{"id":6673,"date":"2024-05-30T20:39:07","date_gmt":"2024-05-30T20:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-990-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:07","slug":"t-990-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-990-00\/","title":{"rendered":"T-990-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990\/00 \u00a0<\/p>\n<p>HOGARES COMUNITARIOS-V\u00ednculo contractual\/MADRE COMUNITARIA-V\u00ednculo contractual \u00a0<\/p>\n<p>MADRE COMUNITARIA-Inexistencia de contrato laboral\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-298609, T-309976, T-310294. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: Margarita Madrid Sol\u00eds, Martha Liliana Valdez Acosta, Claudia Patricia Azc\u00e1rate Bejarano y Erenia L\u00f3pez Ruedas contra el Instituto de los Seguros Sociales y la Asociaci\u00f3n de Padres de Hogares de Bienestar Saj\u00f3n Hondo de Guadalajara de Buga (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto dos (2) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de las tutelas instauradas por Margarita Madrid Sol\u00eds, Martha Liliana Valdez Acosta, Claudia Patricia Azc\u00e1rate Bejarano y Erenia L\u00f3pez Ruedas contra el Instituto de los Seguros Sociales y la Asociaci\u00f3n de Padres de Hogares de Bienestar Saj\u00f3n Hondo de Guadalajara de Buga (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La identidad en el objeto de las acciones de tutela incoadas llev\u00f3 a la acumulaci\u00f3n de los expedientes en referencia, tal como se dispuso en diferentes Salas de Selecci\u00f3n. En consecuencia, se examinar\u00e1n conjuntamente y sobre el tema planteado se resolver\u00e1 mediante el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En todos los casos se trata de mujeres que prestan sus servicios como madres comunitarias del Programa de Hogares de Bienestar que desarrolla el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con esa calidad, fueron afiliadas al sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la E.P.S. Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Todas igualmente, afirman que se dedican exclusivamente al cuidado de los ni\u00f1os de un hogar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y s\u00f3lo reciben una peque\u00f1a retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que soluciona en parte sus necesidades b\u00e1sicas, pero no las de sus familias, raz\u00f3n por la cual necesitan con urgencia el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes solicitan que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, y en uno de los casos a la Asociaci\u00f3n de Padres de Hogares de Bienestar Saj\u00f3n Hondo de Guadalajara de Buga (Valle), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, se reconozca y ordene pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-298609 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura (Valle), mediante providencia de diciembre 21 de 1999, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada por Margarita Madrid Sol\u00eds, considerando que de acuerdo con los reportes de la Vicepresidencia Financiera del I.S.S., el estado actual del Iva Social destinado para la atenci\u00f3n de las madres comunitarias presenta mora en el pago de las cotizaciones. En consecuencia la E.P.S. debe cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 80 del decreto 806 de 1998, relacionado con el no pago de prestaciones econ\u00f3micas, por parte del sistema general de seguridad social en salud cuando el empleador o el afiliado se encuentra en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo correspondi\u00f3 en segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), quien mediante providencia del 27 de enero del 2000, confirm\u00f3 el fallo recurrido, teniendo en cuenta que la tutela se interpuso varios meses despu\u00e9s de que expirara la licencia de maternidad, por tanto el da\u00f1o ya se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto con el valor econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n, debe ser reclamado a trav\u00e9s de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-309976 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle), mediante providencia del 3 de febrero del 2000, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela impetrada por Martha Liliana Valdez Acosta y Claudia Patricia Azc\u00e1rate Bejarano contra la Asociaci\u00f3n de Padres de Hogares de Bienestar Saj\u00f3n Hondo, por cuanto la Ley 509 de 1999, que dispuso unos beneficios en favor de las madres comunitarias en materia de seguridad social es del 30 de julio de 1999, con vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n, resultando evidente su inaplicabilidad para las actoras para la prestaci\u00f3n reclamada, toda vez que los partos se produjeron antes de esa fecha, y la ley no tiene efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo correspondi\u00f3 en segunda instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 14 de marzo del 2000, confirm\u00f3 el fallo recurrido, considerando que las peticionarias cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es acudir en demanda, ante la jurisdicci\u00f3n competente, con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad que a su juicio creen tener derecho. Adem\u00e1s, dentro del posible proceso que adelanten, pueden pedir, y de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-310294 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oca\u00f1a (Norte de Santander), mediante providencia del 1\u00b0 de febrero del 2000, deneg\u00f3 la tutela impetrada por Erenia L\u00f3pez Ruedas, teniendo en cuenta que existe un medio judicial para esta clase de reclamaciones, y es a trav\u00e9s de esa v\u00eda que la actora debe demandar el pago de la licencia de maternidad, considerando que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 despu\u00e9s de diez meses de haber expirado la licencia de maternidad. En consecuencia, a pesar de haberse causado un perjuicio, por el tiempo transcurrido ya cesaron las exigencias que se requieren para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a (Norte de Santander), quien en providencia