{"id":6669,"date":"2024-05-30T20:39:07","date_gmt":"2024-05-30T20:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-981-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:07","slug":"t-981-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-981-00\/","title":{"rendered":"T-981-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Facultades sancionatorias proporcionadas y precedidas de un tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de trabajadores ante formas ileg\u00edtimas de sanci\u00f3n que restringen derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD DEL TRABAJADOR-Actos de hostigamiento contra miembro y directivo de sindicato \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR UN SINDICATO-Ilegitimidad de conductas del patrono que tiendan a restringirlo absolutamente \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por formas ileg\u00edtimas de sanci\u00f3n\/ACTIVIDADES SINDICALES REALIZADAS DURANTE LA JORNADA LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-309.944 y T-309.950 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela contra el Gobernador de Antioquia y la F\u00e1brica de Licores de Antioquia por una presunta violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, igualdad, trabajo y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0<\/p>\n<p>Actividades sindicales realizadas durante la jornada laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Blanca Olga Metaute y Mar\u00eda Ruby Mej\u00eda R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Carlos Gaviria D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados 19 y 39 Penal Municipal, y 4 Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de las acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Ruby Mej\u00eda R\u00edos y Blanca Olga Metaute contra el Gobernador de Antioquia y el gerente de la F\u00e1brica de Licores de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes radicados bajo los n\u00fameros T-309.944 y T-309.950 fueron acumulados para su revisi\u00f3n, pues ambas acciones se originaron en los mismos hechos, las dos actoras son trabajadoras de la empresa demandada, y es igual la parte accionada. En sendas solicitudes de amparo, se narran los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes laboran para la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, y en el pago correspondiente a las quincenas del 30 de octubre, 15 y 30 de noviembre de 1999, su empleador les descont\u00f3 una suma por el concepto &#8220;D95 Descuento Tiempo no laborado&#8221;, correspondiente al lapso que ellas dedicaron a asistir a asambleas informativas durante su jornada de trabajo (esas reuniones fueron citadas y realizadas por el sindicato al que pertenecen); adem\u00e1s, se les descont\u00f3 el pago correspondiente al descanso dominical de la semana en que asistieron a dichas actividades sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes pidieron a su empleador que les explicara el motivo de tales descuentos, y se les respondi\u00f3 que ellos obedecieron a que ellas no laboraron la jornada completa, seg\u00fan el informe escrito de sus supervisores, y a que, de acuerdo con la ley laboral vigente, por ese incumplimiento tampoco ten\u00edan derecho al pago del correspondiente descanso dominical. Sin embargo, ambas alegaron que a otros compa\u00f1eros se les reembols\u00f3 las sumas que les hab\u00edan descontado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo y medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes impetraron el amparo judicial de sus derechos de petici\u00f3n, igualdad, trabajo y libre asociaci\u00f3n sindical pues, en su opini\u00f3n, ellos fueron violados con la actuaci\u00f3n de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo afirmado en su demanda, y en el testimonio de ambas actoras, obran en el expediente los medios de prueba que ellas aportaron en respaldo de su dicho, as\u00ed como el informe que sobre los hechos present\u00f3 la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, y los documentos que anex\u00f3 al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados 19 y 39 Penal Municipal de Medell\u00edn conocieron en primera instancia de los procesos bajo revisi\u00f3n, y resolvieron ( el 4 y 7 de enero de 2000, respectivamente) denegar el amparo solicitado, por considerar que la F\u00e1brica de Licores de Antioquia no viol\u00f3 ni amenaz\u00f3 los derechos constitucionales reclamados por las accionantes, y que ellas cuentan con la v\u00eda ordinaria laboral para la defensa de los derechos que