{"id":6678,"date":"2024-05-31T14:33:50","date_gmt":"2024-05-31T14:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-008-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:50","slug":"c-008-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-008-01\/","title":{"rendered":"C-008-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-008\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Control de actos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrollo de postulados constitucionales\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertades \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reforma estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Inspecci\u00f3n y vigilancia\/UNIVERSIDAD-Inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA-Adopci\u00f3n y reforma estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA-Raz\u00f3n de ser de ratificaci\u00f3n de reforma estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA-Ratificaci\u00f3n de reforma estatutaria como acto de comprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El acto de \u201cratificaci\u00f3n\u201d, como acto jur\u00eddico de la administraci\u00f3n, corresponde a los que la doctrina ha denominado actos de comprobaci\u00f3n, mediante los cuales se constata el cumplimiento de los requisitos formales de expedici\u00f3n y adopci\u00f3n del acto y su contenido revisando que se ajuste al orden legal, dejando a salvo la apreciaci\u00f3n sobre la conveniencia del mismo que corresponde con exclusividad a los \u00f3rganos propios de la instituci\u00f3n universitaria aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA-Vigencia de reforma estatutaria sujeta a ratificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las reformas sujetas a la ratificaci\u00f3n no han de ponerse en ejecuci\u00f3n sino una vez medie la expedici\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE INSTITUCION UNIVERSITARIA-Ratificaci\u00f3n de reforma \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA PRIVADA-Ratificaci\u00f3n de reforma estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION UNIVERSITARIA PRIVADA-Inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Ratificaci\u00f3n de reforma estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3047 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 103 de la Ley 30 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>James Fern\u00e1ndez Cardozo y Carlos Olmedo Arias Rey \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de Enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos James Fern\u00e1ndez Cardozo y Carlos Olmedo Arias Rey demandaron el Art\u00edculo 103 (parcial) de la Ley 30 de 1992\u201c por el cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 30 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. las reformas estatutarias de estas instituciones deber\u00e1n notificarse para su ratificaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, la disposici\u00f3n acusada viola los Art\u00edculos 38, 67 inciso 5\u00ba, 69 inciso 1\u00ba y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que de conformidad con el Art\u00edculo 69 C.P., \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que con fundamento en el citado texto constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 30 de 1992, la cual reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus propios estatutos (Art\u00edculos 28, 29 Ley 30\/92). En desarrollo de \u00e9sta actuaci\u00f3n, se requiere entonces, que los mismos sean notificados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, lo que es comprensible dentro de un Estado Social de Derecho, porque la autonom\u00eda universitaria debe entenderse dentro de ciertos l\u00edmites y par\u00e1metros y es dable al Estado conocer el contenido material de las disposiciones que se aplican en los centros educativos con el fin de que no existan ordenamientos aislados u ocultos, por lo cual, la publicidad que se obtiene a partir de la notificaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n es conveniente y constituye jur\u00eddicamente un l\u00edmite razonable a la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que controvierten los demandantes es que se exija la \u201cratificaci\u00f3n\u201d ministerial entendida \u00e9sta como la autorizaci\u00f3n para que \u201calgo pueda darse o tener fuerza\u201d, y que el Icfes y el Ministerio de Educaci\u00f3n, inicien investigaciones disciplinarias para sancionar a las Universidades y a sus directores \u00a0por el simple hecho de haber aplicado o puesto en vigencia unas reformas constitucionalmente aut\u00f3nomas, sin ni siquiera considerar si su contenido se opone materialmente a la Constituci\u00f3n, a la ley o a los postulados de calidad acad\u00e9mica que informan la educaci\u00f3n superior. Por lo tanto, manifiestan que puede suceder que el procedimiento disciplinario se inicie y eventualmente pueda conclu\u00edr en una sanci\u00f3n a\u00fan cuando las nuevas disposiciones universitarias no se opongan materialmente a la Constituci\u00f3n o a la ley, por el solo hecho de haberse aplicado sin la ratificaci\u00f3n de la autoridad, lo que resulta arbitrario y en contra de una instituci\u00f3n particular, de derecho privado, con capacidad constitucional de autorregulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a juicio de los demandantes, la autorizaci\u00f3n para aplicar una reforma se convierte en autorizaci\u00f3n para reformar, lo que atenta contra la capacidad de autorregulaci\u00f3n normativa que confiere la Constituci\u00f3n a las universidades, lo que resulta inconstitucional, porque el derecho de reforma estatutaria en el nivel universitario es una garant\u00eda constitucional y no el resultado de una autorizaci\u00f3n administrativa, que debe ser ajena a la injerencia y manipulaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, pues de ser as\u00ed, la reforma no es aut\u00f3noma sino que puede quedar condicionada a la voluntad, discreci\u00f3n o capricho del Gobierno \u2013funcionario de turno- ajeno generalmente a los intereses y necesidades de cada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, destacan la morosidad con que la reforma es ratificada despu\u00e9s de un procedimiento largo, burocr\u00e1tico y de duraci\u00f3n indefinida, pues no hay t\u00e9rmino, ni plazo legal, para ratificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican los demandantes que la notificaci\u00f3n a la que hace referencia el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 29 de la Ley 30 de 1992, es un l\u00edmite que no niega su esencia, ni invade o anula su n\u00facleo esencial, pero que condicionar la vigencia de la reforma estatutaria de una universidad a la ratificaci\u00f3n gubernamental que puede