{"id":6656,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-968-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-968-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-968-00\/","title":{"rendered":"T-968-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n en cuanto al cumplimiento de la sentencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento en d\u00edas y horas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Funciones del juez de Primera Instancia para el cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 309048 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Miguel Julio Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio del dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de 2 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en la tutela impetrada por Luis Miguel Julio Mej\u00eda contra el Hospital San Jorge de Ayapel. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Luis Miguel Julio Mej\u00eda \u00a0dice que es pensionado del hospital de Ayapel, que depende y sobrevive de lo que recibe de pensi\u00f3n y \u201csin ese ingreso no me puedo proporcionar los elementales y necesarios alimentos y dem\u00e1s necesidades de la vida\u201d. Informa que tiene 70 a\u00f1os y que se le ha fracturado la mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no le han pagado diciembre de 1999, la prima de navidad y enero del 2000. Mientras a otros pensionados s\u00ed les han cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Jorge de Ayapel dice que viene adelantando gestiones para cancelar el mes de diciembre y la prima de 1999 \u201ca los pensionados que no han sido cancelados a la fecha\u201d y que la mesada de enero del 2000\u201dse cancelar\u00e1 cuando nos sean girados los dineros del situado fiscal correspondiente a ese mes\u201d. Agrega que el interesado debe reclamar por otra v\u00eda (la ordinaria laboral). \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA \u00a0<\/p>\n<p>El informe que el Hospital San Jorge envi\u00f3 al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo es la sentencia de 2 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en la tutela impetrada por Luis Miguel Julio Mej\u00eda contra el Hospital San Jorge de Ayapel, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0porque no puede deducirse violaci\u00f3n alguna \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de mesadas pensionales por tutela \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-666\/99 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026\u2026\u2026.. \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha venido brindado protecci\u00f3n inmediata a personas que por su edad han adquirido su derecho pensional, luego de cumplir los requisitos establecidos por la ley para tal fin y se encuentran retirados del mercado laboral. Como bien se ha referido la jurisprudencia, el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n1, y es deber de los jueces no solo mirar el medio probatorio aportado, sino analizar y confirmar la prueba en el contexto \u201cvital y circunstancial\u201d que le presentan los demandantes, para no incurrir en decisiones que lesionen derechos fundamentales y nieguen de plano la protecci\u00f3n reclamada, que constituye, como est\u00e1 probado en el expediente, el ingreso m\u00ednimo vital de quienes ya trabajaron y de quienes a\u00fan mantienen vigente su relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-90\/2000 y en la T-140\/2000 se ratific\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En dichas sentencias se fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140\/2000: \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d2 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d3 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d4. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d5. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>h) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiariedad de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, \u00a0para reclamar los mesadas en mora, vale la pena hacer referencia a la SU-995\/99, que si bi\u00e9n es cierto se refiri\u00f3 a salarios, tambi\u00e9n se predica de las mesadas pensionales, en el sentido de que es posible reclamarlas mediante tutela \u00a0si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que afecta el m\u00ednimo vital y pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital no es el ingreso necesario para sobrevivir. El m\u00ednimo vital debe apreciarse con un criterio caulitativo no cuantitativo (T-439\/2000). En la sentencia que se acaba de citar (tutela instaurada por un Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia) se indic\u00f3 que para calificar el m\u00ednimo vital hay factores como la dignidad que deben tenerse en cuenta \u00a0porque el trabajador se plantea en la sociedad prop\u00f3sitos para \u00e9l y su familia, en lo educativo, en la forma de vivir, y por consiguiente el trabajador adecua esas metas a su salario, luego esa proyecci\u00f3n de la dignidad debe protegerse constitucionalmente. Consiste pues el m\u00ednimo vital \u00a0en \u201cLas aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o en el contrato de trabajo\u201d (SU-995\/99). \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba del \u00a0m\u00ednimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador o el pensionado tiene \u00a0ingresos suficientes que le permiten subsistir sin el salario o sin la mesada pensional, en la connotaci\u00f3n cualitativa antes indicada, la tutela no prospera. Pero la Corte no ha dicho que el trabajador o el pensionado \u00a0tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegar\u00eda a la prueba diab\u00f3lica. Si el ex-trabajador afirma que la pensi\u00f3n es su \u00fanico ingreso y relaciona las circunstancias que demuestran que ha sido afectado por la mora, \u00a0se considera que es una manifestaci\u00f3n de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha, m\u00e1xime si la mesada que recibe es peque\u00f1a porque esto indica que es necesario para ese ex-trabajador recibirla oportunamente. Si adem\u00e1s hubiere prueba testimonial, o documental o indicios que confirmen que la demora en el pago \u00a0del salario o la pensi\u00f3n ha ocasionado perjuicios como p. ej. no pago de deudas o de la educaci\u00f3n de los hijos, con mayor raz\u00f3n prospera la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, para el m\u00ednimo vital importan mas los ingresos que los bienes que el peticionario tuviere. De ah\u00ed que la Corte en la SU-995\/99 precis\u00f3: \u201cS\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con los requisitos \u00a0establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conclusi\u00f3n, en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es pensionado (bi\u00e9n sea porque el interesado en la tutela directamente lo prueba o porque la entidad prestadora del servicio acepta que el peticionario s\u00ed es pensionado), y que la entidad encargada de la seguridad social en pensiones \u00a0est\u00e1 en mora de pagar la mesada (para esto \u00faltimo basta la afirmaci\u00f3n en la solicitud de tutela, le corresponde a la entidad \u00a0la prueba en contrario). En segundo lugar, debe haber elementos de juicio que le permitan al \u00a0juez de tutela apreciar que se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital; al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre un perjuicio irremediable porque el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales, pero debe existir una indicaci\u00f3n seria que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n grave y apremiante que lo afecta a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de sentido com\u00fan que si un pensionado demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado la mesada o las mesadas y que de ellas depende tanto el pensionado como su familia, (con mayor raz\u00f3n si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. La orden \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe entenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. Pero si hay partida presupuestal adecuada, no tiene sentido dar un plazo amplio, sino que el juez de tutela se\u00f1ala el que considere razonable, generalmente cuarenta y ocho horas, pero tambi\u00e9n es razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque ser\u00eda absurdo que si la orden llega un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo h\u00e1bil y as\u00ed debe entenderse. \u00a0<\/p>\n<p>5. El incumplimiento de la orden dada en un fallo de tutela, no tiene como \u00fanica respuesta judicial el incidente de desacato, sino que la principal respuesta es hacer cumplir lo ordenado \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas. Si ocurre lo contrario, en muchas ocasiones se acude al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para que prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez, una vez tramitado el desacato, se desentienda y archive el expediente. El desacato es un simple incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo principal es hacer cumplir la orden, mientras esto no ocurra, el juez de primera instancia no pierde la competencia. Precisamente en un caso de pensionados del departamento de Nari\u00f1o la Corte Constitucional en la T-140\/2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, la Sala reitera que le corresponder\u00e1 a los jueces de instancia verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. As\u00ed mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 ordena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Funciones del juez de primera instancia en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Hacer cumplir en todos sus t\u00e9rminos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bi\u00e9n sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acci\u00f3n fuese la de primera o de segunda instancia o la sentencia de revisi\u00f3n). El t\u00e9rmino para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendi\u00e9ndose como se dijo antes que son dias y horas h\u00e1biles. Trat\u00e1ndose de tutelas que prosperan por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, dice la jurisprudencia: \u201c\u2026 \u00a0se ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital de los trabajadores.