{"id":6677,"date":"2024-05-31T14:33:50","date_gmt":"2024-05-31T14:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-007-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:50","slug":"c-007-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-007-01\/","title":{"rendered":"C-007-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-007\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinci\u00f3n entre oficioso e integral \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Razones de violaci\u00f3n de normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Lenguaje legal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Lenguaje legal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Convalidaci\u00f3n del vicio de consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Convalidaci\u00f3n del vicio de la fuerza \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE MATRIMONIO-Rapto de mujer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE MATRIMONIO-Convalidaci\u00f3n libre del vicio de la fuerza \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD FUERTE-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN NULIDAD DE MATRIMONIO-Convalidaci\u00f3n de matrimonio por hombre y mujer \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Convalidaci\u00f3n de matrimonio por hombre y mujer \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Convalidaci\u00f3n de matrimonio por hombre y mujer \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE SEXOS-Convalidaci\u00f3n de matrimonio por hombre y mujer \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3032 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra impugn\u00f3 el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 y el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda del art\u00edculo 145, como quiera que esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 al respecto, en la sentencia C-533 de 2000. Por ello, dicha disposici\u00f3n est\u00e1 amparada en la cosa juzgada constitucional y no debe someterse a nuevo estudio constitucional. En tal virtud, en esta oportunidad, la Sala se pronunciar\u00e1 s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, acusado por el actor, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido \u00e9sta robada violentamente, a menos que consienta en \u00e9l, estando fuera del poder del raptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el texto normativo acusado vulnera los art\u00edculos 13, 16, 18, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que los art\u00edculos 2\u00ba, 15 y 16 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. En tal virtud solicita que la Corte declare la inexequibilidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del demandante, la norma impugnada discrimina a la mujer, puesto que consagra el &#8220;perd\u00f3n&#8221; de una conducta delictiva contra la mujer y le obliga a continuar con una relaci\u00f3n familiar que naci\u00f3 viciada por falta de consentimiento. A su juicio, esa disposici\u00f3n se justificaba en la \u00e9poca donde surge, puesto que la &#8220;situaci\u00f3n de la mujer estaba dada en condiciones de inferioridad&#8221;, pero nunca puede explicarse a la luz de una Constituci\u00f3n que consagra la igualdad material y no simplemente formal entre hombres y mujeres. En consecuencia, &#8220;subsanar el delito&#8221; es una manera de discriminar, que no puede aceptarse. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor alega que la convalidaci\u00f3n del matrimonio entre el raptor y la v\u00edctima del delito, le impide a la mujer ejercer sus derechos en forma libre, espont\u00e1nea y aut\u00f3noma, por lo que &#8220;la ley no puede ser tan permisiva y tolerante&#8221;. Al mismo tiempo, aduce el demandante, la norma acusada &#8220;impone a la mujer la obligaci\u00f3n de actuar contra su conciencia para salvaguardar una instituci\u00f3n que debe ser la mas consciente y voluntaria como es el matrimonio&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ciudadano que &#8220;mantener a ultranza un matrimonio nacido del rapto o de la fuerza es un desprop\u00f3sito dentro del campo de la ciencia jur\u00eddica con la idea por lo dem\u00e1s ingenua de mantener la unidad familiar a toda costa, es que por encima de derechos constitucionalizados y plasmados en la Constituci\u00f3n existen otros medios que por ventura no han sido plasmados all\u00ed para que no pierdan su influencia en el tejido social como lo es el derecho al amor, el derecho a la felicidad o el derecho a la ternura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del aludido Ministerio, interviene oportunamente en el presente asunto para solicitar que la Corte declare la exequibilidad del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, &#8220;con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n `de la mujer\u00b4, la cual debe ser fallada como inexequible, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos, esta causal debe ser procedente frente a cualquiera de los c\u00f3nyuges&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que la Corte debe resolver el presente asunto con la misma tesis que sostuvo en la sentencia C-533 de 2000. