{"id":6662,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-974-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-974-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-974-00\/","title":{"rendered":"T-974-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensivo a casos de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Continuidad en tratamiento para el c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 308450 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Betty Arroyo Ben\u00edtez en representaci\u00f3n de su sobrina Sandy Patricia Dur\u00e1n M\u00e1rquez contra el Instituto de Seguro Social Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juez 5 Municipal de Santa Marta y por Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Betty Arroyo Ben\u00edtez representando a su sobrina Sandy Patricia Dur\u00e1n Marquez \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora BETTY ARROYO BEN\u00cdTEZ en representaci\u00f3n de su sobrina SANDY PATRICIA DUR\u00c1N M\u00c1RQUEZ, el 10 de diciembre de 1.999 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solicitando la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida(art.11 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que su sobrina padece una enfermedad terminal (c\u00e1ncer), y en consecuencia, debe asistir semestralmente a controles en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con sede en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0Manifiesta que en la \u00faltima oportunidad, el citado Instituto indic\u00f3 que para efectuar el respectivo control deb\u00edan llevar las correspondientes \u00f3rdenes del Seguro Social. \u00a0Para tal efecto, la actora se dirigi\u00f3 a las oficinas del Seguro Social en la ciudad de Santa Marta y se entrevist\u00f3 con la doctora MARIA PUELLO, quien le comunic\u00f3 que la menor no ten\u00eda derecho al tratamiento por no contar con las cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. \u00a0Entonces la actora narra que se dirigi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, la cual present\u00f3 a su nombre, un derecho de petici\u00f3n al Gerente de esa EPS, pero \u00e9ste no le fue respondido, por lo cual se vio forzada a recurrir a la acci\u00f3n de tutela para lograr que se realicen los ex\u00e1menes que la menor necesita para la protecci\u00f3n de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, la peticionaria aport\u00f3 como medios de prueba entre otros, el documento de identidad de la menor, el Carnet de afiliaci\u00f3n al Seguro Social, \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los ex\u00e1menes que requiere la menor expedidas por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, y la relaci\u00f3n de los aportes mensuales realizados por el se\u00f1or Fredy Dur\u00e1n, quien es el padre de la menor, y es la persona que cotiza y de \u00a0la cual la ni\u00f1a es beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>2- El Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta, a quien correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la presente tutela, la admiti\u00f3 y ofici\u00f3 al Seguro Social Seccional Magdalena para que se pronunciara sobre la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de esa E.P, el se\u00f1or JAIME ALFONSO FORERO HENR\u00cdQUEZ, en su respuesta al juzgado, \u00a0se\u00f1ala que a la menor no se le ha dado el tratamiento que requiere debido a que no cuenta con el n\u00famero de semanas cotizadas que exige el Decreto 806 de 1998, por tratarse de una enfermedad de tipo catastr\u00f3fico, ya que de conformidad con el reporte de novedades expedido por el Departamento Comercial, el \u00a0afiliado FREDY DUR\u00c1N s\u00f3lo cuenta con un total de sesenta y nueve (69) semanas de cotizaci\u00f3n, por lo cual, si desea el servicio, \u201cla accionante puede pagar un porcentaje sobre el costo total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Para sustentar su afirmaci\u00f3n, el representante legal adjunta copia del decreto 806 de 1998 y un reporte de los aportes del padre del cotizante Fredy Dur\u00e1n. El reporte es del 12 de diciembre de 1999 e indica que el \u00faltimo per\u00edodo de recaudo registrado fue el 31 de octubre de 1999, y que el cotizante ten\u00eda 60 semanas. Adem\u00e1s, conforme a ese reporte, el 21 de octubre de 1999, \u00a0el patrono del se\u00f1or Fredy Dur\u00e1n radic\u00f3 el aporte correspondiente al mes de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta, mediante sentencia del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tutelo