consideran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n de los fallos referidos el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn, y el 14 y 24 de febrero de 2000, resolvi\u00f3 confirmar las sentencias impugnadas, pues encontr\u00f3 suficientes y ajustadas a derecho las consideraciones de los jueces a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro del 3 de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, esta Sala debe analizar: a) si en estos casos procede la tutela a pesar de contar las demandantes con la v\u00eda laboral ordinaria; b) si la F\u00e1brica de Licores de Antioquia viol\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes; y c) si, en caso de proceder la tutela, \u00e9sta se debe otorgar como mecanismo transitorio o definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las decisiones de instancia de los procesos bajo revisi\u00f3n, se consider\u00f3 que las acciones interpuestas por las actoras eran improcedentes, pues \u00e9stas cuentan con la v\u00eda laboral ordinaria para reclamar la eficacia de sus derechos, si siguen &#8220;&#8230;considerando que los descuentos son injustos por haber acreditado su calidad de integrantes del sindicato y haber solicitado los permisos para asistir a las asambleas informativas&#8230;&#8221; (folio 66 del expediente T-309944 y folio 64 del expediente T-309950). \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se advierte de la lectura del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991,1 de la mera verificaci\u00f3n de que el tutelante cuente con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, no se sigue, autom\u00e1tica y necesariamente, la improcedencia de la v\u00eda de amparo. Al respecto, en la sentencia T-100\/94,2 esta Sala de Revisi\u00f3n sent\u00f3 la siguiente regla: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente inclu\u00eddos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida \u00a0o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa a la Sala en esta ocasi\u00f3n, es claro que las actoras cuentan con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos; pero esa afirmaci\u00f3n s\u00f3lo indica que el juez de amparo debe cumplir con la labor de an\u00e1lisis anotada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el conflicto planteado a consideraci\u00f3n del juzgador se circunscribiera a unos descuentos de salario debidos a la falta de asistencia de las trabajadoras a sus labores, la v\u00eda ordinaria ser\u00eda adecuada; pero esa hip\u00f3tesis ignora que ellas asistieron a su lugar de trabajo, y que si no ocuparon todo el tiempo de su jornada en las labores ordinarias de producci\u00f3n, fue porque dedicaron parte de \u00e9l a asistir a una reuni\u00f3n sindical; por tanto, para juzgar si se violaron o no los derechos de las accionantes, no basta la v\u00eda ordinaria que permite analizar los conflictos individuales surgidos de la relaci\u00f3n laboral; se hace necesario valorar un conflicto colectivo entre los trabajadores asociados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcoh\u00f3licas -SINTRABECOLICAS-, y la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, que fue resuelto por esta \u00faltima como si s\u00f3lo fuera un conflicto individual, y sin que en la actuaci\u00f3n se diera a las trabajadoras sancionadas la oportunidad de justificar su falta transitoria del puesto de trabajo, que no de las instalaciones de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Que los hechos narrados en las solicitudes de amparo est\u00e1n relacionados con un conflicto colectivo y no con uno individual, es lo que acreditan las actas aportadas al proceso por la F\u00e1brica de Licores de Antioquia (Acta de Audiencia de la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del 5 de noviembre de 1998 -folios 28-29-, y Acta de Acuerdo entre el Departamento de Antioquia, F\u00e1brica de Licores de Antioquia y SINALTRALIC -folios 30-31). Partiendo de esas actas y del informe que present\u00f3 a los jueces de instancia la parte demandada, resulta claro que la diferencia entre el trato que recibieron las accionantes de parte de su empleadora, y el que la misma empresa dio a John Dar\u00edo Vasco, por ejemplo (a \u00e9ste se le reembolsaron las sumas que le hab\u00edan sido retenidas con igual justificaci\u00f3n), s\u00f3lo se puede explicar como consecuencia de un acuerdo entre SINALTRALIC y la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, por un lado, \u00a0y por el otro, de la falta de tal acuerdo entre esa empresa y SINTRABECOLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si se aplica a los hechos y medios de prueba que obran en el expediente la regla jurisprudencial antes transcrita, resulta claro que la v\u00eda ordinaria, prevista para la consideraci\u00f3n y juzgamiento de los conflictos individuales surgidos de la relaci\u00f3n laboral, no desplaza, en estos casos, a la tutela como mecanismo judicial adecuado para la defensa de los derechos constitucionales reclamados por las actoras; los hechos tienen que ver con la violaci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical, y para estos eventos, la Corte Constitucional ha reiterado3 que procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n anterior, los medios de prueba aportados al proceso por la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, acreditan la existencia de un conflicto colectivo entre esa dependencia adscrita a la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental de Antioquia, y los miembros de dos sindicatos: SINALTRALIC y SINTRABECOLICAS; ahora bien: los documentos aportados por la parte demandada, dan cuenta de una concertaci\u00f3n exitosa entre la F\u00e1brica de Licores y SINALTRALIC, por medio de la cual se solucion\u00f3 el conflicto colectivo y se logr\u00f3, de una parte, recuperar el tiempo dejado de laborar por los miembros de ese sindicato, y de la otra, el reembolso de los dineros descontados a sus asociados; en contraste, esos mismos documentos dan cuenta de que en noviembre de 1998 se intent\u00f3 -y fracas\u00f3-, la concertaci\u00f3n con SINTRABECOLICAS, pero no de las razones por las que no se logr\u00f3 la conciliaci\u00f3n en noviembre de 1999, es decir, despu\u00e9s de los hechos que originaron estos procesos, cuando este \u00faltimo sindicato manifiesta que siempre estuvo dispuesto a aceptar las jornadas compensatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala no puede eludir remitirse a las consideraciones que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia T-170\/99,4 sobre la necesaria distinci\u00f3n entre las medidas que puede adoptar el patrono ante un incumplimiento del contrato de trabajo por parte del empleado, y las garant\u00edas constitucionales en materia de asociaci\u00f3n sindical, fuero sindical y libertad de reuni\u00f3n, as\u00ed como a las que en ese fallo se hicieron sobre la indebida utilizaci\u00f3n de las sanciones como forma de persecuci\u00f3n sindical, las sanciones disciplinarias desproporcionadas, y la libertad de expresi\u00f3n de los trabajadores. La doctrina constitucional sobre esos asuntos, que en esta oportunidad se reitera, fue sentada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las facultades sancionatorias que la ley otorga a los patronos en relaci\u00f3n con sus subordinados deben ser ejercidas razonablemente, en forma proporcionada a las faltas cometidas, y en todo caso han de estar plenamente probadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A lo anterior se agrega que, como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia, toda sanci\u00f3n debe estar precedida de un tr\u00e1mite en el cual se haya o\u00eddo al trabajador, para el cabal ejercicio de su derecho de defensa, y hayan sido evaluadas todas las pruebas referentes a los hechos que dan lugar a ella, motivando el acto correspondiente e indicando con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y definiendo de manera razonada la responsabilidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco es permitido al patrono utilizar tales procedimientos con el objeto deliberado de perseguir o desalentar al trabajador que ejerce actividades sindicales, pues \u00e9stas se encuentran garantizadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no es leg\u00edtimo que se las obstruya so pretexto de exigir a aqu\u00e9l que cumpla con las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No solamente insiste la Corte en la necesidad de que los campos del contrato individual y el ejercicio de los derechos sindicales queden claramente delimitados, para acatar as\u00ed lo dispuesto en las normas constitucionales que otorgan las correspondientes garant\u00edas, sino que, en particular -habida cuenta de lo probado en este caso-, llama la atenci\u00f3n acerca de que el hecho de hallarse sancionado un trabajador y la sola circunstancia de estar en curso \u00a0la aplicaci\u00f3n del castigo a \u00e9l impuesto, no lo inhabilitan para asistir a las reuniones del sindicato al que pertenece, ni para convocarlas, y menos para entablar di\u00e1logo con sus compa\u00f1eros, aun en el interior