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequible el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, el cual autoriza a subsanar el vicio de fuerza, cuando hay decisi\u00f3n expresa de ratificar el matrimonio celebrado con miedo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el ciudadano considera que el demandante acierta cuando afirma que &#8220;colocar a la mujer como \u00fanico sujeto &#8211; objeto de aplicaci\u00f3n de esta causal de divorcio&#8221;, consagra un trato diferente que vulnera la Constituci\u00f3n, puesto que &#8220;no se encuentran justificativos razonables a la luz de la Carta que permitan a esta norma establecer o erigir discriminaciones de ning\u00fan tipo hacia la mujer; no existe ning\u00fan motivo suficientemente convincente, que pueda \u00a0justificar esa decisi\u00f3n del legislador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto No. 2277 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 28 de agosto de 2000, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo acusado, &#8220;bajo el entendido de que el consentimiento que all\u00ed se prev\u00e9 como convalidatorio del matrimonio contra\u00eddo por la fuerza ejercida sobre uno de los contrayentes, sea en todo caso expreso, voluntario y libre; y adem\u00e1s, que dicha causal tambi\u00e9n es aplicable al rapto del hombre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico inicia su intervenci\u00f3n citando apartes de su intervenci\u00f3n en el proceso de constitucionalidad que culmin\u00f3 con la sentencia C-533 de 2000, en las cuales conclu\u00eda que el libre consentimiento al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de matrimonio es un imperativo constitucional, por cuanto es el elemento constitutivo del mismo, por lo que no es posible explicar que esa nulidad sea saneable. Por lo tanto, a su juicio, el consentimiento previo al matrimonio &#8220;es insoslayable para el nacimiento a la vida jur\u00eddica de ese contrato de tan especial trascendencia en virtud de los bienes jur\u00eddicos en \u00e9l implicados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en raz\u00f3n de que la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de una norma que presenta el mismo problema jur\u00eddico que hoy estudia la Corporaci\u00f3n (sentencia C-533 de 2000), la Vista Fiscal considera que debe mantenerse la tesis que reconoce efectos retroactivos al consentimiento posterior que convalida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradur\u00eda observa que la causal prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, vulnera el principio de igualdad, pues no existe raz\u00f3n suficiente que explique la exclusi\u00f3n del hombre como v\u00edctima de la coerci\u00f3n para efectos matrimoniales. Ello es claro en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, el cual no distingue el sujeto pasivo del delito de rapto, por lo que puede ser padecido por cualquier persona. Por tal raz\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que dicha causal tambi\u00e9n se aplica en los casos de rapto del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ineptitud de la demanda, en relaci\u00f3n con la primera parte del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La norma impugnada consagra dos proposiciones jur\u00eddicas diferentes. La primera, se\u00f1ala que es causal de nulidad del matrimonio, el hecho de que se hubiere contra\u00eddo sin el consentimiento de la mujer &#8220;robada violentamente&#8221;. De otra parte, el texto impugnado tambi\u00e9n precept\u00faa que la anterior nulidad puede subsanarse cuando existe consentimiento posterior al sometimiento del raptor. Seg\u00fan criterio del actor, la autorizaci\u00f3n legal para que la c\u00f3nyuge subsane el vicio implica un &#8220;perd\u00f3n&#8221; de una conducta delictiva que discrimina a la mujer, por cuanto parte de su &#8220;inferioridad&#8221; para obligarla a mantener el v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa claramente en los antecedentes de esta sentencia, los reproches de la demanda no se dirigen contra la primera parte de la norma, puesto que el actor no s\u00f3lo no cuestiona la existencia de la nulidad del matrimonio celebrado durante el rapto sino que manifiesta la necesidad de conservar la causal como una forma de preservar los derechos de la mujer, claro est\u00e1, sin la consagraci\u00f3n del &#8220;perd\u00f3n&#8221;, que es el asunto contenido en la segunda parte del texto acusado. De ah\u00ed pues que, lo primero que la Corte entrar\u00e1 a analizar es si puede proferir fallo de fondo, en relaci\u00f3n con todo el art\u00edculo impugnado o si debe pronunciarse s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n