{"id":6674,"date":"2024-05-30T20:39:07","date_gmt":"2024-05-30T20:39:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-999-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:39:07","modified_gmt":"2024-05-30T20:39:07","slug":"t-999-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-999-00\/","title":{"rendered":"T-999-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA EN LA CONSTITUCION-No incluye parejas homosexuales\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No afiliaci\u00f3n de parejas homosexuales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-295332 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el Defensor Del Pueblo De La Regional Risaralda En Nombre De Alejandro Morante Arango Y Carlos Arturo Rodriguez Molano Contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto dos (2) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de Pereira el 11 de noviembre de 1999, y por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALADA el 2 de diciembre de 1999, instancias que conocieron de dicha acci\u00f3n, instaurada por el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REGIONAL RISARALDA, en nombre de los se\u00f1ores ALEJANDRO MORANTE ARANGO y CARLOS ARTURO RODR\u00cdGUEZ MOLANO contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, que los se\u00f1ores ALEJANDRO MORANTE ARANGO y CARLOS ARTURO RODR\u00cdGUEZ MOLANO, a nombre de los cuales present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, acudieron a su despacho para solicitarle apoyo en la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas personas, dice, le manifestaron que son homosexuales y que hace cinco a\u00f1os decidieron mantener una relaci\u00f3n de pareja de car\u00e1cter permanente, lo que implic\u00f3 conformar los dos un hogar y una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el se\u00f1or CARLOS ARTURO RODR\u00cdGUEZ MOLANO se encuentra afiliado a la E.P.S. SALUDCOOP, como trabajador dependiente en el r\u00e9gimen contributivo, desde el 26 de julio de 1999 y que en tal condici\u00f3n le solicit\u00f3 a dicha entidad la afiliaci\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, la cual fue denegada en dos ocasiones por la accionada, arguyendo que la misma no es procedente seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente, que en la actualidad el se\u00f1or CARLOS ARTURO RODR\u00cdGUEZ MOLANO es el \u00fanico que provee para el sustento econ\u00f3mico de su familia, dado que su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or ALEJANDRO MORANTE ARANGO, se encuentra desempleado y \u201c&#8230; no tiene como asumir los gastos que demanda su congrua subsistencia\u201d, lo que implica que mucho menos tenga como pagar los costos de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de su seguridad social, situaci\u00f3n que hace urgente que la demandada lo afilie en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene el Defensor del Pueblo, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores de la tutela se mantiene, raz\u00f3n por la cual solicita para los mismos protecci\u00f3n inmediata. Sustenta su petici\u00f3n ante el juez de tutela de primera instancia, en un extenso estudio sobre los derechos fundamentales que en su criterio en el caso concreto han sido violados, el cual respalda con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, especialmente aquella que se\u00f1ala que \u201c&#8230;las personas homosexuales gozan de una doble protecci\u00f3n constitucional\u201d, y que por lo tanto es inadmisible cualquier tratamiento discriminatorio para ellas, pues el mismo se traducir\u00eda en una clara violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad por razones de sexo, la cual est\u00e1 categ\u00f3ricamente prohibida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil de Circuito de la ciudad de Pereira, a trav\u00e9s de sentencia proferida el d\u00eda 11 de noviembre de 1999, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por considerar que no existe violaci\u00f3n o amenaza para ning\u00fan derecho fundamental y que para el caso concreto los actores cuentan con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. Tal decisi\u00f3n la sustent\u00f3 el a-quo en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala el juez constitucional de primera instancia, que el derecho a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la C.P., tal como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no es un derecho fundamental que como tal admita protecci\u00f3n v\u00eda tutela, salvo que se encuentre, en el caso concreto, en conexidad con los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad f\u00edsica o mental, a la salud o cualquiera otro de esa categor\u00eda y que \u00e9stos se encuentren efectivamente amenazados o hayan sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto objeto de tutela, manifiesta el a-quo, no existe indicio o prueba que permitan establecer que al se\u00f1or ALEJANDRO MORANTE ARANGO, o a su compa\u00f1ero, se\u00f1or CARLOS ARTURO RODR\u00cdGUEZ MOLANO, actualmente se les est\u00e9n vulnerando los derechos fundamentales para los cuales solicitan protecci\u00f3n, dada la negativa de la E.P.S a la cual cotiza el segundo, de afiliar al primero, que es su pareja y compa\u00f1ero permanente, en calidad de beneficiario; al contrario, anota el juez constitucional de primera instancia, de los testimonios recogidos lo que se concluye es que dicha petici\u00f3n tiene car\u00e1cter preventivo dada la condici\u00f3n de desempleado de aquel para el que se solicita la afiliaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juez de conocimiento, que si bien la ley ordena a las