{"id":6655,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-966-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-966-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-966-00\/","title":{"rendered":"T-966-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables proporcionales\/DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricci\u00f3n razonable de reclusos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Existencia digna \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Reclusi\u00f3n del procesado en la sede del proceso \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el procesado que es objeto de detenci\u00f3n preventiva, debe encontrarse recluido en la misma localidad en la cual est\u00e1 siendo juzgado. Ciertamente, la reclusi\u00f3n de una persona en la sede del proceso patrocina, decididamente, el derecho al debido proceso constitucional, pues no solo evita m\u00faltiples dilaciones, sino que permite, entre otras cosas, que la persona acusada pueda tener contacto directo y permanente con su apoderado; conocer con mayor facilidad las piezas del expediente; y, participar en la elaboraci\u00f3n de la estrategia de defensa y en la controversia de las pruebas que aparentemente lo incriminen. Adicionalmente, esta condici\u00f3n favorece la aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n y eficiencia, rectores del proceso penal y garantes del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACINAMIENTO CARCELARIO-Traslado de recluso \u00a0<\/p>\n<p>En las dram\u00e1ticas condiciones de hacinamiento, violencia e inseguridad que se viven en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, no s\u00f3lo la voluntad del recluso puede ser causa suficiente para justificar un traslado. En efecto, para nadie es un secreto que, dadas las condiciones de hacinamiento, la poblaci\u00f3n y la guardia carcelaria y penitenciaria se encuentran amenazadas, entre otras cosas, por el enorme potencial de violencia de algunos reclusos, que ponen en permanente riesgo la vida y la integridad f\u00edsica y moral de sus obligados compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n, de los miembros del INPEC y, en no pocos casos, de terceras personas objeto de represalias o amenazas cometidas desde las c\u00e1rceles. En consecuencia, nada puede oponerse a que, en virtud de lo dispuesto en la ley 65 de 1993, se traslade a un sujeto a un lugar distinto de aquel en el que esta siendo juzgado, cuando quiera que tal decisi\u00f3n resulte verdaderamente \u00fatil y necesaria, por ejemplo, para evitar el hacinamiento, los actos de violencia e intimidaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n reclusa, la comisi\u00f3n de delitos desde las c\u00e1rceles, o los amotinamientos y fugas. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Traslado de recluso al lugar en el que se adelanta el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que han sido trasladadas a un establecimiento de reclusi\u00f3n ubicado en una localidad distinta de aquella en la que est\u00e1n siendo juzgadas, tienen derecho a ser remitidas a la sede del juzgado respectivo, en todos aquellos casos en los cuales su presencia resulte relevante para garantizar el debido proceso. En efecto, la posibilidad de estar presente en ciertas diligencias, no s\u00f3lo favorece el derecho a la defensa material, sino que es esencial para realizar el principio de inmediaci\u00f3n judicial, propio del derecho penal. En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado la decisi\u00f3n de trasladar a un recluso a un lugar distinto de aquel en el cual est\u00e1 siendo juzgado, debe realizar las previsiones necesarias para asegurar su posterior asistencia a las diligencias que as\u00ed lo exijan. Ahora bien, no escapa a la Corte que en ciertas circunstancias no es posible realizar la remisi\u00f3n de la persona recluida, en la fecha programada unilateralmente por el juez. Sin embargo para que la decisi\u00f3n en virtud de la cual se deja de realizar un traslado resulte leg\u00edtima, es necesario que se encuentre justificada en razones objetivas y suficientes. En efecto, la decisi\u00f3n sobre el traslado de una persona recluida que ha sido solicitada por el juez competente, no es discrecional. Por el contrario, dado que la presencia de la persona en la diligencia respectiva tiende a garantizar el derecho al debido proceso, y que este derecho no puede limitarse por el hecho de la reclusi\u00f3n, debe afirmarse que el Estado est\u00e1 obligado a cumplir la solicitud del Juez de la causa, so pena de vulnerar, entre otros, los derechos del procesado a la defensa y a un proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, de incumplir tal obligaci\u00f3n, es necesario que se aporten razones que objetivamente justifiquen la decisi\u00f3n de retrasar o postergar el traslado y, en consecuencia, la respectiva diligencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Posponen traslado de recluso para audiencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n interinstitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-298827 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Le\u00f3n Espa\u00f1a, Giovanni Gir\u00f3n Collazos y Arnulfo Moncayo Mera contra la Directora y el Comandante de Vigilancia de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali Villahermosa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUIS LEON ESPA\u00d1A, GIOVANNI GIRON COLLAZOS y ARNULFO MONCAYO MERA contra la Directora de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial &#8220;Villahermosa&#8221; de la ciudad de Cali y el Comandante de Vigilancia de la misma instituci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 1999, los se\u00f1ores LUIS LEON ESPA\u00d1A, GIOVANNI GIRON COLLAZOS y ARNULFO MONCAYO MERA, quienes en ese momento se encontraban recluidos en la C\u00e1rcel \u201cVillahermosa\u201d del Distrito Judicial de Cali, interpusieron acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra la Directora y el Comandante de Vigilancia del mencionado centro carcelario, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, (C.P., art\u00edculo 13), a la libertad (C.P., art\u00edculo 28) al debido proceso y a la defensa (C.P., art\u00edculo 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que en cinco oportunidades, el Juzgado Penal del Circuito de Pasto, en el cual se adelanta el proceso penal en su contra, ha solicitado su remisi\u00f3n a San Juan de Pasto para que pueda llevarse a cabo la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. Afirman que la Directora de la C\u00e1rcel Judicial del Distrito de Cali, as\u00ed como el Comandante de Vigilancia de tal instituci\u00f3n, se han negado a efectuar dicha remisi\u00f3n, aduciendo que la instituci\u00f3n carcelaria no cuenta con los medios ni el personal necesario para ello. Por lo anterior, los demandantes consideran que las autoridades del instituto carcelario han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, al debido proceso y a la defensa. Agregan que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, puede tomar su inasistencia a la audiencia p\u00fablica como una circunstancia en su contra al momento de proferir sentencia, ya que podr\u00eda estimar que no quisieron hacerse presentes, cuando, en su criterio, ha sido la falta de voluntad y la negligencia de los funcionarios demandados lo que verdaderamente ha impedido el desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas decretadas por el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de enero de 2000, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ofici\u00f3 a la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Distrital &#8220;Villahermosa&#8221; para que informara, entre otras cosas, las razones por las cuales no se hab\u00eda realizado el desplazamiento de los actores a la ciudad de Pasto y si tales motivos han sido conocidos por el Juzgado que ha solicitado la remisi\u00f3n. Asimismo, solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto indicar si en ese despacho se adelantaba un proceso penal contra los actores. En caso afirmativo, le solicit\u00f3 que informara (1) cu\u00e1l era el delito por el cual se los investiga; (2) el tr\u00e1mite surtido en el correspondiente proceso; (3) si es cierto que se ha intentado llevar a efecto la audiencia p\u00fablica y, (4) si fuese el caso, si conoc\u00eda las razones por las cuales los sindicados no hab\u00edan podido asistir a la dicha diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por medio de oficio de fecha 21 de enero de 2000, la Directora de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali &#8220;Villahermosa&#8221; inform\u00f3 que los internos Luis Le\u00f3n Espa\u00f1a, Giovanny Gir\u00f3n Collazos y Arnulfo Moncayo Mera ingresaron a dicho establecimiento carcelario, los d\u00edas 6 de marzo de 1998, 15 de Julio de 1999 y 11 de noviembre de 1998, respectivamente, procedentes de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pasto, los dos primeros, e Ipiales, el tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto ha solicitado la remisi\u00f3n de dichos reclusos en tres oportunidades (oficios de septiembre 16\/99, octubre 22\/99 y diciembre 3\/99), con el fin de realizar la audiencia p\u00fablica de juzgamiento dentro del proceso que por el delito de homicidio se sigue en su contra. Sin embargo, se\u00f1ala que si bien las correspondientes resoluciones de remisi\u00f3n fueron oportunamente elaboradas (adjunta copia), la oficina del Comando de Vigilancia no les ha podido dar cumplimiento dado, entre otras cosas, por causa del \u201cbloqueo de la carretera panamericana\u201d a finales de 1999. Adjunta oficio de enero 21 de 2000 mediante el cual el Comandante de Vigilancia del establecimiento carcelario, informa las razones que han impedido el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En respuesta del 21 de enero de 2000, el Comandante de Vigilancia de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali, se\u00f1ala que, ante las graves alteraciones de orden p\u00fablico en la zona, esta clase de traslados exige, &#8220;por lo menos, siete (07) unidades de guardia durante cuatro d\u00edas&#8221;. A este respecto afirma que se encuentra en absoluta incapacidad de destinar tal n\u00famero de unidades para el referido desplazamiento, ya que ello har\u00eda mucho m\u00e1s gravosa la endeble &#8220;seguridad f\u00edsica del establecimiento \u2013 carcelario &#8211; y las remisiones locales.