\u201d (T-081\/2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0En la jurisprudencia antes citada (T-081\/2000) se dio un plazo de tres meses (pudiera ser otro, lo importante es que sea razonable). La redacci\u00f3n adoptada en dicho fallo se orient\u00f3 hacia el siguiente prop\u00f3sito: \u201c\u2026.que las autoridades administrativas deber\u00e1n adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del t\u00e9rmino perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deber\u00e1n garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos\u201d. Esos t\u00e9rminos para garantizar partidas y pagos es perentorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y lo \u00a0requerir\u00e1 para dos efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de funcionarios respecto de quienes se sabe qui\u00e9n es su superior, no hay problema pr\u00e1ctico: el juez se dirige al superior y \u00e9ste en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas debe hacer que su inferior cumpla la orden y ordenar la iniciaci\u00f3n del procedimiento disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Surge la inquietud cuando se trata de los funcionarios electos popularmente como el gobernador o el alcalde, en estos casos a qui\u00e9n se dirige, por el Juez de primera instancia, la comunicaci\u00f3n que se oriente al cumplimiento de la orden de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del incumplimiento de la tutela, el superior del gobernador ser\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que &#8220;El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes&#8221; (art\u00edculo 314 C.P.) y que &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1 o destituir\u00e1 a los gobernadores&#8221; (art\u00edculo 304 C.P.). y que la Rep\u00fablica est\u00e1 establecida de manera unitaria en el art\u00edculo 1\u00ba C.P., &#8220;Las gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresa industriales o comerciales del Estado, forman parte de la rama ejecutiva&#8221; (art\u00edculo 115 C.P.) y este mismo art\u00edculo constitucional dice que &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica es jefe del Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa&#8221;, tambi\u00e9n es cierto que el Presidente de la Rep\u00fablica no puede iniciar investigaciones contra los gobernadores. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los alcaldes (excepto el de la capital del pa\u00eds) la ley 136 de 1994 le permite al gobernador examinar actos administrativos del alcalde (art\u00edculo 91 numeral 7\u00ba), actuar para concesi\u00f3n de renuncias, permisos y licencias (art\u00edculo 100), en la declaraci\u00f3n de vacancias (art\u00edculo 100), en la declaraci\u00f3n de vacancias (art\u00edculo 101), en cuanto a medidas necesarias para hacer efectiva la declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n (art\u00edculo 102), o las conducentes en caso de interdicci\u00f3n judicial del alcalde (art\u00edculo 103), inclusive puede destituir en determinadas circunstancias al alcalde (art\u00edculo 104), o poder suspenderlo (art\u00edculo 105), inclusive la de designaci\u00f3n o encargo de alcaldes (art\u00edculo 106). Pero, al igual que en el caso anterior, los gobernadores no puede investigar. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se deduce que si la denominaci\u00f3n &#8220;superior&#8221; se entendiera como superior jer\u00e1rquico se correr\u00eda el peligro de que una garant\u00eda constitucional se convertir\u00eda en letra muerta cuando un funcionario electo popularmente se niegue a cumplir un fallo de tutela. Esto ser\u00eda perverso e inconcebible en un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que con un criterio teleol\u00f3gico, hay que indagar quien es la autoridad que constitucionalmente est\u00e1 facultada para vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales; resulta que esta funci\u00f3n le corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 277 C.P.). Inclusive, el art\u00edculo 278 ib\u00eddem expresamente se\u00f1ala como funci\u00f3n espec\u00edfica del Procurador General de la Naci\u00f3n &#8220;Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante resoluci\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es palpable la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n cuando un Juez, protegiendo un derecho fundamental constitucional, profiere una sentencia en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que le corresponde, dando \u00f3rdenes que son de inmediato cumplimiento (art\u00edculo 86 C.P.) y el funcionario p\u00fablico a quien se dirige tal orden no la cumple, en este evento no solamente se viola el art\u00edculo 86 de la C.P. sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 arg\u00fcir que el Procurador s\u00ed puede iniciar la investigaci\u00f3n y sancionar pero no puede dar la orden de cumplimiento de la sentencia de tutela; se responde diciendo que precisamente investigar y sancionar es una manera de darle eficacia sociol\u00f3gica a los fallos y que la parte final del art\u00edculo 277 dice: &#8220;Para el cumplimiento