los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor SANDY PATRICIA DUR\u00c1N, y conmin\u00f3 a la entidad accionada para que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas le preste los servicios m\u00e9dicos necesarios dirigidos a la conservaci\u00f3n de la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez que el concepto integral del derecho a la vida, comprende la posibilidad de usar y conservar el cuerpo humano en su plenitud, de tal forma, que su protecci\u00f3n s\u00f3lo es completa cuando se garantiza la buena salud tanto f\u00edsica como moral. Por ende, argumenta la sentencia, siendo el derecho a la vida fundamental, entonces tambi\u00e9n ser\u00e1n fundamentales los que se derivan de \u00e9l, como el derecho a la salud. Y agrega que un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, no tolera anteponer intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico establecidos en una disposici\u00f3n legal a la necesidad inminente de un individuo de recibir un tratamiento m\u00e9dico encaminado a conservar s vida o a mejorar la calidad de ella. \u00a0<\/p>\n<p>5- El fallo fue impugnado por el se\u00f1or JAIME ALFONSO FORERO HENR\u00cdQUEZ, Gerente del Seguro Social Seccional Magdalena, quien se\u00f1ala que el Seguro Social no le ha prestado los servicios m\u00e9dicos a la menor, en raz\u00f3n a que el patr\u00f3n del padre afiliado est\u00e1 en mora en el pago de los aportes, por lo cual los servicios se encuentran suspendidos, como quiera que el afiliado s\u00f3lo aparece cotizando hasta el mes de septiembre de 1.999, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 1.998 art. 8, se tiene que, el patrono deber\u00e1 responder al trabajador cuando \u00e9ste requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica y su afiliaci\u00f3n se encuentra suspendida por causa del no pago de los aportes patronales. En su escrito, el representante de la entidad accionada se queja de que \u201clos jueces no est\u00e1n valorando las pruebas aportadas por el ISS\u201d y atribuyen fallas al Seguro Social \u201ccuando \u00e9stas provienen directamente del empleador por evadir sus obligaciones\u201d, al no girar a la EPS los aportes, sin importarle \u201csi existen menores de edad de por medio, como es el caso que nos ocupa a trav\u00e9s de esta tutela, colocando en peligro la vida de esta menor por su irresponsabilidad\u201d. Seg\u00fan su parecer, los jueces no est\u00e1n tomando en cuenta las pruebas de que hay retardo en el pago y est\u00e1n entonces llegando a \u201cfallos que son parcializados violando el derecho de defensa que le asiste a esta instituci\u00f3n\u201d. Por ende considera que el Seguro Social no ha vulnerado los derechos de la menor SANDY PATRICIA DUR\u00c1N, ya que en este caso es \u201cel patrono el inmediatamente responsable por no cumplir con las obligaciones que emanan de la Ley lo cual va en detrimento no solo de la afiliada cotizante sino del Seguro Social porque en estas condiciones es imposible hacer el recobro al FOSYGA \u00a0y\/o ESTADO cuando las cotizaciones se encuentran atrasadas en el pago\u201d. Y por ello concluye que la tutela debe ser negada, pues la \u201cmenor (beneficiaria) aparte de que no re\u00fane las semanas cotizadas se encuentra en mora y su afiliaci\u00f3n est\u00e1 suspendida a causa del no pago oportuno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- El proceso fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y la Sala de Selecci\u00f3n No 4, por medio de auto del 25 de abril de 2000, lo seleccion\u00f3 y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Es competente esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La controversia planteada en el presente asunto versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, y por conexidad al derecho fundamental a la vida de la menor Sandy Patricia Dur\u00e1n M\u00e1rquez, en cuanto no se le ha prestado el tratamiento que requiere para tratar un c\u00e1ncer que padece. La entidad accionada, a saber el Seguro Social, invoca dos argumentos distintos para justificar la no prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed, cuando la t\u00eda solicit\u00f3 directamente a esa EPS que autorizara la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, le respondieron que no era posible ya que el cotizante del cual la menor es beneficiaria no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas que exige el Decreto 806 de 1.998 por tratarse de una enfermedad de tipo catastr\u00f3fico. Ese argumento