{"id":6663,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-975-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-975-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-975-00\/","title":{"rendered":"T-975-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Fundamentales por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaci\u00f3n de malos olores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneraci\u00f3n por malos olores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Porqueriza limpia y sin contaminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Peligro por cableado el\u00e9ctrico de predio vecino \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-296917 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luz Amanda Saldarriaga Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alvaro Urrea Botero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 296917 promovida por la se\u00f1ora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz contra el se\u00f1or Alvaro Urrea Botero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Saldarriaga Ortiz para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante que reside junto con su familia en el predio denominado La Goajira, en la vereda Montegrande, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Caicedonia, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega la accionante que, debido a la falta de condiciones higi\u00e9nicas de las porquerizas existentes en el predio de su vecino, se han generado malos olores en la zona, moscos en abundancia y contaminaci\u00f3n de las aguas que corren por las quebradas aleda\u00f1as, por los deshechos que all\u00ed se vierten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s alega que al se\u00f1or Urrea Botero le correspondi\u00f3 una servidumbre de energ\u00eda, cuyas cuerdas pasan por encima de la casa de habitaci\u00f3n de su propiedad y sobre el establo donde ella guarda el ganado. Tales cables se encuentran actualmente pelados y, en ocasiones, al hacer contacto con las aguas lluvias, han puesto en peligro tranto la vida de varias personas y del ganado, como la planta f\u00edsica de la casa donde reside la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos anteriores, la demandante acudi\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Salud del Municipio, entidad que, en compa\u00f1\u00eda del Coordinador de la UMC Barrag\u00e1n-La paila, Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, \u00a0y de una Ingeniera de la Direcci\u00f3n Regional del Norte, realiz\u00f3 dos visitas en las cuales se constata que efectivamente las porquerizas se re\u00fanen los requisitos exigidos para este tipo de actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, a pesar de los requerimientos hechos de quitar las porquerizas, el se\u00f1or Urrea Botero ha hecho caso omiso de las recomendaciones dadas por las autoridades municipales antes mencionadas, y en consecuencia, ante los malos olores y el indebido mantenimiento del cableado el\u00e9ctrico, la demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la vida, la salud y al ambiente sano, y que se ordene al se\u00f1or Alvaro Urrea Botero suspender las porquerizas de manera inmediata y si es posible disponer su cierre definitivo. Solicita tambi\u00e9n que se retiren las cuerdas de la energ\u00eda el\u00e9ctrica del tejado de su propiedad, para lo cual el se\u00f1or Urrea Botero debe construir unos postes y tirar el encordado por all\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Escritura P\u00fablica Nro. 20 del 9 de enero de 1998, de la Notar\u00eda Unica de Caicedonia, Valle, que, entre otras cosas, fija un peque de energ\u00eda en favor del predio perteneciente al accionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del certificado de tradici\u00f3n de la Hacienda la Goajira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de Acta de Visita Nro. 0006 del 24 de mayo de 1999 de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Caicedonia Valle, a la Hacienda Casa Brava, vereda Montegrande, Caicedonia Valle, que establece que \u00a8se observ\u00f3 la mala disposici\u00f3n final de los desechos l\u00edquidos ocasionando as\u00ed la contaminaci\u00f3n del medio ambiente, perjudicando la salud de los ocupantes y vecinos\u00a8, y se hacen algunas exigencias de mantenimiento, desinfecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia oficio del 12 de julio de 1999 de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca Unidad Ejecutora de Saneamiento Sevilla Valle, al Coordinador de UMC Barrag\u00e1n &#8211; La Paila, Sevilla Valle, en la cual se le informa que \u00a8no hay un tratamiento adecuado -de las aguas residuales- para la elevada cantidad de dichas aguas provenientes del continuo lavado de los excrementos de los cerdos\u00a8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de Escrito del 13 de julio de 1999 del T\u00e9cnico de Saneamiento Ambiental al Coordinador de UMC Barrag\u00e1n &#8211; La Paila, Sevilla Valle a la Secretar\u00eda de Salud de Caicedonia, remitiendo el Acta de Visita Nro 0006 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito Memorando del 2 de septiembre de 1999 de la Direcci\u00f3n Regional del Norte, UMC Barrag\u00e1n &#8211; La Paila al Coordinador Grupo de Apoyo solicitando adelantar visita al Predio Casa Brava.