entidades promotoras de salud la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social, en calidad de beneficiarios, de los c\u00f3nyuges y a falta de \u00e9stos de las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes, la negativa de SALUDCOOP en el caso concreto no ocasiona vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, como lo sostienen los demandantes, pues tales previsiones de orden legal est\u00e1n dirigidas de manera espec\u00edfica a un determinado \u201ctipo de relaci\u00f3n\u201d, esto es a las parejas heterosexuales, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el a-quo, que tampoco hubo violaci\u00f3n del derecho a la dignidad de las personas, pues la negativa de afiliaci\u00f3n no indica que los actores hayan sido tratados de manera tal que se hubiera desconocido \u201csu dimensi\u00f3n humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, concluye el a-quo, las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, que surjan entre la accionada y su afiliado, tal como lo manifiesta la entidad acusada en la contestaci\u00f3n de la demanda2, encuentran espacio para ser dirimidas en la jurisdicci\u00f3n laboral, de otra parte, el actor de la tutela que actualmente se encuentra desempleado, puede acudir, a efectos de garantizar su acceso a la seguridad social, al r\u00e9gimen subsidiado que dise\u00f1\u00f3 el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 005080 de 17 de noviembre de 19993, el Defensor del Pueblo de Risaralda impugn\u00f3 el fallo de tutela del a-quo, manifestando que en \u201c&#8230; su debida oportunidad\u201d sustentar\u00eda dicha apelaci\u00f3n, no obstante no reposa en el expediente ning\u00fan otro documento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n Judicial de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Risaralda, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del a-quo en el proceso de tutela de la referencia, y decidi\u00f3, a trav\u00e9s de sentencia fechada el 2 de diciembre de 1999, confirmar la decisi\u00f3n apelada, teniendo como base los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, anota el ad-quem, que a pesar de que son varios los derechos fundamentales que se alegan vulnerados en la demanda de tutela, la misma se centra en la defensa del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la C.P., la tutela es un instrumento dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos fundamentales y que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dicha acci\u00f3n es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 1 de la Ley 362 de 1997, las diferencias que surjan entre las entidades del r\u00e9gimen integral de seguridad social, p\u00fablicas y privadas y sus afiliados, le corresponde resolverlas a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el juez constitucional de segunda instancia, si se tiene en cuenta que no existe amenaza ni violaci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales que los actores alegan vulnerados, y que adem\u00e1s para el caso concreto existe otro medio de defensa judicial, la decisi\u00f3n del a-quo debe confirmarse, por cuanto la acci\u00f3n de tutela en el caso espec\u00edfico es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>1) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2) La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia producidos en el proceso de la referencia, a trav\u00e9s de los cuales los jueces constitucionales que conocieron de la acci\u00f3n de amparo decidieron no tutelar los derechos a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad de los actores, los cuales, seg\u00fan ellos y el Defensor del Pueblo que en su nombre interpuso el recurso extraordinario, fueron vulnerados por SALUDCOOP, entidad promotora de salud que se neg\u00f3 a acceder a la solicitud presentada por CARLOS ARTURO RODR\u00cdGUEZ MOLANO, uno de sus afiliados, de admitir en calidad de beneficiario a ALEJANDRO MORANTE ARANGO, dado que \u00e9l es su pareja y compa\u00f1ero permanente y que con \u00e9l hace cinco a\u00f1os constituy\u00f3 una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, deber\u00e1 determinar la Sala si la decisi\u00f3n de la demandada, de no acceder a dicha solicitud, en efecto vulner\u00f3 los derechos fundamentales para los cuales los actores solicitan protecci\u00f3n v\u00eda tutela, o si por el contrario, como lo sostienen la demandada y los jueces constitucionales que conocieron de la acci\u00f3n, la misma es improcedente dado que el derecho a la seguridad social no tiene rango de fundamental y que en el caso concreto existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para dirimir la controversia que ha surgido entre el afiliado a la E.P.S. y \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>3) La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter extraordinario y subsidiario, que el Constituyente de 1991 cre\u00f3 para garantizar la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, la cual s\u00f3lo es procedente contra particulares de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la C,P. establece, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. As\u00ed mismo, que dicha acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que la ley establecer\u00e1 los casos en que la tutela proceda contra particulares. La acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;.es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa ni supletiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares est\u00e1 supeditada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el particular est\u00e9 encargado de un servicio p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el