{"id":6667,"date":"2024-05-30T20:39:06","date_gmt":"2024-05-30T20:39:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-979-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:06","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:06","slug":"t-979-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-979-00\/","title":{"rendered":"T-979-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL-No implica arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un acto administrativo discrecional no es raz\u00f3n suficiente para desvirtuar una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Al respecto, debe recordar la Corte, que los actos administrativos discrecionales en modo alguno implican arbitrariedad, ya que requieren necesariamente de una expedita motivaci\u00f3n a fin de determinar las razones por las cuales la Administraci\u00f3n apoya uno u otro resultado. Esa expresi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, adem\u00e1s, est\u00e1 sujeta a controles administrativos y jurisdiccionales, y permite en consecuencia el ejercicio del derecho de defensa de las personas involucradas en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo a internos sobre permiso de setenta y dos horas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-307316; T-308851 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-308390 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alexander Galvis Ceballos y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Nacional Penitenciario INPEC, \u00a0<\/p>\n<p>Centro Carcelario &#8220;Bellavista&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela N\u00ba T-307316; T-308851 y T-308390 promovidas por tres personas privadas de la libertad en la ciudad de Medell\u00edn, contra el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, Centro Carcelario &#8220;Bellavista&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Alexander Galvis Ceballos, \u00a0Jhon Fredy Castrilll\u00f3n Rojo y Guillelver Antonio Mu\u00f1et\u00f3n, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- Centro carcelario &#8220;Bellavista&#8221;, del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en donde se encuentran actualmente recluidos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al &#8220;incumplimiento de la ley por parte de los \u00a0funcionarios p\u00fablicos, \u00a0e informaci\u00f3n&#8221;, durante el tr\u00e1mite del Beneficio Administrativo &#8211; Permiso Especial de Salida hasta de 72 horas -, \u00a0regulado en la ley 65 de 1993 y Decreto reglamentarios No 1542 de 1997 y 232 de 1998. Con el objeto de fundamentar su posici\u00f3n, los demandantes \u00a0presentaron los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los actores, se encuentran privados de la libertad en el Centro Carcelario &#8220;Bellavista&#8221;, del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la segunda mitad de 1999, &#8211; \u00a0julio de 1999, octubre de 1999 y agosto de 1999 respectivamente -, los actores presentaron por escrito peticiones dirigidas \u00a0al Director del Centro Penitenciario &#8220;Bellavista&#8221; a fin de que les fuera concedido el \u00a0Beneficio Administrativo &#8211; Permiso especial de 72 horas -, regulado por la ley 63\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En los meses siguientes, &#8211; octubre, noviembre y octubre de 1999, respectivamente -, \u00a0se procedi\u00f3 a la toma de la rese\u00f1a dactilar \u00a0y fotogr\u00e1fica de cada uno de los accionantes. Desde entonces, \u00a0hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela ( febrero de 2000), \u00a0no se ha producido o notificado acto alguno de dicho tr\u00e1mite, circunstancia que los demandantes consideran contraria a sus derechos, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando internos que por la misma fecha presentaron la petici\u00f3n, ya vienen gozando de ese beneficio administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consideran en consecuencia que la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo y la falta de notificaci\u00f3n oportuna del mismo, son las razones que les permiten incoar el presente tr\u00e1mite. Por tal motivo, solicitan \u00a0que de encontrarse reunidos los requisitos de ley \u00a0se les conceda el disfrute \u00a0del beneficio administrativo del permiso especial de salida por 72 horas, anteriormente se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gilberto Antonio D\u00edaz Serna, Director de la C\u00e1rcel accionada y Claudia Liliana Uribe, Asesora Jur\u00eddica, intervinieron en el proceso respecto de cada uno de los accionantes, poniendo de presente, en el mes de febrero del a\u00f1o en curso, las siguientes consideraciones: i) En los tres casos se encontr\u00f3 que los solicitantes s\u00ed hab\u00edan presentado la solicitud del beneficio especial en los meses de 1999, por ellos indicados. ii) Que seg\u00fan el art\u00edculo 147 de la Ley 65\/93 y el Decreto 232 de 1998, en efecto, &#8220;el director podr\u00e1 \u00a0conceder permiso de 72 horas a los condenados y sindicados, que el proceso se encuentre en casaci\u00f3n&#8221;, \u00a0que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Estar en la fase de mediana