jur\u00eddica que reprocha el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los intervinientes se pronunciaron sobre el contenido integral del art\u00edculo acusado. Al respecto, consideraron que la Corte debe reiterar la tesis que acogi\u00f3 en la sentencia C-533 de 2000, seg\u00fan la cual es constitucionalmente v\u00e1lido que el Legislador autorice subsanar el vicio de fuerza en el consentimiento nupcial. En cuanto a la primera parte del texto impugnado los intervinientes opinan que esta Corporaci\u00f3n debe retirar del ordenamiento jur\u00eddico la limitaci\u00f3n de la causal de nulidad solamente a la mujer, pues no encuentran razones que expliquen porque la ley excluye al hombre como sujeto pasivo del rapto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podr\u00eda sostenerse que si los intervinientes plantean problemas jur\u00eddicos diferentes a los del actor, en relaci\u00f3n con una norma acusada, la Corte debe entrar a estudiarlos. En efecto, ello no s\u00f3lo es razonable si no que es una consecuencia l\u00f3gica de la naturaleza participativa del proceso de control de constitucionalidad, a trav\u00e9s del cual los ciudadanos ejercitan el derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (C.P. art. 40), por lo que pueden intervenir para defender o impugnar la norma acusada. A su vez, de acuerdo con el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte debe &#8220;confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n&#8221;, por lo que el estudio que hace la Corte Constitucional, en principio, no se limita exclusivamente a los argumentos de la demanda. Esto significa que la interpretaci\u00f3n constitucional debe entender la Carta como un todo arm\u00f3nico que impida la anulaci\u00f3n de algunas normas para fortificar otras1 y que el Tribunal Constitucional no est\u00e1 atado a las razones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el anterior argumento, podr\u00eda pensarse que la Corte debe conocer de la totalidad del art\u00edculo acusado. Sin embargo, eso no puede aceptarse, pues el int\u00e9rprete confundir\u00eda los conceptos de control oficioso y el de confrontaci\u00f3n integral de la norma con la Constituci\u00f3n. En efecto, en los procesos de control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n, el cotejo de la disposici\u00f3n s\u00f3lo es posible si ha sido demandada. Dicho de otro modo, una cosa es que existan diferentes posiciones jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con una norma acusada -sobre la cual la Corte efect\u00faa una confrontaci\u00f3n integral con la Carta- y otra cosa es que el Tribunal Constitucional deba asumir de oficio el conocimiento de una disposici\u00f3n, puesto que salvo la necesaria integraci\u00f3n de la unidad normativa2, no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n &#8220;efectuar una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pues bien, en el presente asunto, el actor dice impugnar la totalidad del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, pese a ello s\u00f3lo presenta acusaciones contra las expresiones finales del mismo. Por consiguiente: \u00bfpodr\u00eda considerarse que existe una demanda de inconstitucionalidad contra todo el art\u00edculo, suficientemente apta para exigir un fallo de fondo de la Corte Constitucional? La Corte considera que la respuesta es parcialmente afirmativa, pues s\u00f3lo es posible resolver de fondo el asunto constitucional derivado de la proposici\u00f3n acusada que cuenta con el reproche ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad no s\u00f3lo debe expresar cu\u00e1l es la norma acusada (numeral 1\u00ba) sino que es un requisito indispensable para que la Corte asuma el conocimiento de la disposici\u00f3n, que el ciudadano exponga las razones por las cuales estima que lo impugnado vulnera la Carta (numeral 3\u00ba). De ah\u00ed que si un ciudadano demanda una norma debe cumplir con las exigencias formales y sustanciales que reglamentan el acceso a la justicia, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado4 que el desconocimiento de esas condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad puede generar ineptitud de la demanda y, en consecuencia, inhibici\u00f3n por parte de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el aparte normativo que contiene la posibilidad de subsanar el vicio del consentimiento de la mujer que ha sido &#8220;robada violentamente&#8221; y, se declarar\u00e1 inhibida para conocer la primera proposici\u00f3n jur\u00eddica, por ineptitud de la demanda contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El texto normativo acusado dispone que es posible subsanar el vicio del consentimiento del matrimonio celebrado durante el tiempo en que la mujer fue &#8220;robada violentamente&#8221;. A juicio del actor, esa autorizaci\u00f3n legal para convalidar el vicio es inconstitucional, por cuanto discrimina a la mujer y le obliga a perdonar un delito en