{"id":6668,"date":"2024-05-30T20:39:07","date_gmt":"2024-05-30T20:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-980-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:07","slug":"t-980-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-980-00\/","title":{"rendered":"T-980-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-980\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL-Alcance\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Irregularidades en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-307.212 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Principio de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Jos\u00e9 Mogoll\u00f3n Bacca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Jos\u00e9 Mogoll\u00f3n Bacca contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y argumentos en los que se sustenta la acci\u00f3n de tutela presentada por el peticionario pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Contra el se\u00f1or Hern\u00e1n Jos\u00e9 Mogoll\u00f3n Bacca, quien se desempe\u00f1\u00f3 como director de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Congreso Nacional -CAPRECOM-, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 dos investigaciones por la comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n, y celebraci\u00f3n indebida de contratos, durante su gesti\u00f3n al frente de dicha entidad. \u00a0En sentir del actor, el precitado \u00f3rgano, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda 194 de la Unidad Tercera de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Fiscal\u00eda 287 delegada ante el C.T.I., y la Fiscal\u00eda 5 de la unidad especializada de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, ha desconocido su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La violaci\u00f3n del derecho fundamental reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan se afirma en la demanda, se desprende de la inobservancia de los art\u00edculos 324 y 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues las diligencias de indagaci\u00f3n preliminar y apertura de la instrucci\u00f3n -a las que aluden dichos preceptos- excedieron injustificadamente los t\u00e9rminos legales, y esto ha significado &#8220;que el proceso lleve m\u00e1s de 30 meses, sin haber culminado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Concretamente se afirma que el Fiscal 287 Seccional Delegado, viol\u00f3 el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley al disponer la apertura de la instrucci\u00f3n despu\u00e9s de que la etapa de investigaci\u00f3n preliminar durara m\u00e1s de 10 meses. El peticionario a\u00f1ade que en la misma irregularidad incurri\u00f3 el Fiscal 5 Especializado, al resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica -15 de septiembre de 1999- y proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra -22 de septiembre de 1999-, pues dichas decisiones fueron tomadas sin atender los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Mogoll\u00f3n Bacca se\u00f1ala &#8220;que el Fiscal que actualmente conoce del proceso 291648, inform\u00f3 a mi abogado, que una vez regresara de sus vacaciones de fin de a\u00f1o, mirar\u00eda alguno de los 1500 contratos que obran en el expediente y decidir\u00eda sobre cual de ellos me llamar\u00eda a indagatoria a finales de enero o principios de febrero, de tal manera que estoy esperando a ser escuchado en indagatoria por cualquiera de los 1500 contratos, por los cuales todav\u00eda no se me ha escuchado en indagatoria y una vez sea surtida esta diligencia, esperar\u00e9 otra medida de aseguramiento y as\u00ed con cada contrato&#8230;lo que har\u00e1 de este proceso penal \u00fanico en el mundo y el primero en Colombia, en raz\u00f3n de que el presunto delito contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica se pudiera haber cometido, me lo fraccionaron 1500 veces&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Concluye el accionante manifestando c\u00f3mo las irregularidades de la Fiscal\u00eda, no s\u00f3lo han generado un desconocimiento de su derecho al debido proceso, sino de su derecho a la igualdad, pues dicho ente no le ha dado el tratamiento que cualquier ciudadano merece de las autoridades, y que por tanto, se encuentra en desventaja frente a los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las circunstancias anotadas, el actor pidi\u00f3 que para el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, &#8220;se decrete LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACION, a trav\u00e9s de las Unidades que han conocido el proceso 291648, desde el 25 de enero de 1997, fecha en que fue omitida la obligaci\u00f3n legal, de proferir Resoluci\u00f3n de Apertura de Instrucci\u00f3n y se retrotaiga el proceso 291648 a ese momento procesal con el objeto de que se respeten integralmente las formas propias del proceso penal, en lo que tiene que ver con su ETAPA DE INVESTIGACION PREVIA y su ETAPA DE INSTRUCCI\u00d3N&#8221;. Solicit\u00f3 igualmente, &#8220;que se decrete cerrada la ETAPA DE INSTRUCCI\u00d3N dentro del proceso 291648, a fecha 25 de julio de 1999, fecha en que se cumplieron 30 MESES, \u00a0a partir del cierre jur\u00eddico de la ETAPA DE INVESTIGACION PREVIA, con el objeto de que se le de estricto cumplimiento al mandato del art\u00edculo 324 y art\u00edculo 329 del c\u00f3digo de procedimiento penal&#8221; Por \u00faltimo, &#8220;que se ordene una vigilancia especial al proceso 291648&#8230;por parte del Ministerio P\u00fablico con el objeto de evitar atropellos en este nuevo proceso y retaliaciones por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8230;&#8221; (Folios 36 y 37 cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero del presente a\u00f1o, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mogoll\u00f3n Bacca. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que de conformidad con el art\u00edculo 324 del C.P.P., la investigaci\u00f3n previa, cuando existe imputado conocido, se realizar\u00e1 en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos meses, vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria; \u00a0\u00e9ste t\u00e9rmino fue claramente excedido por los Fiscales 194 y 287 Seccional, seg\u00fan se pudo verificar con la inspecci\u00f3n practicada al proceso que se le sigue al actor, pues se avoc\u00f3 conocimiento desde el 19 de noviembre de 1996, y se orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n el 24 de noviembre de 1997, es decir, despu\u00e9s de haber transcurrido alrededor de 11 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si bien, afirm\u00f3 el Consejo Seccional, el desconocimiento de los t\u00e9rminos procesales puede generar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, para el caso concreto, &#8220;la acci\u00f3n tuitiva invocada&#8230;en la actualidad carece de objeto, pues la situaci\u00f3n de hecho que generaba la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada precisamente por la Resoluci\u00f3n del 24 de noviembre de 1997 que orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n, con ello el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera dar el juez de tutela&#8230;no tendr\u00eda ning\u00fan efecto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las diligencias realizadas en la etapa de instrucci\u00f3n, el a quo se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;qued\u00f3 establecido que la apertura de instrucci\u00f3n se profiri\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n del 24 de noviembre de 1997 por parte del Fiscal 287 Seccional, fase en la que se vincul\u00f3 mediante indagatoria al se\u00f1or Mogoll\u00f3n Bacca el 1\u00ba de diciembre del mismo a\u00f1o, diligencia que culmin\u00f3, despu\u00e9s de varias ampliaciones, el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0El 6 de diciembre de 1997 se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, PECULADO POR APROPIACION Y CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS. \u00a0Posteriormente el 8 de abril de 1998 se cerr\u00f3 parcialmente la instrucci\u00f3n y el 26 de mayo del mismo a\u00f1o, se califica tambi\u00e9n parcialmente el sumario mediante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de HERNAN MOGOLLON BACCA como presunto responsable de los delitos de PECULADO POR APROPIACION en concurso con CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS. -folios 201 y 202 del c.o.-&#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00e9go, el juez de primera instancia agreg\u00f3 que &#8220;si bien el se\u00f1or Mogoll\u00f3n Bacca no impugn\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusacion porque consider\u00f3 que no exist\u00edan garant\u00edas procesales por parte de la fiscal\u00eda de segunda instancia, tal y como lo reconoce en su libelo de tutela, no es menos cierto que en los alegatos precalificatorios el defensor del accionate, doctor Saavedra Rojas, solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad a partir del cierre investigativo, pues a su juicio se hab\u00eda violado el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto el instructo no hab\u00eda calificado ni precisado con absoluta determinaci\u00f3n el n\u00famero y fecha exacta de los contratos celebrados por CAPRECOM, fragmentando la investigaci\u00f3n en tantos &#8216;pedazos&#8217; como contratos existentes. \u00a0En el subjudice los motivos que dieron origen al cierre y calificaci\u00f3n parcial de la investigaci\u00f3n fueron objeto de debate no s\u00f3lo en la etapa de instrucci\u00f3n, sino en el juicio, conforme se desprende de la resoluci\u00f3n del 28 de mayo de 1998, emitida por la Fiscal\u00eda 287 Seccional que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de nulidad pedida por el apoderado de Mogoll\u00f3n a partir del primer cierre parcial de la investigaci\u00f3n. \u00a0De igual manera el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta ciudad, en prove\u00eddo del 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, con fundamento en el art\u00edculo 307 del C. de P. Penal, neg\u00f3 tambi\u00e9n la solcitud de nulidad al estimar que los fundamentos que all\u00ed se invocaban hab\u00edan sido planteados en los alegatos precalificatorios por parte del mismo profesional y despachados de manera adversa por la Fiscal\u00eda 287 Seccional, sin que esa decisi\u00f3n que le hab\u00eda sido adversa a su cliente, hubiera sido objeto de recurso por parte de la defensa. \u00a0Cabe anotar que la decisi\u00f3n del Juzgado 44 fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la defensa de Mogoll\u00f3n y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 18 de marzo de 1999 -Ver folios 114 del c.a.