fue tambi\u00e9n el \u00fanico invocado \u00a0por el se\u00f1or JAIME ALFONSO FORERO HENR\u00cdQUEZ, Gerente del Seguro Social Seccional Magdalena, en su respuesta al juez de tutela de primera instancia. \u00a0Sin embargo, al impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, ese mismo Gerente del Seguro Social Seccional Magdalena invoca otra raz\u00f3n, y es la siguiente: el servicio no puede ser prestado porque la afiliaci\u00f3n de su padre se encuentra suspendida debido a que su patrono no est\u00e1 al d\u00eda en el pago de los aportes, por lo cual corresponde al empleador responder por la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3- Como vemos, el presente caso plantea aparentemente dos problemas constitucionales que esta Corporaci\u00f3n ha estudiado en numerosas sentencias anteriores, a saber: hasta qu\u00e9 punto es o no constitucional que se niegue una prestaci\u00f3n m\u00e9dica a una persona por cuanto (i) no cumple el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas para ese servicio, o (ii) por cuanto su patrono ha incurrido en mora en el pago de los aportes y el servicio m\u00e9dico se encuentra suspendido. Sin embargo, las respuestas dadas por la entidad accionada no dejan de suscitar un interrogante previo, pues todo indica que el Seguro Social modific\u00f3 significativamente la justificaci\u00f3n por la no prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico requerido por la menor. En efecto, cuando su t\u00eda se dirigi\u00f3 a esa EPS para solicitar la autorizaci\u00f3n de los controles m\u00e9dicos, o en la respuesta del representante legal de esa entidad al juez de tutela de primera instancia, el argumento para justificar la negativa al servicio fue que el cotizante no cumpl\u00eda con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. En cambio, en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el argumento central de la EPS fue que el patrono del cotizante se encontraba en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n plantea unos primeros interrogantes: \u00bfcu\u00e1l fue verdaderamente la raz\u00f3n para que la EPS negara la prestaci\u00f3n m\u00e9dica? Y, \u00bfhasta qu\u00e9 punto puede una EPS modificar sustantivamente sus justificaciones para negar un servicio m\u00e9dico? Comienza pues la Corte por esclarecer estos problemas, por cuanto su respuesta delimita el \u00e1mbito f\u00e1ctico de la discusi\u00f3n normativa de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto: \u00bfmora patronal o per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>6- Conforme a las pruebas reunidas en el expediente, en los primeros d\u00edas del mes de diciembre de 1999, la actora solicit\u00f3 a la EPS que autorizara los ex\u00e1menes requeridos por la menor. Y le fue respondido verbalmente que no ten\u00eda derecho por cuanto el padre de la menor no cumpl\u00eda con los per\u00edodos m\u00ednimos de carencia. El 10 de diciembre, frente a esa situaci\u00f3n y a la no contestaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n, la actora interpone la tutela. En su respuesta a esa solicitud, el 20 de diciembre de 1999, el representante legal de la EPS vuelve nuevamente a se\u00f1alar que la raz\u00f3n para negar los ex\u00e1menes es que el padre no reun\u00eda las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y para probarlo adjunt\u00f3 el certificado de novedades del cotizante. N\u00f3tese que en ese momento procesal, el representante de la entidad accionada no menciona ninguna eventual mora patronal, a pesar de haber adjuntado el certificado de novedades, que deber\u00eda evidenciar claramente si el patrono estaba o no al d\u00eda en sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se examina atentamente ese certificado de novedades, no es claro que en ese momento hubiera constancia de que el patrono estuviera en mora. En efecto, el reporte es del 12 de diciembre de 1999, e indica que el \u00faltimo per\u00edodo de recaudo registrado fue el 31 de octubre de 1999, y que el 21 de octubre de 1999, \u00a0el patrono del se\u00f1or Fredy Dur\u00e1n radic\u00f3 el aporte correspondiente al mes de septiembre de 1999. Por ende, si en el momento de contestar la acci\u00f3n de tutela, la EPS no ten\u00eda claro si el patrono estaba o no en mora, con mayor raz\u00f3n debe concluirse que al negar la solicitud a la peticionaria, que ocurri\u00f3 varios d\u00edas antes, esa entidad no sab\u00eda si exist\u00eda o no mora patronal. Una conclusi\u00f3n se impone: la raz\u00f3n para negar el servicio m\u00e9dico