{"id":6661,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-973-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-973-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-973-00\/","title":{"rendered":"T-973-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda\/ORGANOS DE CONTROL-Gesti\u00f3n presupuestal y distribuci\u00f3n de partidas para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-308366 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-308366 promovida por Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez contra el Municipio y la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, (Tolima).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1- Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez interpone acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda Municipal y el Municipio de Ibagu\u00e9 Tolima. El actor afirma que labora como Auxiliar Administrativo en la Contralor\u00eda desde el 4 de agosto de 1994 y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (27 de enero de 2000), no ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 1999 a enero de 2000. Se\u00f1ala que tampoco le han pagado las primas de vacaciones del per\u00edodo comprendido del 5 de agosto de 1998 al 4 de agosto de 1999, las primas de navidad de 1999, y la de a\u00f1o nuevo, como tampoco los intereses corrientes, moratorios y la indexaci\u00f3n laboral respectiva. Agrega el peticionario que la accionada tampoco ha realizado los aportes al mes de diciembre de 1999 a la seguridad social para salud y riesgos profesionales, ni a la caja de compensaci\u00f3n. Por estas razones, considera que el no pago de los salarios y prestaciones a los que tiene derecho le hacen perder el equilibrio econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, vulnerando el derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y afectando tambi\u00e9n el derecho a la educaci\u00f3n de su hijo, como tambi\u00e9n los derechos a la vida, a la salud, ya que con \u201cel salario que devengo se cubren estos derechos fundamentales\u201d. Por ello, solicita que el juez de tutela que ordene la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales y la cancelaci\u00f3n puntual de sus futuros sueldos. Igualmente el peticionario solicita que se le reconozca la indexaci\u00f3n correspondiente, los intereses moratorios y la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios que se le han ocasionado con ese retraso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito a la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 varias certificaciones, entre las cuales se destaca, si el actor es servidor o no de esa entidad, desde cuando y, si se le adeudan salarios y prestaciones (fls. 17 y 18). Igualmente, la relaci\u00f3n del personal de la planta de la Contralor\u00eda, de los servidores vinculados por contrato y, c\u00f3mo se efectu\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los recursos transferidos en 1999 (fl. 91). La accionada remiti\u00f3 al juez de primera instancia lo requerido, el cual obra dentro del expediente de la referencia, excepto lo relacionado a la ejecuci\u00f3n de los recursos transferidos durante 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dlas pruebas que se allegaron al expediente, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tesorero del municipio de Ibagu\u00e9 certific\u00f3 que, en 1999, la contralor\u00eda municipal recibi\u00f3 un total de $1.710.000.000, por concepto de trasferencias (fl. 88). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el Decreto 215 del 30 de junio de 1999, expedido por la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, se redujeron los saldos de apropiaci\u00f3n en el presupuesto de gastos del municipio para la vigencia de 1999, y en consecuencia el presupuesto de gastos de la contralor\u00eda municipal, en un valor de $190.000.000 (fl. 47), y por Decreto 628 de 1999 se liquid\u00f3 el presupuesto general de rentas y gastos del municipio para la vigencia del a\u00f1o 2000 (fl. 56). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio DC 444 del 6 de diciembre de 1999, el contralor municipal de Ibagu\u00e9 nuevamente solicita lo formulado en oficio DC 413 del 20 de octubre de 1999, a la Secretar\u00eda de Hacienda municipal, en el sentido de reconsiderar el recorte de $190.000.000 millones decretado por la alcald\u00eda. En su opini\u00f3n, la respuesta dada por la secretar\u00eda de Hacienda no hace referencia a lo solicitado, raz\u00f3n por la cual mediante este oficio -DC 444\/99-, reitera la petici\u00f3n inicial y la adiciona. Se\u00f1ala que el Decreto 215\/99 implica necesariamente que la &#8220;Contralor\u00eda efectuara la supresi\u00f3n de cargos en su planta de personal&#8221;. Para determinar la nueva estructura interna, present\u00f3 dos proyectos de acuerdo al Concejo municipal, de los cuales uno no fue aprobado por la comisi\u00f3n y, el otro a\u00fan no ha sido debatido. Estima que en el evento de surtirse el tr\u00e1mite reglamentario para la supresi\u00f3n de cargos, tampoco