{"id":6657,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-969-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-969-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-969-00\/","title":{"rendered":"T-969-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-308904 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Palacios contra Servicios y Asesor\u00edas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: el de primera instancia proferido el 13 de enero del 2000 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali y del 24 de febrero del 2000 del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad en la acci\u00f3n de tutela de Maria Deyanira Palacios contra la empresa Servicios y Asesor\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA DEYANIRA PALACIOS AGUILAR, interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa SERVICIOS Y ASESORIAS S.A. Esta firma contrata personal temporal para laborar en las diferentes empresas que lo soliciten. Fue as\u00ed como Mar\u00eda Palacios fue enviada en enero de 1997 a la empresa Colombiana en el cargo de auxiliar de archivo, laborando en forma continua hasta el 13 de diciembre de 1999, cuando Colombia S.A. decidi\u00f3 no renovar el contrato para enero del dos mil, raz\u00f3n por la cual la tutelante acudi\u00f3 a Servicios y Asesor\u00edas informando lo sucedido a fin de que le asignaran una nueva empresa, obteniendo como respuesta que al t\u00e9rmino del contrato con Colombina S.A., igualmente se terminaba el contrato con aquella, sin tener en cuenta que cuenta que Mar\u00eda Palacios ten\u00eda tres meses de embarazo. Consideran que se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al trabajo y a la vida, situaci\u00f3n que ha conllevado a tener un embarazo de alto riesgo debido al estr\u00e9s que padece, por cuanto aduce la peticionaria ser cabeza de familia, toda vez que su esposo se encuentra sin trabajo encontr\u00e1ndose en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela, rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Deyanira Palacio Aguilar, insistiendo en que Servicios y Asesor\u00edas sab\u00eda que ella estaba embarazada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del acta de conciliaci\u00f3n N\u00ba 2144 de diciembre 27-99, ante la Direcci\u00f3n Regional del Valle del Cauca, Divisi\u00f3n Trabajo. No hubo \u00e1nimo conciliatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la Historia cl\u00ednica de la peticionaria expedida por la cl\u00ednica Santiago de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de carta de felicitaci\u00f3n enviada a la accionante por la se\u00f1ora Luz Rodr\u00edguez Jefe de Gesti\u00f3n Administrativa y de Personal y se\u00f1alando salario de $345.000,oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del escrito de petici\u00f3n suscrito por la patente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Valle del Cauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado expedido por la empresa Servicios &amp; Asesor\u00edas S.A., en donde consta que la actora labora por intermedio de dicha oficina para el cliente Colombiana S.A., desempe\u00f1ando el cargo de Auxiliar de archivo desde enero 21-97, renovando el contrato cada a\u00f1o con sueldo mensual de $420.000 actualizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Declaraciones de Luz Rodr\u00edguez y Armando Gil sobre la relaci\u00f3n laboral de la tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la firma comercial Servicios &amp; Asesor\u00edas S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Contestaci\u00f3n a la tutela presentada por el doctor Jim\u00e9nez Cadavid en su calidad de asesor jur\u00eddico de la firma accionada, aportando fotocopias de la solicitud de vinculaci\u00f3n o traslado al fondo de cesant\u00edas y pensiones obligatorias de la accionante, oficio N\u00ba 0034 de junio 16-97 emitida por Susalud E.P.S. dirigida al departamento de personal de Servicios y Asesor\u00edas por la Directoria Comercial de dicha E.P.S., en la cual aparece la afiliaci\u00f3n de la quejosa. Igualmente el formulario de afiliaci\u00f3n de la peticionaria a la E.P.S. de susalud. Acta de conciliaci\u00f3n N\u00ba 2.144 de diciembre 27-99 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Resoluci\u00f3n N\u00ba 00010 de septiembre 12-98 emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se autoriza el funcionamiento de la empresa de servicios temporales Servicios y Asesor\u00edas del Valle Ltda. Recibos de pago, constancia sobre retiro de cesant\u00edas parciales hecho por la se\u00f1ora Mar\u00eda Deyanira Palacios para reformas locativas, fotocopia contrato de reparaciones locativas.