fue entonces exclusivamente que el padre de la menor no cumpl\u00eda con los per\u00edodos de carencia, por lo cual, el argumento de la mora patronal es un intento de explicaci\u00f3n ex post facto de esa negativa por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7- Es cierto que posteriormente aparecen evidencias de que el patrono pudo incurrir en mora. En efecto, el certificado de novedades adjuntado en la impugnaci\u00f3n, que fue realizado el 6 de enero de 2000, y cuyo \u00faltimo per\u00edodo de recaudo corresponde al 30 de noviembre de 1999, indica que el \u00faltimo aporte del patrono correspondi\u00f3 al el 21 de octubre de 1999, fecha en que el patrono del se\u00f1or Fredy Dur\u00e1n radic\u00f3 el aporte correspondiente al mes de septiembre de 1999. Sin embargo, no s\u00f3lo la entidad demandada no invoc\u00f3 previamente esa raz\u00f3n, ni present\u00f3 pruebas claras de su ocurrencia, sino que todo indica que no ten\u00eda conocimiento de que hubiera mora patronal cuando neg\u00f3 el servicio a la menor. As\u00ed las cosas, no pod\u00eda intentar la EPS invocar retroactivamente la mora patronal para intentar justificar la no prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, cuando la raz\u00f3n real de la negativa era otra. Y por eso mismo, tampoco pod\u00eda el representante legal de esa entidad, durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, quejarse de que el juez de primera instancia no hubiera tenido en cuenta la mora patronal, ni hubiera analizado la prueba que demostraba ese hecho, porque, se repite, hasta ese momento esa EPS no hab\u00eda se\u00f1alado que hubiera mora patronal, ni hab\u00eda aportado una documentaci\u00f3n \u00a0que mostrara claramente ese hecho. Por ende, teniendo en cuenta que la EPS neg\u00f3 el servicio m\u00e9dico, pero no por razones de mora patronal, sino exclusivamente porque el cotizante no hab\u00eda reunido el per\u00edodo m\u00ednimo de carencias, la Corte contraer\u00e1 su examen \u00fanicamente a ese problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Con todo, podr\u00eda argumentase que si bien la EPS no invoc\u00f3 la mora patronal, ni aport\u00f3 pruebas claras de la misma, \u00a0cuando neg\u00f3 el servicio y cuando contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el tr\u00e1mite de primera instancia, lo cierto es que la prueba documental posterior parece mostrar que en diciembre de 1999 el patrono efectivamente estaba en mora. Por ende, conforme a ese argumento, y en virtud de prevalencia del derecho sustancial, habr\u00eda que concluir que la EPS pod\u00eda justificar su omisi\u00f3n en esa mora patronal, y que quien debe responder por la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la menor es el patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, la Corte considera que ese argumento no es de recibo por cuanto se funda en una aplicaci\u00f3n equivocada a este caso del principio de prevalencia de lo sustancial y de lo real sobre lo formal. En efecto, la Corte, para analizar si la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho de la menor, debe fundarse en la raz\u00f3n real que tuvo la EPS para negar el servicio, que, como qued\u00f3 probado, fue exclusivamente el problema del per\u00edodo de carencia. Por consiguiente, dadas las circunstancias del presente caso, la mora patronal en ese momento, en caso de que quede claramente probada, puede tener relevancia para dirimir eventuales repartos de responsabilidades patrimoniales entre la EPS y el empleador, o para imponer responsabilidades al patrono por no hacer los aportes, asuntos que no corresponde dirimir a esta Corte por v\u00eda de tutela, pero en manera alguna es un aspecto que deba ser tenido en cuenta para que esta Corporaci\u00f3n analice si la EPS desconoci\u00f3 no los derechos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en relaci\u00f3n con la exigencia del m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n y los derechos de los menores&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9- El decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los \u00a0mandatos de su art\u00edculo 164, determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV, como el c\u00e1ncer, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como m\u00ednimo, cien semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, de las cuales veintis\u00e9is deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan lo ha dejado establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, la aplicaci\u00f3n