podr\u00eda efectuarse en la vigencia de 1999 y, advierte que mientras los cargos no sean suprimidos de la planta, los funcionarios seguir\u00e1n vinculados laboralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, propone como alternativas revocar el Decreto 215\/99 en lo que se refiere a la Contralor\u00eda y, adicionar el presupuesto en $305.000.000, para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales, pues como es sabido por la administraci\u00f3n municipal y el concejo que ante la no apropiaci\u00f3n reiterada de partidas suficientes durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os &#8220;para que este organismo de control atienda sus gastos legales de funcionamiento, se ha generado y acrecentado un d\u00e9ficit presupuestal que asciende a $305.000.000, conforme a la planta de personal vigente&#8221;. Otra raz\u00f3n por la cual necesita que la alcald\u00eda adicione el presupuesto, es para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional T-688\/99 referente con el pago de salarios de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 01 de enero 3 de 2000, dispone la autorizaci\u00f3n al contralor para \u201cdeterminar la estructura y funciones de cada una de las dependencias, para lo cual podr\u00e1n crear, suprimir, fusionar, transformar o modificar la estructura administrativa de sus dependencias\u2026\u201d (fl. 51). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Subdirectora de Pagadur\u00eda y Almac\u00e9n de la Contralor\u00eda municipal de Ibagu\u00e9, certific\u00f3 que el actor labora en esa entidad fiscalizadora en el cargo de Auxiliar Administrativo. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, a 2 de febrero de 2000, el empleador adeuda al actor los salarios de diciembre de 1999 y enero de 2000, prima de vacacional correspondiente al periodo de 1998 a 1999, por cuanto la alcald\u00eda no ha situado los recursos necesarios del PAC del mes de enero\/2000, dentro del cual est\u00e1 presupuestado pagar el d\u00e9ficit de $305.000.000 que se tiene (fl. 36).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contralor municipal, certifica que al actor no se le adeuda la prima de a\u00f1o nuevo \u201cen raz\u00f3n a que la norma que otorga el sustento legal (Decreto 100\/90), fue suspendida provisionalmente mediante providencia de agosto 30 de 1999, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3- Intervenci\u00f3n de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, para solicitar que el juez constitucional \u201cse abstenga de tutelar el derecho invocado por el accionante\u201d. Los aspectos centrales de la intervenci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El municipio de Ibagu\u00e9 cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n legal de transferir los recursos a la contralor\u00eda, los cuales se consideran \u201csuficientes para garantizar el pago de la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, al igual que de los restantes funcionarios de la contralor\u00eda municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad territorial accionada no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contralor municipal, que es el ordenador del gasto y el nominador del accionante, es a quien corresponde cancelar las acreencias laborales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las contralor\u00edas son entes aut\u00f3nomos administrativa y presupuestalmente de los municipios, por lo que el contralor es quien determina las prioridades de gasto y el uso de los recursos transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para superar la crisis financiera por la que atraves\u00f3 el municipio, esta entidad se comprometi\u00f3 a disminuir y racionalizar los gastos corrientes de la administraci\u00f3n central y descentralizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Contralor de Ibagu\u00e9 interviene en el procedimiento de la referencia para solicitar que la tutela no prospere en su contra, pero \u201ca cambio debe proceder adversamente en contra del municipio en cabeza de la se\u00f1ora alcaldesa, solicitando respetuosamente al se\u00f1or juez se falle en el sentido de ordenar a la alcald\u00eda que gire de inmediato o en el tiempo que el se\u00f1or juez estime conveniente, a la contralor\u00eda municipal el valor del PAC correspondiente al mes de enero de 2000 por valor de $440.620.014 (fl. 31) para as\u00ed poder cancelar no s\u00f3lo lo adeudado al accionante sino a todos los funcionarios\u2026 de lo contrario\u2026 ser\u00eda imposible cancelar las acreencias laborales que con toda raz\u00f3n reclaman nuestros funcionarios\u201d. Los argumentos que apoyan la solicitud del jefe del \u00f3rgano de control son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a que la contralor\u00eda es un ente aut\u00f3nomo presupuestal y administrativamente, carece de rentas propias, pues sus ingresos ordinarios corresponden a las transferencias que provienen del tesoro municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La contralor\u00eda no ha pagado oportunamente las acreencias laborales, por falta de transferencia de recursos por parte del municipio de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00f3rgano de control tiene una situaci\u00f3n de d\u00e9ficit presupuestal acumulado de varios a\u00f1os. En concreto, para 1999 el d\u00e9ficit fue de $415.446.848 y se calcula que para el a\u00f1o 2000 sea de $1.219.005.533, pero para \u201cquedar a paz y salvo con toda la carga laboral que la actual planta de personal representa hasta el 31 de diciembre de 1999, era necesario que los honorables concejales analizaran y aprobaran para la vigencia de 2000 la suma de \u2026 $2.377.262.515\u201d (f. 25) y, aprobando por el concejo municipal para la misma vigencia $2.300.000.000. (fl. 25). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El recorte presupuestal que autoriz\u00f3 la administraci\u00f3n municipal se realiz\u00f3 sin tener en cuenta que, antes de la disminuci\u00f3n del presupuesto, era indispensable suprimir o recortar cargos de la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contralor municipal ha adelantado varias gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago de las acreencias de los trabajadores al servicio del \u00f3rgano de control. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-688 de 1999, proferida por la Corte Constitucional orden\u00f3, a la Alcald\u00eda y al Concejo de Ibagu\u00e9, que provean los recursos necesarios para que la contralor\u00eda cumpla con sus obligaciones laborales. No obstante, vencido el mes de enero de 2000, los entes locales no han transferido los recursos necesarios para el pago de salarios y prestaciones morosas, lo cual incluye ordenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, se allega al expediente certificaci\u00f3n suscrito por el Secretario General del Concejo de Ibagu\u00e9, en donde manifiesta que ese ente, \u201cmediante Acuerdo N\u00ba 00090 de diciembre 30 de 1998, aprob\u00f3 el presupuesto de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 en la suma de \u2026 $1.900.000.000.oo para la vigencia fiscal de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- En sentencia del 10 de febrero de 2000, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Sala Laboral-, tutel\u00f3 el derecho al trabajo del actor relacionado con el pago de sueldos y primas, pero neg\u00f3 la petici\u00f3n sobre las pretensiones patrimoniales. En tal contexto, la sentencia orden\u00f3 a la alcaldesa y al Contralor del municipio agilizar los tr\u00e1mites de rigor que permitan solucionar el pago de los salarios y primas que le adeudan al actor, concedi\u00e9ndole para ellos un plazo de veinte (20) d\u00edas. El a-quo en su providencia, advierte que la no cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales se debi\u00f3 a la omisi\u00f3n por parte del contralor municipal, al no verificar la existencia de disponibilidad presupuestal correspondiente a la vigencia de 1999, lo cual, respecto al actor &#8220;resulta menos explicable si se tiene en cuenta que viene vinculado desde 1994&#8221;. Agrega, que si bien la alcald\u00eda hizo un recorte presupuestal al transferir un valor inferior a lo presupuestado para la contralor\u00eda municipal, esta situaci\u00f3n no puede perjudicar a los servidores p\u00fablicos y, menos situar al actor en serias dificultades familiares y econ\u00f3micas. El tribunal trae entonces a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Constitucional al destacar que &#8220;las entidades p\u00fablicas deben efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina&#8221; y, que los derechos de los servidores se desconocen &#8220;cuando no se adoptan las medidas preventivas necesarias para evitar el cese de los pagos salariales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5- La anterior sentencia fue impugnada por el apoderado de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y, en consecuencia solicita sea revocada. Manifiesta que no entiende por qu\u00e9 el juez de tutela ordena situar recursos a la Contralor\u00eda municipal, cuando el municipio ya hab\u00eda efectuado las transferencias correspondientes a 1999, y que seg\u00fan su criterio, fueron suficientes para garantizar el pago de los salarios a los funcionarios de la Contralor\u00eda. Por \u00faltimo advierte que el juez de tutela no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el municipio, referente a la relaci\u00f3n de transferencias efectuadas a \u00a0la contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5- Correspondi\u00f3 conocer de la segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, quien la revoca por medio de fallo del diez (10) de marzo de 2000. A su juicio, los derechos invocados por el accionante son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de trabajo o contencioso administrativa, por tratarse de un litigio que versa sobre el reconocimiento de derechos legales y, no constituyen un derecho constitucional fundamental. As\u00ed mismo, el Tribunal afirma que la acci\u00f3n de tutela tampoco es viable como