de las instalaciones de la empresa, si se trata del ejercicio l\u00edcito y razonable de las prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico le confiere como miembro o directivo de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que s\u00ed afirma la Corte -adem\u00e1s de lo expuesto en torno al debido proceso, y en defensa de la libre asociaci\u00f3n sindical, del fuero que cobija a los directivos sindicales y de la libertad de reuni\u00f3n que debe garantizarse en las empresas- es que los patronos no pueden, sin vulnerar las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n asegura, vincular un determinado comportamiento individual del trabajador, susceptible de ser tratado y controlado por los medios que la ley contempla y en el \u00e1mbito espec\u00edfico del contrato laboral, con formas ileg\u00edtimas de &#8220;sanci\u00f3n&#8221; que impliquen restricciones, prohibiciones o impedimentos de car\u00e1cter pr\u00e1ctico, encaminados a cercenar los aludidos derechos de rango constitucional, los cuales son reconocidos a todos los trabajadores, con absoluta independencia de su buen o mal desempe\u00f1o a la luz del contrato individual de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El hostigamiento hacia un trabajador -cualquier trabajador- vulnera de suyo los derechos fundamentales, pues ofende su dignidad y constituye abierto desconocimiento de las m\u00e1s elementales garant\u00edas democr\u00e1ticas, por lo cual su existencia, aunque no resulten probados otros comportamientos del patrono, exige la protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si el trabajador hostigado lo es por causa de su vinculaci\u00f3n a un sindicato o por desempe\u00f1ar cargos directivos en la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenece, o por ejercer su derecho de reuni\u00f3n con los dem\u00e1s sindicalizados, o por difundir entre sus compa\u00f1eros los conceptos que la asociaci\u00f3n de trabajadores acoge, buscando nuevos adherentes, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales repercute no solamente en la persona singular del afectado, sino que se extiende al sindicato mismo y aun a los no sindicalizados, cuya libertad tambi\u00e9n resulta coartada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es ileg\u00edtima por parte de los patronos toda conducta que tienda a obstaculizar, prohibir o sancionar las reuniones indispensables para constituir el sindicato o para desarrollar su actividad. Y aunque el derecho de los trabajadores debe ejercerse en t\u00e9rminos razonables y sin que las reuniones que celebren degeneren en perturbaciones de orden p\u00fablico o en da\u00f1os a las personas o a las cosas, o impidan el curso normal de las labores en la empresa, se lesiona ostensiblemente el uso de la libertad sindical cuando se consagran o aplican restricciones absolutas, que lo hagan imposible o que conviertan las deliberaciones de los promotores sindicales o las de los actuales o eventuales afiliados en actos riesgosos para su estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta doctrina, debe se\u00f1alarse que en los casos bajo revisi\u00f3n, la sanci\u00f3n de descuento fue impuesta a las actoras sin respetar el debido proceso, de manera autom\u00e1tica y, por tanto, la F\u00e1brica de Licores evit\u00f3 pronunciarse en cada caso particular sobre la justificaci\u00f3n que las trabajadoras ten\u00edan para abandonar por algunos lapsos de la jornada laboral sus respectivos puestos de trabajo; la entidad empleadora no les imput\u00f3 la falta en que realmente habr\u00edan incurrido: participar durante la jornada de trabajo en reuniones sindicales que no estaban autorizadas por la entidad empleadora. M\u00e1s que posible, es muy probable que si la empresa demandada hubiera procedido de acuerdo con la doctrina constitucional reiterada en este fallo, el procedimiento que habr\u00eda adelantado en ejercicio del poder sancionatorio que le corresponde como empleador terminara un una decisi\u00f3n de igual contenido a la adoptada sin respetar el debido proceso; pero a diferencia de lo que efectivamente ocurri\u00f3, en \u00e9ste hipot\u00e9tico caso, habr\u00eda actuado leg\u00edtimamente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los medios de prueba aportados por la empresa demandada, resulta evidente que \u00e9sta confundi\u00f3, en el caso de las demandantes, los planos correspondientes al manejo adecuado de la relaci\u00f3n individual de trabajo, y a la administraci\u00f3n de un conflicto con el sindicato al que est\u00e1n afiliadas