&#8221; Sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n se\u00f1ala: &#8220;(\u2026)en los \u00faltimos cuatro meses la Direcci\u00f3n General, el Comando Superior y la Direcci\u00f3n Regional Occidental del INPEC han trasladado cincuenta y ocho (058) unidades de guardia, provocando un verdadero caos en cuanto a la disponibilidad de guardia para cumplir con nuestra misi\u00f3n de VELAR POR LA SEGURIDAD de los Establecimientos Carcelarios y cumplir con las remisiones a los diferentes despachos judiciales y centros asistenciales locales y nacionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le informa al Juez que, como puede f\u00e1cilmente verificarse, los veh\u00edculos con que cuenta actualmente la C\u00e1rcel de Cali se encuentran en muy mal estado. En consecuencia, sostiene que su desplazamiento por carretera pone en peligro la vida de los internos y del personal de guardia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Comandante de Vigilancia indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que la administraci\u00f3n no tiene autonom\u00eda propia para el manejo de partidas destinadas para el mantenimiento y combustibles del parque automotor de este establecimiento, ya que estas son asignadas por las directivas de presupuesto de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o de 1999 le fue asignado un presupuesto de $7.000.000 de pesos para todo el Establecimiento, de los cuales tan solo en los veh\u00edculos se gastan $3.000.000 de pesos mensuales. En cuanto al personal de guardia su asignaci\u00f3n depende \u00fanicamente de la Direcci\u00f3n General y la Subdirecci\u00f3n de Comando Superior del INPEC, lo \u00fanico que podemos hacer es comunicar al respectivo despacho judicial los motivos del no cumplimiento de las remisiones, porque nosotros a nivel local no podemos resolver el problema y este es responsabilidad de las directivas del INPEC, que no suministran los medios indispensables para cumplir con las tareas encomendadas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta a su oficio, copia de los informes enviados al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto a trav\u00e9s de los cuales manifiesta las razones que han impedido el traslado de los internos requeridos. Asimismo, anexa copia de 8 oficios dirigidos a las oficinas regional y nacional del INPEC, a trav\u00e9s de los cuales hace un breve diagn\u00f3stico de la grave situaci\u00f3n de seguridad de la C\u00e1rcel de Cali y solicita, urgentemente, personal de guardia as\u00ed como presupuesto para reparar los veh\u00edculos del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de oficio de fecha 26 de enero de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, inform\u00f3 al juez de tutela que en dicho despacho se est\u00e1 tramitando la causa N\u00b0 0057 contra los se\u00f1ores Luis Le\u00f3n Espa\u00f1a, Arnulfo Moncayo Mera y Geovanny Gir\u00f3n Collazos, por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, de los referidos procesados, s\u00f3lo el se\u00f1or Geovanny Gir\u00f3n Collazos se encuentra en detenci\u00f3n provisional, por el delito que en su despacho se juzga, pues los otros dos procesados actualmente purgan penas impuestas por la comisi\u00f3n de otros delitos (hurto calificado y secuestro extorsivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que ese Juzgado ha fijado fecha para la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento en tres oportunidades, sin que \u00e9sta haya podido realizarse \u201cpor la NO REMISION de los se\u00f1ores procesados\u201d por parte del centro carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el juez constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario que s\u00f3lo puede proceder ante una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre que la parte afectada carezca de otro mecanismo de defensa, o que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que en el presente caso no s\u00f3lo no ha existido violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa material, sino que existen mecanismos distintos para enfrentar, si la hubiere, una eventual vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al debido proceso, el fallado se\u00f1ala que no ha sido vulnerado, por cuanto no se han quebrantado las formas propias del juicio. Sin embargo afirma que el derecho al debido proceso implica &#8220;el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas&#8221;, derecho que si pudo haberse afectado por los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. No obstante, sostiene que el legislador ha previsto medios ordinarios para que, en casos como el presente, las personas que se encuentren recluidas y que puedan resultar perjudicadas por la dilaci\u00f3n del proceso, obtengan su libertad provisional. Explica que, en el caso estudiado &#8220;si la audiencia no puede iniciarse debido a la imposibilidad de realizar la remisi\u00f3n de los sindicados a San Juan de Pasto para la fecha que hubiese sido fijada, queda el camino para los enjuiciados de optar por su libertad provisional&#8221;, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 415 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que no existe violaci\u00f3n al derecho de defensa, pues en su criterio, \u201cen el momento que se lleve a efecto el debate p\u00fablico podr\u00e1n ejercerlo a cabalidad&#8221;. Indica que, contrariamente a lo afirmado por los actores, estos no pueden ser condenados por no concurrir a la audiencia p\u00fablica, ya que dicha diligencia no se puede realizar sin la comparecencia de los procesados cuando quiera que se encuentren recluidos. Adicionalmente, sostiene que la inasistencia de los actores en las fechas en las cuales se ha fijado la \u00a0audiencia, no puede ser considerada como un aspecto probatorio en su contra, \u00a0dado que el juez de la causa conoce las razones por las cuales estos no han podido comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, manifiesta que la tutela no es el \u00fanico medio para que los actores puedan asistir a la referida audiencia. Explica que la &#8220;v\u00eda m\u00e1s expedita es la petici\u00f3n por parte del juez de conocimiento al INPEC, para que los enjuiciados sean trasladados de centro carcelario, no por v\u00eda de remisi\u00f3n exclusiva para la diligencia, sino por traslado mediante resoluci\u00f3n, para que permanezcan a disposici\u00f3n del Juzgado en la c\u00e1rcel del sitio donde ser\u00e1 efectuada la multicitada diligencia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue seleccionada para su revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos del 8 y 30 de mayo de 2000, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la directora de la C\u00e1rcel Distrital &#8220;Villahermosa&#8221; de la ciudad de Cali as\u00ed como a la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC, informar algunos aspectos relacionados con la situaci\u00f3n penal de los actores y con la imposibilidad de realizar la remisi\u00f3n de estos a la ciudad de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la informaci\u00f3n suministrada por la directora de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali, se estableci\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n penal de los actores: \u00a0<\/p>\n<p>Arnulfo Moncayo Mera fue trasladado en 1998, por motivos de seguridad, de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Ipiales a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali. Se encuentra detenido desde agosto 1 de 1997. Fue condenado a 5 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto calificado. Actualmente es requerido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Pasto por el delito de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Le\u00f3n Espa\u00f1a ingres\u00f3 a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali en mayo 6 de 1998 procedente de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pasto. Se encuentra condenado a 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n por Secuestro Extorsivo. Actualmente, est\u00e1 requerido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Pasto, por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giovanni Gir\u00f3n Collazos fue trasladado en 1999, por motivos de seguridad, de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pasto, a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali. Se encontraba detenido desde diciembre 2 de 1997, condenado a 14 meses por la Justicia Regional. En septiembre 16 de 1999 el juez de la causa le concedi\u00f3 la libertad y qued\u00f3 a ordenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, despacho en el cual se le procesa por el delito de homicidio. Este despacho judicial le concedi\u00f3 la libertad provisional en Abril 28 del 2000. Actualmente, el se\u00f1or Giovanni Gir\u00f3n Collazos se encuentra gozando del beneficio de libertad provisional, dado el vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 415 del C. de P. P. para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. Sin embargo, los otros dos procesados permanecen recluidos en virtud de condenas anteriores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto a los hechos