-&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que &#8220;si el proceso que se le sigue a Mogoll\u00f3n radicado bajo el No. 291648, a\u00fan contin\u00faa en instrucci\u00f3n, no es el resultado de vencimiento de t\u00e9rminos, como \u00e9ste lo entiende, sino de los cierres parciales de que ha sido objeto y que se han proferido, el 8 de abril de 1998 y 21 de junio de 1999, cierres parciales que han originado la calificaci\u00f3n por unos hechos y que la investigaci\u00f3n contin\u00fae respecto de otros. \u00a0Si se repara, la calificaci\u00f3n parcial que se realiz\u00f3 el 26 de mayo de 1997 no ha sido la \u00fanica en dicho asunto, pues adem\u00e1s de ella, se profiri\u00f3 una segunda el 22 de septiembre de 1999, en relaci\u00f3n con el contrato No. 295.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Consejo Seccional afirmando que no encuentra, de acuerdo con la pruebas practicadas, que la Fiscal\u00eda haya incurrido en actuaciones caprichosas que pudieran generar un desconocimiento del derecho al debido proceso del actor. Si bien la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos procesales, lo \u00fanico que procede hacerse en esta etapa del proceso, al respecto, es compulsar copias de la actuaci\u00f3n demandada por el actor al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que se inicie la actuaci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0Finalmente se advierte que el actor puede acudir al mecanismo administrativo de la Vigilancia Judicial establecido en el art\u00edculo 101 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el a quo consider\u00f3 que no existe violaci\u00f3n alguna, pues el se\u00f1or Mogoll\u00f3n Bacca ha sido objeto de las mismas prerrogativas que se le reconocen a todos los sujetos procesales, y ha contado con la adecuada defensa t\u00e9cnica sin que se pueda alegar que alguna de sus garant\u00edas procesales haya sido conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>B. Decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, el 25 de febrero del a\u00f1o en curso, pues acogi\u00f3 \u00edntegramente los argumentos que se acaban de exponer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 25 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, debe esta Sala analizar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso del actor, al incurrir en una dilaci\u00f3n injustificada, y vulnerar el principio de la unidad procesal, en el tr\u00e1mite de dos investigaciones que adelanta en contra del accionante en tutela, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir, prevaricato y celebraci\u00f3n indebida de contratos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la investigaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra del actor, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 442, originada en una comunicaci\u00f3n de la Ministra de Comunicaciones (folio 180 del primer cuaderno), y adelanta la investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 291648, ambas por las presuntas irregularidades contractuales detectadas en el per\u00edodo que ejerci\u00f3 la direcci\u00f3n de CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del proceso 291648, le est\u00e1 desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues las decisiones se han adoptado por fuera de los t\u00e9rminos legales, ya que el art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, establece que &#8220;la investigaci\u00f3n previa, cuando exista imputado conocido, se realizar\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses, vencidos los cuales se dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El control de la legalidad de los dos procesos penales originados en las investigaciones radicadas por la Fiscal\u00eda bajo los n\u00fameros 442 y 291648, corresponde a los funcionarios competentes para conocer de los mismos, y el actor de la tutela bajo revisi\u00f3n cuenta entonces con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, en caso de que considere que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada origin\u00f3 la nulidad de esos procesos. Por lo dem\u00e1s, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 &#8220;expedir copias ante esta jurisdicci\u00f3n para que se investigue la conducta asumida por los Fiscales 194 y 287 Seccionales, que conocieron del proceso que en contra de Mogoll\u00f3n Bacca se adelanta, conforme se dej\u00f3 expuesto en la parte motiva&#8221; (folio 235 del primer cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta claro que no procede otorgar la tutela de los derechos reclamados por el actor, respecto de la presunta demora injustificada en que pudo incurrir la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n previa; pasa la Sala a considerar la actuaci\u00f3n de la entidad demandada en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 291648. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del principio de la unidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan pudo constatar el a quo, y como ya qued\u00f3 se\u00f1alado, la apertura de instrucci\u00f3n se profiri\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n del 24 de noviembre de 1997 dictada por el Fiscal 287 Seccional; en ese momento se vincul\u00f3 al se\u00f1or Mogoll\u00f3n Bacca al proceso para que compareciera a rendir indagatoria, el 1\u00ba de diciembre del mismo a\u00f1o, diligencia que culmin\u00f3 el 4 de ese mismo mes y a\u00f1o, luego de varias ampliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y de acuerdo con las pruebas practicadas en la primera instancia, el 6 de diciembre de 1997 se le resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica al peticionario profiri\u00e9ndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiaci\u00f3n y celebraci\u00f3n indebida de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 1998 se cerr\u00f3 parcialmente la instrucci\u00f3n, y el 26 de mayo de ese a\u00f1o se calific\u00f3, tambi\u00e9n parcialmente, el sumario, mediante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Mogoll\u00f3n Bacca, como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso con celebraci\u00f3n indebida de contratos -folios 201 y 202 del cuaderno original-. \u00a0<\/p>\n<p>Los cierres parciales de la investigaci\u00f3n que ha venido efectuando la Fiscal\u00eda no obedecen a su mero capricho, sino a lo dispuesto en el art\u00edculo 438 A del C.P.P., seg\u00fan el cual &#8220;cuando existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigaci\u00f3n con relaci\u00f3n a un solo sindicado o delito, el fiscal la cerrar\u00e1 parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, los motivos que originaron el cierre y calificaci\u00f3n parcial de la investigaci\u00f3n fueron objeto de debate tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como en el juicio, seg\u00fan se desprende \u00a0de la Resoluci\u00f3n del 28 de mayo de 1998, proferida por la Fiscal\u00eda 287 Seccional, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 por improcedente la solicitud de nulidad hecha por el apoderado judicial del actor. \u00a0Adem\u00e1s, en el proceso de tutela se pudo comprobar que el Juzgado 44 Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la solicitud de nulidad solicitada por el Defensor del se\u00f1or Mogoll\u00f3n, al considerar que los argumentos planteados en esa petici\u00f3n eran id\u00e9nticos a los de los alegatos precalificatorios y que fueron negados por el Fiscal 287. Dicha decisi\u00f3n del Juez 44 Penal, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de marzo de 1999 -folios 114 y siguientes del c.a-. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro a esta Sala que el actor reclama en su favor, lo dispuesto en el art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal1 respecto del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, y pretende que las presuntas irregularidades en la celebraci\u00f3n de contratos por las que se le investiga, sean tenidas como un solo delito. Si se aceptan esas premisas, el t\u00e9rmino de 18 meses consagrado en el mencionado art\u00edculo est\u00e1 vencido2. Sin embargo, del examen de las copias de la actuaci\u00f3n penal aportadas al expediente de tutela, se desprende que la Fiscal\u00eda General le imputa al actor la comisi\u00f3n de irregularidades en la celebraci\u00f3n, no de uno sino de varios contratos; as\u00ed, el 26 de mayo de 1998, se dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Hern\u00e1n Mogoll\u00f3n Bacca, Hern\u00e1n Pulido, Luis Touri\u00f1o y Alfonso Guti\u00e9rrez, por unos hechos distintos a los que se tuvieron en cuenta el 31 de julio de 1998 para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Orlando Araque, Aldemar Franco Montenegro, Marlene de Jes\u00fas Henriquez, Khalaff Ismail Soleiman Cardona y otros, y fue despu\u00e9s de esas actuaciones, que la Fiscal\u00eda vincul\u00f3 al actor, por medio de indagatoria, a la investigaci\u00f3n relacionada con otro hecho delictivo. \u00a0As\u00ed, los medios de prueba aportados al expediente no respaldan la afirmaci\u00f3n del accionante sobre la existencia de una violaci\u00f3n del debido proceso y, en cambio, s\u00ed dan cuenta de la existencia de otros medios judiciales para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, del ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica, y del tr\u00e1mite de todos los recursos que el sindicado y su defensor han interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Norma ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>2 T\u00e9rmino m\u00ednimo, no el m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 329 del C.P.P., antes transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-980\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL-Alcance\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Irregularidades en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 Referencia: expediente T-307.212 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por una presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 Tema: \u00a0 Principio de la unidad procesal. \u00a0 Actor: Hern\u00e1n Jos\u00e9 Mogoll\u00f3n Bacca.\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}