rigurosa e inflexible del decreto 806 de 1998, relativo a la condici\u00f3n de cumplir un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al Sistema para tener derecho a los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas, vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere. As\u00ed lo indic\u00f3 en la sentencia T-691 de 1998, al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones del decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su art\u00edculo 164, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento sometido a un m\u00ednimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la T-875\/99, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expresa en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que para las enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas las disposiciones legales han establecido per\u00edodos m\u00ednimos, y que cuando \u00e9stos no se han cumplido, el usuario debe pagar el valor que le corresponda en proporci\u00f3n al tiempo que le ha faltado para completar el per\u00edodo m\u00ednimo, pero tambi\u00e9n resulta cierto, estudiado el problema desde el punto de vista constitucional, que en eventos de extrema urgencia en los que se halla en inminente peligro la vida del peticionario -como en esta ocasi\u00f3n ocurre3-, no es posible condicionar el tratamiento a la asunci\u00f3n de los costos en porcentajes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro, dada la urgencia del tratamiento, debe prestar la atenci\u00f3n que necesite el paciente y luego, si se demuestra que el usuario tiene capacidad de pago, puede repetir contra \u00e9ste para que asuma los costos en la proporci\u00f3n que la ley ha determinado; y si, por el contrario, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado o beneficiario es precaria, el Seguro Social podr\u00e1 acudir ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas con el fin de recuperar la erogaci\u00f3n efectuada\u201d.(negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio se reitera en la sentencia T-150\/00, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto4 en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables. Tal soluci\u00f3n jur\u00eddica, que tiene por base los art\u00edculos 4 y 5 de la Constituci\u00f3n, el primero sobre primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica sobre toda norma legal o de otro nivel que sea incompatible con ella, y el segundo relativo al compromiso estatal de defender la dignidad de la persona humana y los derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada disposici\u00f3n legal5, precisamente ha sido inaplicada en estos casos por la Corte Constitucional, indicando que es necesario atender el primado de la vida que est\u00e1 en peligro inminente, sobre cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual, y ordenar de manera urgente a las empresas promotoras de salud que prodiguen y suministren los tratamientos, medicamentos e incluso las intervenciones quir\u00fargicas que se necesiten para lograr la conservaci\u00f3n de los derechos a la vida y salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que \u00e9stos no cuenten con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que exige la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10- De otro lado, La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 garantiza especialmente los derechos de los menores de edad, para quienes debe existir una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y la familia. En este sentido la protecci\u00f3n a la vida, salud, integridad f\u00edsica y seguridad social de los ni\u00f1os son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.6 As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-819 de 1.999, MP Alvaro Tafur Galvis, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11- En el presente caso, conforme a los criterios desarrollados por la Corporaci\u00f3n, es claro que la tutela procede. Aunque no obra en el expediente qu\u00e9 clase de c\u00e1ncer padece la menor, ni el tratamiento que se le ha seguido, \u00a0para la Sala es claro, que el mismo no puede ser suspendido pues se estar\u00eda poniendo en peligro la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de la menor, de manera injustificada ya que se estima que tanto el tratamiento m\u00e9dico, como el control peri\u00f3dico al que debe someterse son necesarios para preservar su vida y mejorar sus condiciones de salud. No cabe duda entonces de que se atenta contra el derecho a la salud, si se le niega