del 13 de marzo del 2000, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, considerando que la conducta del I.S.S. se encuentra acorde con el art\u00edculo 80 del decreto 806 de 1998, que establece que cuando un empleador se encuentre en mora en sus cotizaciones, las licencias deben ser canceladas por aquel y no por la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala en presente caso, consiste en determinar si las demandantes, quienes se desempe\u00f1an como madres comunitarias dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tienen derecho a que se les cancele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-668\/20001, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de otras demandas de tutela, relacionadas con los mismos hechos y circunstancias a las aqu\u00ed planteadas; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos, tenidos en cuenta en dicha oportunidad, para aplicarlos a los casos de que dan cuenta los procesos en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias cabe recordar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Ley 89 de 1988, cre\u00f3 el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, dirigido a fortalecer la responsabilidad de los padres en la formaci\u00f3n y cuidado de sus hijos, la participaci\u00f3n comunitaria en la autogesti\u00f3n y soluci\u00f3n de sus problemas, asign\u00e1ndoles unos recursos para desarrollar y darle cobertura a los Hogares Comunitarios con el fin de proteger a la poblaci\u00f3n infantil m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste programa se ejecuta trav\u00e9s de asociaciones conformadas por los padres de familia de los ni\u00f1os que se benefician con \u00e9l, quienes una vez tramitada su personer\u00eda jur\u00eddica ante el ICBF pueden celebrar contratos de aporte con el Instituto, a trav\u00e9s de los cuales se provee al contratista, mensualmente, de los recursos b\u00e1sicos para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os y es quien administra los recursos asignados por el Gobierno Nacional y los provenientes de la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Asociaci\u00f3n de Padres es quien se responsabiliza del cumplimiento del contrato de aporte, para lo cual elige a unas madres comunitarias, quienes mediante una vinculaci\u00f3n de trabajo solidario y de contribuci\u00f3n voluntaria participan en el programa, se hacen cargo de la atenci\u00f3n de los menores y reciben los aportes para atender las necesidades b\u00e1sicas del hogar comunitario, que deben ser empleados en la obtenci\u00f3n de material did\u00e1ctico de consumo y duradero, raci\u00f3n, reposici\u00f3n de la dotaci\u00f3n, aseo y combustible, de conformidad con normas t\u00e9cnicas y administrativas dictadas por el ICBF.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 1340 de 1995 se\u00f1ala que \u201cLa vinculaci\u00f3n de la madre comunitaria, as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas y organismos de la comunidad, que participan en el Programa Hogares de Bienestar, mediante trabajo solidario, constituye contribuci\u00f3n voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculaci\u00f3n no implica relaci\u00f3n laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con las entidades p\u00fablicas que participen en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. En lo referente a la seguridad social de las madres comunitarias, \u00e9sta nunca ha estado a cargo del ICBF, sino a cargo de otras entidades que han aportado los recursos para prestarles los servicios de salud. Es as\u00ed como hasta el 5 de mayo de 1998 estuvieron afiliadas a los Seguros Sociales, en las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la Ley 6 de 1992, art\u00edculo 19, par\u00e1grafo 3 se dispuso que el Gobierno destinar\u00e1 durante los a\u00f1os 1993 a 1997, recursos por el valor de 15 mil millones de pesos anuales del mayor recaudo del IVA, para apoyar entre otros prop\u00f3sitos la atenci\u00f3n en salud de las madres comunitarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Ley 100 de 1993, art. 157, literal A numeral 2 se incluy\u00f3 a las madres comunitarias en el r\u00e9gimen subsidiado. La respectiva financiaci\u00f3n deb\u00eda realizarla el FOSYGA con los recursos de la subcuenta de solidaridad y los recursos del IVA SOCIAL de conformidad con la Ley 6 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante Acuerdo No. 17 de 1995, el Consejo Nacional de Seguridad Social dispuso autorizar a los Seguros Sociales, para continuar ofreciendo el POS del r\u00e9gimen contributivo a las madres comunitarias, con base en los recursos existentes disponibles de la Ley 6 de 1992 (con cargo a las transferencias del IVA efectuadas hasta el a\u00f1o 1994), y hasta que se desarrollara la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado. Es decir, que frente a la seguridad social en salud, las madres comunitarias estuvieron en un r\u00e9gimen transitorio (Acuerdo 17\/95) que por una parte garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n en salud, seg\u00fan el r\u00e9gimen contributivo y, por otra cubri\u00f3 el pago de las incapacidades y licencias de maternidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 5 de mayo de 1998, los Seguros Sociales desafiliaron a las madres comunitarias del sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el art\u00edculo 57 del decreto 806 de 1998 que dispone que la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de lo que le corresponde al afiliado y el art\u00edculo 80 de la misma disposici\u00f3n, que contempla el no pago de las prestaciones econ\u00f3micas, por parte del sistema general de seguridad social en salud cuando el afiliado o el empleador se encuentren en mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, por cuanto los recursos del IVA SOCIAL transferidos con base a la Ley 6 de 1992 alcanzaron para financiar el programa durante los a\u00f1os 1994 a 1998. Adem\u00e1s que el Acuerdo 17\/95 era una medida transitoria mientras se reglamentaba el r\u00e9gimen subsidiado dentro del cual las madres comunitarias ser\u00edan afiliadas por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (Ley 100\/93, num. 2, lit. A del art\u00edculo 157).