{"id":6672,"date":"2024-05-30T20:39:07","date_gmt":"2024-05-30T20:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-984-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:07","slug":"t-984-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-984-00\/","title":{"rendered":"T-984-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar factores prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>No es posible que por la v\u00eda de tutela pueda la Corte establecer el monto de lo que debi\u00f3 liquidarse a los demandantes; en primer lugar porque no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para tal fin, eso corresponde a la v\u00eda ordinaria, y en segundo lugar, tendr\u00eda la Corte que hacer un estudio de la convenci\u00f3n que se encontraba vigente, para poder determinar que pagos o remuneraciones constituyen factor salarial y cuales no, lo cual escapa a la competencia del juez de tutela. De all\u00ed que en el presente caso, no pueda la Sala definir cuales son los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n del tiempo cesante, que es b\u00e1sicamente el motivo de la inconformidad de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-No tiene recursos\/ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE PENSION-Susceptible de recursos por v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-299673 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Senen Segundo Romero Sandoval, Arnovis Manuel Mendoza Lozano, C\u00e9sar Emilio V\u00e1squez Buend\u00eda, Marco Fidel Montenegro Cantillo, Juan Esteban Barrios Padilla y H\u00e9ctor Feliciano Casta\u00f1eda Valencia contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados D\u00e9cimo Civil Municipal y Once Civil del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Senen Segundo Romero Sandoval, Arnovis Manuel Mendoza Lozano, C\u00e9sar Emilio V\u00e1squez Buend\u00eda, Marco Fidel Montenegro Cantillo, Juan Esteban Barrios Padilla y H\u00e9ctor Feliciano Casta\u00f1eda Valencia contra el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los actores que eran trabajadores del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, vinculados con contrato de trabajo, algunos miembros de la junta directiva de SINTRAMINOBRAS, y otros miembros de la organizaci\u00f3n sindical SINTRADRAGADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio dio cumplimiento a las sentencias reintegr\u00e1ndolos a la Divisi\u00f3n de la Cuenca Fluvial del R\u00edo Magdalena del Ministerio de Transporte, y para efectos de la liquidaci\u00f3n s\u00f3lo tuvo en cuenta la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y la prima de alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que los se\u00f1ores Enmanuel Serrano Gonz\u00e1lez, Raimundo Escamilla Barraza y Marcelino Mercado Navarro, eran empleados del Ministerio, miembros de SINTRAMINOBRAS, tambi\u00e9n fueron despedidos en desarrollo de la reestructuraci\u00f3n, y quienes como consecuencia de las acciones judiciales que entablaron, fueron reintegrados al INVIAS; pero en desarrollo del cumplimiento de las respectivas sentencias si se les incluy\u00f3 como factor salarial, para la liquidaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, la dotaci\u00f3n, la dotaci\u00f3n especial y las primas de alimentaci\u00f3n, semestral, de vacaciones y de navidad, adem\u00e1s de los intereses corrientes y moratorios tal como lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan que se les ampare su derecho a la igualdad y que se ordene a las entidades demandadas que les reliquiden los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta cuando se verific\u00f3 el reintegro, en la misma forma en que se liquid\u00f3 a los se\u00f1ores Enmanuel Serrano Gonz\u00e1lez, Raimundo Escamilla Barraza y Marcelino Mercado Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 27 de agosto de 1999, decidi\u00f3 no tutelar el derecho a la igualdad solicitado por los actores, considerando que el juez de tutela no puede remplazar al juez competente para declarar derechos litigiosos, por tanto no se puede acceder a la liquidaci\u00f3n y pago de los salarios dejados de percibir incluyendo otros factores salariares a los que tuvo en cuenta el Ministerio, lo que es objeto de un debate judicial amplio, que culmine con el reconocimiento de los mismos, para lo cual cuentan los demandantes con los mecanismos judiciales por la v\u00eda ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, para reclamar o establecer tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 4 de octubre de 1999, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de los actores, ordenando al Ministerio de Transporte &#8211; Divisi\u00f3n Cuenca Fluvial