las trabajadoras; la falta que a ellas se les puede imputar, s\u00f3lo existe como forma espec\u00edfica de manifestaci\u00f3n del conflicto colectivo en el \u00e1mbito de las relaciones individuales; por eso la falta cometida por cada una de ellas es id\u00e9ntica a aquella en la que pudieron incurrir todos los que asistieron a las asambleas informativas de uno y otro sindicato; pero las de los afiliados a SINALTRALIC se resolvieron con la concertaci\u00f3n, con el uso de los medios propios para administrar y resolver los conflictos colectivos, y las de los afiliados a SINTRABECOLICAS empleando el poder sancionador del empleador, y prescindiendo del debido proceso. La Carta Pol\u00edtica colombiana prev\u00e9, en su art\u00edculo 55, que los conflictos colectivos se resolver\u00e1n por medio de \u00a0la negociaci\u00f3n colectiva, la concertaci\u00f3n, y los dem\u00e1s medios adecuados para su soluci\u00f3n pac\u00edfica; es a trav\u00e9s de esos mecanismos, y no del poder disciplinario propio de la relaci\u00f3n individual de trabajo, que se debe buscar la soluci\u00f3n de los conflictos entre la empresa y el sindicato; hacer lo contrario, actuando como lo hizo en este asunto la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, sin probar las razones objetivas por las que dio distinto tratamiento a los sindicalizados en una y otro entidad gremial, arroj\u00f3 como resultado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y, por conexidad, la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1, numeral 2, literal b) del Convenio No. 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, los trabajadores deben gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo, y esa protecci\u00f3n especial, respecto del derecho de reuni\u00f3n, debe ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: &#8220;despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, que son aplicables al asunto sub examine, puesto que el Convenio 87 fue aprobado por medio de la Ley 27 de 1976, la asistencia de las actoras a las asambleas informativas realizadas por SINTRABECOLICAS durante la jornada laboral, sin el consentimiento previo del empleador, no estar\u00eda cobijada por esa protecci\u00f3n especial y, a condici\u00f3n de que se respete el debido proceso, puede ser objeto de una sanci\u00f3n; sin embargo, Mar\u00eda Ruby Mej\u00eda R\u00edos, reclam\u00f3 en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia -expediente T-309944, folio 54-, su condici\u00f3n de Vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcoh\u00f3licas SINTRABECOLICAS SECCIONAL MEDELLIN, FILIAL DE LA CUT, y de acuerdo con el informe de la empresa demandada al Juzgado 19 Penal Municipal de Medell\u00edn: &#8220;&#8230;a ambas organizaciones les viene otorgando permisos sindicales pactados con cada uno de los sindicatos, la administraci\u00f3n y ante el ministerio de trabajo y seguridad social, seg\u00fan consta en actas de noviembre 5 de 1998 y del 5 de octubre de 1998, suscritas por los presidentes de los respectivos sindicatos, el apoderado de la F\u00e1brica de Licores y la Inspectora de Trabajo. En dichas actas se convino que cada mes, a cada sindicato se le conced\u00edan dos (2) d\u00edas para reuni\u00f3n de la junta directiva&#8230;&#8221; (folio 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales antecedentes, hac\u00edan necesario que para justificar la actuaci\u00f3n de la F\u00e1brica de Licores, \u00e9sta acreditara en el expediente de tutela que esos dos d\u00edas de permiso hab\u00edan sido agotados por la actora miembro de la directiva sindical, antes de acudir a las reuniones no autorizadas que originaron la deducci\u00f3n de parte de su salario; tal extremo no aparece acreditado en el expediente, ni la empresa demandada reclam\u00f3 que se hubiera dado; si esto se suma a que, como se consider\u00f3, la deducci\u00f3n fue ordenada y ejecutada sin permitirles a las actoras ejercer su derecho de defensa y, por tanto, sin poder aducir las particularidades de la situaci\u00f3n y actuaci\u00f3n de cada una de ellas, es ineludible concluir que la empresa demandada viol\u00f3 los derechos que reclaman las actoras; pero esa conclusi\u00f3n no implica que la actuaci\u00f3n irregular de la F\u00e1brica de Licores de Antioquia constituya un acto de hostigamiento en contra de SINTRABECOLICAS; como a las trabajadoras no se les imput\u00f3 la falta en que realmente pudieron incurrir, tampoco est\u00e1n en el expediente los medios de convicci\u00f3n que se requieren para que el juez se pronuncie sobre este aspecto