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. Hechas las precisiones anteriores, la Sala considera que no hubo violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En los contratos de aporte suscritos entre los directores regionales del Bienestar Familiar y el representante legal de la asociaci\u00f3n de padres de familia que contrata a la madre comunitaria, la cl\u00e1usula tercera, que se denomina autonom\u00eda del contratista, establece la independencia y la inexistencia de v\u00ednculos laborales o de cualquier naturaleza entre el ICBF, el contratista, o las personas que participen en la prestaci\u00f3n del servicio y que pertenezcan a estas asociaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sobre la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-269\/952, estableci\u00f3 que \u00e9ste es de naturaleza contractual y de origen civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para la Sala, el v\u00ednculo que uni\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Soto con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyac\u00e1, era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el criterio que adopt\u00f3 el ad quem en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, porque para \u00e9ste, tal nexo, sin ser laboral, s\u00ed supuso una vinculaci\u00f3n voluntaria, una colaboraci\u00f3n humanitaria y ciudadana.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Sin duda, alrededor de la relaci\u00f3n surgida entre ambas partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostent\u00f3 la calidad de empleado- se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron rec\u00edprocamente: la madre, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea la adecuada prestaci\u00f3n de una serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus padres, y la asociaci\u00f3n, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Establecido que el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue sino una simple consecuencia de su terminaci\u00f3n. Y, en este sentido, considera que la decisi\u00f3n de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la aplicaci\u00f3n de una facultad otorgada por el ordenamiento.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ninguno de los casos que se revisan, las actoras prestan un servicio personal al ICBF, porque aunque desarrollan su labor siguiendo los lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativas que les se\u00f1ala esta entidad, no lo hacen bajo subordinaci\u00f3n; tampoco reciben salario como retribuci\u00f3n a su servicio, sino el valor de una beca por cada ni\u00f1o que atienden para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del hogar comunitario para su normal funcionamiento y que tiene como fin la obtenci\u00f3n de material did\u00e1ctico de consumo y duradero, raci\u00f3n, reposici\u00f3n de la dotaci\u00f3n, aseo y combustible de los menores a su cargo. Por tanto, no aparecen demostrados ninguno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco existe una relaci\u00f3n legal y reglamentaria que las vincule como empleadas de dicho instituto, porque no se dan los presupuestos jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos conforme a los cuales pueda configurarse una vinculaci\u00f3n de esta naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expresado se concluye que a pesar de que el ICBF establece los criterios, par\u00e1metros y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos que permiten la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, \u00e9ste no es el empleador de las madres comunitarias; por tal raz\u00f3n no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relaci\u00f3n laboral entre las actoras y el ICBF, sino una relaci\u00f3n contractual de origen civil entre la madre comunitaria y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia con la cual colabora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. Con relaci\u00f3n a la posible responsabilidad que pudieran tener los Seguros Sociales en el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad que reclaman las actoras, encuentra la Sala que para la procedencia de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, dada la naturaleza de la situaci\u00f3n descrita, es indispensable encontrarse a paz y salvo en el pago de las respectivas cotizaciones para que aquella entidad, asuma tanto las prestaciones asistenciales como econ\u00f3micas que se generen, como ven\u00eda ocurriendo, con base en las previsiones contenidas en la ley 6 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, estima la Sala que no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad solicitada por las madres comunitarias en las acciones que tutela objeto de esta revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>1) La proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), el 27 de enero del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Margarita Madrid Sol\u00eds, expediente No. T-298609. \u00a0<\/p>\n<p>2) La proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Liliana Valdez Acosta y Claudia Patricia Azc\u00e1rate Bejarano, expediente T-309976. \u00a0<\/p>\n<p>3) La proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oca\u00f1a (Norte de Santander), el 13 de marzo del 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Erenia L\u00f3pez Ruedas, expediente T-310294. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P: Jorge ArangoMej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-990\/00 \u00a0 HOGARES COMUNITARIOS-V\u00ednculo contractual\/MADRE COMUNITARIA-V\u00ednculo contractual \u00a0 MADRE COMUNITARIA-Inexistencia de contrato laboral\/LICENCIA DE MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-Improcedencia de reconocimiento \u00a0 Referencia: expedientes T-298609, T-309976, T-310294. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por: Margarita Madrid Sol\u00eds, Martha Liliana Valdez Acosta, Claudia Patricia Azc\u00e1rate Bejarano y Erenia L\u00f3pez Ruedas contra el Instituto de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}