ocurridos con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se pudo establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 22 de marzo de 2000 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, solicit\u00f3, nuevamente, la remisi\u00f3n de los referidos internos, para realizar la audiencia de juzgamiento el d\u00eda 11 de abril del a\u00f1o en curso. Sin embargo, seg\u00fan informe que se anexa, dicha remisi\u00f3n no fue posible por razones de orden p\u00fablico. A este respecto, el Comandante de Guardia de la C\u00e1rcel le informa al juez de la causa, que el mencionado traslado fue consultado \u201ccon el grupo de inteligencia del Batall\u00f3n Pichincha \u2013 Sr. Gustavo Arias -, quien nos recomend\u00f3 ABSTENERNOS de trasladar internos por esta v\u00eda, ya que vienen present\u00e1ndose taponamientos en la misma\u201d. En tales condiciones, el funcionario encontr\u00f3 que el traslado pon\u00eda en grave riesgo la vida de los reclusos y del personal de guardia y, por consiguiente, se abstuvo de realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cumplimiento de la quinta solicitud de remisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en la que se fijaba como fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, el 8 de junio de 2000, los internos Arnulfo Moncayo Mera y Luis Le\u00f3n Espa\u00f1a fueron remitidos, bajo extremas medidas de seguridad, \u00a0a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima oportunidad, la diligencia no pudo efectuarse dado que el abogado defensor del se\u00f1or Moncayo Mera fue violentamente asesinado. En consecuencia, la audiencia fue aplazada hasta que se designara nuevo abogado defensor. Los actores fueron, nuevamente, remitidos a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, inform\u00f3 a la Corte Constitucional que &#8220;ya se dieron instrucciones perentorias al Director Regional Occidente del INPEC para que, una vez conocida la nueva fecha que fije el Estado Judicial, disponga sin dilaciones la remisi\u00f3n de los internos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto al tr\u00e1mite que se debe surtir para trasladar a un interno de un Establecimiento Carcelario a otro, la Direcci\u00f3n Regional Occidental del INPEC inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Director del Centro al momento de recibir la correspondiente citaci\u00f3n, proyecta Resoluci\u00f3n, disponiendo el traslado del interno a un establecimiento ubicado en el sitio donde se encuentra el Despacho Judicial que ordena la diligencia y se coordina con el Comando de Vigilancia todo lo referente a la remisi\u00f3n, la cual se realiza teniendo en consideraci\u00f3n disponibilidad de Unidades de Guardia, veh\u00edculo y presupuesto para los vi\u00e1ticos. De otro lado si lo amerita se solicita apoyo log\u00edstico a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las remisiones para la pr\u00e1ctica de diligencias ordenadas por los Funcionarios Judiciales, no se pueden atender en su totalidad por carecer en el Establecimiento de los recursos humanos y log\u00edsticos requeridos, situaci\u00f3n ampliamente tratada por la se\u00f1ora Directora (E) de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali \u00a0mediante oficio del pasado 12 de junio cuya fotocopia se anexa (\u2026).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La circular N\u00b0 134 del 27 de septiembre de 1994 faculta a los Directores de C\u00e1rceles para ordenar el traslado y coordinar la remisi\u00f3n de los internos que son solicitados para diligencias judiciales a cualquier juzgado del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Direcciones Regionales tienen asignado un rubro para traslado de internos quienes a su vez lo deben distribuir con el mismo fin a los Directores de los Centros Carcelarios de su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al efectuarse un traslado y en consideraci\u00f3n de la peligrosidad de la persona a trasladar, el Director del Centro Carcelario, puede y debe solicitar apoyo de la Fuerza P\u00fablica para el desplazamiento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que la solicitud de remisi\u00f3n de los internos &#8220;puede dirigirse a la Direcci\u00f3n Regional Occidental del INPEC, para que el tr\u00e1mite sea m\u00e1s expedito.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Subdirecci\u00f3n del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, inform\u00f3 a la Corte que, de conformidad con el art\u00edculo 102 par\u00e1grafo 2\u00b0 del Acuerdo 0011 de 1995, &#8220;los directores deben establecer contacto con los comandantes de brigada, del batall\u00f3n o departamento de polic\u00eda, con el fin de que se elaboren los planes sobre traslados en casos necesarios y lograr respaldo f\u00edsico con personal de estos cuerpos, en raz\u00f3n a que estas cuentan con personal calificado para el efecto. En este aspecto lo que se persigue es que los traslados se cumplan en condiciones \u00f3ptimas de seguridad y para ello los directores deben poner en juego su iniciativa, experiencia y solicitar la colaboraci\u00f3n de las autoridades del gobierno \u00a0que juzguen aconsejable.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicha Coordinaci\u00f3n recibi\u00f3 los oficios enviados por el Comandante de Vigilancia de la C\u00e1rcel de Cali, a trav\u00e9s de los cuales expon\u00eda las \u201cfalencias del personal de guardia\u201d. Al respecto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConocedor este despacho de las necesidades de personal de Guardia en todos los establecimientos carcelarios y la imposibilidad de cubrir estos requerimientos por que la planta de personal existente no es suficiente para abastecer estas necesidades y teniendo en cuenta que la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali presenta alto grado de hacinamiento, se coordin\u00f3 con la Direcci\u00f3n del Instituto subsanar al m\u00e1ximo este d\u00e9ficit con los Dragoneantes egresados de la Escuela Nacional Penitenciar\u00eda como en efecto se hizo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, mediante oficio de junio 12 de 2000, dirigido al Director Regional Occidental del INPEC, la Directora (E) de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali, informa lo siguiente sobre el personal de guardia disponible para traslados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) me permito manifestar que esta C\u00e1rcel no cuenta con suficientes recursos humanos y log\u00edsticos para el cumplimiento de remisiones y traslados y aunque en m\u00faltiples ocasiones se le ha informado al INPEC Nacional nadie toma cartas en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Me permito informar a usted que es f\u00edsicamente imposible dar cumplimiento total a las decenas de peticiones que realizan los distintos despachos fiscales y judiciales de Cali y el resto del pa\u00eds por las siguientes razones: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(2) No existen suficientes unidades de guardia para cubrir la seguridad de cada uno de los internos de quienes se solicita la conducci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se\u00f1ala que pese a que la c\u00e1rcel que dirige tiene 16 garitas, solo puede cubrir 13, cada una con una persona. Las otras tres torres de guardia quedan desprovistas por falta de personal. En el mismo sentido manifiesta que en cada pabell\u00f3n se encuentran recluidas de 250 a 300 personas y, sin embargo, s\u00f3lo pueden ser atendidos por dos guardias. Adicionalmente, indica que existen 8 rejas internas pero s\u00f3lo est\u00e1n habilitadas 6 dada la falta de personal. Finalmente hace un recuento del numero de unidades de guardia destinadas a otros servicios, como la enfermer\u00eda, talleres, granja, conductores, casa especial, etc. Cada uno de estos servicios se encuentra resguardado s\u00f3lo por una o, en casos excepcionales, por dos personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la informaci\u00f3n anterior, la Directora se\u00f1ala que, una vez cubiertos los puntos de seguridad antes mencionados, s\u00f3lo quedan 19 personas encargadas de acompa\u00f1ar a los reclusos a las citas m\u00e9dicas fuera de la c\u00e1rcel y de realizar las remisiones a los diferentes despachos judiciales y fiscal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, informa que a la C\u00e1rcel llegan \u201cde 30 a 40 solicitudes diarias para remisi\u00f3n logrando evacuar solamente de 10 a 12 internos. \u00bfPor qu\u00e9?: \u00a0Porque no se puede enviar un interno con una sola unidad de guardia. Si el interno est\u00e1 por una grave sindicaci\u00f3n o con una pena alta, por seguridad, m\u00ednimo, debe salir con dos unidades que lo custodien. Entiende usted entonces por qu\u00e9 no podemos cumplir con las ordenes judiciales?