{"id":6653,"date":"2024-05-30T20:39:05","date_gmt":"2024-05-30T20:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-964-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:05","slug":"t-964-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-964-00\/","title":{"rendered":"T-964-00"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo procede excepcionalmente cuando la demanda de tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos de una colectividad, no lo es menos que la misma Corte ha aclarado que ello s\u00f3lo sucede en aquellos casos en los cuales se encuentre probada una conexidad entre el motivo que causa o amenaza generar un da\u00f1o colectivo y el agravio individual que respecto de sus derechos fundamentales invoca el actor de la tutela. As\u00ed las cosas, no es la acci\u00f3n de tutela el recurso judicial procedente para la protecci\u00f3n de intereses o derechos puramente colectivos, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza no comporta la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Vulneraci\u00f3n por programaci\u00f3n de \u00fanica jornada de ex\u00e1menes de validaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-309588 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Emilse Huertas contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Emilse Huertas contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 26 de enero de 2000, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- expidi\u00f3 la siguiente circular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ex\u00e1menes de validaci\u00f3n de estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media en el ICFES \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El ICFES realiza los siguientes ex\u00e1menes de validaci\u00f3n de estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Educaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica en el ciclo de primaria \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria o media vocacional \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Educaci\u00f3n b\u00e1sica en el ciclo secundario \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Educaci\u00f3n media acad\u00e9mica \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Validaci\u00f3n general del bachillerato acad\u00e9mico \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Desde 1988 estos ex\u00e1menes se han realizado dos veces al a\u00f1o, en junio y en noviembre. Esta periodicidad ha estado regulada con base en la demanda del servicio de estos ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. De 1996 a 1999 esta demanda ha bajado de 88.455 inscritos a 36.080, lo cual representa un decrecimiento del 59.2%. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los costos que implica el ofrecimiento de estos ex\u00e1menes de validaci\u00f3n son altos en raz\u00f3n del n\u00famero de pruebas que se preparan y la aplicaci\u00f3n en poblaciones distantes y dispersas en el pa\u00eds, en lugares cercanos al sitio de residencia de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Dada la reducci\u00f3n del n\u00famero de usuarios, el ICFES ha programado para el a\u00f1o 2000 realizar una aplicaci\u00f3n de ex\u00e1menes en el mes de noviembre. Las inscripciones se realizar\u00e1n en el mes de agosto&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante escrito del 7 de febrero de 2000, la ciudadana Sara Emilse Huertas entabl\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES -, argumentando que, con la decisi\u00f3n expresada en la circular transcrita, dicha entidad hab\u00eda vulnerado los derechos a la educaci\u00f3n, la libertad de aprendizaje y el trabajo de &#8220;una cantidad de aspirantes que necesitan de manera apremiante presentar y aprobar el examen [que tradicionalmente realizaba el ICFES] en junio&#8230;&#8221; Los hechos que sustentan su demanda son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El 26 de enero del 2000 y sin avisar debidamente a todos los Institutos de Educaci\u00f3n NO FORMAL, donde se dicta VALIDACI\u00d3N DEL BACHILLERATO, el ICFES arbitrariamente, por medio de una CIRCULAR, &#8216;decide&#8217; NO REALIZAR los ex\u00e1menes de Validaci\u00f3n del Bachillerato en el mes de Junio, porque baj\u00f3 la \u2018DEMANDA\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los derechos que paga cada estudiante para poder presentar los ex\u00e1menes de validaci\u00f3n ten\u00edan un valor de $76.500.oo (SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS) el a\u00f1o pasado, lo cual NO ES NADA ECONOMICO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El argumento de la decisi\u00f3n es aparentemente econ\u00f3mico pues supuestamente, antes se presentaban 88.455 (OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO) ASPIRANTES, y ahora s\u00f3lo 36.080 (TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA) aspirantes, pero la cifra que representa es astron\u00f3mica considerando los precios del a\u00f1o pasado ($2.760.120.oo) DOS MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Si \u2018los costos que implica el ofrecimiento de estos ex\u00e1menes de validaci\u00f3n son altos en raz\u00f3n al n\u00famero de pruebas que se preparan\u2019 como dice el numeral 4 de la citada circular, por qu\u00e9 raz\u00f3n NO PREPARAN UN NUMERO MENOR DE PRUEBAS?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El ICFES est\u00e1 olvidando que la validaci\u00f3n fue una medida del Estado Colombiano para garantizar un acceso m\u00e1s f\u00e1cil, una tabla de salvaci\u00f3n para quienes no pudieron estudiar por diversas razones en el tiempo normal y as\u00ed tener derecho a la EDUCACION SUPERIOR, no para producir ganancias. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se ordene al ICFES que revoque su decisi\u00f3n de no practicar pruebas de validaci\u00f3n en el mes de junio y, en consecuencia, que se le ordene que expida oportunamente los formularios para la pr\u00e1ctica de las pruebas en ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de pruebas que le fuera enviado por el juzgado de tutela, el jefe de la divisi\u00f3n de administraci\u00f3n de ex\u00e1menes del ICFES comunic\u00f3 que, contrariamente a lo sostenido por la actora, en la actualidad, los costos de los ex\u00e1menes de validaci\u00f3n practicados por el ICFES deben ser asumidos plenamente por la entidad, ya que no est\u00e1 autorizada para cobrar por ellos suma alguna. Lo anterior, se\u00f1ala, se debe a que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1211 de 1993, en el cual se consagraba que la junta directiva el ICFES determinar\u00eda las tarifas que la entidad pod\u00eda cobrar por concepto de sus servicios, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, anteriormente, la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes se financiaba con los dineros de los usuarios, pero que ahora los costos deben ser asumidos enteramente por el ICFES. Igualmente, precisa que la demanda por dichos ex\u00e1menes ha bajado casi en un 60%. Concluye que la instituci\u00f3n debi\u00f3 tomar medidas que garantizaran la prestaci\u00f3n del servicio, sin afectar desproporcionadamente sus recursos. En ese sentido, agrega que la actuaci\u00f3n del ICFES que es enjuiciada por la actora, antes que ser arbitraria, se encuentra dentro del marco de sus atribuciones legales y persigue un fin leg\u00edtimo, cual es el de evitar que la instituci\u00f3n incurra en una situaci\u00f3n deficitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja decidi\u00f3 denegar la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el fallador que la determinaci\u00f3n de ICFES de realizar una sola jornada de ex\u00e1menes de validaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2000 no vulnera los derechos al estudio o el trabajo de quienes se encuentran pr\u00f3ximos a presentar la prueba, por varias razones: &#8220;la primera, que el ICFES no est\u00e1 negando la realizaci\u00f3n de las pruebas, s\u00f3lo las est\u00e1 programando dentro de un nuevo calendario (&#8230;); la segunda porque tal comportamiento no parece desproporcionado ni arbitrario sino ajustado a precisos elementos de juicio propios de su actividad reglamentaria dentro de la noci\u00f3n de econom\u00eda, eficiencia y responsabilidad estatal (&#8230;); la tercera porque si bien &#8216;la educaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos&#8217; (inciso 4, art. 67 C.P.), corresponde a las entidades que prestan el servicio de educaci\u00f3n o que lo avalan, establecer los t\u00e9rminos y las \u00e9pocas en que est\u00e1n en capacidad de llevarlo a efecto; la cuarta porque la programaci\u00f3n precedente, es decir, la que otrora exist\u00eda (&#8230;) no constituye para el ICFES una camisa de fuerza de ineludible y permanente ejecuci\u00f3n, como que corresponde a su autonom\u00eda reglamentaria determinarlo; la quinta [porque] el juzgado no entiende c\u00f3mo la programaci\u00f3n de dos pruebas de validaci\u00f3n al a\u00f1o no vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, pero en cambio una sola s\u00ed&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima entonces el juzgador que, si bien es cierto que el ideal ser\u00eda que el Estado \u00a0ofreciera tantas pr\u00e1cticas de pruebas como requirieran los usuarios, ello no es posible. Adem\u00e1s, encuentra que &#8220;dentro de un juicio de razonabilidad, y mejor, dentro de un juicio de proporcionalidad, que conjugue los intereses del estudiante con los del Estado, la programaci\u00f3n anual de una prueba, si bien no es lo ideal, tampoco aparece como atentatoria contra el derecho a la educaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que &#8220;para el caso particular de la accionante no sabemos cu\u00e1l es en concreto el apremio que le asiste&#8221;, ya que ella &#8220;se limita a exponer necesidades comunes a una gran cantidad de aspirantes. &#8221; La demanda se proyecta a exigir del aparato judicial &#8220;la implantaci\u00f3n de unas \u00f3rdenes de espectro general reglamentario que la beneficie a ella pero tambi\u00e9n a la generalidad de los estudiantes de este pa\u00eds&#8230;&#8221; Obviamente, contin\u00faa, &#8220;el Juzgado no puede acceder a tales pedimentos porque de hacerlo tendr\u00eda que incursionar ileg\u00edtimamente en la actividad propia y reglamentaria del ICFES&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja deneg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada por la actora. Consider\u00f3 el juzgado que la determinaci\u00f3n del ICFES de realizar una sola jornada de ex\u00e1menes de validaci\u00f3n para el a\u00f1o 2000 se encuentra dentro de sus atribuciones reglamentarias y no vulnera los derechos al trabajo o al estudio de quienes se encuentran pr\u00f3ximos a presentar las pruebas. Asimismo, el juez de tutela estableci\u00f3 que la medida persigue armonizar los intereses del Estado y de los de los estudiantes. Finalmente, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que la actora no hab\u00eda manifestado cu\u00e1les eran sus circunstancias particulares y por qu\u00e9 la determinaci\u00f3n del ICFES vulneraba sus derechos fundamentales, sino que se \u00a0limit\u00f3 a hacer un reclamo en abstracto, en nombre de todos los estudiantes del pa\u00eds, buscando que el juez de tutela ordenara la revocatoria de un acto general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la demanda, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00eda determinar si el ICFES vulner\u00f3 los derechos fundamentales de muchos colombianos al disponer que, en adelante, no se realizar\u00e1n dos jornadas anuales de ex\u00e1menes de validaci\u00f3n, sino una. Con todo, antes de entrar a examinar ese punto habr\u00e1 de establecerse si la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por la actora es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4. En diferentes oportunidades se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en punto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se ha afirmado que esta acci\u00f3n ha sido consagrada en el art\u00edculo 86 Superior como un mecanismo de car\u00e1cter excepcional, encaminado a la protecci\u00f3n directa, efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a las posibles violaciones o vulneraciones de que \u00e9stos pueden ser objeto. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha se\u00f1alado que no puede prosperar una demanda de amparo constitucional sin que el actor cumpla con el presupuesto indispensable de indicar que alguno de sus derechos fundamentales ha sido vulnerado o amenaza serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en este sentido que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n subjetiva de car\u00e1cter estrictamente personal y concreto, cuyo titular es \u00fanicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deber de iniciarla directamente, mediante su representante, o por intermedio del defensor del pueblo o de un personero municipal o distrital, en los casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el fin espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela no es otro que el de brindar a la persona afectada la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados o se encuentran amenazados, tal como lo se\u00f1alan claramente el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991. La procedencia de la tutela depende entonces de que el agraviado, o quien act\u00fae en su nombre, pueda demostrar que \u00e9l ha sido personalmente afectado en uno de sus derechos fundamentales.2 Y es por ello que, como lo ordena el numeral 5 del art\u00edculo sexto del Decreto 2195 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente &#8220;cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal o abstracto&#8221;, pues la funci\u00f3n del juez &#8220;se limita a ordenar para el caso particular y espec\u00edfico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violaci\u00f3n&#8221;3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, cabe recordar que, si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo procede excepcionalmente cuando la demanda de tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos de una colectividad4, no lo es menos que la misma Corte ha aclarado que ello s\u00f3lo sucede en aquellos casos en los cuales se encuentre probada una conexidad entre el motivo que causa o amenaza generar un da\u00f1o colectivo y el agravio individual que respecto de sus derechos fundamentales invoca el actor de la tutela. As\u00ed las cosas, no es la acci\u00f3n de tutela el recurso judicial procedente para la protecci\u00f3n de intereses o derechos puramente colectivos, cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza no comporta la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el proceso bajo examen la actora acusa al ICFES de haber vulnerado con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada mediante la circular del 26 de enero de 2000 &#8211; de acuerdo con la cual dicha instituci\u00f3n programar\u00e1 una \u00fanica jornada de ex\u00e1menes de validaci\u00f3n para el a\u00f1o 2000, a realizarse en el mes de noviembre &#8211; los derechos constitucionales de &#8220;una gran cantidad de aspirantes que necesitan de manera apremiante presentar y aprobar el examen de junio para poder viajar, estudiar una carrera intermedia o para trabajar, ya que el hecho de terminar la educaci\u00f3n secundaria es determinante para ellos. [E]l hecho de no permitirles presentar el examen de mitad de a\u00f1o, les est\u00e1 violando la libertad de aprendizaje consagrada en el art\u00edculo 27 de la C.N., as\u00ed que est\u00e1n frustrando los planes de progreso de un gran n\u00famero de Colombianos&#8221; (cursivas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del texto transcrito, en el presente caso resulta evidente que, antes que presentar una demanda encaminada a lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la actora se limita a la exposici\u00f3n \u00a0de una serie de cargos en contra de la determinaci\u00f3n adoptada por el ICFES, refiri\u00e9ndose de manera impersonal a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de un n\u00famero indeterminado de personas. De hecho, en ninguna parte de la demanda la actora expresa cu\u00e1l es su inter\u00e9s particular en la causa, ni cu\u00e1l el apremio que le asiste al solicitar que el ICFES programe y realice una doble jornada de ex\u00e1menes de validaci\u00f3n en el a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en el presente caso el \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela aparece desbordado, toda vez que con la demanda se pretenden alcanzar unos efectos generales e impersonales sobre un vasto e indeterminado sector de la poblaci\u00f3n colombiana, sin que pueda establecerse una relaci\u00f3n de conexidad entre los cargos formulados en la demanda y la vulneraci\u00f3n o amenaza de alguno de los derechos fundamentales de la parte actora. La demandante ataca, por v\u00eda de tutela, un acto general, impersonal y abstracto, asunto para el cual, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento 4, no es procedente la acci\u00f3n de amparo. Por ello habr\u00e1 de declararse su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el d\u00eda 23 de febrero de 2000, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Sara Emilse Huertas. En su lugar se RECHAZA POR IMPROCEDENTE \u00a0la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Por sentencia C-743 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 1211 de 1993. La Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n con el argumento de que con la expedici\u00f3n de dicho precepto normativo el legislador extraordinario hab\u00eda extralimitado el ejercicio de las funciones que le fueran conferidas por el art\u00edculo 142 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-321 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-453 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-709 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-321 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Subrayas originales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-437 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-254, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-320 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-366, T-539 y T-551 de 1993 M.P., T-354 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el amparo procede excepcionalmente cuando la demanda de tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos de una colectividad, no lo es menos que la misma Corte ha aclarado que ello s\u00f3lo sucede en aquellos casos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}