{"id":6654,"date":"2024-05-30T20:39:05","date_gmt":"2024-05-30T20:39:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-965-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:05","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:05","slug":"t-965-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-965-00\/","title":{"rendered":"T-965-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Traslado por necesidades del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar orden de traslado \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Verificaci\u00f3n legalidad de traslado\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Verificaci\u00f3n legalidad de traslado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-296369 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Yolanda Jaimes Villamizar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yolanda Jaimes Villamizar, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al trabajo (C.P., art\u00edculo 25). La actora, quien se desempe\u00f1aba como auxiliar judicial local de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Combita (Boyac\u00e1), afirma que la entidad demandada, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0607 de octubre de 1999, dispuso su traslado a la Fiscal\u00eda 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Buenavista (Boyac\u00e1) para ejercer el mismo cargo en dicho municipio. En su criterio, la decisi\u00f3n de la entidad demandada fue arbitraria, ya que \u00a0no obedeci\u00f3 a la necesidad de mejorar la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que con la realizaci\u00f3n del referido traslado se desmejoran sus condiciones econ\u00f3micas y personales puesto que si bien sigue devengando el mismo salario, se ve en la obligaci\u00f3n de cumplir con una serie de gastos adicionales por concepto de transporte, alimentaci\u00f3n y vivienda, y, en consecuencia, se afectan notablemente sus ingresos. Por otra parte, explica que se encuentra realizando estudios de derecho en la jornada nocturna en la Universidad de Boyac\u00e1 y el traslado ordenado significar\u00eda la imposibilidad de continuar con dicha carrera. Asimismo, indica que tiene un hijo menor de 6 a\u00f1os que estudia en Tunja. De acuerdo con lo expuesto, se\u00f1ala que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como ser\u00eda la afectaci\u00f3n grave de sus condiciones econ\u00f3micas y familiares, mientras se desarrolla un proceso contencioso administrativo en el cual se controvierta la legalidad del acto de traslado. En consecuencia, solicita al juez de tutela suspender la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 0607 de octubre de 1999, en aras de proteger su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera instancia, el Juzgado Cuarto de Familia de Tunja concedi\u00f3 el amparo constitucional como mecanismo transitorio. El juez estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado de la Fiscal\u00eda hab\u00eda sido arbitraria porque no se demostr\u00f3 que existiera efectivamente &#8220;la necesidad del servicio.\u201d Manifiesta que con dicha determinaci\u00f3n se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales (1) al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto las condiciones personales de la demandante se vieron afectadas, (2) a la educaci\u00f3n, dada la imposibilidad de continuar sus estudios \u00a0universitarios, y, (3) al debido proceso, ya que el acto administrativo de traslado no se\u00f1ala la procedencia \u00a0de recurso alguno, con lo cual se neg\u00f3 la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, revoc\u00f3 el anterior fallo \u00a0y en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. La Sala indica que en el presente caso no es procedente el recurso constitucional, puesto que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00f3neos para restablecer los derechos presuntamente vulnerados. Se\u00f1ala que la tutela no procede como mecanismo transitorio porque &#8220;no se evidencia que la peticionaria est\u00e9 en una situaci\u00f3n de amenaza inminente de su derecho al trabajo que le pueda causar un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que el empleador &#8211; p\u00fablico \u00a0o privado &#8211; tiene, en principio, la facultad de trasladar a un trabajador siempre y cuando el traslado obedezca a necesidades del servicio y no implique condiciones menos favorables para el empleado1. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que ciertas entidades deben gozar de un grado especial de discrecionalidad en materia de traslados, en raz\u00f3n de las funciones que tienen asignadas. A esta categor\u00eda pertenece la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, instituci\u00f3n que tiene una planta de personal global y flexible y que, en ejercicio de la mencionada atribuci\u00f3n discrecional, puede decidir la reubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios, dentro de una orientaci\u00f3n razonable que persiga una mejor prestaci\u00f3n del servicio y que no implique desmejorar las condiciones laborales del servidor p\u00fablico2. En otras palabras, la facultad discrecional de la administraci\u00f3n \u00a0para realizar dichos traslados no puede utilizarse en forma arbitraria y, por consiguiente, debe orientarse, en todo caso, a una mejor prestaci\u00f3n del servicio y respetar los derechos adquiridos y las condiciones laborales de la persona trasladada3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la procedencia del recurso constitucional, para revocar una orden de traslado es excepcional. Ciertamente, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la precitada acci\u00f3n s\u00f3lo es viable si se encuentra que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario5, siempre que, adicionalmente, se cumpla alguna de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido6; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables7; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia8. No sobra advertir que, para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente9. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha negado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no resulta como efecto inevitable del traslado, una verdadera ruptura de la unidad familiar10 o una afectaci\u00f3n inevitable de la salud del empleado o de los miembros de su familia11. Igualmente, la jurisprudencia ha negado el amparo constitucional, cuando el afectado argumente el desmejoramiento de las condiciones materiales o de la infraestructura de trabajo12; alegue la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n porque deba abandonar estudios13; o, aduzca una desmejora relativa de sus condiciones econ\u00f3micas por un aumento de los gastos necesarios para trasladarse a la localidad de destino14. En estos casos, la Corte ha entendido que si para cada traslado las autoridades tienen que tener en cuenta la totalidad de las circunstancias de orden familiar y econ\u00f3mico que debe afrontar el trabajador \u201cla inmovilidad y paquidermia de la instituci\u00f3n la har\u00edan fracasar en el cumplimiento de sus objetivos\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no sobra a\u00f1adir que el hecho de que no proceda el