{"id":6664,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-976-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-976-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-976-00\/","title":{"rendered":"T-976-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-976\/00 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento del titular \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensivo a casos de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Prueba de amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-307142 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: William Ancizar Pe\u00f1a Pinilla en representaci\u00f3n de su hermana, Blanca Jineth Pe\u00f1a Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n Diaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales Ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Ancizar Pe\u00f1a Pinilla contra el Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los hechos y la solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0El 2 de diciembre de 1999, William Ancizar Pe\u00f1a Pinilla, en nombre de su hermana Blanca Jineth Pe\u00f1a, interpone acci\u00f3n de tutela por cuanto estima que la omisi\u00f3n del Instituto de Seguro Social al negar el suministro de un tratamiento de hemodi\u00e1lisis a su hermana vulnera los derechos a la salud, a la seguridad social y a la calidad de vida. Afirma que Blanca Jineth est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Instituto de Seguros Sociales como empleada dependiente de la empresa de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pinilla desde el 1 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0A partir del 5 de noviembre de 1999 le ven\u00edan realizando Di\u00e1lisis Renal cada 2 d\u00edas, realizandose -hasta el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela- un total de once di\u00e1lisis. \u00a0La \u00faltima fue realizada el 29 de noviembre. \u00a0El 30 de noviembre un m\u00e9dico nefr\u00f3logo del Hospital San Jos\u00e9 comunic\u00f3 al Seguro que el deterioro progresivo en la funci\u00f3n renal de la paciente requer\u00eda de una hemodi\u00e1lisis de urgencia. \u00a0Remiti\u00f3 entonces a la cl\u00ednica San Pedro Claver debido a que el Seguro Social no autoriza dicha terapia en este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0A la postre, se inform\u00f3 por parte del \u00e1rea de autorizaciones que la afiliaci\u00f3n se hizo en forma irregular, por cuanto Blanca Jineth no cotiz\u00f3 como m\u00ednimo un a\u00f1o en su anterior E.P.S.. \u00a0En consecuencia, su afiliaci\u00f3n no era v\u00e1lida y no ten\u00eda \u00a0derecho a ning\u00fan servicio m\u00e9dico. \u00a0Sin embargo, el actor expresa que su hermana estuvo afiliada a la E.P.S. FAMISANAR LTDA. desde el 20 de mayo de 1998 hasta el 31 de julio del mismo a\u00f1o, lo cual fue consignado en el formulario de afiliaci\u00f3n al Seguro. \u00a0Su afiliaci\u00f3n es entonces posterior y lleva cotizando ininterrumpidamente 16 meses, en los cuales se le han prestado todos los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0Agrega que su hermana se encuentra en un embarazo considerado como de alto riesgo, y que est\u00e1 en el octavo mes de gestaci\u00f3n. \u00a0Los servicios de obstetricia se los ven\u00edan prestando en el mismo Hospital San Jos\u00e9 por cuenta del Seguro. \u00a0Teniendo en cuenta que la di\u00e1lisis programada para el 1 de diciembre no se practic\u00f3, insiste en que tanto la vida de su hermana como la de su bebe corren un inminente peligro, por lo cual solicita, con car\u00e1cter urgente, se ordene el tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0Admitida la acci\u00f3n por el Juzgado 20 Penal Municipal se solicit\u00f3 al Seguro Social toda la documentaci\u00f3n pertinente desde julio 1 de 1998, incluyendo el formulario de afiliaci\u00f3n y un reporte del tiempo cotizado. \u00a0As\u00edmismo, se orden\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n al actor y a su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00a0Blanca Jineth Pe\u00f1a manifest\u00f3 que le fue autorizada la di\u00e1lisis en el Hospital San Jos\u00e9, pero se le dijo que la entidad solo cubr\u00eda el 51% del servicio. \u00a0En aquel momento, su esposo se comprometi\u00f3 a responder con la cuota, atendiendo a la urgencia del caso. \u00a0Sin embargo, afirma que actualmente no tiene el dinero para cubrir el monto correspondiente. \u00a0Agrega que la di\u00e1lisis correspondiente al 6 de diciembre fue realizada y que le fue programada otra para el 10 de diciembre. \u00a0Busca mediante la tutela que le cubran la totalidad del tratamiento desde que comenz\u00f3 hasta el futuro trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0Ella