{"id":6659,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-971-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-971-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-971-00\/","title":{"rendered":"T-971-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del juez \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento en d\u00edas y horas h\u00e1biles\/SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento dentro de las 48 horas deben ser h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Funciones del juez de primera instancia para el cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-308748 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Correa y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio del dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, el 25 de enero del 2000, y en segunda instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, del 17 de febrero del 2000, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela instaurada por LUZ DARY CORREA BARRIENTOS, OLGA MARGARITA ZULETA PATI\u00d1O, ELDA IRENE VASQUEZ GOMEZ, MABILIA AMPARO VASQUEZ GOMEZ, MARIA ELENA CADAVID CADAVID, MARIELA INES MARTINEZ CADAVID, LAURA ESLITH MARTINEZ, RUBIELA DEL CARMEN ROLDAN ROJAS Y CLAUDIA YANETH HINCAPIE LOPEZ contra la DIOCESIS DE SANTA ROSA DE OSOS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen las solicitantes que celebraron contrato de prestaci\u00f3n de servicios docentes con la Di\u00f3cesis de Santa Rosa de Osos y que han prestado sus servicios seg\u00fan el contrato escrito. Est\u00e1n los contratos individuales de trabajo a t\u00e9rmino fijo, en los cuales aparece como empleador: \u201cDi\u00f3cesis de Santa Rosa de Osos\u201d, con cl\u00e1usulas adicionales y las comunicaciones entre los Vicarios (General y Parroquial) sobre c\u00f3mo deber\u00edan celebrarse los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>El salario mensual es de $370.628 para la mayor\u00eda y de $274.273 para dos de las profesoras. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que se les ha violado el derecho al trabajo, el derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y el derecho a la protecci\u00f3n especial de la mujer, porque la Di\u00f3cesis de Santa Rosa de Osos no les ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre de 1998 y nueve meses del a\u00f1o 1999, ni la dotaci\u00f3n, ni las prestaciones sociales causadas; y que por esa mora \u201cnos ha perjudicado inmensamente pues nosotras si hemos cumplido lo contratado, en medio de las dificultades, pues trabajamos en escuelas rurales muy distantes de Yarumal y necesitamos dinero para transportarnos y para cumplir y hacer nuestros gastos necesarios y ordinarios y cotidianos de un ser humano y educador, situaci\u00f3n que nos ha hecho sufrir incomodidades a lo largo del a\u00f1o en nuestros lugares de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador General del programa de cobertura educativa de la Di\u00f3cesis de Santa Rosa de Osos dice que la obligaci\u00f3n del servicio educativo es del Estado, que por eso el Departamento de Antioquia contrat\u00f3 con la Di\u00f3cesis, pero que el Departamento est\u00e1 atrasado en girarle a la Di\u00f3cesis. Expresamente agrega: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Insisto en que el Departamento no ha cumplido y que la Di\u00f3cesis carece de recursos con que subsidiar el contrato La Di\u00f3cesis no tiene inter\u00e9s en perjudicar a los educadores que est\u00e1n prestando sus servicios con buena voluntad; entendemos la situaci\u00f3n de crisis en necesidades tan b\u00e1sicas como lo son la vivienda, la salud, la alimentaci\u00f3n, que est\u00e1n padeciendo nuestros educadores, al no poderles remunerar el pago oportuno de su salario y dem\u00e1s prestaciones sociales. En esta misma situaci\u00f3n se encuentran alrededor de 341 Educadores del Programa Ampliaci\u00f3n de Cobertura Educativa con la Di\u00f3cesis de Santa Rosa de Osos. \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar el Programa en 1995 el Departamento fue m\u00e1s o menos cumplido hasta el a\u00f1o 1997, a partir de 1998 se han presentado atrasos debido a la iliquidez del Departamento. \u00a0Y adem\u00e1s se advierte que en el Contrato Individual de Trabajo CLAUSULA DECIMO SEPTIMA: &#8220;El salario mensual pactado ser\u00e1 pagado en los primeros cinco (5) d\u00eda del mes siguiente, previo cumplimiento en los desembolsos de los dineros por la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental de Antioquia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copias de los contratos de trabajo con las educadoras y cl\u00e1usulas adicionales, Comunicaciones de los Vicarios y del Obispo de Santa Rosa de Osos entre otros a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y al Coordinador del Programa; Informe de la Di\u00f3cesis a la Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal, concedi\u00f3 la tutela, amparando el derecho al trabajo y al pago oportuno de salarios. Determin\u00f3 en la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: Consecuente con lo anterior y con miras a restablecer tales derechos, ordenar a la entidad accionada que cese en su vulneraci\u00f3n y para el efecto, deber\u00e1 en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, contadas a partir del momento en que se produzca la notificaci\u00f3n de este fallo, realizar todas las gestiones y dem\u00e1s tr\u00e1mites que sean necesarios ante la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia y su Programa de Ampliaci\u00f3n de Cobertura Educativa, para obtener los dineros necesarios para el pago de los salarios adeudados a las accionantes por el mes de noviembre de 1998 y nueve meses de 1999 que deber\u00e1n ser cancelados dentro de los 8 d\u00edas siguientes a dicho plazo. Lo anterior, dado que es \u00e9sta la \u00fanica forma viable de restablecer los derechos conculcados por el ente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Se previene al accionado para que en el futuro y en situaciones similares se abstenga de desplegar conductas como la aqu\u00ed planteada, ya que con su realizaci\u00f3n se producen vulneraciones a derechos fundamentales como lo aqu\u00ed invocados a otros empleados que desempe\u00f1an similar labor bajo un v\u00ednculo contractual con \u00e9ste.