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de Acta de Visita Nro. 0027 del 1 de septiembre de 1999 de la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Caicedonia Valle, a la Hacienda Casa Brava, vereda Montegrande, Caicedonia Valle, en la cual seanota que \u00a8ya han cumplido con un 90% de las exigencias de3 la visita anterior\u00a8 y se recomienda esperar la visita de un ingeniero sanitario, el cual dar\u00e1 los conceptos t\u00e9cnicos para tramitar la licencia ambiental.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de escrito del 4 de octubre de 1999 de la Direcci\u00f3n regional del Norte, UMC Barrag\u00e1n &#8211; La Paila, a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Caicedonia, remitiendo informe t\u00e9cnico de visita de 16 de septiembre de 1999 al predio Casa Brava. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Informe T\u00e9cnico de visita de 16 de septiembre de 1999 al predio Casa Brava donde se plantean las condiciones en que se encontr\u00f3 el predio, y se hacen algunas observaciones y recomendaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Escrito del 16 de octubre de 1999, dirigido por la Secretar\u00eda de Salud de Caicedonia a la se\u00f1ora Saldarriaga Ortiz, remitiendo copias de las actas de visita Nros. 0006 y 0027, como tambi\u00e9n del informe t\u00e9cnico de septiembre de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Alvaro Urrea Botero, en la que se\u00f1ala, en t\u00e9rminos generales y en cuanto a las visitas y recomendaciones hechas por las autoridades mencionadas que \u00a8todo esto se cumpli\u00f3 al pie de la letra esto lo puedo demostrar mediante la segunda visita que me hizo la Secretar\u00eda de Salud de este Municipio en donde se concept\u00faa que yo estoy cumpliendo con el 90% de la primera visita\u00a8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz, donde resume detalladamente las entidades a las que ha acudido a fin de que se tomaran las medidas pertinentes para el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Concepto t\u00e9cnico emitido por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. EPSA, con respecto al cableado de energ\u00eda, que dice, entre otras cosas: \u00a8DA\u00d1O ENCONTRADO: Implica Peligro\u00a8 &#8211; \u00a8OTROS DA\u00d1OS: El segundario no es de la empresa y peligro si hay por estar muy bajos\u00a8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial realizada por el Juez de Instancia el d\u00eda 10 de noviembre de 1999 en el predio Casa Brava y la Hacienda La Goajira, Vereda Montegrande de Caicedonia, en la que se corroboraron los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a8\u2026. el tratamiento de aguas residuales de las cocheras se hayan conforme lo refieren los informes, que las cocheras se hayan limpias, que del tanque recolector de aguas no se observ\u00f3 filtraciones de ninguna clase, por lo tanto, que no se percat\u00f3 el Juzgado de que hubiese contaminaci\u00f3n de r\u00edos o quebradas o corrent\u00edas que sirvan de bebedero a los bovinos de la Hacienda la Goajira. Tambi\u00e9n se pudo comprobar que de la casa de la Hacienda la Goajira, sitio por estar en una loma y ser muy abierto es lo suficiente aireado \u00a0y refrescante y que al momento de la pr\u00e1ctica de la Inspecci\u00f3n Judicial no se percibi\u00f3 contaminaci\u00f3n del aire por malos olores.\u00a8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, no s\u00f3lo se logr\u00f3 constatar \u00a8\u2026 el peligro latente que existe por el deterioro de los cables conductores de energ\u00eda, sino tambi\u00e9n la escasa altura a la que se encuentran del suelo y de las viviendas, poniendo en riesgo la integridad f\u00edsica y la vida de las personas que all\u00ed habitan\u00a8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Promiscuo Muncipal de Caicedonia, Valle, luego de practicar una diligencia judicial, resolvi\u00f3 conceder parcialmente la tutela de la referencia. En efecto, deneg\u00f3 la tutela respecto de los derechos fundamentales de la demandante a la vida, la salud, el derecho a la intimidad y a un medio ambiente sano, por la existencia de las porquerizas. Sin embargo, decidi\u00f3 tutelar el derecho a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz, y a sus dependientes, por raz\u00f3n de los cables de energ\u00edas, en donde al se\u00f1or Alvaro Urrea Botero le corresponde hacer el mantenimiento, y elevar los cables