tornarse indefinida desmiente la autonom\u00eda como garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que las reformas estatutarias no pueden contradecir los postulados y principios constitucionales, ni negar o entrabar el ejercicio de derechos fundamentales pero se\u00f1alan que \u00e9stas est\u00e1n sometidas al control jurisdiccional de tipo constitucional por v\u00eda de amparo o por v\u00eda de excepci\u00f3n, pues cuando en un caso concreto se evidencie su contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico superior, esta controversia le corresponde dilucidarla al juez y no al poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que dentro de la autonom\u00eda universitaria se contempla la posibilidad de que la universidad pueda darse y modificarse sus propios Estatutos y pueda crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos y que la limitaci\u00f3n que estableci\u00f3 la Ley 30 de 1992, es que siempre que se den o modifiquen los Estatutos, y siempre que se creen los programas o se modifiquen dichos programas o se vayan a \u201cexpedir\u201d nuevos t\u00edtulos acad\u00e9micos se haga la notificaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Instituto para el fomento de la Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo puntualizan que exigir la ratificaci\u00f3n como condici\u00f3n para la vigencia de unos estatutos aprobados por una entidad aut\u00f3noma, de car\u00e1cter privado, desborda el poder de inspecci\u00f3n y vigilancia que sobre las instituciones de educaci\u00f3n superior otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Gobierno, ya que el propio inciso 5o del Art\u00edculo 67 C.P. establece la finalidad de la intervenci\u00f3n en este aspecto, cuando dispone que \u201cCorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d. De tal suerte que la expresi\u00f3n acusada tambi\u00e9n viola la disposici\u00f3n transcrita por cuanto desborda la finalidad de la intervenci\u00f3n estatal en materia educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aducen, que la exigencia de la ratificaci\u00f3n demandada se opone al fomento de la educaci\u00f3n y el crecimiento de los centros y las comunidades universitarias y con ello contradice el Articulo 70 superior seg\u00fan el cual \u201cEl Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1alan que la expresi\u00f3n acusada se opone materialmente al derecho constitucional de libre asociaci\u00f3n, Art\u00edculo 38 C.P., a cuyo tenor \u201cSe garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d, pues una proyecci\u00f3n ineludible de esta facultad, es la posibilidad aut\u00f3noma de hacer prevalecer la voluntad y capacidad decisoria de los fundadores -estatuto fundacional- y \u00a0estamentos constituyentes \u2013 actos de reforma- de cada centro educativo superior. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se le deben notificar los cambios en el ordenamiento estatutario, pero no se puede aceptar, que deba contarse con ratificaci\u00f3n ministerial, pues esto no es l\u00f3gico, ni jur\u00eddico, toda vez que la vigencia de los mismos no puede condicionarse a una ratificaci\u00f3n gubernamental, porque el Estado est\u00e1 autorizado para regular, vigilar y aun limitar la autonom\u00eda universitaria pero siempre y cuando no invada ni anule su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar reiteran que la expresi\u00f3n acusada contenida en el Art\u00edculo 103 de la Ley 30 de 1992 impone una obligaci\u00f3n extra-universitaria inconstitucional, ya que confiere un poder de intervenci\u00f3n ilimitado al gobierno para decidir si aprueba, ratifica o autoriza, la puesta en vigencia una reforma v\u00e1lidamente aprobada por los \u00f3rganos internos del centro educativo superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada o en su defecto se declare condicionada la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo en el sentido que la ratificaci\u00f3n sea un control gubernamental, pero posterior a la aplicaci\u00f3n de la reforma, que no condicione ni obstaculice su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Fabio Jaramillo Santamar\u00eda, apoderado del ICFES, intervino para solicitar la constitucionalidad de la norma acusada; en tal sentido expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de las reformas estatutarias por parte de las autoridades gubernamentales pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico no es un asunto nuevo en el derecho colombiano, es as\u00ed como respecto de los estatutos de educaci\u00f3n superior exist\u00eda regulaci\u00f3n anterior a la Ley 30 de 1992.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas sobre educaci\u00f3n superior versan sobre la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, y por ello involucran un inter\u00e9s social que debe primar sobre el privado. Lo anterior encuentra sustento en la Constituci\u00f3n vigente, Art\u00edculos 67, 69, 189 -numerales 21, 22, 26- y 365. En ese orden de ideas, afirma que la ratificaci\u00f3n de las reformas estatutarias, por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no constituye un ejercicio indebido de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia, y por el contrario son un instrumento valioso para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los estatutos de las instituciones de educaci\u00f3n superior, definen aspectos vitales del centro educativo, por lo que una modificaci\u00f3n de sus contenidos conlleva un cambio significativo de los estatutos que fueron aprobados previamente por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no siendo l\u00f3gico entonces que no deban ser materia de ratificaci\u00f3n. Adem\u00e1s afirma, que la ratificaci\u00f3n de las reformas estatutarias da concreci\u00f3n al principio de paralelismo de competencias2 en virtud del cual \u201clas cosas se deshacen como se hacen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar aclara que la ratificaci\u00f3n de las reformas estatutarias comprende solo la constataci\u00f3n de que los cambios efectuados a los estatutos iniciales se encuentran de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y dem\u00e1s disposiciones vigentes y que tal facultad no conlleva, por tanto, un ejercicio arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013ASCUN- \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Galo Burbano L\u00f3pez, actuando como Director Ejecutivo y Representante Legal de ASCUN, manifiesta que dicha asociaci\u00f3n ha manifestado que en desarrollo de la autonom\u00eda universitaria (Art\u00edculo 69 C.P) las universidades tienen derecho a darse y modificarse sus estatutos, designar sus autoridades y que la inspecci\u00f3n y vigilancia de las mismas, compete al Presidente