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Directora de la C\u00e1rcel indica que el establecimiento en cuesti\u00f3n se encuentra atravesando \u201clas m\u00e1s precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el INPEC a nivel nacional no (les) ha colocado los recursos financieros m\u00ednimos para combustible y repuestos de veh\u00edculos al punto que los proveedores de gasolina ya no (les) dan cr\u00e9dito y entonces en much\u00edsimas ocasiones el problema que influye es la falta de combustible para mover los veh\u00edculos que transportan a los internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de enero de 1999, los se\u00f1ores LUIS LEON ESPA\u00d1A, GIOVANNI GIRON COLLAZOS y ARNULFO MONCAYO MERA, para entonces internos en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Directora y el Comandante de Vigilancia de dicho centro carcelario. Consideran que los funcionarios cuestionados vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, (C.P., art\u00edculo 13), libertad (C.P., art\u00edculo 28) debido proceso, y defensa (C.P., art\u00edculo 29) al omitir, en cinco oportunidades, la realizaci\u00f3n de su traslado a la ciudad de Pasto para que pudiera realizarse la audiencia p\u00fablica de juzgamiento en el proceso por homicidio que se sigue en su contra en dicha localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. En su criterio la conducta de la Directora y el Comandante de la C\u00e1rcel no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso o a la defensa de los actores. Sostiene que existen razones que explican el comportamiento de los funcionarios cuestionados y, en consecuencia, justifican la postergaci\u00f3n de la audiencia. De otra parte, considera que el aplazamiento de la diligencia no amenaza el derecho a la defensa material de los implicados. En su criterio, la oportunidad para ejercer dicho derecho es la referida audiencia, la que s\u00f3lo puede llevarse a cabo con la presencia de los acusados como quiera que se trata de personas detenidas. Adicionalmente, se\u00f1ala que, en eventos como el que se estudia, la responsabilidad por la inasistencia a la audiencia p\u00fablica no puede ser adjudicada a los sindicados y, en consecuencia, dicho hecho no puede utilizarse en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el derecho procesal penal ha establecido mecanismos ordinarios para evitar, en casos como el presente, la suspensi\u00f3n indefinida de la audiencia y, por lo tanto, del respectivo fallo. A este respecto, indica que &#8220;si la audiencia no puede iniciarse debido a la imposibilidad de realizar la remisi\u00f3n de los sindicados a San Juan de Pasto para la fecha que hubiese sido fijada, queda el camino para los enjuiciados de optar por su libertad provisional&#8221;, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 415 del C. de P. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el mecanismo adecuado para garantizar plenamente la asistencia de los procesados a la audiencia p\u00fablica, es la solicitud de traslado permanente al establecimiento carcelario del lugar d\u00f3nde se adelanta el correspondiente proceso. Indica que dicha solicitud debe ser realizada directamente al INPEC, por el juez de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte pudo verificar que, previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto hab\u00eda citado, en tres oportunidades, a los actores para la realizaci\u00f3n de la precitada diligencia. No obstante, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado, los sindicados no pudieron ser oportunamente trasladados de la ciudad de Cali a la Ciudad de San Juan de Pasto, fundamentalmente, porque en el establecimiento carcelario mencionado no exist\u00eda presupuesto, dotaci\u00f3n, ni personal de guardia suficiente, para realizar tal operaci\u00f3n sin poner en riesgo la vida de los reclusos y guardianes, dadas las condiciones de seguridad en las que deb\u00edan ser trasladados. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el Juzgado 4\u00ba realiz\u00f3 dos nuevas citaciones para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. La primera de ellas fracas\u00f3, pues el grupo de inteligencia del Batall\u00f3n Pichincha &#8211; que opera en la zona -, recomend\u00f3 al Comandante de Guardia abstenerse de realizar el traslado de los reclusos por graves alteraciones del orden p\u00fablico en la carretera que conduce de la Ciudad de Cali a la ciudad de San Juan de Pasto. No obstante, la segunda solicitud de remisi\u00f3n fue adecuadamente ejecutada. Sin embargo, al ser trasladados a la ciudad de San Juan de Pasto, los actores se encontraron con una nueva cancelaci\u00f3n de la audiencia \u00a0p\u00fablica dado que el apoderado de uno de ellos fue asesinado. En consecuencia, la diligencia quedo suspendida hasta tanto el acusado nombrara un nuevo abogado defensor. Los procesados fueron, nuevamente, conducidos a la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, no sobra advertir que el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, inform\u00f3 a la Corte Constitucional que &#8220;ya se dieron instrucciones perentorias al Director Regional Occidente del INPEC para que, una vez conocida la nueva fecha que fije el Estado Judicial, disponga sin dilaciones la remisi\u00f3n de los internos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta importante se\u00f1alar que el se\u00f1or Geovanny Gir\u00f3n Collazos, quien hab\u00eda sido previamente condenado a 14 meses por la Justicia Regional, obtuvo, en septiembre de 1999, su libertad por tal condena. En consecuencia, qued\u00f3, exclusivamente, a \u00f3rdenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio. Dado que no fue posible la realizaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento en el plazo establecido por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 415 del C. de P. P., el juez de la causa le concedi\u00f3 la libertad provisional en abril 28 de 2000. Actualmente, el se\u00f1or Gir\u00f3n se encuentra cobijado por el mencionado beneficio. No obstante, los otros dos actores permanecen recluidos, pues se encuentran descontando penas de prisi\u00f3n por otros delitos (hurto calificado y secuestro extorsivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se pregunta la Corte si vulnera los derechos fundamentales de una persona que est\u00e1 siendo juzgada, y que se encuentra recluida en un establecimiento carcelario, la decisi\u00f3n de postergar su traslado a otra localidad &#8211; alegando para ello dificultades y peligros dif\u00edciles de superar y vencer -, cuando el traslado ha sido solicitado por el juez de la causa para poder realizar la correspondiente audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los reclusos a permanecer, en principio, en la localidad en la cual se surte el proceso en su contra. Justificaci\u00f3n del traslado y deberes especiales del Estado para con la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el problema planteado, esta Corporaci\u00f3n debe establecer, en primer t\u00e9rmino, si la persona que se encuentra recluida en un establecimiento carcelario, tiene derecho a permanecer en la localidad en la cual se surte el proceso penal en su contra, o si, por el contrario, la administraci\u00f3n puede trasladarla a otra localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A fin de definir la cuesti\u00f3n planteada resulta pertinente recordar las directrices fijadas por la Corte sobre el alcance de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento carcelario o penitenciario. Seg\u00fan la doctrina constitucional, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n1 que tiene la persona recluida con el Estado, implica la suspensi\u00f3n absoluta de ciertos derechos pero, sin embargo, no apareja una restricci\u00f3n total de su patrimonio jur\u00eddico. En efecto, de una parte, resulta evidente que algunos derechos, como la libertad personal o la libre locomoci\u00f3n, se encuentran absolutamente limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podr\u00e1n ser completamente suspendidos. Por \u00faltimo, la persona, no importa su condici\u00f3n o circunstancia, est\u00e1 protegida por un cat\u00e1logo de derechos que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n jur\u00eddica durante la reclusi\u00f3n. Se trata de derechos como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, toda limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los reclusos debe superar con \u00e9xito los requisitos del principio de proporcionalidad. En consecuencia, para que una determinada restricci\u00f3n resulte leg\u00edtima, ser\u00e1 necesario que persiga, bien la resocializaci\u00f3n del interno, ora la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusi\u00f3n. Adicionalmente, la restricci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada a la finalidad que pretende cumplir. En consecuencia, a pesar de la discrecionalidad con que cuentan las autoridades encargadas de administrar y dirigir las c\u00e1rceles, sus atribuciones encuentran un l\u00edmite en la prohibici\u00f3n constitucional de la arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad mencionados. En este sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica al indicar que la necesaria discrecionalidad para el manejo de ciertos asuntos no puede servir de pretexto para la comisi\u00f3n de actos arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa3. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, resulta relevante indicar que la reclusi\u00f3n de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido. De otra manera, tales derechos no pasar\u00edan de ser declaraciones ret\u00f3ricas sin ninguna eficacia. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que \u201cel Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que \u00e9stos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos. Y estos deberes no implican \u00a0simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos &#8211; como ocurrir\u00eda en el caso de la libertad religiosa -, sino tambi\u00e9n &#8211; y de manera especial &#8211; que el Estado debe ponerse en acci\u00f3n para garantizarle a los internos \u00a0el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentaci\u00f3n, el trabajo, etc. Esta conclusi\u00f3n se deriva de la misma relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los penados frente al Estado, y del hecho \u00a0de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer \u00a0por cuenta propia una serie de necesidades m\u00ednimas, cuya atenci\u00f3n garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.4\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la reclusi\u00f3n de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado &#8211; a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la colaboraci\u00f3n activa del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Uno de los derechos que, en principio, no debe ser limitado en virtud de la circunstancia especial que se analiza &#8211; la reclusi\u00f3n -, es el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa. En efecto, si bien en la pr\u00e1ctica, estos derechos pueden sufrir alguna restricci\u00f3n como consecuencia necesaria de la suspensi\u00f3n de otros derechos &#8211; como el derecho a la libertad personal -, en principio, debe afirmarse que no existe ninguna raz\u00f3n, vinculada \u00a0a la finalidad de la pena o al mantenimiento del orden y la tranquilidad en los establecimientos de reclusi\u00f3n, que justifique una restricci\u00f3n adicional del debido proceso del procesado, cuando quiera que se trate de una persona internada en un centro penitenciario o carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en estas condiciones, es necesario que el Estado asuma una serie de deberes especiales que tiendan a garantizar que la persona privada de su libertad &#8211; quien se supone inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario -, tenga la posibilidad real y efectiva de defenderse &#8211; t\u00e9cnica y materialmente &#8211; en el proceso que se sigue en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De lo anterior puede concluirse que, en principio, el procesado que es objeto de detenci\u00f3n preventiva, debe encontrarse recluido en la misma localidad en la cual est\u00e1 siendo juzgado. Ciertamente, la reclusi\u00f3n de una persona en la sede del proceso patrocina, decididamente, el derecho al debido proceso constitucional, pues no solo evita m\u00faltiples dilaciones, sino que permite, entre otras cosas, que la persona acusada pueda tener contacto directo y permanente con su apoderado; conocer con mayor facilidad las piezas del expediente; y, participar en la elaboraci\u00f3n de la estrategia de defensa y en la controversia de las pruebas que aparentemente lo incriminen. Adicionalmente, esta condici\u00f3n favorece la aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n y eficiencia, rectores del proceso penal y garantes del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Probablemente, en aplicaci\u00f3n de la tesis anterior, el juez de tutela de primera instancia entendi\u00f3 que la v\u00eda para proteger los derechos fundamentales de los actores no era la acci\u00f3n de tutela interpuesta, sino la \u201cpetici\u00f3n por parte del Juez de conocimiento al INPEC, para que los enjuiciados (&#8230;) sean trasladados de centro carcelario, no por v\u00eda de remisi\u00f3n exclusiva para la diligencia, sino por traslado mediante Resoluci\u00f3n, para que permanezcan a disposici\u00f3n del Juzgado en la c\u00e1rcel del sitio d\u00f3nde ser\u00e1 efectuada la multicitada diligencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ha sido expuesto en los fundamentos anteriores, en principio, la Corte no puede menos que compartir la tesis formulada por el fallador de instancia. No obstante, como parece haberlo considerado el juez de tutela al dejar de ordenar el mencionado traslado, la orden de remisi\u00f3n de un recluso, de un establecimiento a otro, en consideraci\u00f3n, exclusivamente, al lugar en el cual se adelanta el proceso en su contra, ser\u00eda, cuando menos, irresponsable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el recluso tiene derecho, en principio, a permanecer en la localidad en la cual est\u00e1 siendo juzgado, lo cierto es que pueden existir suficientes razones para justificar el traslado a otra localidad. As\u00ed por ejemplo, nada obsta para que el propio interno prefiera estar en un lugar cerca de su familia o de sus seres queridos, o en un establecimiento en el que encuentre mejores condiciones de vida \u00a0&#8211; porque puede trabajar o estudiar -, o mayores condiciones de seguridad para su integridad moral o f\u00edsica. En estos casos, derechos fundamentales como el derecho a la salud, a la familia o al trabajo o, incluso, a la vida y a la integridad personal, pueden justificar la limitaci\u00f3n del derecho al debido proceso, generada por el distanciamiento del interno de la localidad en la cual est\u00e1 siendo procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en las dram\u00e1ticas condiciones de hacinamiento, violencia e inseguridad que se viven en las c\u00e1rceles del pa\u00eds6, no s\u00f3lo la voluntad del recluso puede ser causa suficiente para justificar un traslado. En efecto, para nadie es un secreto que, dadas las condiciones de hacinamiento, la poblaci\u00f3n y la guardia carcelaria y penitenciaria se encuentran amenazadas, entre otras cosas, por el enorme potencial de violencia de algunos reclusos, que ponen en permanente riesgo la vida y la integridad f\u00edsica y moral de sus obligados compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n, de los miembros del INPEC y, en no pocos casos, de terceras personas objeto de represalias o amenazas cometidas desde las c\u00e1rceles. En consecuencia, nada puede oponerse a que, en virtud de lo dispuesto en la ley 65 de 1993, se traslade a un sujeto a un lugar distinto de aquel en el que esta siendo juzgado, cuando quiera que tal decisi\u00f3n resulte verdaderamente \u00fatil y necesaria, por ejemplo, para evitar el hacinamiento, los actos de violencia e intimidaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n reclusa, la comisi\u00f3n de delitos desde las c\u00e1rceles, o los amotinamientos y fugas. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, qued\u00f3 demostrado que las autoridades recluyeron a los actores, inicialmente, en establecimientos carcelarios del departamento de Nari\u00f1o \u2013 en las ciudades de Ipiales y San Juan de Pasto -. No obstante, posteriormente fueron trasladados \u2013 por razones de seguridad \u2013 a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali. No puede entonces la Corte ordenar de nuevo el traslado a Pasto ni sugerirle \u2013 como lo hace el juez de primera instancia \u2013, al juez penal que adelanta el proceso contra los actores, que solicite el mencionado traslado. \u00a0Y ello, no s\u00f3lo por que los actores no realizaron tal petici\u00f3n \u2013 en ninguna parte de la tutela solicitan su traslado definitivo a la localidad de Pasto -, sino, porque, en principio, no es la tutela la v\u00eda para cuestionar la decisi\u00f3n del INPEC de ubicarlos en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali. Como ya se ha mencionado, corresponder\u00e1 al INPEC, atendiendo a las exigencias del debido proceso, pero tambi\u00e9n a los principios generales que orientan la funci\u00f3n de la pena y el sistema carcelario, definir, en principio, el lugar de reclusi\u00f3n de las personas detenidas mientras se surte el correspondiente proceso, debiendo tener siempre como primera alternativa de reclusi\u00f3n la sede del juzgado de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de remitir transitoriamente a la persona que est\u00e1 siendo investigada o juzgada al lugar en el que se adelanta el proceso penal en su contra, cuando quiera que el derecho a la defensa justifique su asistencia a una diligencia dentro del mencionado proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los actores cuestionan el hecho de que, en distintas oportunidades, las autoridades de la C\u00e1rcel hubieran omitido realizar su remisi\u00f3n transitoria a la C\u00e1rcel de Pasto a fin de que pudieran asistir a la audiencia p\u00fablica de juzgamiento dentro del proceso que, por homicidio, se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las personas que han sido trasladadas a un establecimiento de reclusi\u00f3n ubicado en una localidad distinta de aquella en la que est\u00e1n siendo juzgadas, tienen derecho a ser remitidas a la sede del juzgado respectivo, en todos aquellos casos en los cuales su presencia resulte relevante para garantizar el debido proceso. En efecto, la posibilidad de estar presente en ciertas diligencias, no s\u00f3lo favorece el derecho a la defensa material, sino que es esencial para realizar el principio de inmediaci\u00f3n judicial, propio del derecho penal. En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado la decisi\u00f3n de trasladar a un recluso a un lugar distinto de aquel en el cual est\u00e1 siendo juzgado, debe realizar las previsiones necesarias para asegurar su posterior asistencia a las diligencias que as\u00ed lo exijan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, no escapa a la Corte que en ciertas circunstancias no es posible realizar la remisi\u00f3n de la persona recluida, en la fecha programada unilateralmente por el juez. Sin embargo para que la decisi\u00f3n en virtud de la cual se deja de realizar un traslado resulte leg\u00edtima, es necesario que se encuentre justificada en razones objetivas y suficientes. En efecto, la decisi\u00f3n sobre el traslado de una persona recluida que ha sido solicitada por el juez competente, no es discrecional. Por el contrario, dado que la presencia de la persona en la diligencia respectiva tiende a garantizar el derecho al debido proceso, y que este derecho no puede limitarse por el hecho de la reclusi\u00f3n, debe afirmarse que el Estado est\u00e1 obligado a cumplir la solicitud del Juez de la causa, so pena de vulnerar, entre otros, los derechos del procesado a la defensa y a un proceso sin dilaciones injustificadas (CP art. 29). Por lo tanto, de incumplir tal obligaci\u00f3n, es necesario que se aporten razones que objetivamente justifiquen la decisi\u00f3n de retrasar o postergar el traslado y, en consecuencia, la respectiva diligencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumple la exigencia mencionada, es decir, si verdaderamente existen razones que justifiquen suficientemente la decisi\u00f3n de no trasladar a un interno de una localidad a otra en la fecha programada