aras de defender &#8220;a ultranza&#8221; una unidad familiar que no existe. Por su parte, los intervinientes sostienen que, de acuerdo con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-533 de 2000, la norma acusada es constitucional, como quiera que la posibilidad de subsanar el vicio del consentimiento es una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la contrayente que tiene sustento en el art\u00edculo 16 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario resolver tres problemas con relevancia constitucional, a saber: la primera inquietud que surge es si el lenguaje utilizado por la norma acusada, esto es, el robo de la mujer, vulnera la Constituci\u00f3n. El segundo problema jur\u00eddico se contrae en averiguar si es constitucionalmente v\u00e1lido que la mujer subsane el vicio del consentimiento del matrimonio celebrado durante el tiempo en que se present\u00f3 el rapto de la contrayente. Finalmente, la Corte deber\u00e1 estudiar si se justifica constitucionalmente que la posibilidad de subsanar un vicio de la voluntad sea una opci\u00f3n exclusiva de la mujer. Entra la Sala a resolver el primer asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Control constitucional sobre el lenguaje legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La norma acusada le concede efectos jur\u00eddicos al robo violento de la mujer. En estricto sentido jur\u00eddico, los C\u00f3digos Penales de los \u00faltimos a\u00f1os definen la conducta del robo5 o del hurto6 como aquellos actos de apoderamiento o de sustracci\u00f3n de bienes o cosas muebles ajenas. Como vemos, si el objeto del tipo penal es un bien material no es l\u00f3gicamente posible que exista el robo de una mujer. Esto significa que el uso del lenguaje en la disposici\u00f3n acusada no es un asunto irrelevante, puesto que cosifica a la c\u00f3nyuge y le da un trato jur\u00eddico contrario a la dignidad humana. En efecto, en anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que &#8221; [e]s deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga7. En otro pronunciamiento la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible&#8221;8. En tal contexto, pese a que el contenido material de la disposici\u00f3n acusada no ha sido estudiado por la Corte, el sentido jur\u00eddico del t\u00e9rmino es contrario a la Carta, por lo que, en principio, la expresi\u00f3n debe salir del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante lo anterior, el principio de hermen\u00e9utica constitucional de conservaci\u00f3n del derecho9, exige que el tribunal constitucional preserve al m\u00e1ximo la ley, en defensa del principio democr\u00e1tico. Por lo tanto, si una disposici\u00f3n admite varias interpretaciones, una de las cuales es constitucional, debe dejar la norma en el ordenamiento jur\u00eddico y retirar la lectura inconstitucional. En tal virtud, la Corte intentar\u00e1 una lectura de la disposici\u00f3n impugnada a partir de su significado com\u00fan y no jur\u00eddico. Pues bien, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua10, robar quiere decir &#8220;quitar o tomar para s\u00ed con violencia o con fuerza lo ajeno&#8221;. As\u00ed, seg\u00fan esta lectura, la norma acusada se refiere a la eventualidad en la que la mujer sale de la esfera de su propietario. Obviamente, esa concepci\u00f3n tambi\u00e9n contradice el esp\u00edritu humanista de la Carta de 1991, puesto que, si bien esa filosof\u00eda pudo ser parte de algunas culturas &#8220;patriarcales&#8221;, no es menos cierto que esa visi\u00f3n est\u00e1 totalmente superada en el ordenamiento constitucional Colombiano (C.P. arts 1\u00ba, 5\u00ba, 12, 13, 17, 42 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, otra acepci\u00f3n del t\u00e9rmino robar que el lenguaje com\u00fan permite se refiere a &#8220;raptar&#8221;, que significa &#8220;sacar a una mujer con violencia o con enga\u00f1o de la casa y potestad de sus padres o parientes&#8221;11. Como se observa, este significado del verbo robar no cosifica a la mujer ni otorga un trato contrario a la Constituci\u00f3n. Por ello, en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n normativa acusada puede leerse en un sentido que no vulnera la Carta, la Corte debe aplicar el principio de conservaci\u00f3n del derecho y dejar en el ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, por lo que as\u00ed lo declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, la Sala entra a resolver el segundo problema jur\u00eddico que plantea el asunto sub iudice. As\u00ed, es v\u00e1lido constitucionalmente que la mujer subsane el vicio del consentimiento derivado del matrimonio celebrado durante el rapto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Convalidaci\u00f3n del matrimonio celebrado con vicios del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los intervinientes aciertan cuando sostienen que el problema jur\u00eddico que hoy estudia la Corte, ya fue resuelto en