mediante postes o torres que soporten la red el\u00e9ctrica a una altura adecuada, con seguimiento y vigilancia de la Epsa, a quien se le orden\u00f3 dar las pautas t\u00e9cnicas, por ser la empresa o entidad id\u00f3nea para tal fin, porque a juicio del a quo se est\u00e1 poniendo en riesgo la integridad f\u00edsica y la vida de las personas que all\u00ed habitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la actora, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, el cual, mediante fallo del 20 de enero del 2000, revoc\u00f3 en su totalidad la sentencia del a quo, para en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n, pues consider\u00f3 que, en tanto que la actora no invoc\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n no era legalmente procedente por tener ella a su alcance una v\u00eda judicial de mayor envergadura y eficacia que la misma acci\u00f3n de tutela, como lo es el recurrir a las acciones populares y de grupo. No obstante lo anterior, concluy\u00f3 que \u00a8del conjunto probatorio allegado y practicado en la etapa respectiva, no se estructur\u00f3 ninguna irregularidad en la conducta laboral agraria del accionado\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho a la vida, la salud y el medio ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo que implica, en general, la preservaci\u00f3n de todos los aspectos ambientales que conforman el entorno del individuo. Siendo un derecho colectivo, por regla general, debe procurarse su protecci\u00f3n mediante el mecanismo de las acciones populares, consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9stas son la v\u00eda id\u00f3nea para para proteger los derechos que implican una relaci\u00f3n directa con el medio ambiente y la salubridad, entro otros. No obstante, existen casos en que el mecanismo de la tutela se hace viable para defender derechos colectivos, en tanto que al ser vulnerados tales derechos, se produzca igualmente la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de una persona en particular, siempre y cuando se cumpla una serie de requisitos y se acredite dicha vulneraci\u00f3n o amenza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que, ante la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, pueden ser tutelados, por conexidad, derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud, justamente porque la naturaleza y la inminencia de la garant\u00eda constitucional a los derechos fundamentales, hace perentoria y prevalente su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo concerniente a los malos olores y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida, la salud y la intimidad de las personas, la Corte Constitucional ha manifestado1 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a8Las emanaciones de mal olor &#8211; con mayor raz\u00f3n aqu\u00e9l denominado &#8220;f\u00e9tido&#8221; o &#8220;nauseabundo&#8221; proveniente de la actividad industrial &#8211; no s\u00f3lo son fuente de contaminaci\u00f3n ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situaci\u00f3n, la v\u00edctima se ve constre\u00f1ida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminaci\u00f3n. La autoridad p\u00fablica investida de las funciones de polic\u00eda sanitaria est\u00e1 en el deber de controlar que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, el uso del suelo y la producci\u00f3n de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.\u00a8 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de lo anterior que, en los casos en que los olores f\u00e9tidos provenientes de actividad industrial o agraria, se tornen intolerables para el individuo que est\u00e1 obligado a soportarlos por tener su lugar de residencia o de trabajo en lugar cercano, se hace viable el mecanismo de la tutela para proteger el derecho a un medio ambiente sano, como derecho colectivo, por estar en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud que, evidente y directamente, est\u00e1n siendo vulnerado por la emanaci\u00f3n de los malos olores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en el presente caso se demostr\u00f3 que, despu\u00e9s de las visitas realizadas por las autoridades competentes, el accionado llev\u00f3 a cabo las adecuaciones sugeridad por las mismas, a fin de minimizar los resultados de la primera evaluaci\u00f3n, en la que se di\u00f3 un concepto desfavorable, en lo que se refiere al manejo de aguas servidas, excrementos y malos olores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y tal como lo se\u00f1ala el Juez de instancia tras haber realizado diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial al predio, es evidente que, en lo concerniente al manejo de aguas y los malos olores, el tratamiento de aguas residuales y desechos s\u00f3lidos de las cocheras se hayan conforme lo refieren los informes emitidos por las autoridades competentes, que