para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, no puede hablarse de una violaci\u00f3n de los derechos del interno. Como lo se\u00f1ala el juez de instancia de la presente tutela, en estos casos la diligencia judicial debe ser suspendida hasta tanto se produzca el traslado y, por lo tanto, las posibilidades de defensa del procesado no se ven amenazadas ni limitadas por la suspensi\u00f3n. Tampoco puede sostenerse que, en casos como el mencionado, se vulnere el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, pues las razones que se aportan deben ser suficientes para justificar, desde una perspectiva constitucional, la suspensi\u00f3n de la audiencia. Finalmente, podr\u00eda afirmarse que en estos eventos se viola el derecho a la libertad personal, pues se posterga el momento del fallo judicial, posponiendo con ello la privaci\u00f3n de la libertad. No obstante, el propio legislador ha considerado que si pasados seis meses a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no se ha celebrado la correspondiente audiencia de juzgamiento, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional (C. de P. P. art. 415-5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si los argumentos que se aportan para justificar la decisi\u00f3n de no trasladar a una persona cuya presencia ha sido solicitada por el juez competente, no son suficientes, entonces debe afirmarse que la conducta omisiva de la administraci\u00f3n lesiona el derecho fundamental al debido proceso de la persona recluida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la cuesti\u00f3n reside en definir si las razones expuestas por la administraci\u00f3n resultan suficientes para justificar la decisi\u00f3n de no trasladar a la persona judicialmente requerida, en la fecha inicialmente programada. En principio, puede afirmarse que ser\u00e1 suficiente la justificaci\u00f3n objetiva y razonable, es decir, aquella que se fundamenta en datos ciertos y constatables &#8211; y no en meras especulaciones carentes de fundamento objetivo -, cuando quiera que las mismas conduzcan, razonablemente, a la protecci\u00f3n de un bien o derecho de igual o mayor entidad que el derecho que se restringe por la orden de no realizar la remisi\u00f3n en la fecha programada. \u00a0De otra parte, la existencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable supone que la solicitud de traslado ha sido correctamente evaluada y que se han tomado todas las previsiones necesarias para realizarla, pese a lo cual, ha resultado imposible sin poner en peligro bienes constitucionales de la mayor jerarqu\u00eda como la vida o la integridad personal del interno o de la guardia. \u00a0<\/p>\n<p>Resta a la Corte definir si los argumentos expuestos por el Comandante de Seguridad y la Directora de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali para omitir la realizaci\u00f3n del traslado de los actores a la ciudad de Pasto, en tres oportunidades diferentes, son suficientes \u2013 en los t\u00e9rminos descritos \u2013 para justificar la dilaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15. El argumento principal esgrimido por las autoridades de la C\u00e1rcel para posponer la remisi\u00f3n, es la falta de personal para poder trasladar, en condiciones suficientes de seguridad, a los actores a la ciudad de Pasto. En efecto, como queda demostrado, en la C\u00e1rcel del distrito Judicial de Cali existen evidentes condiciones de hacinamiento7 y una permanente zozobra por la falta de personal de guardia asignado8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que los argumentos esgrimidos son ciertos, no son suficientes para justificar una dilaci\u00f3n de m\u00e1s de ocho meses en el traslado para la audiencia y, por lo tanto, en la definici\u00f3n del proceso penal que se sigue contra los actores. Ciertamente, de una parte, no puede aceptarse que los efectos nocivos de la imprevisi\u00f3n del Estado \u2013 que dej\u00f3 de adoptar las medidas necesarias para garantizar el traslado oportuno de los internos a la sede en la cual est\u00e1n siendo juzgados \u2013 recaigan sobre la persona procesada y privada de su libertad. Adicionalmente, en el caso estudiado, no aparece demostrado que se hubiera solicitado el apoyo de la fuerza p\u00fablica o, en fin, que se hubieren agotado la totalidad de las alternativas posibles antes de renunciar a efectuar el correspondiente traslado. En otras palabras, las graves circunstancias de seguridad o los problemas de orden p\u00fablico justifican una cierta postergaci\u00f3n del traslado, pero no explican una demora tan considerable si, entre tanto, no se intent\u00f3 superar las dificultades mencionadas, mediante, por ejemplo, la solicitud de apoy\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien los argumentos esgrimidos por las autoridades carcelarias son ciertos, no resultan suficientes para justificar un aplazamiento de m\u00e1s de ocho meses en el proceso penal que se sigue en contra de los actores. En consecuencia, debe afirmarse que, en el presente caso, la Corte se encuentra frente a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Bastar\u00eda entonces con ordenar que, una vez las directivas de la C\u00e1rcel reciban la nueva solicitud de remisi\u00f3n, dispongan de inmediato la totalidad de las diligencias necesarias para efectuar la remisi\u00f3n en la fecha programada por el juez de la causa. En este caso, podr\u00eda, por ejemplo, imponerse al INPEC la obligaci\u00f3n de asignar, para tal efecto, el personal de guardia necesario para que el traslado se efect\u00fae en condiciones suficientes de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las pruebas practicadas conducen a la Corte a entender que, en el presente caso, limitarse a proferir una orden de tal naturaleza no har\u00eda otra cosa que desconocer la existencia de un problema estructural, que afecta a la mayor\u00eda de las c\u00e1rceles del pa\u00eds, y cuya soluci\u00f3n no corresponde, simplemente, a una actuaci\u00f3n puntual de las autoridades de la c\u00e1rcel de Cali o del INPEC a nivel nacional. Por lo tanto, la simple adopci\u00f3n de una respuesta para el caso concreto, podr\u00eda tener como efecto una eventual lesi\u00f3n de los derechos \u2013 a la igualdad y al debido proceso &#8211; de las personas que se encuentran recluidas, y respecto de las cuales existen \u00f3rdenes judiciales de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en casos como estos, la situaci\u00f3n inconstitucional no s\u00f3lo afecta los derechos fundamentales de quienes interpusieron la acci\u00f3n de tutela, sino los de una parte importante de la poblaci\u00f3n reclusa. Por lo tanto, no tendr\u00eda sentido obligar a cada miembro del grupo afectado a acudir a la acci\u00f3n de tutela para restablecer el derecho conculcado, pues ello s\u00f3lo tendr\u00eda como efecto congestionar el aparato judicial. De otra parte, al considerar las causas de la violaci\u00f3n y actuar sobre ellas para removerlas, la Corte no har\u00eda otra cosa que aplicar la igual protecci\u00f3n de los derechos, a la que, por mandato constitucional, son acreedoras todas las personas afectadas por una misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como qued\u00f3 explicado, el hacinamiento9, y la falta de recursos y de personal de guardia, no es un problema exclusivo de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali10. Por lo tanto, no es tan f\u00e1cil como ordenar la asignaci\u00f3n de mayor personal para este \u00faltimo establecimiento, pues ello, seguramente, implicar\u00eda la disminuci\u00f3n de la seguridad de otro lugar de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como lo indica la Directora de la C\u00e1rcel, la de los actores no es la \u00fanica orden de remisi\u00f3n que no ha podido ser ejecutada. A este respecto, cabe recordar que la funcionaria inform\u00f3 a la Corte que, una vez cubiertos los puntos b\u00e1sicos de seguridad del establecimiento, s\u00f3lo quedan 19 personas encargadas de acompa\u00f1ar a los reclusos a las citas m\u00e9dicas y a las diligencias judiciales fuera de la c\u00e1rcel. Sin embargo, informa que a la instituci\u00f3n llegan \u201cde 30 a 40 solicitudes diarias para remisi\u00f3n logrando evacuar solamente de 10 a 12 internos\u201d. Al respecto la Directora indica: \u201c\u00bfPor qu\u00e9?: \u00a0Porque no se puede enviar un interno con una sola unidad de guardia. Si el interno est\u00e1 por una grave sindicaci\u00f3n o con una pena alta, por seguridad, m\u00ednimo, debe salir con dos unidades que lo custodien. Entiende usted entonces por qu\u00e9 no podemos cumplir con las ordenes judiciales?