- Escrito de Julio 21-99 mediante el cual la peticionaria solicita el total de cesant\u00edas, fotocopia de la liquidaci\u00f3n de Prestaciones Sociales. Fotocopia del Contrato de trabajo y oficio de noviembre 10-99 en el cual se le comunica que su contrato con Servicios y Asesor\u00edas S.A., como auxiliar de archivo concluye el 13 de diciembre de 1999. Recalca el empleador que NO se le comunic\u00f3 por la trabajadora que ella estuviera embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia proferido el 13 de enero del 2000 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali que no concedi\u00f3 la tutela. Dice el fallo que se le comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato desde el 10 de noviembre de 1999 y que otro es el mecanismo judicial para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia del 24 de febrero del 2000 del Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad en la acci\u00f3n de tutela de Maria Deyanira Palacios \u00a0contra la empresa Servicios y Asesor\u00edas S.A. que confirm\u00f3 la del a-quo. Se fundament\u00f3 en la T-426\/98 y adem\u00e1s agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En su reclamaci\u00f3n la actora solicita protecci\u00f3n al derecho Constitucional a la salud y a la Seguridad Social en virtud del estado de gravidez que presentaba cuando se termino el contrato celebrado con la empresa Servicios y Asesor\u00edas S.A., si en cuenta se tiene que la accionante manifiesta tiene once semanas de embarazo y que al haberse terminado el contrato y no habi\u00e9ndose celebrado uno nuevo, la E.P.S. a la que est\u00e1 vinculada, pese a que la est\u00e1 atendiendo, para la pr\u00f3xima mensualidad ya no lo har\u00e1, ya que la empresa temporal no est\u00e1 cubriendo la correspondiente cuota y que de esa forma quedan desamparadas ella y el beb\u00e9 que est\u00e1 esperando. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral, modificado por 35 de la ley 50 de 1990 se\u00f1ala que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo y que se presume que el despido se ha hecho efectivo por este motivo cuando tiene lugar dentro del per\u00edodo de gravidez o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares donde no existiere el otro funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la ley 50 de 1990 en sus art\u00edculos 71 y siguientes se refiere a las empresas temporales, siendo definidas en el primer canon citado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en el art\u00edculo 74 se indica que los trabajadores vinculados a las citadas empresas son de dos categor\u00edas, los de planta y los de misi\u00f3n, para el caso en estudio solo nos interesan estos segundos, frente a los que se\u00f1ala que se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las dem\u00e1s normas que regulan ese r\u00e9gimen, lo mismo que lo establecido sobre el particular en la ley 50, se\u00f1alando expresamente que la empresa temporal es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las empresas temporales se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que son por una labor determinada, los contratos que se firman se entender\u00e1n como a t\u00e9rmino fijo, ya que se trata de labor contratada y por lo tanto se reglamentar\u00e1n conforme al art\u00edculo 46 del libro en menci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 50, que se\u00f1ala que deber\u00e1 constar por escrito y que no podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n superior a tres a\u00f1os, porque despu\u00e9s de este per\u00edodo ser\u00e1 renovable pero indefinidamente, que deber\u00e1 darse aviso por escrito tambi\u00e9n de no prorroga con antelaci\u00f3n no inferior a treinta d\u00edas, y que s\u00ed el t\u00e9rmino pactado es inferior a un a\u00f1o, solo podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente hasta por tres per\u00edodos iguales o inferiores, despu\u00e9s de los cuales no podr\u00e1 ser inferior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso in examine no hay duda de que Mar\u00eda Deyanira Palacios Aguilar estaba vinculada o hab\u00eda firmado contrato con la empresa Servicios y Asesor\u00edas por escrito para realizar una labor determinada por un t\u00e9rmino menor de un a\u00f1o, de conformidad con la fotocopia del contrato que obra a folio 60 de este cuaderno y en el que se lee que ingres\u00f3 el 14 de enero de 1999, fecha en la que tambi\u00e9n aparece suscrito y que la duraci\u00f3n se pacta hasta el 13 de diciembre de 1999, y que tambi\u00e9n se le dio aviso por escrito de la determinaci\u00f3n, de no prorroga con m\u00e1s de un mes de anticipaci\u00f3n, pues de acuerdo a la fotocopia obrante a folio 36, esto se cumpli\u00f3 el 10 de noviembre de 1999 y la Carta que sobre el particular se envi\u00f3 fue recibida por la se\u00f1ora Palacios, ya que all\u00ed aparece una firma a su nombre con un n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, lo que da a entender que lleg\u00f3 a su destino, por lo que desde este punto de vista se cumplieron con los presupuestos legales por parte de la empresa Servicios y Asesor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resta examinar si la empresa Servicios y Asesor\u00edas en alg\u00fan momento tuvo conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora citada antes de que se diera por terminado el contrato. Sobre este punto la accionante en su queja se\u00f1ala que en el