{"id":6676,"date":"2024-05-31T14:33:50","date_gmt":"2024-05-31T14:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-006-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:50","slug":"c-006-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-006-01\/","title":{"rendered":"C-006-01"},"content":{"rendered":"\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vicio material \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la unidad de materia, esto es, la exigencia superior de coherencia o relaci\u00f3n directa entre la ley y las proposiciones contenidas en la ley, es una regla que se identifica con la propia voluntad legislativa, por lo que confronta la sustancia de la norma y no su tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la consagraci\u00f3n constitucional de la unidad de materia busca tecnificar el proceso legislativo, por cuanto especializa la discusi\u00f3n y centra la atenci\u00f3n tem\u00e1tica. As\u00ed mismo, pretende facilitar la congruencia y coherencia de los textos normativos, lo cual asegura mayor grado de seguridad jur\u00eddica y, finalmente se persigue racionalizar el proceso legislativo, en tanto y cuanto pretende que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los temas se realice con la m\u00e1xima organizaci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Acepci\u00f3n amplia y no r\u00edgida \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Modificaci\u00f3n de sanciones del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Incremento punitivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3018 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 57 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Ayda Marina Morales Ort\u00edz, demand\u00f3 el art\u00edculo 57 de la Ley 80 de 1993, &#8220;por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir sobre la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, en los t\u00e9rminos de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 41.094 del 28 de Octubre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 80 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57. DE LA INFRACCI\u00d3N DE LAS NORMAS DE CONTRATACI\u00d3N. \u00a0El servidor p\u00fablico que realice alguna de las conductas tipificadas en los art\u00edculo 144, 145 y 146 del C\u00f3digo Penal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, la disposici\u00f3n normativa acusada vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal virtud solicita que la Corte declare su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene que el Legislador desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, por cuanto regul\u00f3 un tema de naturaleza penal en un estatuto de contenido administrativo, como es el de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, en sus palabras, &#8220;es inadmisible que se hayan modificado normas penales mediante leyes de orden administrativo, m\u00e1xime cuando lo que se ha hecho es aumentar penas, acci\u00f3n esta para la cual el legislador debi\u00f3 crear una norma de orden penal para tal fin y no fabricar h\u00edbridos jur\u00eddicos que llevan a la violaci\u00f3n de nuestra Constituci\u00f3n Nacional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del aludido Ministerio, interviene en el presente asunto para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el concepto de unidad de materia que consagra el art\u00edculo 158 de la Carta debe interpretarse en un sentido &#8220;estrecho y r\u00edgido&#8221;, por lo que s\u00f3lo resulta transgredido cuando &#8220;hay una absoluta falta de conexi\u00f3n o de congruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre los diferentes aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el interviniente sostiene que la norma acusada no vulnera la Carta, por cuanto la sanci\u00f3n penal de conductas que desconocen los fines estatales en el proceso de contrataci\u00f3n, est\u00e1 directamente relacionada con el conjunto de principios y reglas de la contrataci\u00f3n administrativa, que la ley regula. Por consiguiente, seg\u00fan su criterio, &#8220;resulta razonable e inclusive natural que se incluyan disposiciones que prevean la existencia de responsabilidades a cargo de quienes puedan intervenir en el proceso de contrataci\u00f3n durante la selecci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo Posada Viana, a nombre del Ministerio, defiende la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la gravedad de la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia, el interviniente afirma que la norma acusada busca atacar una de las causas m\u00e1s frecuentes de deterioro moral p\u00fablico, como es la irresponsabilidad en las contrataciones ilegales, por lo que era necesario el aumento punitivo acusado. As\u00ed mismo, el Legislador consider\u00f3 indispensable la reforma al sistema de contrataci\u00f3n estatal y, por ello, consagr\u00f3 como principios rectores de la vinculaci\u00f3n con el Estado, los de transparencia y responsabilidad de los servidores p\u00fablicos que participan en la contrataci\u00f3n. En este orden de ideas, el art\u00edculo impugnado es un desarrollo de los principios consagrados