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no puede la Corte menos que se\u00f1alar que la violaci\u00f3n de los derechos de los actores no se produjo por una decisi\u00f3n aislada de las autoridades demandadas, sino, a consecuencia de un estado de cosas que amenaza permanentemente los derechos de los reclusos que han sido trasladados a este establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En decisiones anteriores11, la Corte ha encontrado que las acciones u omisiones impugnadas mediante la aci\u00f3n de tutela no afectaban exclusivamente los derechos fundamentales de quienes acudieron a la acci\u00f3n, sino que amenazaban o vulneraban los derechos fundamentales de miles de personas que se encontraban en las mismas condiciones que los actores. En tales oportunidades, la Corte encontr\u00f3 que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos no ten\u00eda como origen una acci\u00f3n u omisi\u00f3n aislada de la autoridad demandada. Se trataba, como en el presente caso, de una situaci\u00f3n irregular \u2013 o inconstitucional &#8211; estructural y compleja que s\u00f3lo pod\u00eda ser afrontada a partir del esfuerzo com\u00fan de todas las entidades p\u00fablicas que, de una u otra manera, ten\u00edan competencia para erradicar el origen de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para proteger el derecho a la igualdad, as\u00ed como los derechos particularmente vulnerados y para evitar una innecesaria congesti\u00f3n del aparato judicial, la Corte, opt\u00f3 por alertar e instruir a las entidades competentes para que actuaran mancomunadamente con miras a solucionar las causas que daban lugar a la vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de toda la poblaci\u00f3n afectada. En la sentencia SU-557\/97, la Corporaci\u00f3n expuso, como sigue, las razones que amparan su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La Corte Constitucional tiene el deber de colaborar de manera arm\u00f3nica con los restantes \u00f3rganos del Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisi\u00f3n de un delito, no se ve por qu\u00e9 deba omitirse la notificaci\u00f3n de que un determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) El deber de colaboraci\u00f3n se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede evitar la excesiva utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Los recursos con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad contribuye a reducir el n\u00famero de causas constitucionales, que de otro modo inexorablemente se presentar\u00edan, dicha acci\u00f3n se erige tambi\u00e9n en medio leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual la Corte realiza su funci\u00f3n de guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n y de la efectividad de sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificaci\u00f3n de la regularidad existente podr\u00e1 acompa\u00f1arse un requerimiento espec\u00edfico o gen\u00e9rico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acci\u00f3n o de abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificaci\u00f3n y el requerimiento conforman el repertorio de \u00f3rdenes que puede librar la Corte, en sede de revisi\u00f3n, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado. La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesi\u00f3n iusfundamental examinada, sino que, adem\u00e1s, lo sea en relaci\u00f3n con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con este tipo de decisiones, la Corte no hace otra cosa que servir de garante de la Constituci\u00f3n evitando, al mismo tiempo, una in\u00fatil congesti\u00f3n del aparato judicial. Adicionalmente, este tipo de decisiones tienden a promover el principio de igualdad permitiendo que las entidades p\u00fablicas comprometidas, adopten las decisiones estructurales que, aut\u00f3nomamente, consideren adecuadas para eliminar las causas de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una parte significativa de la poblaci\u00f3n colombiana. En consecuencia, se promueven los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y se libera al funcionario demandado de la obligaci\u00f3n de adoptar correctivos que s\u00f3lo pueden ser adoptados por los funcionarios de m\u00e1s alta jerarqu\u00eda de todas las instituciones p\u00fablicas involucradas en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte encuentra que las circunstancias planteadas en este caso dan lugar a la declaraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional. En efecto, la necesidad de recluir en la c\u00e1rcel del distrito judicial de Cali a quienes, estando en otro establecimiento de la regi\u00f3n, presenten problemas de seguridad, sumado a la falta de personal de guardia, a los problemas de orden p\u00fablico de la zona y al n\u00famero creciente de solicitudes judiciales de remisi\u00f3n, no puede sino conducir al aplazamiento de los traslados y, en consecuencia, a la indefinida postergaci\u00f3n del correspondiente proceso penal. No cree la Corte necesario manifestar los efectos que para la recta administraci\u00f3n de justicia, los derechos de los reclusos y el control de la impunidad podr\u00eda tener la dilaci\u00f3n injustificada de un proceso criminal en el que se ha dictado y hecho efectiva una orden de detenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, es necesario que todas las autoridades a quienes se encomienda la pronta administraci\u00f3n de justicia y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas recluidas, act\u00faen de consuno para dar una soluci\u00f3n de fondo al problema estructural presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta imperioso que, en primer lugar, el INPEC estudie juiciosamente la posibilidad de remitir definitivamente a las personas que est\u00e1n siendo juzgadas, a los lugares en los cuales se adelanta el proceso en su contra, siempre que ello no tenga consecuencias nocivas para los derechos de los internos o para el cumplimiento de los fines del derecho penal y penitenciario. Para esto, ser\u00eda necesario que, dentro del plan general que sobre esta materia debe realizar el gobierno12, se establezca como un criterio fundamental para definir el lugar de reclusi\u00f3n de una persona que est\u00e1 siendo procesada, la sede del respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro instrumento que puede ser utilizado en casos como el presente para facilitar la presencia de una persona recluida a las diligencias que as\u00ed lo exijan, es el cambio de radicaci\u00f3n del expediente. En consecuencia, ante el traslado definitivo de un interno a un centro de reclusi\u00f3n de una localidad diferente de aquella en la que se adelanta el proceso, el funcionario competente debe verificar si se cumplen las condiciones de que trata el art\u00edculo 83 del C. de P. P. a fin de solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del expediente a la localidad en la cual el sindicado se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la reubicaci\u00f3n del interno en la sede del proceso o el cambio de radicaci\u00f3n del expediente pueden ser medidas insuficientes para afrontar el problema planteado. En efecto, en la mayor\u00eda de los casos puede resultar bastante dif\u00edcil la adopci\u00f3n de una de las dos alternativas mencionadas. En consecuencia, la Corte considera urgente, para remediar las causas de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de las personas recluidas, que todas las autoridades interesadas en una pronta y recta administraci\u00f3n de justicia \u2013 y no s\u00f3lo el INPEC \u2013 \u00a0establezcan pol\u00edticas de coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n interinstitucional para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera importante la Corte recordar que los efectos de una dilaci\u00f3n injustificada del proceso, debidos a la imposibilidad de efectuar el traslado oportuno de la persona procesada a las diligencias que as\u00ed lo requieran, no ata\u00f1en exclusivamente al INPEC. Se trata de un asunto que debe interesar a la rama judicial en su conjunto, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, nada impedir\u00eda, por ejemplo, que el funcionario judicial competente, previa a la respectiva solicitud de remisi\u00f3n, entrara en contacto con las directivas de la C\u00e1rcel para que \u00e9stas pudieran coordinar con la fuerza p\u00fablica el traslado oportuno de la persona recluida a la respectiva diligencia judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ante la enorme cantidad de solicitudes de remisi\u00f3n, la falta de personal de guardia disponible, y las graves circunstancias de orden p\u00fablico en algunas zonas del pa\u00eds, no parece desproporcionado adoptar nuevas tecnolog\u00edas que permitieran la participaci\u00f3n &#8211; mediante teleconferencia u otro tipo de comunicaci\u00f3n directa en tiempo real -, de las personas recluidas, en las diligencias judiciales a las que sean requeridas, cuando el respectivo traslado resulte imposible sin poner en peligro la vida o la seguridad del interno y de la guardia. Podr\u00eda sin embargo afirmarse que la adopci\u00f3n de estas medidas implican costos que el Estado esta en incapacidad de sufragar. No obstante, lo cierto es que, a largo plazo, este tipo de medidas resultan mucho menos onerosas \u2013 en t\u00e9rminos de recursos, de seguridad y de legitimidad de la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que las soluciones usuales, en algunos casos, imposibles de implementar oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo est\u00e1 una cuesti\u00f3n que ata\u00f1e tanto al Ministerio de Justicia y del Derecho como a la Rama Judicial \u2013 interesada por sobre todo en una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia -, lo apropiado ser\u00eda el dise\u00f1o y financiaci\u00f3n conjunta de estas nuevas alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el problema que ha sido presentado exige soluciones estructurales que no pueden depender, exclusivamente, de una sola entidad o de una mayor asignaci\u00f3n de recursos, sino que deben partir de una utilizaci\u00f3n m\u00e1s racional de los recursos existentes. Dicha racionalizaci\u00f3n se obtiene, sin duda, con base en procesos de planeaci\u00f3n y concertaci\u00f3n entre las distintas autoridades involucradas en la administraci\u00f3n de justicia y, finalmente, con la implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas que, a la postre, resultan menos onerosas que los enormes costos que implican los permanentes traslados. Por lo tanto, resulta urgente que las distintas entidades involucradas, dise\u00f1en estrategias de concertaci\u00f3n y planeaci\u00f3n para hacer frente a esta cuesti\u00f3n, pues tal y como ha sido relatado, de no afrontar unitariamente el problema planteado, en poco tiempo ser\u00e1 francamente imposible realizar un traslado en un plazo menor a 12 o 18 meses a partir de la correspondiente solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa as\u00ed como la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, la