sab\u00eda que por no contar con 100 semanas cotizadas, deb\u00eda cubrir el porcentaje de las faltantes. \u00a0Expresa que cuando su hermana fue a FAMISANAR y habl\u00f3 con uno de los doctores, \u00e9ste la exhort\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de tutela, colabor\u00e1ndole en la redacci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8- \u00a0El actor manifest\u00f3 que faltaban 51 semanas por cotizar. \u00a0Afirma que por escrito no hab\u00eda solicitado nada ante el Seguro. \u00a0As\u00ed mismo, que se equivoc\u00f3 al redactar la tutela ya que Blanca Jineth fue atendida por el Hospital San Jos\u00e9 a\u00fan cuando no hab\u00eda sido afiliada. \u00a0Preguntado por el Despacho respecto a lo que busca mediante la tutela \u2013al momento de la declaraci\u00f3n ya se hab\u00eda autorizado la di\u00e1lisis- afirma el actor que su pretensi\u00f3n es que se les exima del copago, que contin\u00fae el tratamiento y de ser posible, se efect\u00fae el trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9- \u00a0Por su parte, el Seguro Social responde al Despacho solicitando se desestime la acci\u00f3n. \u00a0En tanto la cotizante est\u00e1 afiliada indebidamente, considera que es responsabilidad de la E.P.S. anterior el asumir la prestaci\u00f3n del servicio asistencial. \u00a0Sustenta lo anterior en el art\u00edculo 54 del Decreto 806 de 1998 sobre movilidad dentro del Sistema, donde se establece que las personas solo pueden trasladarse de E.P.S. una vez concluidos doce meses de pagos cont\u00ednuos. \u00a0As\u00ed mismo, retoma el art\u00edculo 56 donde se consagra que la Entidad Administradora de la cual se retira el trabajador tendr\u00e1 a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios hasta el d\u00eda anterior a aquel en el que surjan las obligaciones para la nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso considera el Seguro que la paciente, adem\u00e1s de no haber cotizado las semanas requeridas para el procedimiento que solicita, por ser \u00e9ste de alto riesgo (100 semanas y s\u00f3lo ha cotizado 56), tiene la prestaci\u00f3n del servicio asistencial suspendido. \u00a0Asimismo, expresa que la no intervenci\u00f3n no pone en riesgo la vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>10- \u00a0En el fallo de primera instancia, el juez inicialmente precisa la naturaleza y los alcances que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para el derecho a la salud, el derecho a la seguridad social y el derecho a la vida. \u00a0Posteriormente, al analizar el caso concreto, y teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Blanca Jineth se vincul\u00f3 dentro del r\u00e9gimen contributivo, consider\u00f3 que existe el deber de cancelar oportunamente las cuotas mensuales. \u00a0Destaca entonces que a pesar de la mora, la entidad accionada autoriz\u00f3 las di\u00e1lisis solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y teniendo en cuenta el art\u00edculo 164 de la ley 100 de 1993, resalta que la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas afiliadas est\u00e1n sujetos a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n o, en su defecto, al pago de un porcentaje por parte del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- \u00a0As\u00ed mismo, encuentra probado que la paciente ha cotizado 56 semanas y por ende debe asumir un copago equivalente al 44 % del valor del tratamiento, correspondiente a las semanas que le restan para cumplir las 100 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, no justifica la negaci\u00f3n de un tratamiento que se requiere con urgencia. \u00a0En este sentido, precisa que la Corte Constitucional ha dicho que \u201clos afiliados que no cumplan con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que requieran para ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen las Entidades el deber de atenderlos\u201d. \u00a0Luego la E.P.S. asume la totalidad del gasto cuando el cotizante carezca de medios monetarios, para lo cual deber\u00e1 demostrar su insolvencia total o parcial de cancelar el copago exigido. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13- \u00a0En su impugnaci\u00f3n, el actor considera que no fue desvirtuada la afirmaci\u00f3n sobre carencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0Destaca entonces que del ex\u00e1men del material probatorio, se colige el estado de insolvencia en el que se encuentra su hermana. \u00a0En este sentido, se acredita que la paciente devenga un salario m\u00ednimo , el cual apenas alcanza para sufragar las m\u00e1s elementales necesidades. \u00a0Luego no puede cubrir un tratamiento de tan alto costo, m\u00e1s a\u00fan cuando no posee bienes de ninguna naturaleza. \u00a0Afirma adem\u00e1s que el c\u00f3nyuge de su hermana es una persona de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que esta reside en un inmueble ubicado en un sector de estrato 2 y que dada la gravedad de la enfermedad que padece y su estado de gravidez dif\u00edcilmente puede emplearse para ganarse la vida. \u00a0Respalda lo anterior mediante dos declaraciones extrajuicio, fotocopia de una escritura p\u00fablica con el objeto de demostrar que la se\u00f1ora Blanca Jineth no es propietaria del inmueble donde reside y fotocopia de un recibo de un servicio p\u00fablico domiciliario para demostrar estrato. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>14- \u00a0En fallo de segunda instancia, el Juzgado 5 Penal del Circuito inicialmente destaca que el accionante no se encuentra facultado para interponer acci\u00f3n de tutela en favor de su hermana por carecer de poder especial para ello y sin que tampoco se presente situaci\u00f3n que sustente alguna causal de representaci\u00f3n legal, v.gr., patria potestad, guarda o curadur\u00eda. En segundo t\u00e9rmino, tampoco resulta factible aducir inter\u00e9s como agente oficioso en tanto se considera que la paciente se encuentra en condiciones de asumir su propia defensa. \u00a0No existe entonces legitimidad por parte del recurrente cuando intenta obtener la protecci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, pretendiendo asumir derechos ajenos sin gozar de facultad para ello. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, en beneficio de la administraci\u00f3n de justicia e informalidad de la acci\u00f3n de tutela y dado que Blanca Jineth acudi\u00f3 a ratificar las manifestaciones de su hermano, realiza algunas consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>15- \u00a0Estas comienzan por retomar la sentencia de unificaci\u00f3n SU-819\/99, M.P. \u00a0Alvaro Taf\u00far Galvis, donde se introducen los lineamientos que se deben tener en cuenta en relaci\u00f3n con el otorgamiento excepcional de beneficios en salud por fuera del P.O.S. atendiendo la naturaleza del sistema de seguridad social y con el fin de preservar la filosof\u00eda y viabilidad del mismo. \u00a0Resalta el Despacho que no se cumple el requisito establecido en dicha unificaci\u00f3n respecto a la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n excepcional. \u00a0Lo anterior por cuanto se reconoce el suministro de las di\u00e1lisis requeridas, de tal manera que mal podr\u00eda asegurarse que se ha transgredido derecho fundamental alguno por parte del Seguro. \u00a0Por el contrario, esta entidad ha suministrado el tratamiento del caso, a fin de preservar la vida del paciente y del que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>16- Afirma el Despacho que el conflicto \u00faltimo materia de la inconformidad no es otro diverso al malestar que produce el cobro del 44% por concepto del tratamiento, al considerarse que no deber\u00eda ser cargado al usuario. \u00a0La sentencia concluye entonces que el asunto en cuesti\u00f3n resulta ajeno a la competencia del juez de tutela, quien no puede entrar a dirimir conflictos contractuales o de naturaleza puramente monetaria. \u00a0En esto \u00faltimo reitera la jurisprudencia mencionada, donde se resalta que para resolver cuestiones contractuales se cuenta con mecanismos de protecci\u00f3n distintos al amparo constitucional. \u00a0Expresa finalmente que no hay lugar a la tutela de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>e) Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>17- \u00a0Entre las diversas pruebas relacionadas con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Blanca Jineth Pe\u00f1a Pinilla, se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del Dr. Francisco Barreto, m\u00e9dico nefr\u00f3logo del Hospital San Jos\u00e9, fechada noviembre 30 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Una declaraci\u00f3n extrajuicio respecto a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Blanca Jineth Pe\u00f1a Pinilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la escritura p\u00fablica No. 3310 del 15 de diciembre de 1994 de la Notar\u00eda Segunda para demostrar que la se\u00f1ora Pe\u00f1a y su esposo no son propietarios de la vivienda donde residen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un recibo de un servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda de CODENSA, con el fin de acreditar que se pertenece al estrato 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tres sobres de pago donde se acredita que el se\u00f1or Farid Garz\u00f3n, esposo de la se\u00f1ora Pe\u00f1a, percibe el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Actividad