seguridad. b) Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta; c) No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. d) No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso no la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria. e) Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante la reclusi\u00f3n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. iii) En el caso de Alexander Galvis Ceballos, si bien ya cumple algunos de los requisitos exigidos, a\u00fan no ha sido calificado por el grupo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento, requisito indispensable \u00a0para conocer el grado de resocializaci\u00f3n del interno. As\u00ed mismo, el INPEC est\u00e1 a la espera \u00a0de un informe de la oficina de r\u00e9gimen disciplinario del centro carcelario a fin de que se se\u00f1ale si existen procesos pendientes en su contra. Una vez \u00a0se llenen tales requisitos se dar\u00e1 cumplimiento a lo solicitado. iv) \u00a0En el caso de Jhon Fredy Castrill\u00f3n, \u00a0si bien \u00a0igualmente ya re\u00fane gran parte de los requisitos exigidos, tampoco ha sido \u00a0calificado por el grupo de evaluaci\u00f3n y tratamiento, ni se cuenta con el informe de r\u00e9gimen disciplinario del centro carcelario en menci\u00f3n, a fin de establecer si presenta procesos pendientes, de conformidad con las exigencias de la norma. v) Con respecto a Guillelver Antonio Mu\u00f1et\u00f3n, en octubre de 1999, a un mes aproximadamente de la presentaci\u00f3n de su petici\u00f3n, el INPEC le notific\u00f3 por parte de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica, que su solicitud de permiso de \u00a072 horas hab\u00eda sido recibida y se encontraba en tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, alega el INPEC que solo hasta \u00a0el mes de enero del a\u00f1o en curso el \u00a0D.A.S. les suministr\u00f3 la informaci\u00f3n sobre antecedentes y, finalmente, que el accionante no ha sido valorado a\u00fan por el grupo de evaluaci\u00f3n y tratamiento, requisito necesario para viabilizar el permiso de salida correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que se encuentran en los expedientes, aparecen principalmente algunas copias de las sentencias condenatorias en cada caso concreto, y de los formatos de solicitud del beneficio administrativo de 72 horas de salida.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-307316. \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 el conocimiento en el caso de Alexander Galvis, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquia, \u00a0quien mediante providencia del \u00a025 de febrero \u00a0de 2000 deneg\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en opini\u00f3n del juez de instancia, era necesario negar el amparo solicitado, por cuanto el funcionario competente dentro de las posibilidades t\u00e9cnicas que posee, le est\u00e1 dando a la solicitud de 72 horas, el tr\u00e1mite administrativo que le corresponde. Adem\u00e1s, considera que con las diligencias de dactiloscopia y fotograf\u00eda, t\u00e1citamente el accionante se encontraba enterado de que su solicitud estaba en tr\u00e1mite, motivo por el cual no considera vulnerado el derecho de petici\u00f3n. Igualmente, estima que la mora con respecto a la decisi\u00f3n de fondo por parte de la instituci\u00f3n accionada, no se debe tanto al Director de la C\u00e1rcel, sino a las \u00a0otras dependencias oficiales con las que se debe cruzar la informaci\u00f3n. \u00a0En lo concerniente al derecho a la igualdad, estima el fallador que es facultativo de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel conceder o negar el beneficio administrativo solicitado; por lo tanto, \u00a0no es un imperativo legal sino que es un acto administrativo discrecional, de lo que se desprende que la decisi\u00f3n depende de la satisfacci\u00f3n de las expectativas normativas espec\u00edficas, \u00a0de manera tal que el interno no puede reclamar trato igual al de los dem\u00e1s condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-308390 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia, deneg\u00f3 as\u00ed mismo la tutela en el caso de Jhon Fredy Castrill\u00f3n, \u00a0porque &#8220;el despacho estima que aunque \u00a0hay una demora \u00a0presuntamente justificada \u00a0en la concesi\u00f3n de dicho permiso especial por parte de la accionada, dicho hecho o acto no amerita pregonar una violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la igualdad&#8230;&#8221;. Sin embargo, \u00a0si bien no se concede la tutela, el juez de instancia \u00a0determin\u00f3 en el numeral segundo de la providencia proferida el 21 de febrero de 2000, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante la decisi\u00f3n adoptada en el numeral primero de este ac\u00e1pite, se ordena al se\u00f1or Director (a) de dicho centro, tomar las medidas pertinentes, para que se satisfagan los requisitos administrativos faltantes y pueda el interno Jhon Fredy Castrillon Rojo, entrar a disfrutar el permiso especial de salida \u00a0por 72, con base en lo expuesto en esta sentencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>T-308851 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conoci\u00f3 en primera instancia en el caso de la referencia, el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquia, quien mediante providencia del 3 de marzo de dos