del R\u00edo Magdalena, efectuar la liquidaci\u00f3n de los salarios dejados de cancelar desde la fecha del despido hasta el momento de su reintegro, con los mismos factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar a los antiguos trabajadores que fueron reintegrados al INVIAS por orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se absolvi\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS, por no estar legitimado por parte pasiva para responder por la acci\u00f3n impetrada, puesto que a los trabajadores reintegrados en ese Instituto se les hizo la liquidaci\u00f3n del pago de salarios en forma correcta, y s\u00f3lo se ha tomado como elemento de juicio para determinar el trato desigual dado a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que el hecho de que unos trabajadores hayan sido reintegrados al INV\u00cdAS y otros a la Divisi\u00f3n Cuenca Fluvial del R\u00edo Magdalena, organismos ambos adscritos al Ministerio de Transporte, no justifica que al momento de cancelarles los salarios dejados de percibir, se les hubieran liquidado a los accionantes en forma diferente, con ostensible detrimento de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el Ministerio del Transporte desconoci\u00f3 a los actores alg\u00fan derecho fundamental con la expedici\u00f3n de las resoluciones mediante las cuales se liquidaron a \u00e9stos los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidos hasta cuando se verific\u00f3 el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La inconformidad de los actores radica principalmente en el hecho de no haber recibido un trato igual frente a otras personas, en una situaci\u00f3n que consideran id\u00e9ntica a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar la Sala las situaciones de cada uno de los actores se observa que fueron reintegrados a la Divisi\u00f3n Cuenca Fluvial del R\u00edo Magdalena, que es una dependencia regional del Ministerio del Transporte con sede en Barranquilla, raz\u00f3n por la cual las resoluciones de liquidaci\u00f3n fueron expedidas por ese Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Enmanuel Serrano Gonz\u00e1lez, Raimundo Escamilla Barraza y Marcelino Mercado Navarro fueron reintegrados al Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS, que es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, que aunque es un organismo adscrito al Ministerio de Transporte, es una entidad totalmente diferente al mismo, por tal raz\u00f3n las resoluciones de liquidaci\u00f3n de estas personas con las cuales se pretende establecer una situaci\u00f3n de igualdad, fueron expedidas por el Director de ese Instituto, sin la intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce entonces que ante los dos casos nos encontramos ante diferentes situaciones de hecho, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento y pago de los salarios dejados de devengar liquidados a unos y otros con diferentes bases salariales no fueron expedidos por la misma autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al contestar la tutela, el Ministerio de Transporte fundament\u00f3 con argumentos de orden legal las razones en que se origin\u00f3 esta situaci\u00f3n desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio de la Sala la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad invocado por los demandantes, no se ha presentado, y teniendo en cuenta que lo pretendido es que se reconozcan otros factores como constitutivos de factor salarial para efectos de la liquidaci\u00f3n de lo dejado de devengar en el tiempo en que se encontraban cesantes, las liquidaciones de sentencias y el reconocimiento de los pagos derivados de ellas, se efect\u00faan mediante resoluciones de car\u00e1cter administrativo, susceptibles de recursos y acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, son situaciones que no pueden ser dilucidadas en sede de tutela, toda vez que decidir cual es la normatividad aplicable al caso concreto es una labor que s\u00f3lo le compete a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que s\u00f3lo en casos excepcionales la acci\u00f3n de tutela es procedente para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral. Se ha ordenado por v\u00eda de tutela el pago del salario cuando por la falta de \u00e9ste se ve afectado el m\u00ednimo vital del trabajador, as\u00ed como tambi\u00e9n que se cancelen mesadas pensionales dejadas de percibir a una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo \u00e9ste su \u00fanico ingreso; procede tambi\u00e9n la tutela cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento para restablecer el derecho afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la finalidad de