de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo por delegaci\u00f3n al Ministro del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se\u00f1ala que el gobierno est\u00e1 facultado para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria, proteger el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos universitarios y velar por la calidad de la educaci\u00f3n universitaria y como quiera que la posibilidad de regirse por sus propias normas -de conformidad con la ley-, es una de las expresiones de la autonom\u00eda, la funci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n debe entenderse como la simple verificaci\u00f3n de que los estatutos de una instituci\u00f3n no contravienen el orden constitucional y legal aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Universidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos V\u00e1squez \u00a0Rivera, Decano de la Facultad de Derecho de dicho centro educativo, intervino para solicitar la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no puede la ley vulnerar el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria, el cual proyecta la dimensi\u00f3n del derecho a la libertad y del Estado Social de Derecho; por tanto, la funci\u00f3n ejecutiva solo puede intervenir en la inspecci\u00f3n y vigilancia de la gesti\u00f3n de las universidades para asegurar la calidad en los procesos educativos y que en materia de adopci\u00f3n de estatutos, el control es posterior a la decisi\u00f3n del centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que si el contenido de los estatutos vulnera derechos fundamentales, la interpretaci\u00f3n de su legalidad o constitucionalidad corresponde al juez constitucional; porque permitir al poder pol\u00edtico, que realice el examen de constitucionalidad o legalidad en que se resume \u201cla ratificaci\u00f3n\u201d constituye una invasi\u00f3n a las competencias del juez natural, y que el examen de conveniencia tampoco le corresponde porque la autonom\u00eda universitaria supone para las instituciones la libertad de darse sus propios estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2278, recibido el 28 de agosto del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada, bajo las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no obstante estar consagrada constitucionalmente la autonom\u00eda universitaria, corresponde al Estado ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, dentro de la cual se incluye el deber de ratificar los estatutos que expida o modifique la respectiva universidad, en defensa del deber de salvaguardar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la misma norma superior establece la vigilancia que se debe ejercer sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, (Art\u00edculos 67, 69, 189 numerales 21,22, 26 y el Art\u00edculo 365 C.P.) lo que se demuestra cuando empieza delimitando el derecho a la educaci\u00f3n dentro de un contexto de servicio p\u00fablico, para luego disponer que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n y cuya finalidad es la de velar por la calidad y el cumplimiento de sus fines para una mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que argumentos tan claros como los indicados, justifican que los estatutos de un establecimiento educativo deban ser ratificados por el Estado a trav\u00e9s de los \u00f3rganos correspondientes, teniendo en cuenta que los estatutos -como reglas que van a establecer los par\u00e1metros de la instituci\u00f3n educativa-, no solo en el campo de organizaci\u00f3n y funcionamiento, sino tambi\u00e9n en lo relacionado directamente con los programas acad\u00e9micos que van a ofrecer, involucran el concepto de servicio p\u00fablico por lo que entonces carecer\u00eda de total sentido consagrar un derecho fundamental, cuando el Estado carece de la posibilidad de velar porque \u00e9ste se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, el precepto acusado vulnera los Art\u00edculos 38, 67- inciso 5\u00ba-, \u00a069- inciso 1\u00ba, y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues a su juicio la norma acusada es inconstitucional ya que pretende que la \u201cratificaci\u00f3n\u201d de una reforma se convierta en sin\u00f3nimo de autorizaci\u00f3n para reformar, y esto atenta contra la capacidad de autorregulaci\u00f3n normativa que confiere la Constituci\u00f3n a las universidades, lo que a todas luces resulta inconstitucional, porque el derecho de reforma estatutaria en el nivel universitario, es una garant\u00eda constitucional y no puede tornarse en el resultado de una autorizaci\u00f3n administrativa. Conforme al criterio de los demandantes, exigir que una reforma a los estatutos de una universidad deba ser ratificada para entrar en vigencia, significa que la reforma no ser\u00eda aut\u00f3noma, sino condicionada a la voluntad del Gobierno o del funcionario de turno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n postula la constitucionalidad de la norma acusada, pues se\u00f1ala que no obstante estar consagrada la autonom\u00eda universitaria, corresponde al Estado ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n, dentro de la cual, se incluye el deber de ratificar los estatutos que expida o modifique la respectiva universidad, como proyecci\u00f3n del deber de salvaguardia el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n por parte del Estado (Icfes) en procura de velar por la \u00a0calidad del mismo, por el cumplimiento de sus finalidades sociales y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES-, a su turno, solicita declarar constitucional el precepto acusado ya que las normas relativas a la educaci\u00f3n superior versan sobre la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, y por ello involucran un inter\u00e9s social que debe primar sobre el privado, lo que encuentra sustento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo que concluye que la ratificaci\u00f3n de las reformas estatutarias por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no constituye un ejercicio indebido de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia, y por el contrario es un instrumento valioso para el Estado en relaci\u00f3n con este servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades \u2013ASCUN, manifiesta en su intervenci\u00f3n que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos y designar sus autoridades. Igualmente, se\u00f1ala que el gobierno est\u00e1 facultado para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria, proteger el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos universitarios y velar por la calidad de la educaci\u00f3n universitaria, entonces como la posibilidad de regirse por sus propias normas de conformidad con la ley, es una de las expresiones de la autonom\u00eda, la