la sentencia C-533 de 200012. En efecto, el rapto es uno de los casos en los que se presenta la fuerza, por lo cual se presume la ausencia del consentimiento. Ahora, el fallo en comento analiz\u00f3, de manera general &#8220;la fuerza como vicio del consentimiento en el matrimonio&#8221;13 y, expresamente dijo que dicha presi\u00f3n est\u00e1 consagrada en los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, en raz\u00f3n de que s\u00f3lo estaban demandados el numeral 5\u00ba y el art\u00edculo 145 de ese mismo estatuto, la Corte resolvi\u00f3 declararlos exequibles &#8220;bajo el entendido de que la cohabitaci\u00f3n a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos centrales de la sentencia, que ahora reitera la Corte, son principalmente cuatro. De un lado, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la nulidad saneable &#8220;es m\u00e1s garantista de la libertad del c\u00f3nyuge violentado&#8221;, como quiera que el Estado debe respetar la decisi\u00f3n libre del c\u00f3nyuge. En efecto, si el consorte violentado, en ejercicio de su libertad de autodeterminaci\u00f3n, resuelve iniciar una relaci\u00f3n afectiva que formalmente est\u00e1 vigente, el contrato matrimonial no sufre modificaci\u00f3n no porque sea una imposici\u00f3n de la norma sino porque el Legislador respeta una determinaci\u00f3n individual del interesado. Entonces, si &#8220;el consentimiento es lo esencial en el matrimonio&#8221; debe aceptarse que tambi\u00e9n es la causa de la convalidaci\u00f3n del vicio de la fuerza. Textualmente, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n en comento precave intromisiones de terceros en los que debe ser una determinaci\u00f3n individual y lib\u00e9rrima de los c\u00f3nyuges, y en este sentido, como se ha dicho, respeta la Constituci\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte sostiene que el consentimiento que convalida el vicio es igualmente importante a la determinaci\u00f3n de contraer nupcias, por lo que estos deben rodearse de todas las garant\u00edas para que corresponda a una decisi\u00f3n &#8220;libre, incondicional y vinculante&#8221; de los contrayentes. En tal virtud, esta Corporaci\u00f3n dijo que la convalidaci\u00f3n del matrimonio celebrado mediante la fuerza es exequible, &#8220;siempre y cuando d\u00e9 garant\u00eda de ausencia de nuevos vicios y se lleva a cabo en absoluta libertad&#8230; [l]o importante es que el c\u00f3nyuge violentado tanga siempre la oportunidad de demostrar la fuerza de que fue objeto, y la nulidad consecuencial del matrimonio, o si lo prefiere, de ratificar el consentimiento que antes expres\u00f3 bajo el efecto de injusta presi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que si existe una determinaci\u00f3n libre de vicios del contrayente &#8220;parece sensato&#8221; que por razones de econom\u00eda jur\u00eddica, el Legislador prevea mecanismos que eviten la ratificaci\u00f3n expresa de la decisi\u00f3n o que obliguen a las parejas a disolver el v\u00ednculo jur\u00eddico (puesto que todo matrimonio se presume v\u00e1lido mientras no se demuestre lo contrario), para posteriormente contraer nuevas nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma acusada protege en mejor forma la estabilidad familiar, puesto que &#8220;[l]a familia que se constituye a partir de un matrimonio nulo, merece tambi\u00e9n la protecci\u00f3n del legislador&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los anteriores argumentos muestran que, contrario a lo expuesto por el actor, la convalidaci\u00f3n del vicio derivado de la fuerza no establece una imposici\u00f3n legal contraria a la Carta, pues la ley no obliga a continuar con un contrato que naci\u00f3 viciado, simplemente le da efectos jur\u00eddicos a una decisi\u00f3n individual y libre el contrayente, cual es la de convalidar el vicio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte tampoco comparte el argumento del actor, seg\u00fan el cual la norma acusada consagra un &#8220;perd\u00f3n&#8221; obligado de un acto delictivo. La demanda confunde los efectos penales de la conducta del secuestro con los efectos civiles del matrimonio que naci\u00f3 viciado. De hecho, la primera debe investigarse de oficio por el Estado y no es objeto de desistimiento, mientras que la nulidad relativa del matrimonio s\u00f3lo puede ser alegada por quien fue v\u00edctima del rapto. Por consiguiente, la convalidaci\u00f3n del vicio de la fuerza no borra la existencia del delito, con lo cual se desecha el argumento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conforme a todo lo expuesto, la Corte reitera que la nulidad del matrimonio constituye un vicio relativo, que resulta subsanable con la aquiescencia de la mujer en mantener el v\u00ednculo, siempre y cuando exista una manifestaci\u00f3n de voluntad libre, expresa y clara, puesto que s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que la convalidaci\u00f3n del vicio es una forma de concretar