{"id":668,"date":"2024-05-30T15:36:40","date_gmt":"2024-05-30T15:36:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-359-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:40","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:40","slug":"t-359-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-93\/","title":{"rendered":"T 359 93"},"content":{"rendered":"<p>T-359-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-359\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DATO INFORMATICO\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio b\u00e1sico de vigencia limitada de los datos inform\u00e1ticos, la Corte ha amparado el derecho de los titulares a que el registro de sus nombres como deudores morosos solamente permanezca durante el tiempo de la mora, el retardo o el incumplimiento, como quiera que efectuado el pago con sus correspondientes intereses la raz\u00f3n de ser del dato desaparece en tanto que la subsistencia de su registro afecta gravemente los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien ha dejado de ser deudor moroso. Para que la informaci\u00f3n tenga la caracter\u00edstica de veraz, el nombre y la identificaci\u00f3n de quien era deudor y ya no lo es, deben ser exclu\u00eddos del cat\u00e1logo de clientes riesgosos. El pago o soluci\u00f3n de la deuda tiene la virtualidad de liberar jur\u00eddicamente al deudor, quitando justificaci\u00f3n al acreedor para seguir exigiendo algo de \u00e9l y, con mayor raz\u00f3n, para causar su descr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>DATO INFORMATICO\/HABEAS DATA &nbsp;<\/p>\n<p>La veracidad de una informaci\u00f3n recogida en un banco de datos depende de la actualidad del dato reportado. Este debe reflejar la situaci\u00f3n presente de su titular, \u00fanica circunstancia que justifica la intromisi\u00f3n de la esfera de la intimidad y el buen nombre de la persona. Por el contrario, el reporte de una situaci\u00f3n acaecida \u00edntegramente en el pasado &#8211; incumplimiento de una obligaci\u00f3n y pago posterior de los intereses de mora correspondientes -, la cual tiene por virtud liberar jur\u00eddicamente al deudor constituye un abuso del derecho a la informaci\u00f3n, no s\u00f3lo por la transmisi\u00f3n de un dato desactualizado sino por los efectos excesivamente perjudiciales &#8211; exclusi\u00f3n de los servicios de cr\u00e9dito &#8211; que se derivan del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE 1\u00ba DE 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T- 13037 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: CARLOS ENRIQUE GUAQUETA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-13037 adelantado por el se\u00f1or CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ contra &nbsp;la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ, obrando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre (CP. art. 15), al debido proceso y a la irretroactividad de la ley (CP. art. 29). Solicit\u00f3 que su nombre fuera exclu\u00eddo definitivamente del banco de datos de la Central de Informaci\u00f3n de dicha asociaci\u00f3n, y se decretara en su favor la correspondiente indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales sufridos. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el peticionario, en marzo de 1991, el Banco Ganadero decidi\u00f3 hacer efectiva la cl\u00e1usula aceleratoria de un pagar\u00e9 que respaldaba el pago de las obligaciones derivadas de su tarjeta de cr\u00e9dito, debido a un retraso en el pago que se produjo debido a que durante dos meses dej\u00f3 de recibir sus extractos de cuenta. Por tal motivo, en agosto de 1991 fue reportado a la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, como deudor moroso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de cancelar su deuda, el 14 de noviembre de 1991, el banco inform\u00f3 a la asociaci\u00f3n que el cliente se encontraba a paz y salvo y solicit\u00f3 que su nombre fuera retirado de los archivos, lo que efectivamente se produj\u00f3, como lo pudo comprobar el petente al recibir el certificado del 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el que se acredita que CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ &#8220;no figura en los registros vigentes de la central de informaci\u00f3n comercial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El petente sostiene que posteriormente gestion\u00f3 cr\u00e9ditos ante diferentes compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, que le fueron sistem\u00e1ticamente negados, por lo que el 5 de junio de 1992 pidi\u00f3 a la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA un nuevo certificado. En dicho documento aparece su nombre registrado en la central de riesgos. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de junio de 1992 reclam\u00f3 la actualizaci\u00f3n de sus datos, y recibi\u00f3 una respuesta negativa. La Asociaci\u00f3n mencionada le se\u00f1al\u00f3 que si bien se encontraba a paz y salvo con el banco luego de haber cancelado la deuda vencida, de acuerdo con el reglamento de la asociaci\u00f3n, los datos reportados por la entidad financiera permanecer\u00edan en el archivo hist\u00f3rico durante cinco a\u00f1os contados a partir del informe, esto es, hasta agosto de 1996. Tambi\u00e9n se le inform\u00f3 que dicho archivo solamente hab\u00eda empezado a funcionar desde marzo de 1992, lo que explica que su nombre hubiera sido exclu\u00eddo en 1991 y, despu\u00e9s en 1992, nuevamente registrado en la central de informaci\u00f3n. Anota el petente que con esta decisi\u00f3n la asociaci\u00f3n demandada se arrog\u00f3 la facultad de registrar su nombre como deudor moroso, no obstante haber sido