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, como juez de segunda instancia, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en consecuencia no concedi\u00f3 la tutela porque no se afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de las peticionarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES JURIDICAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1ndo procede la tutela en reclamaci\u00f3n de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, pero cabe para proteger el m\u00ednimo vital del trabajador (T-070\/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta \u00faltima raz\u00f3n \u201c\u2026es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situaci\u00f3n concreta\u201d (T-266\/2000). Es por ello que excepcionalmente puede \u00a0reclamarse \u00a0el salario no pagado, ver T-182\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Modalidad en la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de la protecci\u00f3n al salario, en la \u00a0T-180\/2000 la Corte consider\u00f3 que hay obligatoriedad de pagar salarios y prestaciones al trabajador sin importar la modalidad bajo la cual \u00a0est\u00e9 la relaci\u00f3n laboral, y, en las condiciones de excepcionalidad antes descritas, se puede hacer la reclamaci\u00f3n mediante tutela ya que, adicionalmente a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la omisi\u00f3n en el pago del salario implica explotaci\u00f3n del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo lleva impl\u00edcito el derecho a obtener una remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n por los servicios personales objeto \u00a0del v\u00ednculo jur\u00eddico correspondiente (art\u00edculos 25 \u00a0y 53 C.P.), no importa bajo qu\u00e9 denominaci\u00f3n haya sido establecido aqu\u00e9l, pues el amparo estatal, que tiene rango de especial en la Constituci\u00f3n, se extiende al trabajo en si mismo, en todas sus modalidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, son los principios del derecho al trabajo y \u00e9ste los que constitucionalmente se protegen, luego para efectos de la tutela tienen una gran connotaci\u00f3n el salario. Si, como ocurre en el presente caso expresamente se firmaron contratos individuales de trabajo, surge la obligaci\u00f3n de pagar el salario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Qu\u00e9 se entiende por salario a efectos de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>El salario, para efectos constitucionales, es un concepto amplio que va mucho mas all\u00e1 de la definici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El concepto se integra con \u00a0 el Convenio 95 de la OIT, que \u00a0considera que el \u201csalario\u201d para la protecci\u00f3n judicial a su pago cumplido, debe integrarse con todas las cantidades \u00a0que tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n (primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras). Adopta esta posici\u00f3n la Corte Constitucional en la SU-995\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cu\u00e1ndo procede la tutela en materia de salarios \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los casos de reclamaci\u00f3n de salarios no pagados oportunamente, la tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, \u201cen todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (Pero lo anterior no significa que el perjuicio irremediable se agota en lo anteriormente expresado, puede haber otros derechos que mas all\u00e1 de lo simplemente econ\u00f3mico tambi\u00e9n constituyan perjuicio irremediable como ser\u00eda por ejemplo la afectaci\u00f3n al derecho a la dignidad). \u00a0<\/p>\n<p>5. El concepto de m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En el tema concreto del salario protegido constitucionalmente por ser m\u00ednimo vital para el trabajador o su familia, la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n en la SU-995\/99, fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ciertos criterios econ\u00f3micos permiten fijar un salario m\u00ednimo, como base ineludible para la negociaci\u00f3n colectiva o individual del salario entre las partes de una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta es una medici\u00f3n que no agota el aludido concepto de m\u00ednimo vital protegida por la Constituci\u00f3n, ni puede identificarse con \u00e9l sin dar al traste con la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutenci\u00f3n que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. \u00a0De ah\u00ed, que la idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 , especialmente de los art\u00edculos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 ( informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 ( convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).1 \u00a0<\/p>\n<p>7. La orden en la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protecci\u00f3n al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta l\u00f3gico, proporcionado y \u00e9ticamente plausible, exigir tambi\u00e9n del empleador, la realizaci\u00f3n completa de sus compromisos a trav\u00e9s de la cancelaci\u00f3n cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no s\u00f3lo de proteger el equilibrio y el bienestar econ\u00f3mico que se derivan de la prestaci\u00f3n de servicios personales, sino de garantizar la integridad del v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos leg\u00edtimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realizaci\u00f3n parcial del orden justo y la convivencia pac\u00edfica para todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela la sentencia SU-995\/99 precis\u00f3 que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garant\u00eda de pago de las futuras. Y, trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente. Pero si hay partida presupuestal adecuada, no tiene sentido dar un plazo amplio, sino que el juez de tutela se\u00f1ala el que considere razonable, generalmente cuarenta y ocho horas, pero tambi\u00e9n es razonable que esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque ser\u00eda absurdo que si la orden se comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el descanso dominical, es decir que son horas de trabajo h\u00e1bil y as\u00ed debe entenderse. \u00a0<\/p>\n<p>8. El incumplimiento de la orden dada en un fallo de tutela, no tiene como \u00fanica respuesta judicial el incidente de desacato, sino que la principal respuesta es hacer cumplir lo ordenado \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas. Si