el tratamiento integral que requiere necesariamente para preservar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que establece dentro de sus derechos fundamentales de los ni\u00f1os, &#8220;la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social&#8221;, entre otros, como objeto de protecci\u00f3n especial. Adem\u00e1s, respecto de la grave situaci\u00f3n que afronta el menor, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, no es posible oponer debates de \u00edndole econ\u00f3mico, para dejar de prestar o aplazar el tratamiento correspondiente, ya que realmente, en este caso, lo que est\u00e1 en peligro no s\u00f3lo es la salud del menor, sino su vida, que debe ser protegida en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>12- Por ello, siguiendo los criterios trazados, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional y en las normas legales vigentes se considera que para el presente caso ha de inaplicarse el Decreto 806 de 1.998 en lo referente a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, con el objeto de que la EPS Seguro Social autorice inmediatamente el control que requiere la menor y que debe practicar el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, puede posteriormente la EPS repetir contra el usuario por el porcentaje que le corresponde asumir de conformidad con las semanas que le falten por cotizar. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no aparece acreditado en el expediente la capacidad socio \u2013 econ\u00f3mica de la familia de la menor, debiendo asumir los costos en la proporci\u00f3n que la ley ha determinado. \u00a0 Ahora bien, si por el contrario la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado o beneficiario es precaria, y as\u00ed lo demuestra, el Seguro Social debe repetir contra el Estado &#8211; Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda con el fin de recuperar \u00a0el valor de los procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados y que excedan los per\u00edodos cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de febrero de 2000 del Juzgado 5\u00ba penal del Circuito de Santa Marta, que neg\u00f3 la tutela solicitada en el proceso de la referencia, y en su lugar tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la menor Sandy Patricia Dur\u00e1n Marquez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Seguro Social Seccional Magdalena que, si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia autorice los ex\u00e1menes y tratamientos solicitados por la peticionaria. La entidad accionada podr\u00e1 cobrar a la peticionaria los costos de los tratamientos en la proporci\u00f3n que la ley ha determinado, salvo que se demuestre que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado o beneficiario es precaria, caso en el cual \u00a0esa EPS podr\u00e1 repetir por esos dineros contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculos 60 y 61. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Ver entre otras, las sentencias T-691 de 1998, T-628 de 1998, T-385 de 1998, T-497 de 1997 y T-236 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirm\u00f3 el demandante que su progenitor, de 78 a\u00f1os de edad, padece una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y que necesita un tratamiento de di\u00e1lisis. \u00a0 Siendo afiliado \u2013su padre- al Seguro Social desde el 30 de octubre de 1998, la instituci\u00f3n se negaba a adelantar el mencionado tratamiento porque no se hab\u00eda cotizado un m\u00ednimo de cien semanas. Asever\u00f3 que su familia es de escasos recursos econ\u00f3micos y que debido al alto costo de la di\u00e1lisis, no estaba en condiciones de sufragar los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante es una persona de 62 a\u00f1os de edad y de escasas condiciones econ\u00f3micas, que apenas hab\u00eda podido obtener la afiliaci\u00f3n a la seguridad social hasta el a\u00f1o anterior gracias a oficios varios y ocasionales que hab\u00eda asumido. Con su patolog\u00eda cardiovascular llevaba 10 a\u00f1os y el Seguro alleg\u00f3 al proceso la respectiva certificaci\u00f3n, en la cual consta que la malformaci\u00f3n del miocardio que padece la accionante es de car\u00e1cter severo y riesgoso, y que requiere tratamiento urgente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. sentencias T-514 y T-558 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-974\/00 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensivo a casos de urgencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}