funci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n debe entenderse como la simple verificaci\u00f3n de que los estatutos de una instituci\u00f3n no contravienen el orden constitucional y legal aplicable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Medell\u00edn, solicita declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada argumentando que no puede la ley, vulnerar el principio Constitucional de la autonom\u00eda universitaria, el cual es una dimensi\u00f3n del derecho a la libertad y del Estado Social de Derecho. La funci\u00f3n ejecutiva solo puede intervenir en la inspecci\u00f3n y vigilancia de la gesti\u00f3n de las universidades para asegurar la calidad en los procesos educativos, pero permitir al poder pol\u00edtico que realice el examen de constitucionalidad o legalidad en que se resume \u201cla ratificaci\u00f3n\u201d constituye una invasi\u00f3n a las competencias del juez natural, y que el examen de conveniencia no le corresponde porque la autonom\u00eda universitaria supone el darse sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces debe esta Corte examinar si la ratificaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0de las reformas estatutarias adoptadas por los \u00f3rganos internos de las instituciones universitarias, constituye proyecci\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado constitucionalmente establecidas y c\u00f3mo debe armonizarse con la autonom\u00eda que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a las universidades, para el caso, de manera espec\u00edfica, a las universidades surgidas de la iniciativa de los particulares, toda vez que la expresi\u00f3n acusada forma parte del Art\u00edculo 103 de la Ley 30 de 1992, incluido en el T\u00edtulo \u00a0Cuarto cuyo ac\u00e1pite \u00a0reza \u00a0\u201cDe las instituciones de Educaci\u00f3n de car\u00e1cter privado y de econom\u00eda solidaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas son varios \u00a0los temas que la Corte deber\u00e1 puntualizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El contenido y proyecci\u00f3n del principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria y los desarrollos normativos de la misma conforme a la ley vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los objetivos y funciones constitucionales de la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, en cuanto derecho que comporta una funci\u00f3n social y ostenta al propio tiempo el car\u00e1cter de servicio publico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los instrumentos \u00a0constitucionalmente id\u00f3neos de la dicha inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El sentido constitucionalmente aceptable de la \u201cratificaci\u00f3n\u201d prevista en la \u00a0disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y proyecci\u00f3n del principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: el acceso al conocimiento, a la t\u00e9cnica, a la ciencia y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos y corresponde a la ley determinar las \u00a0condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los mismos. La constituci\u00f3n de esos establecimientos educativos, en cualquiera de los niveles legalmente reconocidos, proyecta el derecho de libre asociaci\u00f3n (Art\u00edculo 38 C.P.) y el derecho \u00a0 de \u00a0 disponer \u00a0de \u00a0los \u00a0bienes \u00a0propios \u00a0para \u00a0fines \u00a0de \u00a0inter\u00e9s \u00a0social, -Art\u00edculo 62 C. P.- ( reconocido expl\u00edcitamente en ordenamientos constitucionales de otros pa\u00edses \u00a0como derecho de fundaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de educaci\u00f3n superior tanto p\u00fablicas como privadas son titulares de autonom\u00eda constitucionalmente reconocida (Art\u00edculo 69 C.P.) en cuyo desarrollo \u00a0ostentan \u00a0potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte3, el \u00e1mbito para el desarrollo de sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo an\u00e1lisis la autonom\u00eda constitucional es capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa4 y por ello al amparo del texto constitucional cada instituci\u00f3n universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, como ha enfatizado la Corporaci\u00f3n6, no es absoluta, pues no s\u00f3lo el legislador puede configurar esta garant\u00eda, sino que la Constituci\u00f3n y la ley, pueden imponerle, v\u00e1lidamente, restricciones. Por consiguiente, \u201cla autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n superior, le impide la arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda reconocida por la Carta, no otorga a las universidades el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado, ni les concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias pues cualquier entidad p\u00fablica o privada por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jur\u00eddico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto hay tambi\u00e9n que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonom\u00eda universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspecci\u00f3n y vigilancia que consagra el Art\u00edculo 189, numeral 21, de la Constituci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, no puede predicarse como garant\u00eda consagrada en el Art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garant\u00eda institucional, vulneren el ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, el control de los actos de las instituciones universitarias surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de preeminencia9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo legal del principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las atribuciones conferidas por el constituyente de 1991, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992 &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;, uno de cuyos principales objetivos es &#8220;garantizar la autonom\u00eda universitaria y velar por la calidad del servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el Art\u00edculo 98, la citada ley, al tratar el tema de la naturaleza jur\u00eddica de las instituciones de educaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, dispone que \u201clas instituciones privadas de Educaci\u00f3n Superior deben ser personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de econom\u00eda solidaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, se desarrollan de manera expl\u00edcita los postulados constitucionales de la autonom\u00eda universitaria, que en los t\u00e9rminos de la ley se concreta en la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. En ejercicio de esta autonom\u00eda, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 3o., ibidem, corresponde al