en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano solicita que, con base en la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n no realice &#8220;una interpretaci\u00f3n exageradamente restrictiva&#8221; del concepto de unidad de materia, pues tal hermen\u00e9utica &#8220;har\u00eda imposible la tarea del legislador&#8221;. Por lo tanto, sostiene que si la finalidad del requisito de la unidad de materia es la guarda de una conexidad necesaria de las normas contenidas en la ley y el tema que ella regula, no cabe duda que la norma demandada guarda una relaci\u00f3n sustancial con el cuerpo normativo del Estatuto General de Contrataci\u00f3n, en la medida en que ella percibe una de las finalidades fundamentales del mismo como son la aplicaci\u00f3n de los principios de transparencia y responsabilidad consagrados en dicho Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Stella Ort\u00edz Quintero, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, intervino dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, con el objeto de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sostiene que si bien es cierto el principio de unidad de materia &#8220;hace parte de los fundamentos democr\u00e1ticos del Estado&#8221; y que la finalidad que persigue es racionalizar el procedimiento para la formaci\u00f3n de las leyes, no es menos cierto que su interpretaci\u00f3n no puede ser r\u00edgida e inflexible. Por consiguiente, la unidad de materia s\u00f3lo resulta transgredida en aquellos casos en que una norma no tiene relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica como materia dominante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la ciudadana considera que la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, puesto que la modificaci\u00f3n de &#8220;los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; se relaciona con la contrataci\u00f3n administrativa, que es el objeto de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, concluye que &#8220;existe una clara unidad tem\u00e1tica entre el art\u00edculo demandado y la Ley 80 de 1993, pues ambos se refieren a la contrataci\u00f3n administrativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto No. 2282, recibido en esta Corporaci\u00f3n el 30 de agosto de 2000, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico inicia su intervenci\u00f3n citando varios apartes de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta, con lo cual concluye que si bien es cierto el art\u00edculo acusado modifica el C\u00f3digo Penal, no es menos cierto que aquel guarda conexidad tem\u00e1tica indiscutible con el tema de la contrataci\u00f3n administrativa, que es la materia que regula la ley que lo contiene. As\u00ed, el Procurador afirma que &#8220;no se requiere mayor an\u00e1lisis para concluir que la disposici\u00f3n acusada no es ajena a la materia de la Ley 80 de 1993, ni se aparta de su finalidad, de tal forma que su incorporaci\u00f3n a dicha ley no vulnera el principio de unidad de materia y, en tal sentido, procede declara su exequibilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada increment\u00f3 la sanci\u00f3n de algunos tipos penales contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Seg\u00fan criterio de la actora, la disposici\u00f3n impugnada regula un tema de naturaleza penal en un estatuto de tipo administrativo, por lo que desconoce el principio de la unidad de materia. Por su parte, todos los intervinientes coinciden en afirmar que el Legislador no desconoci\u00f3 el art\u00edculo 158 de la Carta, como quiera que existe conexidad razonable entre el texto acusado y el contenido material de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico planteado se contrae a establecer si es constitucionalmente v\u00e1lido que la ley de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, modifique las sanciones que el C\u00f3digo Penal estableci\u00f3 para quienes violan dicho r\u00e9gimen. Para ello, la Sala comenzar\u00e1 por recordar la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha efectuado del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la transgresi\u00f3n del principio de unidad de materia no puede considerarse un vicio de procedimiento, por lo que no est\u00e1 sometido al t\u00e9rmino de caducidad que se\u00f1ala el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Carta. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n dispone que el control constitucional de las leyes puede ser, tanto por los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n como por su contenido material. S\u00f3lo el primero est\u00e1 sometido a la caducidad. De ah\u00ed que, si bien es cierto la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley puede producirse tanto por su contradicci\u00f3n con la disposici\u00f3n sustancial de la Carta como por su incompatibilidad con una regla en la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, no es menos cierto que la distinci\u00f3n entre los dos tipos de reproches, genera consecuencias jur\u00eddicas importantes. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, los vicios de procedimiento son aquellas irregularidades que afectan el proceso de formaci\u00f3n del acto jur\u00eddico, mientras que los vicios de fondo afectan el contenido del querer democr\u00e1tico. En otras palabras, existen presupuestos que condicionan el desarrollo del acto y otros que alteran la sustancia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo anterior, el principio de la unidad de materia, esto es, la exigencia superior de coherencia o relaci\u00f3n directa entre la ley y las proposiciones contenidas en la ley, es una regla que se identifica con la propia voluntad legislativa, por lo que confronta la sustancia de la norma y no su tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 el argumento as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;no se trata de un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. As\u00ed, una ley puede haber surtido un tr\u00e1mite intachable, por haber sido aprobadas todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. La ley es pues formalmente inatacable; sin embargo, algunos de sus art\u00edculos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la tem\u00e1tica general de la ley. \u00a0Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surti\u00f3 de manera regular todo el proceso de aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. Esto significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos art\u00edculos, por desconocer la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada. El vicio deriva entonces de que el Congreso no ten\u00eda competencia para verter esos contenidos normativos en esa forma particular, esto es, en esa ley espec\u00edfica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el tr\u00e1mite formal de la ley fue ajustado a la Constituci\u00f3n.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, para efectos del an\u00e1lisis de la unidad de materia, el hecho de que se haya presentado la demanda bastante tiempo despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n, no adquiere relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n3 ha dicho que la consagraci\u00f3n constitucional de la unidad de materia busca tecnificar el proceso legislativo, por cuanto especializa la discusi\u00f3n y centra la atenci\u00f3n tem\u00e1tica. As\u00ed mismo, pretende facilitar la congruencia y coherencia de los textos normativos, lo cual asegura mayor grado de seguridad jur\u00eddica y, finalmente, el art\u00edculo 158 de la Carta, persigue racionalizar el proceso legislativo, en tanto y cuanto pretende que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los temas se realice con la m\u00e1xima organizaci\u00f3n posible. As\u00ed las cosas, el proceso democr\u00e1tico demuestra una aut\u00e9ntica expresi\u00f3n del pluralismo cuando la voluntad legislativa es congruente con su propia intenci\u00f3n, de ah\u00ed la importancia del respeto del principio de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, tal y como lo ha expresado la Corte4, lo anterior no significa que la unidad de materia deba ser entendido como un criterio r\u00edgido y formalista5, que rebase su finalidad y termine anulando &#8220;el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano&#8221;6. Por el contrario, el concepto de &#8220;\u2019materia\u2019, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente&#8221;7. Por lo tanto, s\u00f3lo las proposiciones normativas que no tienen una conexidad objetiva y razonable con la ley que las contiene ser\u00e1n consideradas inconstitucionales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Incremento punitivo en el estatuto de la contrataci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>7. A la luz de los criterios anteriores sentados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en donde se se\u00f1alan los objetivos y el alcance de concepto de unidad de materia y se precisan los l\u00edmites de su interpretaci\u00f3n, procede la Corte a examinar el cargo que, a la norma acusada, le ha formulado la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal tipifica las conductas de los servidores p\u00fablicos que, en ejercicio de sus funciones, tramiten, aprueben o celebren contratos del Estado desconociendo el r\u00e9gimen legal de inhabilidades o incompatibilidades (art. 144), o tengan un inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos (art. 145), \u00a0o tramiten un contrato p\u00fablico sin observar los requisitos legales esenciales \u00a0de la contrataci\u00f3n (art. 146). Esos tipos penales protegen el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica (T\u00edtulo III) y reprochan la &#8220;celebraci\u00f3n indebida de contratos&#8221; (cap\u00edtulo IV). \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el art\u00edculo 57 de la Ley 80 de 1993 no tipifica nuevas conductas, pero si modifica la sanci\u00f3n que el C\u00f3digo Penal establec\u00eda. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de lo que hoy es el estatuto de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se trata procurar a dichos sujetos, [aquellas personas que intervienen en la contrataci\u00f3n] en el marco de unos principios expl\u00edcitamente se\u00f1alados, un marco de acci\u00f3n tan amplio y flexible como los requiere el cumplimiento de los cometidos estatales que directa o indirectamente se les ha encomendado. Esa mayor autonom\u00eda y agilidad de la actuaci\u00f3n de los sujetos que intervienen en la contrataci\u00f3n exige, correlativamente, un r\u00e9gimen de responsabilidad adecuado a esas finalidades \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, como se indic\u00f3 al tratar gen\u00e9ricamente del principio de la responsabilidad, diversas conductas del servidor o de los dem\u00e1s sujetos que intervienen en la contrataci\u00f3n, son susceptibles de generar responsabilidad, diversas conductas del servidor p\u00fablico o de los dem\u00e1s sujetos que intervienen en la contrataci\u00f3n, son susceptibles de generar responsabilidad civil, penal o disciplinaria&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Legislador consider\u00f3 necesario el incremento punitivo a las conductas que afectan la transparencia de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, puesto que &#8220;la amplitud \u00a0y flexibilidad de acci\u00f3n que el proyecto otorga a la administraci\u00f3n para facilitar su gesti\u00f3n contractual, encuentra un contrapeso en un estricto r\u00e9gimen de personal que, a diferencia de lo previsto en el estatuto vigente, se extiende a todos los sujetos que intervienen en la contrataci\u00f3n&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, el aumento de las sanciones para los delitos cometidos con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de contratos p\u00fablicos, corresponde a la pol\u00edtica criminal legislativa que busca desarrollar los principios de transparencia y moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 24 y siguientes de la Ley 80 de 1993). En tal virtud, la Corte concluye que existe conexidad objetiva y razonable entre la norma cuestionada y la materia de que trata la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandante sostiene que el reproche penal de una conducta es un asunto que debe ser regulado en el C\u00f3digo Penal y no en una norma administrativa. En efecto, el estatuto criminal es una de las principales fuentes del derecho penal, pero ello no significa que todos los temas penales deban ser reglamentados \u00fanicamente en el respectivo C\u00f3digo ni que el Legislador deba expedir leyes especializadas pero aisladas del sistema jur\u00eddico. De hecho, aceptar el argumento de la demanda conducir\u00eda a admitir que el ordenamiento jur\u00eddico es tan s\u00f3lo un conjunto de esferas disgregadas y delimitadas y no un sistema normativo integrado y relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo expuesto en la demanda no prospera, por lo que se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, la Corte advierte que los efectos de la cosa juzgada en el presente fallo, se limitar\u00e1n al cargo analizado, puesto que tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n11, en aquellas situaciones en las que s\u00f3lo existe un cargo y este ha sido desvirtuado, no es pertinente que la Corte entre a realizar un examen oficioso de la norma sino que debe declarar la existencia de la cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 57 de la Ley 80 de 1993, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo analizado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-531 de 1995 y C-055 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-256 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-133 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-568 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-531 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver las sentencias C-133 de 1993 y C-290 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-025 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-568 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-352 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-290 de 2000, C-897 de 1999, C-055 de 1996, C-478 de 1998, C-089 de 1998 y C-183 de 1997, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-390 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-897 de 1997. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-025 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso n\u00famero 75 del 23 de septiembre de 1992. P\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso n\u00famero 141 del 4 de noviembre de 1992. P\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con la procedencia de la cosa juzgada relativa cuando el an\u00e1lisis es solamente por vicios de forma, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-465 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-170 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-072 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara y C-597 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vicio material \u00a0 El principio de la unidad de materia, esto es, la exigencia superior de coherencia o relaci\u00f3n directa entre la ley y las proposiciones contenidas en la ley, es una regla que se identifica con la propia voluntad legislativa, por lo que confronta la sustancia de la norma y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}