mes de diciembre Colombiana S.A., esto es la empresa cliente para la que trabajaba le notifica que no va a renovar el contrato, que a ra\u00edz de lo anterior llam\u00f3 a Servicios y Asesor\u00edas para preguntar que deb\u00eda hacer, ya que ten\u00eda tres meses de embarazo, y que al quedarse sin contrato, el empleador directo, o sea Servicios y Asesor\u00edas deb\u00eda ayudarle con la Seguridad Social para el cumplimiento del embarazo, el parto y el trabajo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia (T-426\/98). \u00a0<\/p>\n<p>3. La reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;. En efecto, el Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-470 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. En su tenor literal, la providencia afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la Corte Constitucional concluye que la \u00fanica decisi\u00f3n admisible en este caso es integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Esto significa entonces que \u00bfel derecho a la estabilidad en el empleo, el cual origina la ineficacia del despido al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando una mujer embarazada, es fundamental o es un derecho de rango legal?. Para resolver este interrogante, se reitera la sentencia T-373 de 19982, proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en donde se afirma que &#8220;la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de embarazo&#8221;, pues en caso de despido, se presenta una manifestaci\u00f3n clara de transgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos fundamentales. \u00a0En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consider\u00f3 que &#8220;la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo rebasa los l\u00edmites legales para adquirir un rango constitucional, por ende susceptible de protecci\u00f3n directa por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, no en todas las circunstancias en que existe transgresi\u00f3n de un derecho fundamental procede la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, aqu\u00ed surge otro interrogante \u00bfla tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener la ineficacia del despido por razones de embarazo?. La jurisprudencia constitucional3 ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido4 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se colige que el argumento expuesto por los jueces de instancia, seg\u00fan el cual, en todos los casos, la acci\u00f3n de tutela no procede para proteger el derecho a la estabilidad del empleo de la mujer embarazada, no es acertado. Por lo tanto, el juez deber\u00e1 evaluar cada caso concreto y en especial deber\u00e1 analizar las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, despido por causa de embarazo y contrato a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer5. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la argumentaci\u00f3n contenida en las sentencias objeto de revisi\u00f3n justifica la no prosperidad de la presente tutela. Es mas, en la sentencia de segunda instancia se hace referencia a la T-426\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y en este fallo se se\u00f1alan los requisitos para que la tutela pueda prosperar en casos como el que se examina. Uno de esos requisitos es que &#8220;a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Mar\u00eda Palacios realmente se le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el 10 de noviembre de 1999, (est\u00e1 la prueba documental firmada por la trabajadora) y no en diciembre de ese a\u00f1o como lo dice en su solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La misma se\u00f1ora dice: &#8220;en el mes de diciembre de 1999, Colombina me notifica que no renueva mi contrato por tal motivo llamo a Servicios Asesor\u00edas, preguntando qu\u00e9 debo hacer pues tengo tres meses de embarazo&#8221;; de lo cual se deduce que fue en diciembre que se enter\u00f3 dicha empresa del estado de la trabajadora. Ninguna otra prueba demuestra lo contrario. Una fotocopia (no muy clara) de la historia cl\u00ednica (aportado por la accionante) podr\u00eda indicar que en la cl\u00ednica Santiago de Cali se decret\u00f3 el embarazo, pero de ah\u00ed no se deduce que el empleador lo supo; menos a\u00fan cuando la hoja de la historia dice expresamente que el examen m\u00e9dico se efectu\u00f3 el 10 de noviembre de 1999, es decir el mismo d\u00eda que se le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, mediante tutela no prospera la reclamaci\u00f3n, lo cual no es obst\u00e1culo para \u00a0que, con la prueba adecuada, se haga ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-497 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-311 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre los elementos que deben demostrarse para que proceda la acci\u00f3n de tutela, puede verse el fundamento jur\u00eddico No. 13 de la sentencia T-373 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-969\/00 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}