la libertad de autodeterminaci\u00f3n del contrayente (C.P. art. 16). Por lo tanto, la disposici\u00f3n acusada es exequible, pero se condicionar\u00e1 su interpretaci\u00f3n en el sentido de que el consentimiento del matrimonio debe provenir de un acto de voluntad libre, expreso y claro del contrayente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Discriminaci\u00f3n por razones de sexo en la convalidaci\u00f3n del matrimonio por ausencia del consentimiento de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Finalmente, obs\u00e9rvese que la disposici\u00f3n objeto de estudio consagra la posibilidad de convalidar la nulidad del matrimonio celebrado durante el rapto, s\u00f3lo a la mujer. Conforme a eso es necesario preguntarse: \u00bfexiste justificaci\u00f3n constitucional para que la opci\u00f3n en comento se permita \u00fanicamente a uno de los contrayentes: la mujer?. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cuando el Legislador se\u00f1ala que s\u00f3lo la mujer puede subsanar el vicio del consentimiento que se estudia, utiliza el factor del sexo como un criterio de diferenciaci\u00f3n. Por lo tanto, en esta oportunidad, la Corte adelantar\u00e1 un juicio de constitucionalidad estricto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pues bien, en raz\u00f3n de que el C\u00f3digo Civil Colombiano es un estatuto que data de varias d\u00e9cadas atr\u00e1s, no es f\u00e1cil encontrar una explicaci\u00f3n hist\u00f3rica de la necesidad y finalidad de la diferencia de trato que estudia la Corte. Sin embargo, por el momento cultural en el que se redact\u00f3 la reglamentaci\u00f3n privada, es razonable suponer que el rapto para fines matrimoniales, como especial forma de violencia, s\u00f3lo era concebible sobre la mujer. As\u00ed mismo, los doctrinantes colombianos16 consultados no explican con el sentido de la diferencia, pues se asume como una cl\u00e1usula propia de la \u00e9poca en que fue escrita. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado se encuentra que el matrimonio celebrado como consecuencia del rapto es una forma de concretar la violencia, como vicio del consentimiento predicable de todo contrato, por lo que puede ser invocado por cualquiera de los contrayentes. As\u00ed, Planiot y Ripert, comentando el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil (el cual autoriza la nulidad del matrimonio cuando ha sido contra\u00eddo sin el consentimiento de cualquiera de los esposos), \u00a0se\u00f1alaban que &#8220;el car\u00e1cter presente de la violencia trae como consecuencia que el matrimonio que se celebre como consecuencia del rapto no se estime viciado por la violencia sino en tanto que la violencia persista aun en el momento de la celebraci\u00f3n; el rapto no constituye en s\u00ed mismo en el C\u00f3digo Civil, a diferencia de nuestro antiguo derecho, un impedimento dirimente&#8221;17. En igual sentido, Col\u00edn y Capitant dec\u00edan que &#8220;[h]oy, el rapto o la seducci\u00f3n no podr\u00edan producir la nulidad m\u00e1s que si se hubiera empleado la violencia para arrancar el consentimiento de la esposa raptada o si se tratara de una menor no habiendo habido consentimiento de los padres&#8221;18 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Civil Argentino se\u00f1ala que &#8220;vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca del otro contrayente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El anterior an\u00e1lisis muestra que no es clara la necesidad del trato diferente entre el hombre y la mujer, para efectos de autorizar la convalidaci\u00f3n del matrimonio celebrado como consecuencia del rapto o, en sentido estricto, del secuestro. As\u00ed mismo, no se encuentra una justificaci\u00f3n del objetivo que persigue la norma acusada. Incluso, es cierto, como lo expres\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, que el secuestro es un delito con sujeto pasivo no cualificado y que la atenuaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal se predica de cualquier persona. De ah\u00ed que, si es perfectamente posible que cualquiera de los c\u00f3nyuges puede ser v\u00edctima del secuestro con m\u00f3vil nupcial, \u00bfpor qu\u00e9 la ley excluye al hombre de la posibilidad de convalidar el vicio del consentimiento? \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En este contexto, la Corte concluye que el vac\u00edo legal que niega al hombre la posibilidad de convalidar el vicio del consentimiento derivado del secuestro, es discriminatorio y, por ende, inconstitucional. Sin embargo, obs\u00e9rvese que la contradicci\u00f3n con la norma superior no deriva simplemente de lo que la disposici\u00f3n dice sino de lo que deja de expresar, pues se trata de un caso de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa19. Entonces, \u00bfcu\u00e1l debe ser la decisi\u00f3n de la Corte?