{"id":6660,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-972-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-972-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-972-00\/","title":{"rendered":"T-972-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-308590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Montes Murillo contra la E.S.E. Hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn y el SISBEN &#8211; Medell\u00edn por una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. treinta y uno (31) de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0de Medell\u00edn el 8 de febrero de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Montes Murillo contra la E.S.E. Hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn y el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara a los entes demandados disponer lo necesario para que se le realizara el examen denominado TAC Contrastado de T\u00f3rax, el cual requiere con urgencia. Manifest\u00f3 que se le diagnostic\u00f3 C.A Broncog\u00e9nico y que por ello el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que era necesario practicarle el examen mencionado y remitirlo a revisi\u00f3n neumol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, igualmente, que en las oficinas del SISBEN se le inform\u00f3 que s\u00f3lo hasta el mes de marzo de 2000 se le pod\u00eda encuestar. Subray\u00f3, entonces, primero, que la encuesta es necesaria para que se proceda a subsidiar el examen requerido y, segundo, que en realidad no cuenta con los recursos suficientes para asumir por s\u00ed solo los costos derivados de la realizaci\u00f3n del examen referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus aseveraciones, aport\u00f3 fotocopia simple de la orden para estudios radiol\u00f3gicos de 14 de enero de 2000 suscrita por un m\u00e9dico adscrito al Hospital La Mar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela admiti\u00f3 la solicitud y ofici\u00f3 a las entidades demandadas para que explicaran porqu\u00e9 al accionante no se le hab\u00eda practicado el examen requerido. El 27 de enero de 2000 el Jefe del Departamento de An\u00e1lisis Estad\u00edstico de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn respondi\u00f3 al Juzgado y explic\u00f3 que el SISBEN es un programa que mediante la aplicaci\u00f3n de una encuesta a todas las personas residentes en una misma vivienda de un determinado estrato, permite clasificarlas socioecon\u00f3micamente. Sostuvo que este programa fue creado por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales en los cuales se establece la necesidad de garantizar que el gasto social sea asignado a la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable. Por ello, afirm\u00f3, el SISBEN no hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud; la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n seg\u00fan sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas, demogr\u00e1ficas y fisicoespaciales es utilizada posteriormente en diferentes programas sociales que tiene, por ejemplo, el Municipio de Medell\u00edn, siendo el de salud uno de ellos. As\u00ed, la actividad del SISBEN no es el fundamento de los subsidios en salud, pues ese aspecto es competencia de la Secretar\u00eda de Salud Municipal o de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, de acuerdo al nivel de atenci\u00f3n que el paciente requiere. En todo caso, si una persona que reside en una vivienda de estrato superior a 2 desea obtener el &#8220;certificado SISBEN&#8221; con el objetivo de que el pago de la atenci\u00f3n de una urgencia en salud sea subsidiado debe presentar un certificado m\u00e9dico que acredite dicha urgencia, de tal manera que su solicitud ser\u00e1 estudiada guardando el orden cronol\u00f3gico de recepci\u00f3n tardando un lapso promedio de dos a tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, advirti\u00f3, dio traslado a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia por considerar el asunto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Finalmente, a folio 21 del expediente se dej\u00f3 constancia secretarial del aporte por parte de la hermana del accionante, Myrian Montes Murillo, del certificado de defunci\u00f3n expedido en la Notar\u00eda Diecis\u00e9is del C\u00edrculo de Medell\u00edn donde se expresa que el 28 de enero de 2000 se registr\u00f3 la muerte del se\u00f1or Luis Fernando Montes Murillo ocurrida el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o (Fol. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En sentencia de 8 de febrero de 2000 el Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn no concedi\u00f3 el amparo solicitado, pues el accionante falleci\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de haber presentado su petici\u00f3n, estando la misma en traslado a las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para revisar el fallo proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes; corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de objeto en la acci\u00f3n que se estudia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede esta Corte proceder a evaluar la argumentaci\u00f3n y el an\u00e1lisis probatorio de los jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petici\u00f3n de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisi\u00f3n deriven en un pronunciamiento cuyos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sea indispensable revisar en un ejercicio de correcci\u00f3n centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional1. Por oposici\u00f3n, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resoluci\u00f3n judicial por el peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que el presente caso se ubica en el \u00faltimo de los contextos descritos, debido a que el accionante muri\u00f3 inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y as\u00ed se reconoci\u00f3 en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en que medida se ha producido aqu\u00ed ese fen\u00f3meno. As\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional2 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acci\u00f3n dado que no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante. Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn, por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0 Referencia: expediente T-308590 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}