{"id":667,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-358-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-358-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-93\/","title":{"rendered":"T 358 93"},"content":{"rendered":"<p>T-358-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-358\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n\/SERVICIO MILITAR-Minor\u00eda de edad &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la ley la facultad de regular todo lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio militar y de establecer los casos generales de exenci\u00f3n de tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constituci\u00f3n, que la ley ordene a los bachilleres definir su situaci\u00f3n militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarqu\u00eda constitucional, ha dispuesto que antes de la mayor\u00eda de edad no se puede cumplir con dicha obligaci\u00f3n&#8221;. A la luz de la jurisprudencia constitucional, no se puede inferir la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del menor de edad y de los peticionarios derivada de su incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE &nbsp;1 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-12491 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: JORGE ALBERTO QUINTERO Y AMPARO CADAVID DE QUINTERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. JORGE ARTURO QUINTERO CADAVID, bachiller de 16 a\u00f1os de edad, fue seleccionado para prestar el servicio militar mediante sorteo que tuvo lugar el d\u00eda 28 de octubre de 1992 en la ciudad de Monter\u00eda. Posteriormente, el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o, fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional como integrante del sexto contingente de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los padres del menor, obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra las autoridades militares, aduciendo que su incorporaci\u00f3n a filas, pese a su minoridad y deficiente desarrollo f\u00edsico, entre otras razones, vulnera los derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separado de ella (CP art. 44), a la integridad personal (CP art. 12), a la educaci\u00f3n y a la libertad de aprendizaje (CP arts. 27 y 67), al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), a la igualdad y al debido proceso (CP art. 13 y 29), a la libertad personal y de locomoci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la servidumbre (CP arts. 28, 24 y 17), as\u00ed como los derechos de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad (CP art. 42).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los petentes perciben en las actuaciones de la autoridad p\u00fablica encargada del reclutamiento &#8211; distribuci\u00f3n de cupos para los diferentes colegios, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, sorteo, incorporaci\u00f3n, trato dentro del cuartel &#8211; un proceder contrario a la Constituci\u00f3n, a los tratados internacionales, especialmente la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o ratificada por la Ley 12 de 1990, y a las normas de reclutamiento vigentes en ese entonces &#8211; Decreto 2465 Bis de 1952, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante la Ley 141 de 1961 -. Estiman que la condici\u00f3n de menor de edad y el deficiente desarrollo f\u00edsico de su hijo lo INHABILITAN para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio militar, debiendo el Estado brindarle una protecci\u00f3n especial (CP art. 13) y el ej\u00e9rcito proceder a la expedici\u00f3n, sin costo alguno, de la tarjeta militar como reservista de segunda clase. A juicio de los peticionarios, la separaci\u00f3n abrupta y prematura de su hijo menor de edad del seno familiar para ingresar al ej\u00e9rcito nacional, la obstaculizaci\u00f3n de sus estudios universitarios, el trato dentro de las fuerzas militares que amenaza su integridad f\u00edsica y mental debido a sus condiciones de inferioridad f\u00edsica y las m\u00faltiples restricciones a sus libertades producto del acuartelamiento, desconocen sus derechos fundamentales. Adicionalmente, aducen que las irregularidades, falsedades y arbitrariedades cometidas por los oficiales en el proceso de reclutamiento, entre ellos la exclusi\u00f3n injustificada de las mujeres que constitucionalmente tambi\u00e9n est\u00e1n obligadas a prestar el servicio militar, violan en forma manifiesta los derechos a la igualdad y al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, mediante sentencia de enero 25 de 1993, concedi\u00f3 la tutela del derecho del menor de edad JORGE ARTURO CADAVID QUINTERO a no ser separado de sus padres sin su consentimiento, orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2465 Bis de 1952 por ser contrario al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y a los art\u00edculos 1\u00ba y 9\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, y dispuso su desacuartelamiento, negando la solicitud de expedici\u00f3n de la tarjeta militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal de instancia considero que si bien el mencionado Decreto autoriza a las autoridades militares para proceder al reclutamiento de bachilleres con vista al servicio militar sin consideraci\u00f3n a su edad, la Constituci\u00f3n de 1991 consagra el derecho de todo menor a no ser separado de su familia sin su consentimiento (CP art. 44). En concepto de los magistrados, el eventual reclutamiento de los j\u00f3venes de 15 a\u00f1os, dando prelaci\u00f3n a los mayores de edad, consagrada en el art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, debe interpretarse a la luz de su art\u00edculo 9\u00ba que condiciona dicha decisi\u00f3n al consentimiento de los padres del menor. Concluye, en consecuencia, que la norma de inferior categor\u00eda quebranta la de rango superior, debiendo ordenarse el desacuartelamiento del menor de edad y su retorno al seno familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inconformes con lo resuelto, los petentes impugnaron la decisi\u00f3n por cuanto el Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse sobre los dem\u00e1s derechos fundamentales vulnerados, particularmente respecto del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite del reclutamiento, donde, seg\u00fan ellos, se presentaron falsedades e irregularidades, entre ellas las de afirmar que no se reclutaba a menores de 18 a\u00f1os, adem\u00e1s de haberse expedido libretas militares a quienes no asistieron al sorteo. Con base en estos argumentos, los petentes solicitan la revocatoria del numeral 3\u00ba de la sentencia que deneg\u00f3 la expedici\u00f3n de la correspondiente tarjeta militar de segunda clase