{"id":6679,"date":"2024-05-31T14:33:50","date_gmt":"2024-05-31T14:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-009-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:50","slug":"c-009-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-009-01\/","title":{"rendered":"C-009-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-009\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos patrimoniales de declaraci\u00f3n de paternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3060 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4o.\u00ba. del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 &#8220;Por la cual dictan normas sobre la filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de los hijos extra-matrimoniales, leg\u00edtimos y adoptivos, frente a la caducidad de los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural, si la demanda no se notifica antes de cumplirse el bienio del fallecimiento del padre o del hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Ana Maria Zabala De Leiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero diecisiete (17) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda Zabala De Leiva, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pide a la Corte declarar inexequible el inciso 4o. del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador mediante auto del cinco (5) de julio del presente a\u00f1o admiti\u00f3 la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, as\u00ed mismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los Se\u00f1ores Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Defensa Nacional, Salud, Educaci\u00f3n Nacional y a los Representantes Legales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada, subrayando el aparte sobre el cual recae la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 75 DE 1968 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- \u00a0El art\u00edculo 7\u00ba de la ley 45 de 1936 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de los art\u00edculos 395, 398, 399, 4o.01, 4o.02, 4o.03 y 4o.04. del C\u00f3digo Civil se aplican tambi\u00e9n al caso de filiaci\u00f3n natural. \u00a0<\/p>\n<p>Muerto el presunto padre la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Fallecido el hijo, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural corresponde a sus descendientes leg\u00edtimos y a sus ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LOS CARGOS \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el inciso 4o. del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 es incompatible con el Estado Social de derecho (art\u00edculo 1\u00ba.), que reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables (art\u00edculo 5\u00ba.), la igualdad (art\u00edculo 13), el debido proceso (art\u00edculo 29), \u00a0la familia (art\u00edculo 42) y la propiedad (art\u00edculo 58) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el inciso demandado es inconstitucional, pues, opina que el legislador, en su momento, se excedi\u00f3 en la reglamentaci\u00f3n de los efectos de la filiaci\u00f3n o acciones del estado civil y \u00a0so pretexto de regular la caducidad de los derechos patrimoniales, cre\u00f3 una causal de indignidad para suceder, adicional a las que se encontraban dispuestas en el art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demandante considera que si la Ley 75 de 1968 versa sobre filiaci\u00f3n, o sea acerca del estado civil de las personas, no pod\u00eda el legislador regular ning\u00fan aspecto de los derechos patrimoniales o sucesorales, como lo hizo en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0DE AUTORIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINISTERIO DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, intervino para defender la constitucionalidad del inciso 4o. del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente la disposici\u00f3n acusada regula una situaci\u00f3n procesal, dentro del \u00e1mbito de la materia general de la &#8220;filiaci\u00f3n&#8221; en la cual, considerada globalmente, cabe todo lo atinente a las consecuencias econ\u00f3micas del estado civil correspondiente. De ah\u00ed que, en su criterio resulte artificioso separar y distinguir los derechos econ\u00f3micos derivados de la condici\u00f3n de hijo, \u00a0de los efectos, de otro orden, inherentes a ese atributo de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en su concepto, el legislador no excedi\u00f3 su competencia cuando, al dictar regulaciones sobre filiaci\u00f3n ejerci\u00f3 la que le asign\u00f3 el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n para que &#8220;determinara lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes&#8221;, enunciado que unifica esa materia por ser inseparable sus dos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera, que la disposici\u00f3n referida no excluye, entonces, a ninguna persona que tenga derecho y lo haga valer oportunamente, como sucede con todos los derechos, sin que eso equivalga a establecer causales de desheredamiento, como arguye la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MINISTERIO DE \u00a0JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que respecto de la disposici\u00f3n demandada, la Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de pronunciarse mediante sentencia C-336 de 1999, en la que orden\u00f3 estarse a lo resuelto en Sentencia No. 122 de octubre 3 de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el inciso 4o. del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 45 de 1936, tal como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente anota que en esa oportunidad, se\u00f1al\u00f3 la Corte que la disposici\u00f3n cuestionada se refiere \u00fanicamente a los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atenci\u00f3n -entre otras cosas a su inter\u00e9s social- solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente se\u00f1alado por la ley. En tales circunstancias la persona tiene la opci\u00f3n durante un tiempo ciertamente largo de ejercitar o no la acci\u00f3n y tambi\u00e9n el derecho de abandonarla, sin que luego puede alegar en su favor dicho abandono. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, asimismo que en dicha providencia, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la decisi\u00f3n y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos y no habiendo certidumbre sobre \u00e9ste, tal como ocurre en el caso regulado por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral, pues \u00e9sta se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el interviniente considera que esta Corporaci\u00f3n, debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-336 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal se recibi\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, dicha entidad intervino a trav\u00e9s del ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer termino estima, que en el presente caso, el juicio de constitucionalidad debe hacerse respecto del principio de igualdad, porque es evidente que la norma acusada no ri\u00f1e con los dem\u00e1s preceptos se\u00f1alados por la accionante. Por ende, el debate se centra en la viabilidad de establecer un plazo para ejercer la respectiva acci\u00f3n con la finalidad de obtener la declaraci\u00f3n de paternidad, y que esta a su vez tenga efectos patrimoniales frente al derecho de herencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente, que no es extra\u00f1o que en nuestra legislaci\u00f3n las acciones de filiaci\u00f3n tengan una vida \u00fatil limitada en el tiempo, pues las mismas constituyen una de las garant\u00edas para vivir en paz en nuestra sociedad, toda vez que las relaciones jur\u00eddicas indefinidas generan incertidumbre y permiten que personas desleales, act\u00faen de mala fe en perjuicio de otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos y estando como est\u00e1 plenamente reconocido el derecho de los hijos extramatrimoniales para demandar judicialmente la declaraci\u00f3n de su paternidad, siendo el tiempo de dos a\u00f1os luego de la muerte del padre, m\u00e1s que suficiente para intentar dicha acci\u00f3n, considera que no existe contradicci\u00f3n entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita la declaratoria de exequibilidad de la referida norma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF que fue recibida en forma extempor\u00e1nea, \u00a0fue hecha por la ciudadana Lucero Cadena Navia, y se orient\u00f3 a defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio con respecto al inciso 4o. del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, es claro que al verificar la superioridad de la norma constitucional expresada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con relaci\u00f3n a la caducidad de los efectos patrimoniales cuando existe retraso para procurar el reconocimiento judicial de la filiaci\u00f3n natural, tienen que darse los efectos patrimoniales as\u00ed la notificaci\u00f3n de la demanda se hubiere presentado despu\u00e9s de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n de padre, sino que adem\u00e1s de acuerdo a la norma constitucional, no se puede expresar que hijos de un mismo padre, tengan distintos derechos por motivos formales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL CONCEPTO FISCAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2274o. recibido el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de agosto del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 122 de octubre 3 de 19991, por la cual la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible el inciso 4o. del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la vista fiscal, que en el presente caso concurre la figura de \u00a0la \u201ccosa juzgada constitucional\u201d dado que no s\u00f3lo mediante la Sentencia No. 122 de octubre 3 de 19991, la H. Corte Suprema de Justicia, declar\u00f3 exequible el inciso 4o. del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 45 de 1936, tal como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 sino que, adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia No. 336 de 1999 proferida con ocasi\u00f3n de una nueva acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del inciso en menci\u00f3n, realiz\u00f3, entre otras, la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Ante la circunstancia de que, como ya se expres\u00f3, la norma que se acusa se examin\u00f3 en estrado de constitucionalidad por las mismas razones que motivan la tacha en el caso presente, seg\u00fan pudo constarse del cotejo de los correspondientes escritos de demanda, en esta oportunidad debe estarse a lo ya resuelto en el nombrado pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que ha operado la cosa juzgada constitucional1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en referida sentencia proferida por la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Primera.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24o.1.4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte Constitucional comenzar por advertir que, como bien lo observaron el ciudadano interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, en Sentencia C-336 de 1999, del mismo ponente, \u00a0record\u00f3 que el aparte acusado ya \u00a0hab\u00eda sido objeto de examen, comoquiera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; ya estando en vigor la Constituci\u00f3n de 1991, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la pr\u00f3rroga de competencia que, en su favor consagr\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 24o. transitorio de la Carta, respecto de las acciones instauradas antes del 1\u00ba. de junio de 1991, como acontec\u00eda en el caso de la demanda que se cita, que fue incoada en abril 4o. de ese a\u00f1o, mediante Sentencia No. C-122 de Octubre 3 de 1991, de la que tambi\u00e9n fue ponente quien act\u00faa como sustanciador en el presente proceso, examin\u00f3 su constitucionalidad encontr\u00e1ndola \u00a0exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad que se menciona, la H. Corte Suprema de Justicia, que para la \u00e9poca del fallo que se cita fung\u00eda como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta de 1991, en raz\u00f3n a la puesta en vigor de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, di\u00f3 el car\u00e1cter de cosa juzgada relativa a la Sentencia 66 de junio 7 de 1983, pronunciada bajo el imperio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 por la Corte Suprema de Justicia la que, con ponencia del H. M. Ricardo Medina Moyano la hab\u00eda declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En la ocasi\u00f3n que se cita, se examin\u00f3 la constitucionalidad del contenido normativo que hoy vuelve a cuestionarse por presunto quebrantamiento de los principios de justicia y equidad, del derecho a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica -en tanto el patrimonio como la vocaci\u00f3n herencial son algunos de sus componentes esenciales-. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tanto los demandantes de la causa pret\u00e9rita como de la actual, \u00a0aseveran que el aparte demandado es inconstitucional en cuando dispone que los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiaci\u00f3n caducan cuando la acci\u00f3n se intenta dos a\u00f1os despu\u00e9s de fallecido el presunto padre o el presunto hijo \u00a0extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos cargos, \u00a0la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>a) Conviene en primer t\u00e9rmino fijar el alcance del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya \u00faltima parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto social como jur\u00eddicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su c\u00f3nyuge, lo cual ya hab\u00eda sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte. El segundo \u00a0inciso, este s\u00ed totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acci\u00f3n mencionada pueda ser intentada por sus descendientes leg\u00edtimos2 y por sus ascendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producir\u00e1 efectos patrimoniales \u2018cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u2019. Se establece por lo tanto en ese caso, seg\u00fan la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n mentada de investigaci\u00f3n de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acci\u00f3n, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atenci\u00f3n entre otras cosas a su inter\u00e9s social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe establece por lo tanto la caducidad \u00fanicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de inter\u00e9s individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opci\u00f3n durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acci\u00f3n, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en otro de sus aparte, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExaminada la disposici\u00f3n acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ella est\u00e1 conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l (art. 42 inciso 4\u00ba. C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; tambi\u00e9n es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una soluci\u00f3n jur\u00eddica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constituci\u00f3n de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 que preceptuaba expresamente que: \u2018las leyes determinar\u00e1n lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definici\u00f3n y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros t\u00e9rminos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera exequible la disposici\u00f3n demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los t\u00e9rminos que se han analizado anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del significado y alcance de la cosa juzgada constitucional que expresamente consagr\u00f3 el Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 240.3 de la Carta, en reciente pronunciamiento3, esta Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa \u201cno solamente el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno\u201d.4 Sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo, o por el contrario, la autorizaci\u00f3n para aplicarlas cuando las encuentre consonantes con la Carta Pol\u00edtica; mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales frente a los cuales se hizo el cotejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la cosa juzgada constitucional \u201campara las sentencias proferidas por la Corporaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles un car\u00e1cter definitivo que impide plantear nuevas controversias sobre lo decidido.\u201d 5 \u00a0Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas presentadas en contra de disposiciones que han sido objeto del control de constitucionalidad, \u201csituaci\u00f3n que se torna m\u00e1s evidente cuando la respectiva providencia no llama la atenci\u00f3n acerca de la existencia de elementos importantes que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo examen.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es del caso estarse a lo ya resuelto en el nombrado pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que ha operado la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO \u00a0en Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible el inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 336 de 1.999 Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte Constitucional declar\u00f3 ESTESE A LO RESUELTO \u00a0en Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H., Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible el inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Conviene precisar que mediante Sentencia C-047 de 1994 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte Constitucional \u00a0se declar\u00f3 inhibida para conocer de la acusaci\u00f3n intentada contra el inciso 3\u00ba. En cita, por considerar que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d fue derogada por la Ley 29 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-339 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-397 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-009\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos patrimoniales de declaraci\u00f3n de paternidad \u00a0 Referencia: expediente D-3060 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4o.\u00ba. del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 &#8220;Por la cual dictan normas sobre la filiaci\u00f3n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar&#8221;. \u00a0 Temas: \u00a0 Igualdad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}