{"id":6666,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-978-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-978-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-978-00\/","title":{"rendered":"T-978-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-308.240 y T-308.967 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Olga Silva Mej\u00eda y Otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado, por Olga Silva Mej\u00eda y Claudia Pereira Plata y, directamente, por Gloria In\u00e9s Brice\u00f1o Rodr\u00edguez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las tres actoras fueron afiliadas al Seguro Social, como integrantes de la Asociaci\u00f3n de Madres de Hogar de Bienestar, programa conocido como \u201cmadres comunitarias\u201d. La afiliaci\u00f3n al sistema se produjo en el primer semestre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de agosto de 1998, naci\u00f3 el hijo de la se\u00f1ora Claudia Pereira Plata; el 3 de enero de 1999, naci\u00f3 el bebe de Olga Silva Mej\u00eda y; el 20 de febrero de 1999, el de la se\u00f1ora Gloria In\u00e9s Brice\u00f1o. Los partos fueron atendidos por el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En los tres casos, el Seguro Social expidi\u00f3 certificado de incapacidad por maternidad, pero se ha negado a reconocer el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como quiera que el empleador se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, desde 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las accionantes devengan el salario m\u00ednimo y requieren el pago de la licencia de maternidad en forma urgente, en raz\u00f3n a las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras consideran vulnerados los derechos a la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n del Estado para la mujer embarazada y para el reci\u00e9n nacido. Por ello, solicitan que el juez de tutela ordene a la entidad demandada pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>En los dos procesos de la referencia, el Seguro Social interviene para solicitar que sea negado el amparo impetrado. Los principales argumentos para sustentar su petici\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el numeral g) del art\u00edculo 221 de la Ley 100 de 1993, la financiaci\u00f3n del plan \u201cmadres comunitarias\u201d se har\u00e1 por medio de los recursos del IVA destinados a la ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social. La obligaci\u00f3n legal de recaudar y transferir esos recursos al Seguro Social, corresponde al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a la clara obligaci\u00f3n legal, el FOSYGA no transfiere recursos desde 1996, presentando una mora en el pago de los aportes, por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 509 de 1999, se\u00f1ala que las \u201cmadres comunitarias\u201d se har\u00e1n acreedoras de las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo previsto en la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, esa misma normatividad preceptu\u00f3 lo pertinente a la financiaci\u00f3n del programa, se\u00f1alando que \u201ccon recursos provenientes a los asignados en el plan nacional de desarrollo para el r\u00e9gimen subsidiado se garantizar\u00e1 la sostenibilidad de este r\u00e9gimen especial\u201d (par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo anterior, en el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 806 de 1998, el Seguro Social suspendi\u00f3 y cancel\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para las \u201cmadres comunitarias\u201d, desde el mes de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al momento de \u201cgenerarse las licencias de maternidad\u201d de las actoras, sus afiliaciones se encontraban canceladas por el no giro oportuno de los dineros al Seguro Social. Por lo tanto, el pago de las prestaciones econ\u00f3micas de las \u201cmadres comunitarias\u201d corresponde al \u201cgobierno nacional\u201d y no al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante el incumplimiento patronal en el giro de los aportes al sistema, el memorando 3756 del 28 de julio de 1999, emitido por el Vicepresidente de la EPS del Seguro Social, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla EPS-ISS debe cumplir lo establecido en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, relacionado con el no pago de las prestaciones econ\u00f3micas, por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando el empleador o el afiliado se encuentra en mora. Por consiguiente, en cumplimiento de la norma mencionada, solicitamos a usted, no reconocer ni pagar incapacidades y licencias de maternidad a las madres comunitarias, expedidas a partir del 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigencia del decreto citado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las presentes acciones de tutela no deben proceder, pues existen otros medios de defensa judicial que desplazan la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El expediente T-308.240, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, quien, mediante sentencia del 8 de febrero de 2000, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Seg\u00fan su criterio, la actuaci\u00f3n del Seguro Social est\u00e1 ce\u00f1ida a la reglamentaci\u00f3n legal del tema, la cual exige el pago de la cotizaci\u00f3n para adquirir los derechos asistenciales y econ\u00f3micos de la seguridad social. Pues bien, si quien tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de transferir los recursos que financian el programa de las \u201cmadres comunitarias\u201d, no lo hace, \u201craz\u00f3n le asiste al Seguro a negarse a pagar las licencias mencionadas, fundado en que no hay contraprestaci\u00f3n por parte del Estado para que se pueda cumplir con ese deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segunda instancia le correspondi\u00f3 resolver el presente asunto a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, mediante sentencia del 6 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Ad quem concluy\u00f3 que las actoras pueden acudir a la justicia ordinaria para que resuelva el asunto objeto de estudio, pues la solicitud de origina una discusi\u00f3n de derechos de rango legal que excluye la competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El tr\u00e1mite de la primera instancia del expediente T-308.967, correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia del 2 de marzo de 2000, resolvi\u00f3 negar el amparo impetrado. Seg\u00fan su criterio, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que la tutela no puede reemplazar procedimientos legales. Para sustentar su tesis, el A quo cita la sentencia C-543 de 1992, proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actoras interponen acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto no se produjo la transferencia de los recursos que financian la seguridad social en salud de las \u201cmadres comunitarias\u201d. Los jueces de instancia negaron la pretensi\u00f3n, con base en dos argumentos. De un lado, la tutela no procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad. De otro lado, porque el Seguro Social no vulnera ning\u00fan derecho fundamental, pues con su actuaci\u00f3n simplemente cumple con las normas que exigen la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para el reconocimiento de los derechos y prestaciones derivados de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes expuestos en precedencia, la Sala deber\u00e1 resolver dos problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, se trata de aclarar si, como lo afirman los jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para exigir el pago de la licencia de maternidad. De ser afirmativa