mil, deneg\u00f3 la tutela de la referencia. A juicio del a -quo, el funcionario competente, dentro de las \u00a0posibilidades t\u00e9cnicas, le est\u00e1 dando a la solicitud \u00a0de permiso de 72 horas, el tr\u00e1mite administrativo que le corresponde. A dem\u00e1s de la rese\u00f1a dactilosc\u00f3pica y fotogr\u00e1fica, &#8220;se desprende por lo menos t\u00e1citamente&#8221; que al demandante &#8220;se le ha enterado de que su solicitud est\u00e1 en tr\u00e1mite &#8230;&#8221;. Fuera de lo anterior, \u00a0la mora en tomar una bien fundada decisi\u00f3n de fondo no se debe tanto al Director de la c\u00e1rcel, sino a otras dependencias oficiales con las cuales debe cruzar informaci\u00f3n. De manera que su solicitud se encuentra en curso y no se ha violado su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, estima el fallador que es facultativo de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel conceder o negar el beneficio administrativo solicitado; por lo tanto, \u00a0no es un imperativo legal sino que es un acto administrativo discrecional, de lo que se desprende que la decisi\u00f3n depende de la satisfacci\u00f3n de las expectativas normativas espec\u00edficas, \u00a0de manera tal que el interno no puede reclamar trato igual al de los dem\u00e1s condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No existiendo impugnaci\u00f3n por parte de ninguno de los demandantes, los presentes expedientes fueron enviados a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia relacionada con el tema de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Tal y como lo ha precisado en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional1, existen algunos par\u00e1metros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcances del derecho de petici\u00f3n. En efecto, entre otras cosas podemos se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado \u00a0y 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la solicitud o la existencia de un t\u00e9rmino especial fijado en la ley para resolver de una espec\u00edfica solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2- As\u00ed las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aparente omisi\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de &#8220;Bellavista&#8221;, de dar una respuesta oportuna a los peticionarios respecto de la solicitud del beneficio de salida por 72 horas; adem\u00e1s, consideran que se les ha violado el derecho a la igualdad, porque ese beneficio s\u00ed le ha sido concedido a otros reclusos que presentaron su solicitud en fechas parecidas y a ellos no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho a la igualdad, reconoce la Sala que tal derecho implica la posibilidad de recibir un trato igual entre personas, sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de edad, sexo, raza, etc., salvo que existan fundamentos razonables \u00a0constitucionalmente, que justifiquen de manera precisa un trato diferente entre personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de este an\u00e1lisis, es evidente que la decisi\u00f3n de conceder o no el beneficio administrativo del permiso de salida por 72 horas, \u00a0en virtud de la ley, \u00a0es un acto discrecional del Director del Centro Carcelario, quien, tomando en consideraci\u00f3n los requisitos normativos que se\u00f1ala la disposici\u00f3n legal, puede otorgar el permiso o denegarlo. Tal apreciaci\u00f3n, \u00a0se infiere claramente del art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993, que consagra una potestad en cabeza del Director del centro carcelario \u00a0y no una obligaci\u00f3n, al se\u00f1alar que &#8220;La Direcci\u00f3n&#8230;. podr\u00e1 conceder permiso&#8221; en los t\u00e9rminos ya precisados en el acervo probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y contrariamente a lo afirmado por algunos de los jueces de instancia en su \u00a0oportunidad, la existencia de un acto administrativo discrecional no es raz\u00f3n suficiente para desvirtuar una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Al respecto, \u00a0debe recordar la Corte, que los actos administrativos discrecionales en modo alguno implican arbitrariedad, ya que requieren necesariamente de una expedita motivaci\u00f3n a fin de determinar las razones por las cuales la Administraci\u00f3n apoya uno u otro resultado. Esa expresi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, adem\u00e1s, est\u00e1 sujeta a controles administrativos y jurisdiccionales, y permite en consecuencia el ejercicio del derecho de defensa de las personas involucradas en la decisi\u00f3n. As\u00ed, esa definici\u00f3n por parte del funcionario, en cada caso concreto, puede eventualmente evaluarse para determinar si existe o no una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, incluso respecto del derecho a la igualdad, seg\u00fan el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-. Partiendo de esta precisi\u00f3n, puede concluir la Sala que en esta oportunidad, no existen pruebas que permitan determinar que el tratamiento que se le ha dado a los actores ha sido diferente al dado a otros reclusos, &#8211; sea en el tr\u00e1mite o \u00a0en la decisi\u00f3n final &#8211; , en especial, \u00a0porque existen factores objetivos que \u00a0llevan a establecer