ya retirado, lo que supondr\u00eda que su &#8220;ley&#8221; tiene efecto retroactivo, posibilidad vedada a\u00fan al legislador legal y leg\u00edtimamente constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que la &#8220;condena&#8221; a que ha sido sometido de aparecer en el archivo hist\u00f3rico hasta agosto de 1996, constituye su &#8220;muerte civil&#8221; ya que le impide recurrir al sistema financiero, limita sus posibilidades de desarrollo social y econ\u00f3mico, y le ocasiona perjuicios irremediables a su patrimonio, &#8220;todo esto sin que ni siquiera mediara una orden de un juez de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, por intermedio de la Directora del Departamento Jur\u00eddico, manifest\u00f3 al juzgado que en los \u00faltimos dos meses ninguna entidad afiliada hab\u00eda pedido referencias del se\u00f1or CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ. Explic\u00f3 que el objeto de la central de informaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n era dotar a las entidades afiliadas de una fuente de informaci\u00f3n objetiva y adicional que les sirviera para evaluar la solvencia de sus clientes potenciales en aras de salvaguardar los intereses involucrados en la actividad financiera. Puso de presente que la informaci\u00f3n suministrada por la central de datos es veraz e imparcial &nbsp;y respeta el derecho a la intimidad y al buen nombre de las personas como lo exige la Constituci\u00f3n y lo reitera su propio reglamento. Sostuvo que la asociaci\u00f3n se limita a administrar la informaci\u00f3n suministrada por los afiliados y que por lo tanto frente al reclamo del titular del dato, s\u00f3lo puede elevar la solicitud de rectificaci\u00f3n a la entidad financiera correspondiente para que ella decida su procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Central de Informaci\u00f3n no puede f\u00edsica ni t\u00e9cnicamente rectificar datos sin tener un sustento de las entidades reportantes, ya que son ellas quienes poseen todos los documentos que le dan soporte legal a la obligaci\u00f3n con ellos contra\u00edda, y de acuerdo con los cuales se puede determinar si hay o no motivos que lleven a solicitar la inclusi\u00f3n del dato.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la mentada Asociaci\u00f3n indic\u00f3 que la central de informaci\u00f3n conserva en sus archivos los nombres de las personas que han cancelado tard\u00edamente sus obligaciones de tarjetas de cr\u00e9dito, por un lapso de cinco a\u00f1os contados a partir del momento de pago, con la aclaraci\u00f3n que se encuentran a paz y salvo con la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de febrero de 1993, deneg\u00f3 la solicitud de tutela luego de reiterar textualmente los argumentos expuestos en un fallo anterior, en el que se considera que la actividad de la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA no contradice los principios de la Constituci\u00f3n, toda vez que en el mundo moderno es indispensable para el adecuado funcionamiento de la actividad financiera disponer de informaci\u00f3n sobre el comportamiento comercial de las personas con miras a la seguridad del manejo del cr\u00e9dito, raz\u00f3n suficiente que toma en cuenta el art\u00edculo 15 que autoriza la existencia de entidades cuyo objetivo sea administrar bancos de datos. Se\u00f1ala que el derecho a la vida privada no es absoluto m\u00e1xime cuando las actuaciones de las personas pueden afectar a terceros y el simple pago retrasado de una deuda no constituye motivo suficiente para acreditarlo en el mundo comercial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El plazo de conservaci\u00f3n del archivo hist\u00f3rico, responde al parecer de la Sala, al hecho de que se considera que durante ese lapso el interesado ha mejorado su comportamiento comercial y purgado su nombre comercial y por ende tal sanci\u00f3n comercial solo se mantiene por dicho lapso y no de manera perenne.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El peticionario impugn\u00f3 la sentencia por considerar que existe absoluta incongruencia entre los hechos de la solicitud y los que sirven de fundamento al fallo y por falta de pronunciamiento sobre sus pretensiones, ya que se limita a transcribir una sentencia que en nada se relaciona con su caso. Subraya que la solicitud de tutela se basa en que no obstante la orden del Banco Ganadero a la asociaci\u00f3n de retirar su nombre de los archivos, \u00e9sta en forma inexplicable lo incluy\u00f3 nuevamente despu\u00e9s de haberlo retirado, con fundamento en un reglamento posterior que \u00e9l desconoc\u00eda, lo que vulnera el mandato constitucional de actualizaci\u00f3n de los datos, y desatiende la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido. Adicionalmente, fundamenta su impugnaci\u00f3n en la omisi\u00f3n del Tribunal de pronunciarse sobre la conducta de la asociaci\u00f3n de mantener exclusivamente en sus archivos el perfil negativo de la persona y no la informaci\u00f3n completa de la que se deriva que ha cumplido varias obligaciones crediticias sin retraso alguno. Por \u00faltimo, cuestiona la falta de pronunciamiento respecto del debido proceso, la irretroactividad de la ley y el conflicto de derechos planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. A solicitud de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Banco Ganadero certific\u00f3 que CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ incurri\u00f3 en mora de febrero a octubre de 1991 hecho que fue notificado a la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA en julio del mismo a\u00f1o y cancel\u00f3 su deuda el 23 de octubre de 1991, encontr\u00e1ndose en ese