esta acci\u00f3n va encaminada a la protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales que han sido vulnerados, trat\u00e1ndose entonces de una acci\u00f3n espec\u00edfica, directa, aut\u00f3noma y sumaria, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible que por la v\u00eda de tutela pueda la Corte establecer el monto de lo que debi\u00f3 liquidarse a los demandantes; en primer lugar porque no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para tal fin, eso corresponde a la v\u00eda ordinaria, y en segundo lugar, tendr\u00eda la Corte que hacer un estudio de la convenci\u00f3n que se encontraba vigente, para poder determinar que pagos o remuneraciones constituyen factor salarial y cuales no, lo cual escapa a la competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en el presente caso, no pueda la Sala definir cuales son los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n del tiempo cesante, que es b\u00e1sicamente el motivo de la inconformidad de los actores, porque como ya se dijo esa es una funci\u00f3n que le corresponde al juez ordinario laboral, que es el juez natural de este tipo de conflictos, que debe decidir mediante un debate judicial de fondo, donde las partes expongan extensamente sus razones, pruebas y fundamentos, para que despu\u00e9s de un an\u00e1lisis del caso concreto le de aplicaci\u00f3n a las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pero a pesar de las consideraciones anteriores considera la Sala que, en los casos que se examinan en esta oportunidad, les fue violado a los demandantes el debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones administrativas. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Existe constancia en el expediente de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) La Resoluci\u00f3n 0002536 de agosto 10 de 1998, orden\u00f3 el reintegro de Arnovis Manuel Mendoza Lozano y por medio de la Resoluci\u00f3n 0004325 del 30 de diciembre de 1998 se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los derechos adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 0000840 de marzo 3de 1998, orden\u00f3 el reintegro de Marco Fidel Montenegro Cantillo y por medio de la Resoluci\u00f3n 0004324 del 30 de diciembre de 1998 se llev\u00f3 a cabo la liquidaci\u00f3n de los correspondientes derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el 8 de marzo de 1999 el se\u00f1or Montenegro Cantillo (afectado con la resoluci\u00f3n), present\u00f3 un escrito solicitando al Ministerio una reliquidaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir, que incluyera los dem\u00e1s factores que ahora solicita. S\u00f3lo hasta el 16 de junio, la Subdirectora de recursos humanos le respondi\u00f3 que se hab\u00eda solicitado un concepto a la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio, y que una vez obtuviera el pronunciamiento sobre el particular, se le dar\u00eda respuesta, pero no existe constancia en el expediente de que se le hubiera dado una respuesta concreta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) La Resoluci\u00f3n 0002093 de julio 2de 1998, orden\u00f3 el reintegro de C\u00e9sar Emilio V\u00e1squez Buend\u00eda y por medio de la Resoluci\u00f3n 0004361 del 31 de diciembre de 1998 se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>e) La Resoluci\u00f3n 0002493 de agosto 5 de 1998, orden\u00f3 el reintegro de Juan Esteban Barrios Padilla y por medio la Resoluci\u00f3n 0004354 del 31 de diciembre de 1998 se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>f) La Resoluci\u00f3n 0001863 de junio 17 de 1998, orden\u00f3 el reintegro de H\u00e9ctor Feliciano Casta\u00f1eda Valencia y por medio de la Resoluci\u00f3n 0004359 del 31 de diciembre de 1998 se efectu\u00f3 la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las resoluciones se dej\u00f3 la constancia de que \u201ccontra la presente Resoluci\u00f3n no procede recurso alguno seg\u00fan el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico, que decidieron sobre las demandas laborales instauradas por los peticionarios, se dio la orden in genere de pagarle a los actores los salarios con los aumentos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se verificara el reintegro, para lo cual el Ministerio de Transporte deb\u00eda hacer la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el cumplimiento de las citadas sentencias ten\u00eda un doble aspecto: el acto de ejecuci\u00f3n cuando se ordena el reintegro de los trabajadores a cargos de igual o superior jerarqu\u00eda y, por otra parte, el acto administrativo por medio del cual se efectuaron las liquidaciones ordenadas in genere. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la diferencia entre los actos de cumplimiento de orden judicial y los actos administrativos que definen situaciones jur\u00eddicas particulares y sus consecuencias jur\u00eddicas, esta misma Sala en sentencia T-501\/20001 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia del 9 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, que decidi\u00f3 sobre la demanda laboral instaurada por el peticionario, se dio la orden in genere al ISS de reconocer y cancelar a favor de Fernando Espinosa, la pensi\u00f3n de vejez a partir del 20 de marzo de 1996, con los reajustes de ley, para lo cual deb\u00eda hacerse la respectiva liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no tienen recursos, en el caso concreto no se da esta situaci\u00f3n. En efecto, aunque el cumplimiento de la sentencia implicaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y la liquidaci\u00f3n naturalmente forma parte de ese cumplimiento, lo relativo a la fijaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, en cuanto implica una operaci\u00f3n de juicio de la administraci\u00f3n a partir de la verificaci\u00f3n de unos hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho, que conduce a la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n, no se puede asimilar a la simple ejecuci\u00f3n de una sentencia. Se trata, en consecuencia de un verdadero acto administrativo definidor de una situaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto al demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene, entonces, que cuando el ISS liquida la condena ordenada in genere es posible que incurra en errores, raz\u00f3n por la cual debe d\u00e1rsele al interesado la oportunidad de expresar su inconformidad con lo decidido en el respectivo acto administrativo, para que a trav\u00e9s de los recursos pueda controvertirlo, con el fin de lograr la plena satisfacci\u00f3n de sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, quedando establecido que el acto de liquidaci\u00f3n no es un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, es susceptible de recursos por la v\u00eda gubernativa. Y como el agotamiento de \u00e9sta constituye un presupuesto procesal para acudir a la v\u00eda judicial, es necesario que al interesado se le reconozca el derecho de interponer los recursos de ley y a que \u00e9stos sean decididos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio de Transporte viol\u00f3 el debido proceso administrativo a los actores, al no darles la oportunidad de interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa contra las resoluciones que efectuaron las liquidaciones ordenadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico, que es el motivo de la inconformidad de los tutelantes, y que constituyen un acto administrativo definitivo, que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva, contra los cuales proceden tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS, parte tambi\u00e9n accionada en el presente proceso, estima la Sala que no hay lugar a impartir \u00f3rdenes a este Instituto, considerando que los actores son trabajadores el Ministerio de Transporte y la referencia que se hace con \u00e9ste es para establecer la situaci\u00f3n de desigualdad y no como transgresor de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y se ordenar\u00e1 al Ministerio de Transporte, conceder a los actores los recursos pertinentes, con el fin de que se agote la v\u00eda gubernativa y si la inconformidad de \u00e9stos persiste puedan entablar las acciones del caso ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla el 27 de agosto de 1999 y el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 4 de octubre de 1999, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso administrativo en favor de Senen Segundo Romero Sandoval, Arnovis Manuel Mendoza Lozano, C\u00e9sar Emilio V\u00e1squez Buend\u00eda, Marco Fidel Montenegro Cantillo, Juan Esteban Barrios Padilla y H\u00e9ctor feliciano Casta\u00f1eda Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Transporte conceda a los actores la oportunidad de interponer los recursos pertinentes contra las resoluciones por medio de las cuales ese Ministerio efectu\u00f3 las liquidaciones de los salarios dejados de percibir, con el fin de agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-984\/00 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar factores prestacionales \u00a0 No es posible que por la v\u00eda de tutela pueda la Corte establecer el monto de lo que debi\u00f3 liquidarse a los demandantes; en primer lugar porque no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para tal fin, eso corresponde a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}