procesal adelantada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18- El 25 de abril de 2000 el presente caso fue seleccionado para revisi\u00f3n y fue repartido a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, la cual procedi\u00f3 a verificar la situaci\u00f3n m\u00e9dica en que se encontraba la se\u00f1ora Blanca Jineth Pe\u00f1a Pinilla. La Corte solicit\u00f3 entonces al Seguro Social que se informara si la se\u00f1ora Pe\u00f1a se encontraba actualmente afiliada a dicha E.P.S. y a partir de que fecha. \u00a0Adem\u00e1s, se indag\u00f3 respecto a si la paciente requiere actualmente del tratamiento de hemodi\u00e1lisis, si se ha continuado dicho tratamiento o si se ha condicionado en forma alguna. \u00a0Finalmente, se requiri\u00f3 un informe sobre el suministro del tratamiento de hemodi\u00e1lisis durante el embarazo, sobre el parto de la se\u00f1ora Pe\u00f1a, su situaci\u00f3n postparto y la situaci\u00f3n actual del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala solicit\u00f3 a la E.P.S. FAMISANAR que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre el estado de las cotizaciones de la se\u00f1ora Blanca Jineth Pe\u00f1a Pinilla durante el tiempo en que estuvo vinculada a dicha entidad y requiri\u00f3 adem\u00e1s un informe sobre las condiciones y razones por las cuales la se\u00f1ora Pe\u00f1a se desvincul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>19- \u00a0Mediante un oficio fechado 18 de julio de 2000, el Seguro Social inform\u00f3 que la usuaria hab\u00eda seguido siendo atendida en el Hospital San Jos\u00e9, que su parto fue atendido en dicho centro asistencial y que hasta el momento no se le hab\u00eda presentado ning\u00fan inconveniente. \u00a0Por su parte, la E.P.S. FAMISANAR comunic\u00f3 que una vez consultada la base de datos, la se\u00f1ora Pe\u00f1a no figura registrada como afiliada a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el decreto No 2591 de 1991. Adem\u00e1s, su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada en el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto previo: \u00a0legitimidad en la causa y agencia oficiosa en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Expresa el fallador de segunda instancia que el accionante no se encuentra facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de Blanca Jineth Pe\u00f1a Pinilla por carecer de poder especial para ello ni existir una situaci\u00f3n que actualice causal alguna de representaci\u00f3n legal. \u00a0As\u00ed mismo, considera que la se\u00f1ora Pe\u00f1a se encuentra en condiciones de asumir su propia defensa, por lo cual el peticionario no puede aducir inter\u00e9s como agente oficioso ni contar con legitimaci\u00f3n en la causa para asumir la reivindicaci\u00f3n de derechos fundamentales ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0Al respecto, la Sala estima pertinente recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha establecido que en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no est\u00e1 en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Sobre tal requisito, se dijo en la sentencia T-503\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen \u00a0uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la procedencia de la agencia oficiosa es necesario indagar respecto a si el agente manifiesta expresamente actuar como tal y auscultar la imposibilidad del afectado en cuanto a la promoci\u00f3n de su propia defensa, ya sea por circunstancias f\u00edsicas como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia2. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0En el caso que nos ocupa, afirma el actor que &#8220;mi hermana se encuentra en embarazo, el cual se considera de alto riesgo, y est\u00e1 por el octavo mes de gestaci\u00f3n&#8221;, requiriendo adem\u00e1s de un tratamiento de hemodi\u00e1lisis de urgencia, debido al deterioro progresivo de la funci\u00f3n renal. \u00a0 A la postre, y \u00a0en declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia, la se\u00f1ora Blanca Jineth Pe\u00f1a corrobor\u00f3 las afirmaciones de su hermano y expres\u00f3 que hab\u00eda sido hospitalizada el 5 de noviembre de 1999 en el Hospital para efectuar la primera di\u00e1lisis de urgencia. \u00a0Dijo la se\u00f1ora Pe\u00f1a que &#8220;de all\u00ed sal\u00ed el 13 de Noviembre y segu\u00ed en di\u00e1lisis d\u00eda de por medio hasta el 30 de noviembre de 1999&#8221;, fecha en la cual fue suspendido el servicio. \u00a0Afirma adem\u00e1s que tuvo que dirigirse a la oficina de autorizaciones del Seguro Social, que a pesar de la urgencia no fue entregada la orden para reanudar la di\u00e1lisis sino hasta el 4 de diciembre y que continuamente le reclamaban