mecanismo transitorio, porque &#8220;no est\u00e1n probados los supuestos de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2- El peticionaria solicita el pago de deudas laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, mientras que la sentencia de segunda instancia revisada niega el amparo pues considera que es improcedente, ya que \u00a0no s\u00f3lo existe un mecanismo judicial alternativo para resolver esas controversias sino que, adem\u00e1s, el actor est\u00e1 reclamando derecho legales. \u00a0Por consiguiente, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego dilucidar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En forma esquem\u00e1tica, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida &#8220;hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador&#8221;4. De ah\u00ed pues que le corresponde a &#8220;la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d6. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d7. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d8. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela en el caso concreto el problema.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Ahora bien, con base en los supuestos f\u00e1cticos planteados en el expediente la pregunta que surge es: \u00bfcontra quien debe dirigirse la orden para garantizar el derecho al pago oportuno del salario del actor?. Entra pues la Sala a estudiar a cargo de quien est\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar los salarios de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9, entidad donde trabaja el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control y deber de transferir los recursos para garantizar la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6-. La Constituci\u00f3n consagra de manera enf\u00e1tica la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control, por lo que aquellos ya no dependen, en el ejercicio de sus funciones, ni del ejecutivo ni de ninguna rama del poder p\u00fablico. Ello obedece a la filosof\u00eda que inspira todo el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo, seg\u00fan la cual los \u00f3rganos de control no deben subordinarse ni funcional ni org\u00e1nicamente a los organismos que ellos mismos controlan, porque tal dependencia implica no s\u00f3lo una contradicci\u00f3n irreconciliable, sino que incide negativamente en el ejercicio efectivo del control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las contralor\u00edas son pues, entes independientes de las ramas del poder p\u00fablico, lo cual se traduce, tal y como lo ha manifestado en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n9, en tres facetas necesarias y concurrentes para garantizar la efectividad del control fiscal, a saber: la autonom\u00eda administrativa; autonom\u00eda presupuestal; y, autonom\u00eda jur\u00eddica. Por consiguiente, las contralor\u00edas gozan de independencia para el nombramiento de sus empleados, para el establecimiento de la responsabilidad fiscal, pues sus actuaciones no est\u00e1n sujetas a aprobaci\u00f3n de los entes que controlan; para el manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, en raz\u00f3n a que los \u00f3rganos de control tienen la posibilidad de \u201cejecutar el presupuesto en forma independiente, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n y de la ordenaci\u00f3n del gasto\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>7- De lo anterior se colige que, en el asunto objeto de estudio, el primer obligado a pagar oportunamente los salarios de los empleados de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9 es el jefe del organismo de control, esto es, el contralor municipal. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela debe prosperar contra ese \u00f3rgano de control. \u00a0<\/p>\n<p>8- Sin embargo, tambi\u00e9n lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n11, la \u201cautonom\u00eda, no supone aislamiento, desconexi\u00f3n absoluta con los dem\u00e1s \u00f3rganos de la administraci\u00f3n municipal o distrital\u201d12, por lo que a pesar de que los \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico tengan funciones separadas y aut\u00f3nomas, todos ellos deben colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P. art. 113). De ah\u00ed pues que el se\u00f1alamiento de las plantas de personal y la aprobaci\u00f3n del presupuesto de las contralor\u00edas municipales, corresponde a los concejos, a quienes corresponde autorizar el movimiento econ\u00f3mico de la respectiva entidad territorial, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del presupuesto anual de gastos y rentas (inciso 10, art. 32 de la Ley 136 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es indudable que el concejo goza de un margen de discrecionalidad importante para aprobar el presupuesto de la contralor\u00eda municipal, pero esa facultad debe permitir el funcionamiento normal del \u00f3rgano de control, pues no ser\u00eda acorde con el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la contralor\u00eda