particular afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>En esos tres eventos, tal como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, se puede presentar la vulneraci\u00f3n de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de la tutela, tal como qued\u00f3 plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relaci\u00f3n con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la tutela procediera tambi\u00e9n contra particulares, lo cual no est\u00e1 previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado err\u00f3neamente, que es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quien viola por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que \u00e9stos tambi\u00e9n son vulnerados, en forma quiz\u00e1s m\u00e1s reiterada y a menudo m\u00e1s grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>(Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1999, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, a nombre de los actores, est\u00e1 dirigida contra una entidad promotora de salud de car\u00e1cter privado, SALUDCOOP, la cual presta un servicio p\u00fablico, el de seguridad social, lo que implica que en principio contra ella procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido como est\u00e1 que la tutela contra una entidad promotora de salud de car\u00e1cter privado es procedente, en cuanto dichas empresas prestan un servicio p\u00fablico, deber\u00e1 ahora analizar la Sala si en el caso concreto, la solicitud en efecto se dirige a obtener protecci\u00f3n para uno o varios derechos fundamentales, o en su defecto para un derecho de car\u00e1cter social ligado o en conexidad con otro fundamental, que a su vez se encuentre amenazado o haya sido vulnerado; as\u00ed mismo, si para el caso concreto existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>4) La seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho social de las personas, que como tal no es susceptible de protecci\u00f3n v\u00eda tutela, salvo que est\u00e9 conexo con un derecho fundamental efectivamente amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, los actores le solicitan al juez constitucional que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por la E.P.S. accionada, dada la negativa de dicha entidad, de afiliar como beneficiario al compa\u00f1ero permanente de uno de ellos, que alega que dada su condici\u00f3n de homosexual hace cinco a\u00f1os conform\u00f3 con aquel una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el expediente encuentra la Sala que la petici\u00f3n de los actores est\u00e1 dirigida, de manera espec\u00edfica, a que el juez constitucional le ordene a la demandada proceder de manera inmediata a afiliar, en calidad de beneficiario y para efectos de prestarle los servicios de seguridad social que ella ofrece, a uno de ellos, teniendo como fundamento su condici\u00f3n de pareja permanente y estable que ha conformado una familia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no manifiestan los actores, ni allegan prueba alguna, que permita concluir que la no afiliaci\u00f3n a la E.P.S. demandada haya ocasionado amenaza o vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protecci\u00f3n, se\u00f1alando \u00fanicamente que su solicitud la motiva la actual situaci\u00f3n de desempleo de uno de ellos, precisamente aquel para el que se solicita la afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que ellos quieren es que se proteja su derecho a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, derecho que como en reiteradas oportunidades lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, no re\u00fane las caracter\u00edsticas esenciales de un derecho fundamental4 y en consecuencia no es susceptible de protecci\u00f3n v\u00eda tutela, salvo que se encuentre en conexidad con uno de esa categor\u00eda, que efectivamente est\u00e9 amenazado o haya sido vulnerado, situaci\u00f3n que en el caso concreto no se presenta. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. (Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al profundizar en el contenido y alcance de dicho derecho, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestaci\u00f3n corre a cargo del Estado, con la intervenci\u00f3n de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permiti\u00e9ndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad econ\u00f3mica y afectar su salud, con especial \u00e9nfasis en aquellos sectores de la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegidos, en la intenci\u00f3n de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, seg\u00fan los par\u00e1metros que se\u00f1ale el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, la atenci\u00f3n en salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma, que para su prestaci\u00f3n, igualmente, adopta la forma de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, en forma directa o a trav\u00e9s de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad (C.P., art. 