de sus funciones la Procuradur\u00eda tendr\u00e1 atribuciones de polic\u00eda judicial y podr\u00e1 interponer las acciones que considere necesarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8. La funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en cuanto al cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Si esa autoridad superior, o sea el Procurador General de la Naci\u00f3n, no proceso a cumplir lo que el juez de tutela indica, (investigar y sancionar hasta con la destituci\u00f3n al funcionario que no cumple con una orden de tutela), el funcionario judicial que ha conocido en primera instancia la tutela ordenar\u00e1 abrir proceso contra el Procurador General de la Naci\u00f3n para lo cual comunicar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes. Todo lo anterior sin perjuicio del incidente de desacato ni de las investigaciones penales a que hubiere lugar. Lo central es que se protejan los derechos fundamentales garantizados mediante una sentencia de tutela que debe cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>9. Deber final del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Si agotadas las etapas anteriores no se cumple con la orden de tutela, el juez de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la tutela. No se trata de dictar una sentencia nueva sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo dice la T-081\/2000, &#8220;no es indispensable la nueva presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el afectado considera que puede interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos (por ejemplo, incumplimiento en el pago de mesadas posteriores al primer fallo de tutela) puede instaurar una nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como ocurre frecuentemente en las sentencias que protegen al pensionado en cuanto a las mesadas debidas, en la parte resolutiva del respectivo fallo se dice que se previene para que en el futuro se paguen oportunamente las mesadas, esta determinaci\u00f3n es obligatoria porque no tiene sentido que exista una cadena interminable de tutelas presentada por la misma persona (cada vez que le incumplen con el pago de su pensi\u00f3n). Pero lo anterior no quiere decir que el afectado, si eso es lo prudente, no pueda volver a interponer tutela. Corresponder\u00e1 al juez de tutela, en la nueva acci\u00f3n, analizar qu\u00e9 es lo mas conveniente para la efectividad de los derechos fundamentales violados y perfectamente puede volver a dictar sentencia favorable por las mesadas debidas (posteriormente a las del primer fallo) y por las futuras. El juez no debe olvidar que la tutela no es formalista y que lo principal es garantizar los derechos fundamentales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de Luis Miguel Julio Medina de que \u00e9l es un pensionado de 70 a\u00f1os, lesionado y que depende para su subsistencia de la mesada, no est\u00e1 contradicha; y, por el contrario, el Hospital San Jorge de Ayapel aduce como justificaci\u00f3n a la mora la carencia de fondos y reconoce que a otros pensionados s\u00ed se les ha pagado porque dice el Gerente de la E.S.E. \u00a0que \u201cSin embargo la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, viene adelantando gestiones para conseguir los recursos para la cancelaci\u00f3n de la prima de navidad y el mes de diciembre de 1999 a los pensionados que no han sido cancelados a la fecha\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay la afirmaci\u00f3n no contradicha de que el pensionado depende de su mesada para sobrevivir y la circunstancia de su avanzada edad le da mas fuerza al planteamiento de que su jubilaci\u00f3n constituye el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se aprecia un perjuicio irremediable por el no pago de las mesadas y, en consecuencia debe revocarse la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 2 de marzo del 2000 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en la tutela de la referencia, y en su lugar TUTELAR en favor de LUIS MIGUEL JULIO MEJIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Hospital San Jorge de Ayapel que en el t\u00e9rmino de UN MES haga las diligencias necesarias para recolectar los fondos que le permitan pagar las mesadas de diciembre de 1999 y enero del 2000, la prima de navidad de 1999, a las cuales tiene derecho el solicitante LUIS MIGUEL JULIO MEJIA y para que una vez obtenidos los fondos en el t\u00e9rmino indicado se proceda durante las cuarenta y ocho horas siguientes a pagar lo debido a dicho solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al Hospital San Jorge de Ayapel para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en mora en cuanto a las mesadas de Luis Miguel Julio Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. El juez de primera instancia har\u00e1 cumplir la orden de tutela seg\u00fan se expres\u00f3 en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-278\/97 M.P Vladimiro Naranjo M \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de tutela \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n en cuanto al cumplimiento de la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}