y, por ende, no ser\u00eda v\u00e1lido constitucionalmente, que el ente administrativo autorice un presupuesto que no le permita funcionar adecuadamente al \u00f3rgano fiscalizador. En efecto, los art\u00edculos 272 de la Constituci\u00f3n y 66 de la Ley 42 de 1993, establecen que los concejos deber\u00e1n dotar a las contralor\u00edas de autonom\u00eda presupuestal, administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>9- As\u00ed pues, una vez aprobado el presupuesto anual para las contralor\u00edas municipales, corresponde ejecutarlo a los alcaldes, quienes est\u00e1n obligados a transferir los respectivos recursos. El art\u00edculo 32 de la Ley 179 de 1994 se\u00f1ala que la ejecuci\u00f3n de los gastos del presupuesto se har\u00e1 a trav\u00e9s del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-, por medio del cual se definen los montos m\u00e1ximos mensuales de fondos disponibles en las cuentas municipales y los montos m\u00e1ximos mensuales de pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la autonom\u00eda presupuestal del ente de control es verdadera, en la medida en que se efect\u00faen las transferencias de los recursos necesarios para su funcionamiento. Por consiguiente, el cumplimiento en el pago de los salarios de los empleados de la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9, tambi\u00e9n depende de la diligencia y oportunidad del env\u00edo de los recursos al ordenador del gasto. Por esta raz\u00f3n, la sentencia T-688 de 199913, ya hab\u00eda ordenado que el alcalde de Ibagu\u00e9 provea los recursos necesarios para que el contralor pague los salarios de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, tambi\u00e9n se conceder\u00e1 la tutela en contra del alcalde de Ibagu\u00e9 y se le ordenar\u00e1 que sit\u00fae los recursos necesarios para que el contralor municipal pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar los salarios de los trabajadores de esa entidad, teniendo en cuenta que existe partida presupuestal aprobada, puesto que el concejo, mediante Acuerdo, autoriz\u00f3 el presupuesto de la Contralor\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, para la vigencia fiscal del 2000, por $2.300.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>10- Finalmente, la Sala encuentra que la sentencia T-688 de 1999 decidi\u00f3 \u201cprevenir\u201d al alcalde para que evite incurrir nuevamente en la omisi\u00f3n del env\u00edo de los recursos pertinentes a la contralor\u00eda, para que \u00e9sta entidad pague oportunamente los salarios de sus trabajadores. En raz\u00f3n a que los hechos que originaron la decisi\u00f3n en comento son similares a los supuestos f\u00e1cticos que aqu\u00ed se analizaron, es posible concluir que la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 no tuvo en cuenta la prevenci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-688 de 1999. Por lo tanto, en esta providencia se ordenar\u00e1 compulsar copias al Procurador General de la Naci\u00f3n para que, de acuerdo con el art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, investigue, de considerarlo pertinente, la conducta del Alcalde de Ibagu\u00e9, en lo que aqu\u00ed se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, del diez (10) de marzo de 2000, por medio de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario en el proceso de la referencia. En su lugar, TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas del peticionario Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez contra el Municipio y la Contralor\u00eda de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde de Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas provea los recursos necesarios a la Contralor\u00eda Municipal, para que \u00e9sta pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Contralor de Ibagu\u00e9, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sit\u00fae la alcald\u00eda, pague los salarios atrasados al actor de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR \u00a0a las entidades accionandas para que se apresten a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repitan la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR copia del presente fallo, al Procurador General de la Naci\u00f3n, para los fines se\u00f1alados en el numeral 8 de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-100 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-272 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell y C-499 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-592 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>11 Puede consultarse la sentencia C-178 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-272 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 ORGANOS DE CONTROL-Autonom\u00eda\/ORGANOS DE CONTROL-Gesti\u00f3n presupuestal y distribuci\u00f3n de partidas para pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes T-308366 \u00a0 Procedencia: Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actor: Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}