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de esos derechos a la seguridad social y salud ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n. Es as\u00ed como en la Sentencia T-116 de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, sobre la seguridad social se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de seguridad social hace referencia pues, al conjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Tales riesgos abarcan una amplia gama que va desde la invalidez, vejez y muerte, hasta la atenci\u00f3n a la salud de sus afiliados, y cuya cobertura se ampliar\u00e1 progresivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de las implicaciones y el contenido de este derecho, su relaci\u00f3n estrecha con los derechos eminentemente fundamentales como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.) y la salud (art\u00edculo 49 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En forma general, se define la Seguridad Social como \u201cun conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el Estado, para garantizar todos los cuidados m\u00e9dicos necesarios, as\u00ed como para asegurarles los medios de vida en caso de p\u00e9rdida o reducci\u00f3n importante de los medios de existencia causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente.5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n pretende precisar que el concepto de Seguridad Social no s\u00f3lo interesa a los Fines del Estado, entendido \u00e9ste como la instituci\u00f3n organizada para lograr sus objetivos sociales, sino que debe comprometer a la sociedad en general, en la b\u00fasqueda de los objetivos de brindarle al hombre la protecci\u00f3n contra todos los riesgos de car\u00e1cter social y contra las distintas cargas familiares.(..).\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que se trata de un derecho social, cuya realizaci\u00f3n est\u00e1 mediada por la actividad del legislador, lo que lo desvirt\u00faa como derecho fundamental y en consecuencia como derecho susceptible de protecci\u00f3n v\u00eda tutela, salvo, como se ha dicho insistentemente, que su no prestaci\u00f3n afecte el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, situaci\u00f3n que en el caso concreto objeto de revisi\u00f3n no se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social y el derecho a la salud, en su condici\u00f3n de derechos sociales, no pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se compruebe, en el caso concreto, una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la vida&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, si bien es leg\u00edtima la aspiraci\u00f3n de los accionantes, en el sentido de que a aquel que actualmente no puede acceder al r\u00e9gimen de seguridad contributivo, dado que se encuentra desempleado, se le garantice dicho derecho de car\u00e1cter social, no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para realizarla, pues, se reitera, su situaci\u00f3n actual no afecta el n\u00facleo esencial de ninguno de sus derechos fundamentales, lo que descarta la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n ante la inminencia de un perjuicio irremediable y porque adem\u00e1s \u00e9l cuenta con el sistema de seguridad social subsidiado, dise\u00f1ado por el Estado precisamente para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n que no tiene capacidad econ\u00f3mica para ingresar o permanecer en el otro. \u00a0<\/p>\n<p>5) En el caso concreto objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de la entidad demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues el argumento de que a otras familias, espec\u00edficamente las conformadas de hecho por heterosexuales, si se les acepta la afiliaci\u00f3n de las compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes, no es admisible, por cuanto la protecci\u00f3n integral que para la familia ordena la Constituci\u00f3n, en principio no incluye las parejas homosexuales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos que sirven de base a la demanda de tutela de los actores, es que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del decreto 806 de 1998, las personas que pueden ser afiliadas como beneficiarias en una entidad promotora de salud son, entre otras, el c\u00f3nyuge y a falta de \u00e9ste la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente; as\u00ed las cosas, consideran los demandantes que la negativa de la accionada, contenida en comunicaci\u00f3n 002972 de 20 de septiembre de 19996, que se\u00f1ala que la solicitud del actor \u201c&#8230;no es procedente seg\u00fan lo estipula el decreto 806 Cap\u00edtulo IV Art\u00edculo 34\u201d, no s\u00f3lo no es cierta, sino que se traduce en una forma clara de discriminaci\u00f3n contra parejas homosexuales, dado que la afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiarios de compa\u00f1eras o compa\u00f1eros permanentes de parejas heterosexuales si se admite y tramita de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que se\u00f1alar es que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 de la Ley 54 de 1990, la uni\u00f3n marital es aquella \u201c&#8230;formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d, as\u00ed mismo, que \u00a0para todos los efectos civiles se denomina \u201ccompa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y a la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, lo que indica que se parte del supuesto de que dichas uniones, que seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la C.P. conforman una familia, las constituyen, necesariamente, parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso, por ejemplo, de las normas que rigen la protecci\u00f3n patrimonial de las uniones maritales de hecho, sobre algunas de las cuales se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de jurisprudencia que ha se\u00f1alado de manera expresa, que la protecci\u00f3n integral que para la familia ordena la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus art\u00edculos 42 y 43, en dicha materia espec\u00edfica no incluye las parejas homosexuales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas uniones maritales de hecho de car\u00e1cter heterosexual, en cuanto conforman familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar su \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d