Estado garantizar la autonom\u00eda universitaria y velar por la calidad del servicio educativo a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior, el cual, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el Art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1992, y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 67 y 189 de la C.P (numerales 21, 22 y 26), corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, quien acorde con lo estipulado en el Art\u00edculo 33 Ib\u00eddem y con el Art\u00edculo 211 de la C.P., podr\u00e1 delegar en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional todas las funciones asignadas en los Art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992. Mediante Decreto No.0628 de 1993 se delega en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las funciones de Inspecci\u00f3n y Vigilancia que en relaci\u00f3n con la Educaci\u00f3n Superior consagra la Ley 30 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco normativo, el Art\u00edculo 103 de la Ley 30 de 1992 en la parte acusada, dispone que las reformas estatutarias de estas instituciones deber\u00e1n notificarse para su ratificaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes). \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, as\u00ed mismo, que el Decreto No. 1478 de 1994, establece los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de instituciones privadas de educaci\u00f3n superior, y, en su Art\u00edculo 21, dispone que las reformas estatutarias de las mismas, deber\u00e1n notificarse para su ratificaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por intermedio del ICFES y el Decreto No 2589 de 1993, en su Art\u00edculo 9\u00ba Nos 8 y 9, se\u00f1ala que corresponde a la Subdirecci\u00f3n general jur\u00eddica (Icfes) conceptuar sobre las reformas estatutarias que presenten las instituciones de educaci\u00f3n superior, para la notificaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n y colaborar en el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n superior y ejecutar las acciones sobre el particular de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, el Decreto 1211 de 1993 y dem\u00e1s normas que las modifiquen o sustituyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las instituciones de educaci\u00f3n superior, conviene se\u00f1alar que no obstante que el Decreto 2150 de 1995, en su Art\u00edculo 40, dispuso la supresi\u00f3n del acto de reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acci\u00f3n comunal y de las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, en su Art\u00edculo 45, se\u00f1al\u00f3 que lo estipulado en dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica no se aplicar\u00e1, entre otras, para las instituciones de educaci\u00f3n superior. En consecuencia para la configuraci\u00f3n de las instituciones universitarias como personas jur\u00eddicas son aplicables las disposiciones especiales contenidas en la Ley 30 de 1992. Y es sabido que conforme al Art\u00edculo 100 de esta ley, entre los documentos que deben presentar los particulares para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de una instituci\u00f3n universitaria figuran los estatutos de la instituci\u00f3n cuyo \u201ccontenido, forma y requisitos\u201d han de ser se\u00f1alados por el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior \u2013CESU-. \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales y legales que regulan esta materia, permite se\u00f1alar que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por la calidad de la misma, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (art. 67, 189 &#8211; numeral 21- C.P.); que a la ley compete establecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos (Art\u00edculo 68 C.P.) y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.P.)10. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dado el car\u00e1cter de actividad de servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n es pertinente recordar que conforme al Art\u00edculo 365 C.P., la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos, en todos sus niveles es del resorte del Estado, y a \u00e9ste corresponde el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia, mediante la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica (Art\u00edculo 189, numeral 22, C.P.), de manera directa o a trav\u00e9s de delegado (Art\u00edculo 211 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es pertinente recordar que en la medida en que la ley puede se\u00f1alar el r\u00e9gimen de las instituciones de educaci\u00f3n superior y efectivamente ha dispuesto que ellas puedan organizarse como instituciones de utilidad com\u00fan ( Ley 30 de 1992, Art\u00edculo 99) sea como fundaciones o corporaciones, surge respecto de ellas otra fuente de atribuciones de inspecci\u00f3n y vigilancia bajo \u00a0la titularidad del Presidente de la Rep\u00fablica con miras a establecer \u00a0que \u201csus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores\u201d( art\u00edculo 189, numeral 26, C.P.) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos postulados constitucionales, la Ley 30 de 1992 reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus propios estatutos, pero al propio tiempo prescribe que los mismos sean notificados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, lo que como reconocen los propios demandantes, es comprensible en un Estado Social de Derecho, porque la autonom\u00eda universitaria debe entenderse dentro de ciertos limites y par\u00e1metros y es dable al Estado conocer el contenido material de las disposiciones que se aplican en los centros educativos con el fin de que no existan ordenamientos aislados u ocultos, por lo cual, la publicidad que se obtiene a partir de la notificaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n es conveniente y constituye jur\u00eddicamente un l\u00edmite razonable y no desproporcionado a la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que la inspecci\u00f3n y vigilancia debe ejercitarse dentro del marco constitucional y conforme a las reglas y a los precisos instrumentos que al efecto haya dispuesto la ley ( Art\u00edculo 150, numeral 8, C.P.) los cuales encuentran l\u00edmite no solo en el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida a las universidades (Art\u00edculo 69 C.P.) sino en la necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa misma autonom\u00eda logren cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma Constituci\u00f3n para los que han sido creadas como producto de la iniciativa de los particulares encaminada a la satisfacci\u00f3n de necesidades que interesan a la sociedad en su conjunto (Art\u00edculos 38 y 62 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ratificaci\u00f3n de las reformas estatutarias de las instituciones de educaci\u00f3n superior de origen privado como expresi\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco trazado cabe analizar entonces si la disposici\u00f3n acusada, en cuanto dispone la ratificaci\u00f3n oficial de las reformas estatutarias de las instituciones universitarias, contraviene el principio constitucional de la autonom\u00eda de las universidades y si, como lo expresa el coadyuvante, el an\u00e1lisis del contenido de tales reformas solo compete al juez (y al juez constitucional), a posteriori. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De antemano, la Corte debe precisar el significado de la expresi\u00f3n \u201cratificaci\u00f3n\u201d empleada en la disposici\u00f3n acusada para determinar la armon\u00eda o inarmon\u00eda de la norma sometida a examen, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al uso com\u00fan, \u201cratificaci\u00f3n\u201d es acci\u00f3n y efecto de ratificar o ratificarse y esta \u00faltima \u00a0( del lat\u00edn, ratus, confirmado y facer, hacer) aprobar o confirmar actos, palabras o escritos d\u00e1ndolos por valederos y ciertos. Confirmar, a su vez, significa \u201ccorroborar la verdad, certeza o probabilidad de una cosa\u201d \u201cAsegurar, \u00a0dar \u00a0a \u00a0una \u00a0persona \u00a0o \u00a0cosa \u00a0mayor firmeza o seguridad\u201d (D.R.A. \u00a0XXI Edici\u00f3n. 1992). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito jur\u00eddico \u00a0se puede se\u00f1alar : a) en derecho civil el t\u00e9rmino se utiliza para significar al acto unilateral de aprobaci\u00f3n, i) de aquel ejecutado por la misma persona aunque afectada de invalidez \u2013 Art\u00edculo 743, 1.752 a 1.756 del C\u00f3digo Civil -, ii) del realizado por otro, a nombre o por cuenta de un tercero sin poder para representarlo o en exceso del otorgado que requiere de la libre aprobaci\u00f3n de \u00e9ste para que le sea oponible \u2013 Art\u00edculo 2162 del C\u00f3digo Civil -, iii) del realizado por el incapaz relativo sin autorizaci\u00f3n de su representante en los casos en que es requerida \u2013Art\u00edculo 302 C\u00f3digo Civil \u2013. b) En derecho p\u00fablico en sentido gen\u00e9rico se usa para denotar la acci\u00f3n de una autoridad que oficializa un acto de un particular. c) En t\u00e9rminos judiciales la confirmaci\u00f3n de una decisi\u00f3n por el superior o la homologaci\u00f3n de un dictamen. d) En derecho internacional p\u00fablico el acto de vinculaci\u00f3n de un estado a un convenio previamente suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al texto de la disposici\u00f3n acusada \u201clas reformas estatutarias de estas instituciones deber\u00e1n notificarse para su ratificaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se parte de la base, todo de acuerdo con el reconocimiento de la autonom\u00eda universitaria y las espec\u00edficas proyecciones de la misma enunciadas en la Constituci\u00f3n, que a las instituciones universitarias corresponde con exclusividad, no solo darse sus estatutos sino adoptar las reformas que estimen necesarias y convenientes. No obstante, para posibilitar la inspecci\u00f3n y vigilancia encomendada al Estado en las varias normas constitucionales que atr\u00e1s se refirieron, se prev\u00e9 que dichas reformas sean \u201cnotificadas\u201d al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, es decir puestas en su conocimiento una vez adoptadas por los \u00f3rganos propios de la instituci\u00f3n universitaria de que se trate. As\u00ed mismo se precisa en la norma que la actuaci\u00f3n impuesta a la instituci\u00f3n universitaria tiene como prop\u00f3sito que el Ministerio \u201cratifique\u201d la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, no se trata de convalidar un acto que requiera de aceptaci\u00f3n porque se considere que adolece de vicio (como en el derecho privado) sino de posibilitar la verificaci\u00f3n, la comprobaci\u00f3n por parte del Estado de que el acto, v\u00e1lido en s\u00ed mismo, se sujeta a las previsiones constitucionales y legales objetivas \u00a0que deben ser materia de constataci\u00f3n por la autoridad titular de la inspecci\u00f3n y vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Se expresa por los demandantes que en la medida en que la \u201cratificaci\u00f3n\u201d recae sobre las reformas estatutarias se inmiscuye indebidamente a las autoridades administrativas en un \u00e1mbito propio de las instituciones universitarias, amparado expresamente por la Constituci\u00f3n ( Art\u00edculo 69) y en el cual no puede tener cabida la acci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para la Corte, como ya se ha expresado, siguiendo su jurisprudencia, de una parte, la autonom\u00eda no es absoluta; puede ser modulada legalmente, dejando a salvo el denominado \u201cn\u00facleo esencial\u201d de la misma y, de otra, \u00a0los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n se conf\u00eda en \u00faltimo an\u00e1lisis a la sociedad, ameritan la inspecci\u00f3n y vigilancia encaminada a comprobar el cumplimiento de los fines constitucionales de la educaci\u00f3n y de la educaci\u00f3n superior, de manera especifica, conforme a las previsiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Estado habr\u00e1 de comprobar, por ejemplo, si se cumplen las disposiciones constitucionales en cuanto a la composici\u00f3n democr\u00e1tica de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, o la participaci\u00f3n de los educandos en el proceso educativo, si las prescripciones legales sobre el car\u00e1cter institucional sin \u00e1nimo de lucro y de utilidad com\u00fan se mantiene o no en \u00a0la reforma, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente que la actuaci\u00f3n encaminada a la ratificaci\u00f3n no significa -por cuanto resultar\u00eda contraria a la autonom\u00eda universitaria y desbordar\u00eda el sentido constitucional de la inspecci\u00f3n y vigilancia- posibilidad de coadministraci\u00f3n o de sustituci\u00f3n del poder de decisi\u00f3n propio de la instituci\u00f3n universitaria, sea esta originada en la voluntad del propio Estado o de los particulares. Significa, en su sentido constitucional estricto, potestad de comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los principios constitucionales y de las reglas legales. Se trata de un poder de inspecci\u00f3n y de vigilancia, como corresponde, desde fuera de la instituci\u00f3n (ad extram) y para garant\u00eda de las finalidades constitucionales tal como ellas hayan sido plasmadas en la disposiciones objetivas, y del derecho a la educaci\u00f3n de quienes acuden a la instituci\u00f3n en procura de su desarrollo personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la raz\u00f3n de