Corte considera necesario ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministro de Defensa, al Director Nacional de la Polic\u00eda, al Director Nacional del INPEC y al Ministro de Justicia y del Derecho, la adopci\u00f3n conjunta de estrategias de coordinaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n interinstitucional que permitan resolver el problema estructural que ha sido evidenciado mediante la presente tutela. Para estos efectos, dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, las entidades p\u00fablicas mencionadas, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, deben dise\u00f1ar estrategias y directrices internas de comunicaci\u00f3n interinstitucional, de manera tal que los jueces y fiscales puedan coordinar con las autoridades del INPEC, y est\u00e1s \u00faltimas, con la fuerza p\u00fablica, la remisi\u00f3n oportuna y adecuada de las personas recluidas en establecimientos ubicados en una localidad distinta de aquella en la que se surte el proceso en su contra. Adicionalmente, es necesario que, en cumplimiento de la sentencia T-153 de 1998, se destinen mayores recursos para garantizar la seguridad en los centros penitenciarios. Finalmente, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, las autoridades involucradas deben realizar los estudios y proyecciones necesarios para conocer la bondad de la implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas que permitan la adecuada administraci\u00f3n de justicia en casos en los cuales resulte imposible \u2013 o en exceso riesgoso &#8211; el traslado de la persona privada de la libertad a la sede del juzgado respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, nada de lo anterior justifica o excusa las conductas negligentes o dilatorias del INPEC. En efecto, como ya fue manifestado, el citado Instituto tiene la obligaci\u00f3n perentoria de cumplir las \u00f3rdenes de los jueces y, en consecuencia, debe adecuar su estructura y funciones a los imperativos que le impone el deber de remisi\u00f3n oportuna y segura de los reclusos a las diligencias judiciales de rigor. Precisamente por encontrar incumplido \u00e9ste deber, la Corte conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en el caso singular de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Director Nacional del INPEC, al Director Regional Occidente del INPEC, al Comandante de Guardia y a la directora de la C\u00e1rcel Distrital &#8220;Villahermosa&#8221; de la ciudad de Cali, que realicen la totalidad de las gestiones encaminadas a efectuar el traslado de los actores a la ciudad de Pasto, en la fecha previamente acordada con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, para la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento dentro de la causa N\u00b0 0057 contra los actores, por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministro de Defensa, a la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda, a la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, que, en el a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, conforme lo establecido en los fundamentos 18 y 19 de la misma, dise\u00f1en una estrategia global tendiente a corregir el problema estructural que existe respecto de las remisiones de los internos a las localidades en las cuales est\u00e1n siendo juzgados, tal y como ha quedado descrito en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el punto del estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre los derechos y los deberes de las personas recluidas as\u00ed como sobre el alcance de las competencias de las autoridades penitenciar\u00edas. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-424 de 1992 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-522 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-596 de 1992, (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-219 de 1993, (MP. Antonio Barrera Carbonell); \u00a0T-273 de 1993, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-388 de 1993, (MP. Hernando Herrera); T- 437 de 1993, (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-420 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad puede consultarse, entre otras, la sentencia C-318\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>4 Acerca de los deberes especiales del Estado para con los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-522 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-374 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-741 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-153\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Para una visi\u00f3n global de esta dram\u00e1tica situaci\u00f3n, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-153\/98 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) de la Corte Constitucional. Al respecto cabe citar el siguiente aparte: \u201cLas inspecciones le permitieron a la comisi\u00f3n judicial llegar a la conclusi\u00f3n de que las condiciones de reclusi\u00f3n en las dos c\u00e1rceles citadas son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana, cualquiera sea su condici\u00f3n personal. Las condiciones de albergue de los internos son motivo de verg\u00fcenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con los marginados. (&#8230;. ). De lo hasta ahora expuesto se puede deducir con claridad meridiana que las c\u00e1rceles Modelo y Bellavista presentan impresionantes condiciones de hacinamiento. Pero si el problema se redujera a estos dos reclusorios podr\u00eda pensarse en solucionarlo con base en algunas \u00f3rdenes de traslado de internos. Lastimosamente, estas dos c\u00e1rceles son simplemente exponentes destacados de una situaci\u00f3n generalizada, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n (&#8230;).Las condiciones actuales en las prisiones colombianas implican que los bienes m\u00ednimos para garantizar una vida digna en la prisi\u00f3n (una celda, un \u201ccamastro\u201d, oportunidad de trabajar y de estudiar) sean absolutamente escasos. En el medio carcelario ello significa que la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de esos bienes se realice a trav\u00e9s de los mecanismos de la corrupci\u00f3n y la violencia. Esta situaci\u00f3n es precisada por el INPEC, el cual, luego de resaltar que la congesti\u00f3n carcelaria atenta contra el principio de que el tratamiento penitenciario debe ser individualizado, se\u00f1ala: \u201cLa congesti\u00f3n dificulta la seguridad y el manejo de espacios libres; el hacinamiento refuerza los factores de riesgo para la desocializaci\u00f3n\u00a0(sic); tratar en la congesti\u00f3n tiene altos costos sociales, institucionales y econ\u00f3micos y bajo impacto y cobertura\u00a0; por \u00faltimo, la congesti\u00f3n genera corrupci\u00f3n y privilegios en la asignaci\u00f3n de beneficios o recursos individuales\u201d. Sentencia T-153\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ya en la sentencia T-153 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 como, seg\u00fan el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo sobre el sistema carcelario y penitenciario, a octubre 31 de 1997, los establecimientos carcelarios con el mayor \u00edndice de hacinamiento eran: (&#8230;) la c\u00e1rcel del Distrito Judicial de Cali \u2018Villahermosa\u2019, que con solo 900 cupos, ten\u00eda recluidas 2846 personas. \u00a0<\/p>\n<p>8 A este respecto, no sobra recordar que, tal y como se resume en los antecedentes de esta providencia, la c\u00e1rcel en menci\u00f3n no cuenta con suficiente personal de guardia para atender las constantes solicitudes judiciales y m\u00e9dicas de remisi\u00f3n de los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Las consecuencias del hacinamiento carcelario acompa\u00f1ado de la falta de personal de guardia suficiente fueron ya tenidas en cuenta por la Corte en la sentencia T-153\/98 para adoptar la correspondiente decisi\u00f3n. No obstante, parece oportuno transcribir el siguiente aparte del precitado fallo: \u201cEn este proceso se ha hecho hincapi\u00e9 en el asunto del hacinamiento carcelario, el objeto de las tutelas incoadas. Y, obviamente, la sobrepoblaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds constituye una vulneraci\u00f3n grave de la obligaci\u00f3n del Estado de brindar condiciones dignas de vida a los internos. Sobre este punto no puede haber gran discusi\u00f3n cuando se constata que los presos duermen sobre el mismo suelo, que los lugares destinados a actividades comunes y los propios ba\u00f1os se convierten en dormitorios, etc. Adem\u00e1s, es claro que el hacinamiento genera corrupci\u00f3n, extorsi\u00f3n y violencia, con lo cual se comprometen tambi\u00e9n los derechos a la vida e integridad personal de los internos. En un lugar donde la demanda por una habitaci\u00f3n es mucho m\u00e1s alta que la oferta y donde la guardia no est\u00e1 en capacidad de imponer el respeto a las normas establecidas, s\u00f3lo cabe esperar que se imponga la ley del m\u00e1s fuerte, con todas sus consecuencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 ver sentencia T-153\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias SU-555\/97; T-068\/98 y T-153\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-153\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/00 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-L\u00edmites razonables proporcionales\/DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricci\u00f3n razonable de reclusos \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Existencia digna \u00a0 DEBIDO PROCESO-Reclusi\u00f3n del procesado en la sede del proceso \u00a0 En principio, el procesado que es objeto de detenci\u00f3n preventiva, debe encontrarse recluido en la misma localidad en la cual est\u00e1 siendo juzgado. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}