amparo constitucional no significa que la persona afectada no pueda acudir a otro medio de defensa judicial en virtud del cual tenga la oportunidad de demostrar, ante el juez competente, la arbitrariedad del acto de traslado y la consecuente reparaci\u00f3n del da\u00f1o infligido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, la actora afirma que el acto administrativo que ordena su traslado es arbitrario y que lesiona sus derechos fundamentales dado que (1) desmejora sus condiciones econ\u00f3micas, (2) le impide continuar sus estudios y (3) es madre de un hijo de 6 a\u00f1os que estudia en Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la jurisprudencia constitucional citada, la desmejora de los ingresos econ\u00f3micos del trabajador, dados los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladada a un municipio distinto de aquel en el cual habita, no es raz\u00f3n suficiente para la procedencia de la tutela. En primer lugar, no puede afirmarse que existe una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, por cuanto las condiciones laborales de la actora no se han desmejorado. En efecto, de una parte, el cargo al cual es trasladada es de igual categor\u00eda a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el municipio de Combita y, de otra, \u00a0no existe detrimento de su situaci\u00f3n profesional ni salarial. Adicionalmente, la Sala no cuenta con elementos suficientes para establecer si el mencionado traslado la obligar\u00eda a incurrir en gastos que impliquen una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. A este respecto, cabe recordar que las decisiones de traslado de la administraci\u00f3n no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios, salvo que se trate de casos excepcionales como los que fueron mencionados en el fundamento anterior de esta providencia. En consecuencia, ser\u00e1 el juez contencioso administrativo \u2013 y no el juez constitucional \u2013 el encargado de verificar la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa y de reparar el da\u00f1o patrimonial eventualmente producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el hecho de que la actora deba dejar de estudiar \u2013 dato que, por lo dem\u00e1s, no est\u00e1 demostrado en el expediente \u2013 dada la orden de traslado, no significa que la Fiscal\u00eda est\u00e9 vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n. Como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no puede afirmarse que se vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, cuando un empleado que pertenece a una entidad que tiene una planta de personal global y flexible, es trasladado por razones del servicio, a otra localidad. En este caso, a la actora le queda la v\u00eda contencioso administrativa para alegar la arbitrariedad del acto de traslado y la consecuente reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el abandono de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora afirma que es madre de un menor de 6 a\u00f1os que se encuentra estudiando en Tunja. No obstante, no indica las razones por las cuales el traslado podr\u00eda implicar una afectaci\u00f3n grave y decisiva de su relaci\u00f3n familiar. No conoce la Corte las condiciones personales de la actora. No sabe si vive o no con su hijo menor o si es posible el desplazamiento de toda la familia a la nueva localidad o si el traslado supone, verdaderamente, una ruptura del v\u00ednculo familiar o, simplemente, una disminuci\u00f3n razonable del tiempo que puede compartir con su hijo16. No puede la Corte entonces conceder el amparo si la actora no aporto siquiera un indicio leve de que el traslado tuviera como efecto necesario la ruptura dr\u00e1stica y arbitraria del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues los derechos posiblemente conculcados pueden ser restablecidos por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la acci\u00f3n de nulidad y de restablecimiento del derecho a que se refiere el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Adicionalmente la actora al ejercer dicha acci\u00f3n puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo de conformidad con el art\u00edculo 152 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el presente caso la Sala, no encuentra que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela debe abstenerse de proferir una decisi\u00f3n de fondo, so pena de invadir la \u00f3rbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja \u00a0del 20 de enero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-356\/94 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-443\/97 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-615\/92 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-016 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-399\/96 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) y T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad puede consultarse, entre otras, la sentencia C-71\/94 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Entre otras, las Sentencias T-016\/95 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-362\/95 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-399\/96 (MP Jorge Arango Mej\u00eda); T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-532\/98 (Antonio Barrera Carbonell); T-503\/99 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-715\/96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-353\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-615\/92 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-311\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-016\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-353\/99 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-715\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-288\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-353\/99 (MP. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-715\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-362\/95, (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-016\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-288\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-288\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-615\/92 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>16 A este respecto cabe anotar que la Fiscal\u00eda en escrito dirigido al juez de instancia afirma que el oficio 189 de 2 de abril de 1997, emanado del juzgado cuarto de familia, le orden\u00f3 al pagador de la seccional realizar un embargo a la actora, al parecer, por inasistencia alimentaria, \u201clo que indicar\u00eda que su menor hijo, que argumenta proteger a trav\u00e9s de la tutela, no se encontrar\u00eda bajo su cuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-965\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Traslado por necesidades del servicio \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para revocar orden de traslado \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Verificaci\u00f3n legalidad de traslado\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Verificaci\u00f3n legalidad de traslado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-296369 \u00a0 Actora: Yolanda Jaimes Villamizar \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}