 como ponente-, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto \u00a03 de junio\/98. MP Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Auto \u00a05 de junio\/92 \u00a0 MP Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Auto \u00a027 de junio\/96 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Esta sentencia fue declarada NULA mediante auto 084 del 13 de septiembre de 2000, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia. \u00a0 Sentencia T-963\/00 \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}