y, en especial, que \u201cla mujer y el hombre\u201d tengan iguales derechos y deberes (C.P. arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de protecci\u00f3n no se da en las parejas homosexuales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal pronunciamiento, como se anot\u00f3 antes, lo hizo la Corte al analizar la normativa que rige la protecci\u00f3n patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho, lo que quiere decir que el legislador puede regular, en otra perspectiva, situaciones como la planteada por los actores, pudiendo en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia de la que es titular, producir normas legales dirigidas espec\u00edficamente a definir la situaci\u00f3n de parejas homosexuales cuando se trata de afiliaciones al r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por ahora, y teniendo como base el ordenamiento constitucional y legal vigente, no es admisible el argumento en el que se sustenta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los actores, en tanto se trata de supuestos diferentes, que hacen que su relaci\u00f3n no se reconozca como una uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y dado que no existe en el caso concreto una situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales para los cuales los actores solicitan protecci\u00f3n, la Sala comparte lo expresado por el Juez constitucional que resolvi\u00f3 la tutela en primera instancia, en el sentido de que la controversia que surgi\u00f3 entre uno de los actores, el se\u00f1or CARLOS ARTURO RODR\u00cdGUEZ MOLANO, afiliado a la empresa accionada, por la negativa de \u00e9sta a admitir en calidad de beneficiario a su compa\u00f1ero permanente, puede ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n laboral, tal como lo ordena el art\u00edculo 1 de la Ley 362 de 1997, existiendo al efecto mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces distintos a la tutela, pues como se ha dicho, no existe en este caso amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que hagan procedente dicha acci\u00f3n excepcional y subsidiaria, ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede ser \u00a0puesta en conocimiento de las respectivas entidades de vigilancia y control7. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, el fallo proferido el 2 de diciembre de 1999 por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RISARALDA, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de Pereira, contenida en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo de ese Departamento, en nombre de los se\u00f1ores ALEJANDRO MORANTE ARANGO y CARLOS ARTURO RODR\u00cdGUEZ MOLANO, contra SALUDCOOP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El A-quo, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de algunos vecinos de los actores, a los cuales tom\u00f3 las respectivas declaraciones, cuyos textos reposan a los folios 49 a 58 del Expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 El texto de la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte de la accionada, reposa a los folios 40 a 43 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 El original de dicho oficio reposa al folio 79 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPara que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental, debe adem\u00e1s ser el resultado de una aplicaci\u00f3n directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediaci\u00f3n normativa; debe haber una delimitaci\u00f3n precisa de los deberes positivos o negativos a partir del s\u00f3lo texto constitucional. Por lo tanto, en normas que poseen una &#8220;textura abierta&#8221;, como por ejemplo las que establecen meros valores constitucionales, a partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no podr\u00edan presentarse la garant\u00eda de la tutela. Est\u00e1 claro que no puede ser fundamental un derecho cuya eficacia depende de decisiones pol\u00edticas eventuales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la eficacia directa no se reduce a los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata o a los derechos humanos de la llamada primera generaci\u00f3n. \u00a0En algunos casos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales pueden ser objeto de protecci\u00f3n especial por medio de la tutela; (&#8230;)\u00a0 Igualmente pueden ser objeto de tutela casos en los cuales el juez considere que una prestaci\u00f3n del Estado consagrada como derecho econ\u00f3mico, social o cultural, o la falta de ella, ponga en entredicho de manera directa y evidente un principio constitucional o uno o varios derechos fundamentales&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>5 Primer punto de las recomendaciones de la 26a. Reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia, 1944, y del Convenio No. 102 de 1.952. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver original del oficio al folio 8 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Decreto 1259 de 1994, espec\u00edficamente su art\u00edculo 5, establece la competencia de la Superintendencia de Salud para conocer de estos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-999\/00 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0 PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA EN LA CONSTITUCION-No incluye parejas homosexuales\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-No afiliaci\u00f3n de parejas homosexuales \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0 Referencia: expediente T-295332 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[39],"tags":[],"class_list":["post-6674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}