{"id":6658,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-970-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-970-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-970-00\/","title":{"rendered":"T-970-00"},"content":{"rendered":"\n<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la familia \u00a0<\/p>\n<p>COLEGIO PRIVADO-Retenci\u00f3n notas y certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 308954 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Rueda \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias: la de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Cali el 24 de diciembre de 1999, y la de segunda instancia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali del 10 de febrero del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Rueda Angulo contra el Colegio Fe y Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de 1999, la Iglesia Metodista le ofreci\u00f3 a LUISA FERNANDA RUEDA ANGULO hija de la peticionaria de tutela, una beca de estudios. Le exigieron llevar los certificados de calificaciones y la hoja de vida. En octubre la se\u00f1ora Rueda Angulo solicit\u00f3 al colegio FE y ESPERANZA, se le hiciera entrega de una fotocopia de las calificaciones de su hija ya que sab\u00eda que no le entregar\u00edan el original porque no se encontraba a paz y salvo; la Junta Directiva del colegio resolvi\u00f3 no expedir la fotocopia de las calificaciones de la ni\u00f1a porque deb\u00eda siete meses de pensiones. Dice la peticionaria que se present\u00f3 el 30 de noviembre de 1999 llevando una solicitud por escrito, la que le resolvieron favorablemente &#8220;cuando ya no serv\u00eda para nada&#8221;, y adem\u00e1s le exig\u00edan una carta autenticada en la cual se compromet\u00eda a pagarles la deuda en varias cuotas. Considera que se le est\u00e1 violando el derecho a la educaci\u00f3n de su hija porque aquel colegio no le hizo entrega de los documentos &#8220;cuando yo los necesite para que le otorgaran las becas a mi hija&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>a) Informe del Colegio Fe y Esperanza que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 1- La ni\u00f1a LUISA FERNANDA ANGULO curso y aprob\u00f3 el quinto a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en nuestra instituci\u00f3n en el a\u00f1o lectivo 1998-1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora ELIZABETH RUEDA ANGULO presento una petici\u00f3n escrita (sin fecha) recibida el 6 de octubre de 1999 en la que solicito las copias del certificado de la ni\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A esta petici\u00f3n se le respondi\u00f3 verbalmente indic\u00e1ndole que de acuerdo al manual de convivencia de la Instituci\u00f3n, el colegio no entregar\u00eda certificados de estudio de alumnos cuyos acudientes no est\u00e9n a paz y salvo por concepto de pensiones con la Instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Rueda Angulo presento nuevamente otra petici\u00f3n escrita con fecha 30 de noviembre\/99. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ese mismo d\u00eda se le contest\u00f3 verbalmente que mientras ella no pactara un compromiso de pago de la deuda con la Instituci\u00f3n no podr\u00edamos entregar el certificado (Se le dio una copia del estado de la cuenta). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 02 de diciembre\/99 el Consejo Directivo orden\u00f3 entregarle la fotocopia del certificado solicitado por la se\u00f1ora RUEDA y que a su vez firmara unas letras por la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Aunque desde el 02 de diciembre\/99 la fotocopia del certificado reposa en esta oficina, la se\u00f1ora Rueda no se ha acercado a\u00fan a retirarlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 13 de diciembre\/99 la se\u00f1ora madre de familia se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la Instituci\u00f3n y se le inform\u00f3 que podr\u00eda venir por el documento solicitado y firmar el convenio de pago por la deuda.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuenta de cobro sin firmar correspondiente a siete meses de mora en las pensiones de Luisa Fernanda Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>c) Dos comunicaciones \u00a0de Elizabeth Rueda pidiendo las calificaciones de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>e) Contrato de prestaci\u00f3n del servicio educativo para Luisa Fernanda Rueda, firma el padre: Belisario Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>La de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Cali, el 24 de diciembre de 1999, negando la tutela por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si un padre de familia ingresa a su hijo a una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado, desde luego se somete a las obligaciones y entre estas se encuentra la del pago de pensiones y dem\u00e1s emolumentos que se generen. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tenemos que a pesar de la prohibici\u00f3n que contempla el Manual de Convivencia de entregar aquellos certificados, si no se encuentra a paz y salvo con la Instituci\u00f3n, el Colegio Fe y Esperanza opt\u00f3 por autorizarle la entrega de las fotocopias de las calificaciones, las que no reclam\u00f3 la accionante, porque como \u00e9lla misma lo afirma, le exig\u00edan que presentara una carta autenticada en la cual compromet\u00eda a pagarles la deuda en varias cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dijo la accionante el haber elevado aquellas peticiones antes de que se iniciara el a\u00f1o escolar, sin embargo, como lo indica la entidad accionada, s\u00f3lo se recibieron dos, una el 06 de octubre y otra el 30 de noviembre del a\u00f1o en curso, es decir, posteriores al inicio del actual calendario escolar. Estas solicitudes, fueron resueltas por la entidad accionada, respondi\u00e9ndole