ser de la ratificaci\u00f3n de las reformas estatutarias, no encuentra la Corte que con la exigencia de la norma legal acusada se contrar\u00eden los principios constitucionales invocados como transgredidos por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si los estatutos originarios que adopten los \u00f3rganos internos competentes requieren ser anexados a la solicitud de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la instituci\u00f3n universitaria y si ellos son elementos necesarios de juicio para dicho reconocimiento, va de suyo que igual formalidad debe exigirse frente a las reformas, ya que fue el Estado, quien en ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia que constitucionalmente le corresponde, otorg\u00f3 \u00a0la personer\u00eda jur\u00eddica. Una modificaci\u00f3n de los contenidos estatutarios puede implicar un cambio significativo de los estatutos que fueron revisados y que sirvieron de base para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica; es entonces razonable que las reformas estatutarias deban ser materia de ratificaci\u00f3n por parte de las autoridades encargadas de la inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 De otra parte, no sobra destacar que el acto de \u201cratificaci\u00f3n\u201d, como acto jur\u00eddico de la administraci\u00f3n, corresponde a los que la doctrina ha denominado actos de comprobaci\u00f3n11, mediante los cuales se constata el cumplimiento de los requisitos formales de expedici\u00f3n y adopci\u00f3n del acto y su contenido revisando que se ajuste al orden legal, dejando a salvo la apreciaci\u00f3n sobre la conveniencia del mismo que corresponde con exclusividad a los \u00f3rganos propios de la instituci\u00f3n universitaria aut\u00f3noma12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el acto administrativo de \u201cratificaci\u00f3n\u201d tiene como objeto comprobar el cumplimiento de requisitos y condiciones legales es claro que las reformas sujetas a la ratificaci\u00f3n no han de ponerse en ejecuci\u00f3n sino una vez medie la expedici\u00f3n de aquel. As\u00ed las cosas no comparte la Corte la opini\u00f3n de los demandantes y del coadyuvante en cuanto a que el acto de reforma se ha de aplicar una vez adoptado por el \u00f3rgano competente de la instituci\u00f3n universitaria, pues si el acto de ratificaci\u00f3n es expresi\u00f3n de la potestad de inspecci\u00f3n y vigilancia debe implicar que solo a partir de su expedici\u00f3n y comunicaci\u00f3n en forma legal ( C.C.A., art\u00edculos 43 a 48) puedan aplicarse las reformas estatutarias sujetas a ratificaci\u00f3n. \u00a0Podr\u00eda arg\u00fcirse que con tal exigencia se est\u00e1 dando a la ratificaci\u00f3n el alcance de una aprobaci\u00f3n, m\u00e1s ello no es as\u00ed pues la aprobaci\u00f3n condiciona la validez del acto sujeto a aprobaci\u00f3n mientras que el acto sujeto a ratificaci\u00f3n es v\u00e1lido per se, pero no es oponible al conjunto de destinatarios- por ende eficaz- hasta cuando medie el acto de la autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia. Es que no debe olvidarse que los estatutos universitarios son la regla institucional llamada a vincular no s\u00f3lo a quienes los adoptan sino a toda la comunidad universitaria y a quienes en ejercicio del derecho fundamental a la ense\u00f1anza (el cual entra\u00f1a al propio tiempo funci\u00f3n social), se vinculan con la instituci\u00f3n universitaria en solicitud de la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Plantean los demandantes que la ley no establece un t\u00e9rmino dentro del cual se haya de efectuar la ratificaci\u00f3n y por ello entienden \u00a0agraviados los derechos de la instituci\u00f3n universitaria. Empero, todas las actuaciones administrativas est\u00e1n sujetas a un procedimiento que ha de observarse por las autoridades competentes y por ello resulta claro que en el evento en que dentro del t\u00e9rmino previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, (Art\u00edculo 42) \u00a0la autoridad competente (el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional), no se pronuncie sobre la ratificaci\u00f3n de la reforma, ha de entenderse que opera el silencio administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber contra los funcionarios que omitieron surtir el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente si se niega la ratificaci\u00f3n, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior tiene a su alcance el ejercicio de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n que en v\u00eda gubernativa le otorga la ley, frente del acto administrativo de \u201cratificaci\u00f3n\u201d y ulteriormente tiene abierta la v\u00eda contencioso-administrativa para el mismo fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos espec\u00edficos de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, teniendo presente el contexto constitucional y legal trazado procede a despachar \u00a0los cargos formulados por los actores contra la disposici\u00f3n legal acusada consistentes en la violaci\u00f3n de \u00a0los Art\u00edculos 38, 67 inciso 5\u00ba, 69 inciso 1\u00ba, y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En lo relacionado con el cargo propuesto de que el art\u00edculo parcialmente acusado, desconoce la autonom\u00eda universitaria consagrada en el Art\u00edculo 69 C.P. \u00a0ha de reiterarse que con fundamento en los preceptos superiores que regulan el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria (Art\u00edculos \u00a068 y 69 CP.), se infiere que \u00e9sta no es absoluta correspondiendo al Estado \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d (art. 67 CP.); y a la ley \u201cestablecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos\u201d (Art\u00edculo 68 CP.), y \u201cdictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos\u201d lo que desvirt\u00faa claramente el cargo formulado porque la autonom\u00eda universitaria debe enmarcarse dentro de los lineamientos que la Constituci\u00f3n y la ley fijen, como corresponde dentro de un Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con el Art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n superior es un servicio p\u00fablico, y como tal, -a\u00fan en el caso de las universidades-, est\u00e1 condicionada por las limitaciones que surgen de su propia naturaleza, ello involucra el inter\u00e9s social que debe primar sobre el inter\u00e9s privado; adem\u00e1s, las universidades como entidades prestadoras de un servicio p\u00fablico, no pueden estar al margen de la acci\u00f3n del Estado, encaminada a garantizar su adecuada prestaci\u00f3n y la efectividad de las finalidades constitucionalmente establecidas. Luego la ratificaci\u00f3n como condici\u00f3n para la vigencia de unos estatutos aprobados