a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional impugn\u00f3 igualmente la providencia de primera instancia. Argumenta que el reclutamiento se hizo con fundamento en los art\u00edculos 216 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2465 Bis de 1952 y que el menor fue incorporado a filas cuando contaba con 16 a\u00f1os y medio, no siendo un ni\u00f1o en los t\u00e9rminos de lo establecido en el C\u00f3digo Civil. Rechaza la afirmaci\u00f3n de que el reclutamiento en el Ej\u00e9rcito sea un factor disolvente de la unidad familiar y se lamenta respecto a que la tutela se utilice con el prop\u00f3sito manifiesto de eludir una obligaci\u00f3n constitucional como es la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de marzo 16 de 1993, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A juicio del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2465 Bis de 1952 &#8220;llevar\u00eda a extinguir la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, consagrada en el art\u00edculo 216 de la Carta&#8221;. En su criterio, los petentes no pueden invocar un derecho fundamental a que su hijo no preste el servicio militar, ya que \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de prestarlo en las condiciones establecidas en la ley, sin que pueda afirmarse que su cumplimiento viola o amenaza los derechos fundamentales del conscripto o de sus padres. Agrega el Consejo de Estado, finalmente, que si el proceder de la autoridades militares no se ajust\u00f3 a derecho la v\u00eda procedente es la judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Dos Consejeros de Estado se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria. En su concepto el conflicto tuvo origen en la edad del conscripto y en el desacuerdo de sus padres de prestar en esas condiciones el servicio militar, por lo que la orden de desacuartelamiento hasta que cumpla la mayor\u00eda de edad, no conlleva la exenci\u00f3n del mismo, asunto de \u00edndole administrativa que se resolver\u00eda en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Remitido el presente expediente a la Corte Constitucional, \u00e9ste fue seleccionado para revisi\u00f3n y repartido a este Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Minor\u00eda de edad y obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n del 22 de julio de 1993, con salvamento de voto de dos de los tres magistrados que integran esta Sala de Revisi\u00f3n y que ahora acogen la decisi\u00f3n mayoritaria no sin antes aclarar su voto, estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la ley, como se ha visto, la facultad de regular todo lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio militar y de establecer los casos generales de exenci\u00f3n de tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constituci\u00f3n, que la ley ordene a los bachilleres definir su situaci\u00f3n militar una vez concluyan sus estudios, pues ninguna norma de jerarqu\u00eda constitucional, ha dispuesto que antes de la mayor\u00eda de edad no se puede cumplir con dicha obligaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional, no se puede inferir la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del menor de edad y de los peticionarios derivada de su incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional. De otra parte, la restricci\u00f3n de otros derechos fundamentales derivada del reclutamiento para prestar el servicio militar &#8211; derechos a la libertad, a la libre locomoci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad -, es consecuencia necesaria y leg\u00edtima de la log\u00edstica y de la disciplina militares, indispensables para el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada a las Fuerzas Militares, todo ello dentro del marco constitucional de respeto y protecci\u00f3n de la dignidad humana y de los derechos fundamentales (CP art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad y debido proceso en el proceso de reclutamiento &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los petentes cuestionan el m\u00e9todo de selecci\u00f3n de bachilleres y denuncian una serie de irregularidades en el sorteo de los cupos para prestar el servicio militar por parte de los oficiales encargados del reclutamiento. Se\u00f1alan que la Constituci\u00f3n no distingue entre los sexos al consagrar la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar (CP art. 216), y pese a ello las mujeres quedan eximidas en la pr\u00e1ctica de este deber, lo que vulnera el derecho a la igualdad. No obstante la importancia del cargo, esta Sala se abstiene de analizarlo por considerar que es la ley la que introduce la distinci\u00f3n, no siendo la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial procedente para cuestionar normas de car\u00e1cter abstracto, general e impersonal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al posible desconocimiento de la ley por parte de las autoridades militares en el proceso de reclutamiento y consecuente nulidad de sus actuaciones, se reafirma lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia en el sentido de ser las v\u00edas administrativas y judiciales las procedentes para ventilar este tipo de asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;CONFIRMAR la sentencia de marzo 18 de 1993, proferida por la Sala Plena del H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda primero (1\u00ba) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-358\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-12491 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JORGE ALBERTO QUINTERO y AMPARO CADAVID DE QUINTERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, en atenci\u00f3n a la referida sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, hemos procedido a confirmar la sentencia del Honorable Consejo de Estado proferida el d\u00eda 18 de marzo de 1993. No obstante, debemos en esa ocasi\u00f3n reiterar que sobre la materia nuestro criterio personal se aparta de lo sostenido en la citada sentencia. Para el efecto nos remitimos a lo se\u00f1alado en el salvamento de voto formulado el d\u00eda 22 de julio de 1993 en relaci\u00f3n con la sentencia SU-277\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-358-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-358\/93 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n\/SERVICIO MILITAR-Minor\u00eda de edad &nbsp; Si la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la ley la facultad de regular todo lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio militar y de establecer los casos generales de exenci\u00f3n de tal deber, no resulta, en principio, contrario a la Constituci\u00f3n, que la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}