que en el caso de los accionantes, todav\u00eda se deben allegar algunos de los requisitos que exige la norma para que sea concedido el permiso, por factores aparentemente externos. De esta forma en cuanto al tr\u00e1mite, \u00a0no hay criterios de evaluaci\u00f3n que permitan llegar a la conclusi\u00f3n de que se ha vulnerado la igualdad de los accionantes; tampoco se puede predicar una violaci\u00f3n semejante respecto a decisi\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n, sea discrecional o no, por cuanto no existe pronunciamiento administrativo a\u00fan. De all\u00ed que para la Sala, el motivo real de inconformidad de los accionantes radique principalmente en la ausencia de respuesta oportuna por parte de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4- As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n, tal y como se ha se\u00f1alado jurisprudencialmente2 y como se expres\u00f3 inicialmente en esta sentencia, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n planteada en la solicitud. De ah\u00ed \u00a0que la respuesta deba cumplir los requisitos de: \u00a0i) oportunidad ii) Deba existir resoluci\u00f3n de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado \u00a0y iii) Deba darse a conocer al peticionario. Por lo tanto, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, tal y como se ha dicho hasta el momento. Ahora bien, \u00a0en lo concerniente a la oportunidad de la respuesta, como se dijo, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino es determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la solicitud o la existencia de un t\u00e9rmino especial fijado en la ley para resolver de una espec\u00edfica solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- As\u00ed pues, reconoce la Corte que la evaluaci\u00f3n de un permiso administrativo de salida por 72 horas, necesariamente implica un tr\u00e1mite complejo, en la medida en que la misma norma exige una multiplicidad de requisitos y una evaluaci\u00f3n de las condiciones personales del individuo, a fin de establecer si se hace acreedor o no a esa espec\u00edfica prerrogativa. Por ende, es razonable que en este caso concreto el t\u00e9rmino requerido por la Administraci\u00f3n para dar una respuesta de fondo a los accionantes, supere los 15 d\u00edas que por regla general se exigen para contestar \u00a0una petici\u00f3n. Sin embargo, independientemente de esa realidad, s\u00ed resulta desproporcionado para \u00e9sta Corporaci\u00f3n, que en el curso de seis meses \u00a0no \u00a0s\u00f3lo no se haya procedido a una decisi\u00f3n de fondo, sino que ni siquiera se le haya \u00a0informado a los accionantes del estado del tr\u00e1mite y de la fecha tentativa de decisi\u00f3n final. En consecuencia, la Sala no comparte la opini\u00f3n de los jueces de instancia en el sentido de considerar que se ha dado una informaci\u00f3n &#8220;presunta&#8221; o t\u00e1cita a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a pesar de que del acervo probatorio resulta claro que al se\u00f1or Guillelver Mu\u00f1et\u00f3n s\u00ed se le dio, en octubre de 1999, una respuesta se\u00f1alando que su solicitud estaba en tr\u00e1mite, tal contestaci\u00f3n en todo caso resulta ser insuficiente e incompleta en la medida en que no especifica la fecha en que se le dar\u00e1 la respuesta a su solicitud \u00a0ni las razones de la ausencia de decisi\u00f3n de fondo. Debe recordarse al respecto, que \u00a0una respuesta de fondo es una resoluci\u00f3n material de lo planteado, por lo que \u00a0\u201cno se admiten en principio respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta\u201d3.En efecto, las respuesta aparentes, \u201c en realidad no niegan ni conceden lo pedido, desorientan al peticionario y le impiden una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello del 25 de febrero de dos mil, en la tutela de Alexander Galvis Ceballos contra el INPEC Centro Carcelario &#8220;Bellavista&#8221;, y en su defecto TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello del 6 de marzo de dos mil, en la tutela de Jhon Fredy Castrillon Rojo contra el INPEC Centro Carcelario &#8220;Bellavista&#8221;, y en su defecto TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello del tres de marzo de dos mil, en la tutela de Guillelver Antonio Mu\u00f1et\u00f3n contra el INPEC Centro Carcelario &#8220;Bellavista&#8221;, y en su defecto TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al INPEC Centro Carcelario &#8220;Bellavista&#8221;, que en el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, que, si no se ha hecho ya, \u00a0en cada uno de los casos arriba enunciados se de respuesta de fondo a la petici\u00f3n de los accionantes en lo concerniente al beneficio administrativo por ellos solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver recientemente la sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-165 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-206 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/00 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL-No implica arbitrariedad \u00a0 La existencia de un acto administrativo discrecional no es raz\u00f3n suficiente para desvirtuar una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. 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