las cocheras se hayan limpias, por lo tanto, que no se percat\u00f3 el Juzgado de que hubiese contaminaci\u00f3n de recursos h\u00eddricos y no se percibi\u00f3 contaminaci\u00f3n del aire por malos olores. \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos anteriores considera la Corte que con la existencia de las instalaciones para cr\u00eda de cerdos situada en el predio Casa Brava, propiedad del se\u00f1or ALVARO URREA BOTERO, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales a la vida, la salud, la intimidad personal y familiar, y al medio ambiente sano de la se\u00f1ora LUZ AMANDA SALDARRIAGA ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo referido al cableado de energ\u00eda que pasa sobre el tejado de la casa de la se\u00f1ora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz, y que hace parte de la servidumbre de energ\u00eda conferida por \u00e9sta al se\u00f1or Urrea Botero, se encontr\u00f3, teniendo como fundamento suficiente el concepto t\u00e9cnico emitido por la EPSA y corroborado este hecho en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, que las condiciones en que dicho cableado se encuentra, implican un peligro inminente para los residentes de la Hacienda La Goajira, debido a que est\u00e1n pelados y se encuentran a pocos metros del piso, circunstancia que implica una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la demandante, dada la amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la vida de aqu\u00e9llos. De esta manera, y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Urrea Botero es el beneficiario de la servidumbre en menci\u00f3n, corresponde entonces a \u00e9ste la obligaci\u00f3n de proveer las mejores condiciones para que de la servidumbre de la cual se est\u00e1 beneficiando, no genere una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 en su totalidad el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle, y en su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, el 17 de noviembre de 1999, en la que concedi\u00f3 parcialmente, y se denegar\u00e1 la tutela de los derechos a la vida, la salud, al medio ambiente sano y la intimidad personal y familiar, en relaci\u00f3n con la existencia de las porquerizas, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Y de otro lado, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en lo que se refiere a los cables de energ\u00eda, pero se modificar\u00e1 en el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de que se le ordenar\u00e1 al se\u00f1or Urrea Botero llevar a cabo todos los acondicionamiento t\u00e9cnicos necesarios para que se mejoren las condiciones del cableado, correspondiente a la servidumbre de energ\u00eda, que est\u00e1 poniendo en peligro la vida y la salud de la demandante; a su vez, la EPSA deber\u00e1 asesorar al accionado en lo pertinente y hacer el seguimiento correspondiente, en los t\u00e9rminos de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento del presente fallo se concede al se\u00f1or Alvaro Urrea Botero un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero\u00a0: REVOCAR en su totalidad el fallo del 20 de enero de 2000, proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle, del 17 de noviembre de 1999, en cuanto deneg\u00f3 la tutela a los derechos a la vida, la salud, el medio ambiente sano y la intimidad personal y familiar, que por la existencia de las porquerizas en el predio del se\u00f1or ALVARO URREA BOTERO se invocaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle, del 17 de noviembre de 1999, en cuanto tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de la SE\u00d1ORA LUZ AMANDA SALDARRIAGA ORTIZ, por raz\u00f3n de los cables de energ\u00eda, pero se MODIFICA en su numeral SEGUNDO en tanto se ordena al se\u00f1or ALVARO URREA BOTERO que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, lleve a cabo los acondicionamientos t\u00e9cnicos necesarios para que se mejoren las condiciones del cableado correspondiente a la servidumbre de energ\u00eda, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: COMUNICAR a la EPSA a f\u00edn de que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, preste al se\u00f1or ALVARO URREA BOTERO la asesor\u00eda necesaria para el cumplimiento de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-622 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/00 \u00a0 DERECHOS COLECTIVOS-Fundamentales por conexidad \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaci\u00f3n de malos olores \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneraci\u00f3n por malos olores \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Porqueriza limpia y sin contaminaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Peligro por cableado el\u00e9ctrico de predio vecino \u00a0 Referencia: expediente T-296917 \u00a0 Accionante: Luz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}