por una entidad aut\u00f3noma de car\u00e1cter privado, est\u00e1 contemplada dentro del poder de inspecci\u00f3n y vigilancia que sobre las instituciones de educaci\u00f3n superior le otorga la Constituci\u00f3n al Gobierno, ya que el propio inciso 5o del Art\u00edculo 67 C.P. establece la finalidad de la intervenci\u00f3n en este aspecto cuando dispone que \u201cCorresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d lo que desvirt\u00faa que la norma acusada como inconstitucional vulnere el articulo aqu\u00ed mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 De otra parte, la exigencia de la ratificaci\u00f3n demandada, no se opone al fomento de la educaci\u00f3n y al crecimiento de las instituciones y de las comunidades universitarias y por ello no contradice el Art\u00edculo 70 superior, ya que la autonom\u00eda universitaria no aparece suprimida ni disminuida, por la exigencia normativa acusada, pues al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se le deben notificar los cambios que haya en el ordenamiento estatutario en atenci\u00f3n a los deberes que el propio constituyente a impuesto al Estado y en concordancia con la correlativa facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n tampoco desconoce el derecho constitucional de libre asociaci\u00f3n (Art\u00edculo 38 C.P.) pues con ella no resulta afectada la capacidad de desarrollo en com\u00fan, de manera asociada, de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Por el contrario, la exigencia legal de la ratificaci\u00f3n de las mencionadas reformas estatutarias, tiende a garantizar, precisamente, la efectividad plena del derecho de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n superior, pues mediante aquella cabe constatar el cumplimiento y preservaci\u00f3n de los elementos constitucionales y legales propios de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ratificaci\u00f3n de las reformas estatutarias, por parte del Ministerio de educaci\u00f3n Nacional, no constituye un ejercicio indebido de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia; por el contrario, es un \u00a0instrumento id\u00f3neo para tal fin, pues, como se ha expresado, el Estado mediante la \u201cratificaci\u00f3n\u201d de las reformas que adopten las instituciones universitarias ejerce potestades de comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los principios constitucionales y de las reglas legales con el prop\u00f3sito de salvaguardar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Por lo dem\u00e1s, no sobra indicar que la notificaci\u00f3n de las reformas a los estatutos, \u201cpura y simple\u201d, con los alcances que pretenden los actores, \u00a0sin ninguna clase de actuaci\u00f3n por parte de las autoridades titulares de la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de educaci\u00f3n superior, para el caso las instituciones privadas, no tendr\u00eda constitucionalmente ning\u00fan sentido, pues si existe el deber legal de que las mencionadas reformas sean ratificadas, el desconocimiento del mismo debe generar alguna consecuencia jur\u00eddica que comporte \u00a0acci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas encargadas. Empero, como ya se ha puesto de presente en esta providencia, la ratificaci\u00f3n de los estatutos no debe entenderse como una \u201cautorizaci\u00f3n para reformar,\u201d sino, como una verificaci\u00f3n del cumplimiento de Constituci\u00f3n y la Ley; y si con tal actuaci\u00f3n se desbordan o rebasan los mandatos constitucionales y legales, otra es la v\u00eda jur\u00eddica \u00a0de control. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Finalmente frente al cuestionamiento que hacen los actores sobre el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del ICFES cuando una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, sin haber obtenido previamente la \u201cratificaci\u00f3n\u201d, aplica la reforma estatutaria adoptada es pertinente puntualizar que en armon\u00eda con las orientaciones trazadas sobre el alcance de la actuaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como titular de la inspecci\u00f3n y vigilancia, en el proceso disciplinario que, en el supuesto expresado por los demandantes, se desarrolle no se controvierte la juridicidad de los estatutos, sino el hecho de haber puesto en aplicaci\u00f3n la reforma de estatutos sin previamente haber obtenido la ratificaci\u00f3n, lo cual guarda plena coherencia con el significado y finalidad constitucional del mandato contenido en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que los cargos formulados por el demandante contra el aparte acusado del Art\u00edculo 103 de la Ley 30 de 1992, no est\u00e1n llamados a prosperar, pues no vulneran los Art\u00edculos 38, 67 inciso quinto, 69 inciso primero, y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, invocados en la demanda, ni ning\u00fan otro precepto constitucional y \u00a0por tanto deber\u00e1 declarar la constitucionalidad del mismo, sin el condicionamiento que como petici\u00f3n subsidiaria solicitan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la frase \u201cpara su ratificaci\u00f3n\u201d, contenida en el Art\u00edculo 103 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General ( E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 80 de 1980, art. 143. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-028 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-515 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992, \u00a0M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 T-180 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver Sentencia C-220 de 1997, M.P, Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las Sentencias C- 299 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0C- 06 de 1996, M.P, Fabio Mor\u00f3n, C-589, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras la \u00a0Sentencia. C-547\/94, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Entre otros autores ver Jos\u00e9 Antonio Garcia Trevijano y Fos. Los Actos Administrativos. Civitas 1986. Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-008\/01 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Control de actos \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrollo de postulados constitucionales\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertades \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reforma estatutaria \u00a0 INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 EDUCACION-Inspecci\u00f3n y vigilancia\/UNIVERSIDAD-Inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 INSTITUCION UNIVERSITARIA-Adopci\u00f3n y reforma estatutaria \u00a0 INSTITUCION UNIVERSITARIA-Raz\u00f3n de ser de ratificaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}