el pago del porcentaje adeudado (folios 51 y 52). \u00a0La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 2 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede deducir que la se\u00f1ora Pe\u00f1a, al declarar ante el despacho manifest\u00f3 su consentimiento t\u00e1cito respecto al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela promovida, en su nombre, por un familiar cercano, su hermano. Adem\u00e1s, de la gravedad inherente a la suspensi\u00f3n del urgente tratamiento de hemodi\u00e1lisis en una mujer embarazada, es posible concluir que el hermano de la se\u00f1ora Pe\u00f1a actu\u00f3 con base en un convencimiento fundado sobre la incapacidad de esta para la defensa de sus derechos al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0En el caso concreto, se considera entonces que la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la salud de su hermana, y la especial protecci\u00f3n que la Carta otorga a la mujer embarazada, legitimaban al actor para interponer esta tutela como agente oficioso, sobre todo si se tiene en cuenta que existi\u00f3 el consentimiento de la realmente interesada en tanto reafirm\u00f3 lo pretendido a trav\u00e9s de su declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0De acuerdo con el concepto medico y la historia cl\u00ednica de la hermana del actor, esta requiere de un tratamiento de hemodi\u00e1lisis. \u00a0Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela se encontraba en el octavo mes de embarazo y el tratamiento hab\u00eda sido, en principio, negado por problemas en la afiliaci\u00f3n y por no haberse cotizado el m\u00ednimo de semanas necesarias. \u00a0El fallo de primera instancia despacha desfavorablemente la acci\u00f3n al encontrar probado que el tratamiento hab\u00eda sido restablecido, considerando adem\u00e1s que la paciente no acredita la insolvencia necesaria para excusar el pago del porcentaje relacionado con las semanas que a\u00fan le faltan por cotizar. \u00a0Por su parte, el fallo de segunda instancia -luego de considerar que no existe legitimidad e inter\u00e9s por parte del recurrente- confirma la decisi\u00f3n al estimar que la vida de la afiliada no corre peligro en tanto se viene suministrando el tratamiento. \u00a0Adem\u00e1s, precisa que al reducirse el problema a un conflicto de tipo econ\u00f3mico, la tutela se hace improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala deber\u00e1 resolver si la ausencia del periodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n y la insolvencia econ\u00f3mica del paciente, pueden implicar la no prestaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o el condicionamiento del tratamiento necesario para enfrentar una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa por parte de una entidad promotora de salud. \u00a0Para ello se hace necesario reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter de derecho fundamental que adquiere el derecho a la salud cuando entra en conexidad con el derecho a la vida (i). \u00a0As\u00ed mismo, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean el presente caso, se retomar\u00e1 la especial protecci\u00f3n constitucional sobre la vida digna (ii). \u00a0Posteriormente, se destaca la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el manejo de las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas (iii) para finalmente estudiar el caso concreto (iv). \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y su conexidad con el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00a0La jurisprudencia constitucional respecto al tema objeto de estudio ha precisado, entre otros, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En principio, la salud no es un derecho prestacional3. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental cuando se encuentra inescindiblemente ligado al derecho a la vida, pues si es necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar la dignidad de las personas4, la salud se convierte en derecho fundamental por conexidad. \u00a0De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente5, en los eventos en que por su conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En consecuencia, cuando se trata del derecho a la salud, su exigencia inmediata es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y depende de cada situaci\u00f3n y cada derecho del derecho involucrado7. \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la salud adquiere el rango de derecho fundamental, es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0Pero, cuando mantiene su car\u00e1cter prestacional, puede ser exigible a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales de defensa diferentes a la tutela8. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Lo anterior permite deducir que los tratamientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y la entrega de medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, puede ordenarse por v\u00eda de tutela cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Debe tenerse en cuenta que la protecci\u00f3n del derecho a la salud est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza prestacional que tambi\u00e9n este derecho tiene (art\u00edculo 49 C.P.). \u00a0Esta naturaleza, emanada de la decisi\u00f3n del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales, program\u00e1ticos y operativos que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio p\u00fablico paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el derecho a la salud, entendido desde este punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreci\u00f3n de un desarrollo legal, apropiaci\u00f3n de recursos, entre otro tipo de actuaciones10. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vida digna y su relaci\u00f3n con el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8- \u00a0Ahora bien, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse \u00fanica y exclusivamente en un estricto sentido formal. \u00a0Debido a ello, la Sala estima pertinente recordar algunos criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la conexidad del derecho a la salud y el derecho a la vida digna. \u00a0Los par\u00e1metros generales se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. \u00a0Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d11, en la medida que sea posible12. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella, se ha entendido por derecho a la salud, \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Por tal motivo, la Corte Constitucional ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida de las personas14, atendiendo cada caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en el caso de enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas \u00a0<\/p>\n<p>9- Teniendo en cuenta que el presente caso se relaciona con una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, la Sala estima pertinente retomar los criterios que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha establecido al respecto. En efecto, el especial y cuidadoso manejo de las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas ha justificado la precisi\u00f3n de los siguientes criterios por parte de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Respecto al periodo m\u00ednimo de cotizaciones -llamados tambi\u00e9n periodos de carencia-, la Corte15 ha establecido que cuando aquellos que requieren con urgencia la atenci\u00f3n m\u00e9dica y no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, es inaplicable para el caso concreto la legislaci\u00f3n que permite negar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En este sentido, la aplicaci\u00f3n estricta del Decreto 806 de 1998 respecto a la exigencia del m\u00ednimo de semanas cotizadas para tener derecho a los tratamientos correspondientes a enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, puede vulnerar o amenazar los derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere16. \u00a0Por ello, la inaplicaci\u00f3n del Decreto pretende hacer efectivas garant\u00edas de rango superior17, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 4 y 5 de la Constituci\u00f3n, el primero sobre primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica sobre toda norma legal o de otro nivel que sea incompatible con ella, y el segundo relativo al compromiso estatal de defender la dignidad de la persona humana18. \u00a0<\/p>\n<p>10- \u00a0Teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala debe resolver si el presente caso es susceptible de aplicarlos en tanto se acredite una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11- \u00a0Afirma el actor que la suspensi\u00f3n del tratamiento de hemodi\u00e1lisis que necesita su hermana, quien estaba en el octavo mes de un embarazo catalogado como de alto riesgo, pone en peligro la vida de aquella. \u00a0A la postre -y como se precisa desde el fallo de primera instancia-, la hemodi\u00e1lisis se reanud\u00f3 y la atenci\u00f3n m\u00e9dica contin\u00faa, pasando a un primer plano la preocupaci\u00f3n por la imposibilidad de sufragar el porcentaje del tratamiento que le corresponder\u00eda asumir a la se\u00f1ora Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>12- \u00a0Cabe destacar que a\u00fan cuando lo mencionado bastaba para confirmar la negaci\u00f3n del amparo, para esta Sala adquiere especial relevancia el manejo de la enfermedad catastr\u00f3fica que sufre la hermana