la primera en forma verbal y la segunda dos d\u00edas despu\u00e9s de haberla incoado, en la que se le informaba que el Consejo Directivo orden\u00f3 entregarle la fotocopia del certificado solicitado &#8220;y que a su vez formara unas letras por la deuda&#8221;, sin que se haya acercado a retirarlo, lo cual nos hace pensar, que lo que se ha pretendido a trav\u00e9s de este medio especial de acci\u00f3n de tutela, es lograr la entrega de aquellos certificados, sin hacer las cancelaciones correspondientes a la Instituci\u00f3n Educativa o al menos un compromiso de pago, lo cual es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De no se as\u00ed, no hab\u00eda raz\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela, si se tiene en la cuenta que telef\u00f3nicamente el d\u00eda 13 de diciembre del a\u00f1o en curso, se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n del Consejo Directivo, indic\u00e1ndosele &#8220;que podr\u00eda venir por el documento solicitado y firmar el convenio de pago por la deuda&#8221; y antes que ir a reclamar aquellos, se present\u00f3 el d\u00eda 15 al Juzgado Penal Municipal Oficina de Reparto, a instaurar la acci\u00f3n de amparo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La de segunda instancia, del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, de 10 de febrero del 2000 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; y \u00a0por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de la familia en materia de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la C.P. la familia es responsable de la educaci\u00f3n \u201cque ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia SU-624\/99 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrioritariamente es la familia \u00a0la destinataria de la obligaci\u00f3n en la educaci\u00f3n de los hijos. El art\u00edculo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adem\u00e1s, como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural. &#8220;Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus convicciones&#8221; (art\u00edculo 12 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Si existe esa libertad, la alternativa de la educaci\u00f3n privada se convierte \u00a0en una opci\u00f3n, que actualmente se puede catalogar como forzosa porque la Administraci\u00f3n P\u00fablica no ha sido eficaz para cubrir plenamente las necesidades educativas del pueblo colombiano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia SU-337\/991 precis\u00f3 de la siguiente manera el papel de la familia en la educaci\u00f3n de sus hijos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta protecci\u00f3n del papel predominante de los padres en la formaci\u00f3n de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. As\u00ed, la Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que los padres tienen el derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el art\u00edculo 3.2. de la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o consagra la obligaci\u00f3n de los Estados de asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley. Igualmente el art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala que los Estados respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza sus derechos. El art\u00edculo 7\u00ba se\u00f1ala que el ni\u00f1o tiene derecho, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y finalmente el art\u00edculo 14\u20112 de ese tratado establece tambi\u00e9n que los Estados respetar\u00e1n los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al ni\u00f1o en el ejercicio de sus derechos de modo conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad de los padres en costear la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-624\/99 se hab\u00edan precisado las implicaciones del no pago de pensiones: \u00a0reiter\u00f3 que los ni\u00f1os no pueden ser retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega de notas distingui\u00f3: si los padres se han visto en una calamidad econ\u00f3mica, debidamente probada2, mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los padres, pero si los padres est\u00e1n dentro de la cultura del no pago y ninguna fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del a-quo, objeto de revisi\u00f3n, se pone de presente que la peticionaria en la tutela instaur\u00f3 la acci\u00f3n cuando se enter\u00f3 que se le entregar\u00edan las notas de su hija, sin necesidad de pagar, pero firmando un compromiso de pago de lo debido. Salta a la vista la mala fe de la peticionaria que no solamente aspira a tener las notas, conseguir una beca en otra instituci\u00f3n, sino dejar de pagar muchos meses de educaci\u00f3n de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto la ni\u00f1a tiene padre, quien precisamente fue quien firm\u00f3 el contrato educacional y se pasa por alto esta circunstancia por la madre que present\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la SU-624\/99 sobre la facultad que tienen los colegios privados para retener las notas si el padre de familia no paga y no demuestra que una fuerza mayor le ha impedido hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR \u00a0las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria, luego no es de recibo una sospechosa declaraci\u00f3n juramentada ante Notario. Debe demostrarse que la crisis econ\u00f3mica no se debi\u00f3 al propio padre de familia (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extra\u00f1os (fuerza mayor) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EDUCACION-Obligaci\u00f3n de la familia \u00a0 COLEGIO PRIVADO-Retenci\u00f3n notas y certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T- 308954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Rueda \u00a0 Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal de Cali \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}