del asunto bajo consideraci\u00f3n, y tal pronunciamiento corresponde, de acuerdo con las normas pertinentes, a la autoridad administrativa competente; por tanto, se hace necesario remitir copia de esta providencia a la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, pues los hechos considerados pueden llegar a configurar una de las modalidades de atentado contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical consagradas en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efecto definitivo de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los medios de prueba que obran en los expedientes T-309944 y T-309950, est\u00e1 acreditado que las reducciones salariales que originaron los procesos bajo revisi\u00f3n, no fueron ocasionadas por asuntos relativos a la relaci\u00f3n individual de trabajo existente entre la F\u00e1brica de Licores de Antioquia y las actoras, sino por actuaciones de \u00e9stas y otros trabajadores, como miembros de un sindicato en conflicto colectivo con dicha empresa; adem\u00e1s, de esos medios de convicci\u00f3n se desprende que la entidad demandada viol\u00f3 el derecho al debido proceso de las actoras en la actuaci\u00f3n administrativa que se inici\u00f3 con los informes de los supervisores que obran a folios 31 a 46 del expediente T-309944, y 32 a 41 del expediente T-309950, por lo que la tutela de los derechos a la libre asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso se otorgar\u00e1 de manera definitiva en la parte resolutiva de esta providencia, y se ordenar\u00e1 que las sumas indebidamente descontadas sean reembolsadas con la debida indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en que incurri\u00f3 la F\u00e1brica de Licores de Antioquia no tiene el efecto de hacer que desaparezcan las actuaciones cumplidas por las actoras como agentes de un conflicto colectivo; si tales comportamientos configuran faltas sancionables dentro del r\u00e9gimen aplicable, se les puede exigir la responsabilidad correspondiente cumpliendo con todas las formalidades previstas en las normas aplicables a esos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar las decisiones de instancia adoptadas por los Juzgados 19 y 39 Penal Municipal, y 4 Penal del Circuito de Medell\u00edn en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda Ruby Mej\u00eda R\u00edos y Blanca Olga Metaute contra el Gobernador de Antioquia y el gerente de la Fabrica de Licores de Antioquia y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la libre asociaci\u00f3n sindical de las actoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Gobernador de Antioquia, como representante legal de la F\u00e1brica de Licores de Antioquia, y al gerente de esa empresa que, si a\u00fan no lo han hecho, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a reconocer y pagar a Mar\u00eda Ruby Mej\u00eda R\u00edos y Blanca Olga Metaute el total de las sumas que les redujeron de los salarios correspondientes a las quincenas del 30 de octubre, 15 y 30 de noviembre de 1999, debidamente indexadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir al Gobernador de Antioquia y al Gerente de la F\u00e1brica de Licores de Antioquia para que se abstengan de actuaciones irregulares como las que sirvieron de origen a las tutelas que se revisan por medio de esta providencia, so pena de las sanciones previstas por el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar que, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de esta sentencia de revisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los fines considerados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias T-436\/00, T-476\/98 y SU-667\/98 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;Art\u00edculo 354. Subrogado por el art\u00edculo 39 de la Ley 50\/90. Protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. 1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical ser\u00e1 castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, que le ser\u00e1 impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-981\/00 \u00a0 EMPLEADOR-Facultades sancionatorias proporcionadas y precedidas de un tr\u00e1mite \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de trabajadores ante formas ileg\u00edtimas de sanci\u00f3n que restringen derechos fundamentales \u00a0 DIGNIDAD DEL TRABAJADOR-Actos de hostigamiento contra miembro y directivo de sindicato \u00a0 DERECHO A CONSTITUIR UN SINDICATO-Ilegitimidad de conductas del patrono que tiendan a restringirlo absolutamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}