del actor. \u00a0Por tal motivo se ordenaron las pruebas necesarias para constatar que, actualmente, el tratamiento de hemodi\u00e1lisis viene siendo suministrado normalmente. As\u00ed mismo, se comprob\u00f3 que el parto no tuvo complicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Por lo expuesto, y de acuerdo con los documentos que obran dentro del expediente de tutela, observamos que del estudio del mismo no se puede desprender que en la actualidad -ni al momento de los fallos de primera y segunda instancia- se le est\u00e9n vulnerando los derechos fundamentales a la paciente, pues no obra prueba alguna respecto a una nueva suspensi\u00f3n del tratamiento. En este sentido, si no se logra determinar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, que haga procedente la tutela como mecanismo de aplicaci\u00f3n inmediata, no es posible conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>14- \u00a0Sobre este mismo tema la sentencia T-403 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de insistirse en que las amenazas \u00fanicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un da\u00f1o al derecho fundamental en juego sin que su titular est\u00e9 en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, adem\u00e1s, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, \u00e9sta podr\u00eda ser in\u00fatil o extempor\u00e1nea. De all\u00ed que no tengan tal car\u00e1cter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste entonces en que no es posible conceder una tutela si en el respectivo proceso no aparece probada la amenaza o violaci\u00f3n concreta a un derecho fundamental19. \u00a0<\/p>\n<p>15- \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, estima la Sala de Revisi\u00f3n que no existiendo vulneraci\u00f3n o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Blanca Jineth Pe\u00f1a, la tutela debe negarse. \u00a0En el presente caso, la paciente ha sido objeto de protecci\u00f3n a sus derechos a la salud y a la vida por parte del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que frente a la insuficiencia renal cr\u00f3nica que padece viene recibiendo el tratamiento de hemodi\u00e1lisis pertinenente. Se reitera entonces que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no debe concederse la tutela20, como en efecto fue declarado por el fallo que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR, pero por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 15 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto las sentencias T-555\/96, T-217\/98 y SU-707\/96. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-707\/96, M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-395\/98, T-076\/99, T-231\/99. \u00a0M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver SentenciasT-271\/95, \u00a0T-494\/93, T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, consultar las sentencias SU-111\/97, SU-03998, T-236\/98, T-395\/98, T-489\/98, T-560\/98, T-171\/99 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-271\/95 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-207\/95 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-230\/99. \u00a0M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-230\/99. \u00a0M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ecnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver al respecto, Sentencia T-571\/92. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-494\/93. \u00a0M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-395\/98. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-597\/93. \u00a0M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-260\/98. \u00a0M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver en especial la sentencia SU-995\/99. M.P. \u00a0Alvaro Taf\u00far Galvis, la cual se remite a las sentencias T-691\/98, T-628\/98. T-385\/98, T-497\/97 y T-236\/96. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-860\/99. \u00a0M.P. \u00a0Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-150\/00. \u00a0M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto las sentencias \u00a0T-411\/98. \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara, T-052\/98. \u00a0M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell y T-281\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-342\/97. \u00a0M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-976\/00 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento del titular \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad\u00a0 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensivo a casos de urgencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Prueba de amenaza o violaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}