{"id":6665,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-977-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-977-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-977-00\/","title":{"rendered":"T-977-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-308117 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ana Mar\u00eda Arias Pical\u00faa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-308711 promovida por Ana Mar\u00eda Arias Pical\u00faa contra el Liceo Rep\u00fablica del Caribe de Barranquilla, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1- Ana Mar\u00eda Arias Pical\u00faa interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Liceo Rep\u00fablica del Caribe de Barranquilla, (Atl\u00e1ntico). La actora afirma que labor\u00f3 como docente al servicio de la entidad demandada hasta octubre de 1999 y que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (26 de noviembre de 1999), no ha recibido el pago de sus salarios correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 a octubre de 1999. La peticionario indica que el colegio ha justificado la falta de pago, argumentado que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es mala, pero que ella tiene conocimiento que a otros profesores les han cancelado los salarios. Por estas razones, considera transgredidos sus derechos a la igualdad laboral, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y, al libre desarrollo de la personalidad. Agrega, que el no pago de sus salarios la han perjudicado notablemente en su subsistencia y la de su peque\u00f1o hijo, pues ha incumplido sus obligaciones econ\u00f3micas, todo lo cual ha afectado su desarrollo personal. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2- La demanda fue admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicito informaci\u00f3n a la entidad accionada sobre las causas o motivos por los cuales no se le han cancelado los salarios que se le adeudan a la actora. No obstante, dentro del expediente de la referencia, se observa que el juez de tutela no recibi\u00f3 respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En sentencia del 10 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero Laboral neg\u00f3 las pretensiones de la actora. Seg\u00fan su criterio, el mecanismo judicial id\u00f3neo para resarcir los perjuicios ocasionados por el pago tard\u00edo de los salarios es el proceso ordinario laboral. Agrega, que los fallos emitidos en materia de tutela &#8220;no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiososo&#8221; y, que para el caso presente, tampoco procede como mecanismo transitorio &#8220;ya que no se pretende evitar un perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4- La anterior sentencia fue apelada por la peticionaria, quien argument\u00f3 que el proceso laboral ordinario no era id\u00f3neo para proteger sus derechos, pues duran varios a\u00f1os, y ella depende del sueldo, que es necesario para satisfacer su m\u00ednimo vital y garantizar su subsistencia y la de su hijo. Por ello considera que la tutela es el \u00fanico medio para evitar el perjuicio irremediable que le est\u00e1 causando la acci\u00f3n omisiva del patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La impgunaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), quien confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por medio de fallo del veintiuno (21) de febrero de 2000. Seg\u00fan el ad quem, los derechos invocados por la actora son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por tratarse de un litigio que versa sobre el reconocimiento de derechos legales. As\u00ed mismo, el Tribunal afirma que la acci\u00f3n de tutela resulta viable, siempre y cuando la actora demuestre el perjuicio irremediable y, como \u00e9sta &#8220;no ha demostrado que se encuentre en peligro su m\u00ednimo vital y el de su familia por la desvinculaci\u00f3n de la entidad accionada&#8221;, la sentencia considera improcedente decretar el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria solicita el pago de deudas laborales por medio de la acci\u00f3n de tutela, mientras que las sentencias revisadas niegan el amparo pues consideran que el amparo es improcedente, ya que \u00a0no s\u00f3lo existe un mecanismo judicial alternativo para resolver esas controversias sino que, adem\u00e1s, la actora est\u00e1 reclamando derecho legales. \u00a0Por consiguiente, la Corte comenzar\u00e1 por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, para luego dilucidar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- En forma esquem\u00e1tica, los criterios que ha desarrollado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela para el pago de los salarios son los siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (C.P. art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d3. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, la mora patronal en el pago de salarios prolongada e indefinida &#8220;hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador&#8221;4. De ah\u00ed pues que le corresponde a &#8220;la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n&#8221;5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d6. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d7. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d8. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. \u00a0Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, es claro que en el presente caso, la tutela debe ser concedida. En efecto, la actora se\u00f1ala expl\u00edcitamente que el salario es su \u00fanico ingreso y que su no pago afecta su m\u00ednimo vital, afirmaci\u00f3n que no se encuentra desvirtuada en el proceso. Adem\u00e1s, si bien la peticionaria no adjunta al expediente pruebas de que labore, o haya laborado, en el Liceo Rep\u00fablica del Caribe, y que esa instituci\u00f3n le adeude los salarios correspondientes, lo cierto es que esa entidad no respondi\u00f3 a los requerimientos del juez de tutela, para que se pronunciara sobre las afirmaciones de la actora. Por ende, conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 43 de ese mismo cuerpo normativo, deben presumirse ciertos los hechos afirmados por la peticionaria. En tales circunstancias, la Corte concluye que a la peticionaria no le han sido cancelados unos salarios por la entidad accionada, y que por tal raz\u00f3n se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable, al verse afectado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, que la momento de presentar la tutela, la peticionaria ya no labora para la entidad demandada, por lo cual podr\u00eda objetarse que la tutela no debe concederse por cuanto estar\u00eda sustituyendo las acciones laborales para el cobro de salarios. La Corte considera que esa objeci\u00f3n es pertinente, si se demuestra que el peticionario se encuentra laborando \u00a0en otra entidad, por cuanto estar\u00eda recibiendo otros ingresos, y por ende, su m\u00ednimo vital no se ver\u00eda comprometido. Pero no tendr\u00eda sentido negar el amparo constitucional a una persona a quien se le adeudan unos salarios, y \u00e9stos son necesarios para su subsistencia, con el argumento de que ya no se encuentra trabajando. Ahora bien, en el presente caso no s\u00f3lo no existe ninguna evidencia de que la actora est\u00e9 desarrollando otra labor, sino que adem\u00e1s existe una gran proximidad en el tiempo entre el momento en que ces\u00f3 de trabajar (octubre de 1999) y la presentaci\u00f3n de la tutela (noviembre de 1999), por lo cual es razonable entender que la falta de pago de esos salarios atrasados afecta su m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, conforme a la doctrina se\u00f1alada por esta Corte, en especial en la sentencia SU-995 de 1999, la tutela es procedente en este caso para el pago de los salarios atrasados. La decisi\u00f3n de los jueces de tutela ser\u00e1n revocadas y ser\u00e1 concedido el amparo por el pago de los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veintiuno (21) de febrero de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), por medio de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la peticionaria en el proceso de la referencia. En su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas a la se\u00f1ora ANA MARIA ARIAS PICALUA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al representante legal del Liceo Rep\u00fablica del Caribe, se\u00f1or JOSE RICARDO PINZON con sede en Barranquilla Atl\u00e1ntico, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelar los salarios atrasados de la accionante, -si todav\u00eda no lo hubiere hecho-; en caso de que se demuestre que el Liceo carece de esos recursos, la entidad accionada tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses para conseguir los recursos econ\u00f3micos necesarios, y deber\u00e1 pagar las sumas adeudadas en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes tres d\u00edas siguientes a haber obtenido esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR \u00a0a la entidad accionada para que se apresten a cumplir lo se\u00f1alado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-308117 \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actor: Ana Mar\u00eda Arias Pical\u00faa \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}