la respuesta, finalmente, la Sala averiguar\u00e1 si el Seguro Social est\u00e1 obligado a reconocer el pago de la licencia de maternidad de las \u201cmadres comunitarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En jurisprudencia reiterada1, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado otorga especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada, como quiera que los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta reconocen a la madre un c\u00famulo de derechos que exigen de las autoridades y de los particulares respeto por su dignidad y por su condici\u00f3n natural de gestadora de vida. Igualmente, a trav\u00e9s de la madre, el Estado concentra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n clara de la protecci\u00f3n a la mujer embarazada es el reconocimiento normativo de la licencia de maternidad, la cual comprende los derechos a la vacancia laboral y al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual \u201cpersigue garantizarle a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para proveer el cuidado suyo y al de su hijo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Al respecto, es oportuno reiterar una sentencia reciente de esta misma Sala que sintetiz\u00f3 la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con este tema. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, las actoras manifiestan que requieren el pago de la licencia de maternidad, en cuanto se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica bastante precaria. Adem\u00e1s, consta en el expediente que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y\/o AMHB cotiz\u00f3 al Seguro Social con base el salario m\u00ednimo, por lo que constituye un indicio de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el hecho de que las accionantes devengan un ingreso m\u00ednimo4. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que la ausencia de pago de la prestaci\u00f3n solicitada por las actoras vulnera el m\u00ednimo vital, lo cual autoriza a la jurisdicci\u00f3n constitucional a conocer los presentes casos. Por consiguiente, la Sala entra a resolver el segundo problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>5. El sistema general de seguridad social en salud en Colombia, prev\u00e9 dos tipos de afiliaci\u00f3n permanente al mismo. En primer lugar, el r\u00e9gimen contributivo, del cual hacen parte las personas que tienen capacidad de pago, esto es, quienes se encuentran vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados, los jubilados y los trabajadores independientes. Para adquirir los derechos del sistema, estas personas asumen la primera y principal obligaci\u00f3n: pagar un porcentaje de sus ingresos, que se denomina cotizaci\u00f3n. Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo adquieren los derechos a la atenci\u00f3n en salud en urgencias, los que se\u00f1ala el POS, \u00a0y al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, las personas m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds, por lo que el pago de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad que se\u00f1alan las disposiciones correspondientes (art. 221 Ley 100 de 1993). \u00a0Este r\u00e9gimen tiene como \u00fanico prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud de los grupos familiares de quienes no tienen capacidad de cotizar. Pero, no debe olvidarse que, a\u00fan en este r\u00e9gimen, la transferencia de la cotizaci\u00f3n a la EPS es determinante para garantizar la eficiencia y equilibrio del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, para la protecci\u00f3n y cuidado de la ni\u00f1ez colombiana, la Ley 89 de 1988, cre\u00f3 los Hogares Comunitarios de Bienestar. Dicho programa es ejecutado por las madres comunitarias, quienes se encuentran vinculadas mediante contrato de naturaleza civil con la asociaci\u00f3n de padres de familia de esos hogares5, y tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de atenci\u00f3n y asistencia inmediata a un grupo de ni\u00f1os usuarios, durante el tiempo que sus padres laboran. \u00a0<\/p>\n<p>Por la prestaci\u00f3n de los servicios, adem\u00e1s del pago de una beca, las madres comunitarias se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, el cual es financiado con los recursos del IVA social (literal g. art. 221 Ley 100 de 1993). Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 509 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201clas madres comunitarias del programa hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se har\u00e1n acreedoras a t\u00edtulo personal a las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados del r\u00e9gimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993\u201d. As\u00ed mismo, la ley en menci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo ser\u00e1 financiada por un aporte mensual, el cual corresponder\u00e1 a las madres comunitarias, en un 8% de la bonificaci\u00f3n, y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 509 de 1999. El monto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 recaudada por las organizaciones que administran el programa hogares de bienestar, quienes tambi\u00e9n se obligan a transferir los recursos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7. De todo lo anterior se colige que, a partir de la Ley 100 de 1993, las madres comunitarias fueron vinculadas al sistema de seguridad social en salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, por lo que ten\u00edan derecho a la atenci\u00f3n en salud, pero no al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. Posteriormente, a partir del 3 de agosto de 1999, fecha en la que entra en vigencia la Ley 509 de 1999, las madres comunitarias se vinculan al sistema en el r\u00e9gimen contributivo, adquiriendo as\u00ed, las mismas prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. No obstante, tambi\u00e9n se obligan al pago de una cotizaci\u00f3n mensual. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues bien, en el asunto sub iudice, se observa claramente que el Seguro Social expidi\u00f3 certificado de licencia de maternidad a las accionantes, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, de la disposici\u00f3n que vinculaba a las madres comunitarias al r\u00e9gimen subsidiado. Por consiguiente, le asiste raz\u00f3n a la EPS cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad, como quiera que el r\u00e9gimen subsidiado s\u00f3lo otorga el derecho a la asistencia en salud de sus afiliados. Por esta raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 6 de marzo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, mediante apoderado, por Olga Silva Mej\u00eda y Claudia Pereira Plata contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 2 de marzo de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gloria In\u00e9s Brice\u00f1o Rodr\u00edguez contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-568 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-765 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-241 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 La naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo en comento fue decida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-224 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, la cual reitera la sentencia T-269 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/00 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 MADRE COMUNITARIA-Vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de pago por vinculaci\u00f3n a r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 Referencia: expedientes T-308.240 y T-308.967 (acumulados) \u00a0 Peticionaria: Olga Silva Mej\u00eda y Otros \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}