ocurre lo contrario, en muchas ocasiones se acude al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para que prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez, una vez tramitado el desacato, se desentienda y archive el expediente. El desacato es un simple incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo principal es hacer cumplir la orden, mientras esto no ocurra, el juez de primera instancia no pierde la competencia. Precisamente en un caso de pensionados del departamento de Nari\u00f1o la Corte Constitucional en la T-140\/2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, la Sala reitera que le corresponder\u00e1 a los jueces de instancia verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. As\u00ed mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 ordena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio \u00a0deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Funciones del juez de primera instancia en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Hacer cumplir en todos sus t\u00e9rminos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bi\u00e9n sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acci\u00f3n fuese la de primera o de segunda instancia o \u00a0la sentencia de \u00a0revisi\u00f3n). El t\u00e9rmino para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendi\u00e9ndose como se dijo antes que son d\u00edas y horas h\u00e1biles. Trat\u00e1ndose de tutelas que prosperan por el \u00a0incumplimiento en el pago \u00a0de las \u00a0mesadas pensionales, dice la jurisprudencia: \u201c\u2026 \u00a0se ordenar\u00e1 el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenar\u00e1 garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos contin\u00faen siendo parte del m\u00ednimo vital de los trabajadores.\u201d (T-081\/2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0En la jurisprudencia antes citada (T-081\/2000) se dio un plazo de tres meses (pudiera ser otro, lo importante es que sea razonable). La redacci\u00f3n adoptada en dicho fallo se orient\u00f3 hacia el siguiente prop\u00f3sito: \u201c\u2026.que las autoridades administrativas deber\u00e1n adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del t\u00e9rmino perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deber\u00e1n garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos\u201d. Esos t\u00e9rminos para garantizar partidas y pagos es perentorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y lo \u00a0requerir\u00e1 para dos efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Deber final del juez de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si agotadas las etapas que inicialmente se\u00f1ala el art\u00edculo 27 del decreto 2591\/91 no se cumple con la orden de tutela, el juez \u00a0de primera instancia, debe adoptar directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas en la tutela. No se trata de dictar una sentencia nueva sino de adoptar medidas hacia el cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo dice la T-081\/2000, \u201cno es indispensable la nueva presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el afectado considera que puede interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos (por ejemplo, incumplimiento en el pago de mesadas posteriores al primer fallo de tutela) puede instaurar una nueva acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. CASOS CONCRETOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de profesoras con contratos de trabajo escritos; ellas devengan menos de dos salarios m\u00ednimos y tienen que trasladarse al campo a dictar clases. Sobreviven por el exiguo salario que devengan. Ellas laboraron lo que estaban obligadas pero no se les ha pagado durando un largo per\u00edodo. Est\u00e1, probado el perjuicio irremediable y se deduce sin lugar a dudas la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, dado que devengan salarios muy peque\u00f1os y expresaron que de \u00e9l dependen. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador es la Di\u00f3cesis de Santa Rosa de Osos. El incumplimiento de un convenio por parte del Departamento de Antioquia y dicho empleador no justifica la mora. Pero implica que las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y de Hacienda del Departamento de Antioquia, a quien se le ha requerido para que cumpla con la Di\u00f3cesis, no pueden eludir su obligaci\u00f3n. Pero este es un problema que no puede perjudicar a los trabajadores. Si en los contratos se puso que el pago del salario de las profesoras depend\u00eda de dicho convenio, esta cl\u00e1usula no puede predicarse en contra de los trabajadores para no pagarles su salario. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: est\u00e1 mas que demostrado que las profesoras laboraron, que no se les pag\u00f3, que del sueldo depende el m\u00ednimo vital, luego debe prosperar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al plazo para el cumplimiento del fallo, se considera razonable se\u00f1alar un t\u00e9rmino de tres meses a fin de que se hagan las diligencias necesarias por parte del empleador ya que tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la de Hacienda de Antioquia desembolse las sumas atrasadas y debidas a la Di\u00f3cesis de Santa Rosa de Osos por el programa de ampliaci\u00f3n de cobertura educativa seg\u00fan compromiso adquirido entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la referida Di\u00f3cesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, del 17 de febrero del 2000 y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia del Juzgado promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, de 25 de enero del 2000 que concedi\u00f3 la tutela, con la MODIFICACION siguiente: el plazo se\u00f1alado para realizar los tr\u00e1mites para obtener el dinero para el pago de los salarios adeudados ser\u00e1 tres meses para que el Departamento de Antioquia entregue el aporte retrasado a la Di\u00f3cesis de Santa Rosa de Osos por el programa de ampliaci\u00f3n de cobertura y la Di\u00f3cesis le pague los salarios debidos a los actores de la presente tutela; en lo dem\u00e1s se CONFIRMA la sentencia del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempe\u00f1e el trabajo \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinaci\u00f3n de cantidades debidas y \u00f3rdenes del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}