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3, la transgresi\u00f3n de la Carta no se origina en la posibilidad de que la mujer convalide el matrimonio celebrado como consecuencia del rapto. Por el contrario, la Sala explic\u00f3 que esa decisi\u00f3n libre y voluntaria es una manifestaci\u00f3n de la libertad de autodeterminaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, por lo que la disposici\u00f3n no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n sino que la desarrolla. No obstante, la Corte encuentra que es inconstitucional que la norma haya excluido al hombre, por lo que la norma acusada no puede continuar en el ordenamiento jur\u00eddico tal y como est\u00e1. En consecuencia, la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser de inexequibilidad o exequibilidad pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Corte retira del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n &#8220;de la mujer&#8221;, la disposici\u00f3n quedar\u00eda sin el sujeto titular del derecho a pedir la nulidad del matrimonio o de convalidar el vicio del consentimiento. Por ello, esta Sala considera que debe proferir un fallo de constitucionalidad condicionada, puesto que dejar\u00e1 en el ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n mujer, pero en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidaci\u00f3n de la misma, consagrada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, puede predicarse de cualquiera de los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE para conocer de la disposici\u00f3n normativa contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual es posible invocar la nulidad del matrimonio cuando existi\u00f3 rapto, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando el t\u00e9rmino &#8220;robada violentamente&#8221; se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidaci\u00f3n de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El principio de unidad de la Constituci\u00f3n se explica, entre otras, en las sentencias T-425 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-255 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, puede consultarse la sentencia C-320 de 1997, la cual resumi\u00f3 la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con el tema de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-055 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al respecto, tambi\u00e9n pueden verse las sentencias C-084 de 1995, C-527 de 1994 y C-572 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-447 de 1997, C-003 de 1999, C-538 de 1999, C-297 de 1999, C-363 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 349 del Decreto 2700 de 1991 y art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal de 1936. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-037 de 1996. MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995, C-070 de 1996, C-499 de 1998, C-559 de 1999 y C-843 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. 1992. P\u00e1ginas 1277 y 1278 \u00a0<\/p>\n<p>11 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima primera edici\u00f3n. 1992. P\u00e1ginas 1277 y 1278 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fundamentos jur\u00eddicos 7 y siguientes de la sentencia C-533 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, sentencias T-230 de 1994, C-082 de 1999, C-318 de 1998, C-563 de 1997 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-445 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, Velez, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo I. Imprenta Par\u00eds- Am\u00e9rica. Par\u00eds; Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Familia. Tomo I. Editorial Temis. Bogot\u00e1.; Su\u00e1rez Franco, Roberto. Derecho de Familia y Derecho Matrimonial. Tomo I. Editorial Temis. Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Planiol, Marcelo y Ripert Jorge. Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s. Tomo II. Editorial Cultural S.A. Habana. 1939. P\u00e1gina 85. \u00a0<\/p>\n<p>18 Col\u00edn, Ambrosio y Capitant H. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo I. Segunda edici\u00f3n. Instituto Editorial Reus. Madrid. 1941. P\u00e1gina 357. \u00a0<\/p>\n<p>19 En relaci\u00f3n con la competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer de inconstitucionalidades por omisi\u00f3n relativa, puede consultarse la sentencia C-543 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-007\/01 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinci\u00f3n entre oficioso e integral \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Razones de violaci\u00f3n de normas constitucionales \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Lenguaje legal \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Lenguaje legal \u00a0 PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance \u00a0 MATRIMONIO-Convalidaci\u00f3n del vicio de consentimiento \u00a0 MATRIMONIO-Convalidaci\u00f3n del vicio de la fuerza \u00a0 NULIDAD DE MATRIMONIO-Rapto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}