momento a paz y salvo. Tambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3 copia del reglamento para el uso de la tarjeta de cr\u00e9dito firmado por el solicitante, que autoriza al Banco para verificar su datos y obtener informaci\u00f3n sobre su comportamiento comercial, as\u00ed como para informar a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria acerca de la correcta o deficiente utilizaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>7. LA ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, por su parte, manifest\u00f3 que durante los meses de agosto de 1992 a enero de 1993 ninguna entidad financiera hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n sobre los datos de CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ, y advirti\u00f3 que requerir\u00eda de un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio para recopilar la informaci\u00f3n que cubriera un per\u00edodo mayor. Alleg\u00f3 copia del convenio de afiliaci\u00f3n suscrito con el Banco Ganadero y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite de primera instancia sobre el funcionamiento de la central de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de marzo de 1993 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;Argumenta que mediante la acci\u00f3n de tutela no es posible pretender que se ordene eliminar o modificar la informaci\u00f3n contenida en los bancos de datos financieros que constituyen la &#8220;hoja de vida&#8221; comercial de una persona, a menos que no corresponda a la realidad. Considera que en el presente caso la informaci\u00f3n que reposa en la asociaci\u00f3n es veraz ya que efectivamente el accionante incurri\u00f3 en mora y, en la actualidad, aparece que se encuentra a paz y salvo, de manera que la central de informaci\u00f3n no tiene nada que actualizar o rectificar. En cuanto a su inclusi\u00f3n por cinco a\u00f1os en el archivo hist\u00f3rico, el Consejo advirti\u00f3 que se trata del ejercicio de una actividad l\u00edcita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tiempo de la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por cinco a\u00f1os, que el accionante considera excesivo, no puede considerarse sin embargo, il\u00edcito, porque mientras no exista norma legal que lo determine, bien pueden las entidades interesadas, como privadas que son, establecerlo en su propios reglamentos sin incurrir en violaci\u00f3n de la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco H. Consejeros salvaron su voto. Los H. Consejeros Diego Younes Moreno, &nbsp;Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora y Joaqu\u00edn Barreto Ruiz sostienen que la autorizaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n concedida por el accionante al Banco Ganadero solamente se refer\u00eda a las entidades vigiladas o autorizadas por la Superintendencia Bancaria pero no a una instituci\u00f3n privada como la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA. Tambi\u00e9n indican que el reglamento de la asociaci\u00f3n no le era aplicable al peticionario en cuanto \u00e9ste es posterior a la autorizaci\u00f3n que di\u00f3 al banco y a la fecha en que cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n, por lo que su perfil crediticio se vi\u00f3 alterado en forma injusta. El H. Consejero Alvaro Lecompte Luna se\u00f1al\u00f3 que en casos como este es donde mejor se aprecia la efectividad de la acci\u00f3n de tutela toda vez que ella se endereza hacia aquellos particulares que debido a su gran importancia y superioridad econ\u00f3mica y social pueden afectar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre reconocidos en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Sostuvo que las entidades privadas cuya actividad es administrar bancos de datos tienen el deber de actualizar la informaci\u00f3n de las personas para evitar suministrar aquella que no corresponda a la realidad. En su opini\u00f3n es normal que en la vida diaria los usuarios de tarjetas de cr\u00e9dito se atrasen en sus pagos, sin que ello signifique mala fe y cuando se ponen al d\u00eda es absurdo que esa situaci\u00f3n se perpet\u00fae eternamente y pese sobre ellos perjudicando su buen nombre y desconociendo el derecho fundamental consagrado en el art. 15 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Remitido el expediente a la Corte Constitucional \u00e9ste fue seleccionado para revisi\u00f3n y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la intimidad y al buen nombre frente al derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante invoca la protecci\u00f3n de su derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre que considera vulnerados por la inclusi\u00f3n de su nombre en el archivo hist\u00f3rico de la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA, no obstante haber cancelado totalmente la deuda materia del dato inicialmente registrado en dicha central de informaci\u00f3n. Por su parte, la asociaci\u00f3n sostiene que la informaci\u00f3n inscrita es veraz e imparcial de manera que no puede vulnerar derecho alguno. La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y la Sala Plena del Consejo de Estado deniegan la tutela solicitada por considerar que la actividad desarrollada por la asociaci\u00f3n es indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha expresado en relaci\u00f3n con las constantes controversias que se suelen presentar entre los titulares de los derechos a la intimidad y al buen nombre (CP. art. 15) de un lado, y los titulares del derecho a la informaci\u00f3n (CP. art. 15 y 20) del otro, la necesidad de establecer l\u00edmites constitucionales claros con fundamento en criterios objetivos que permitan sopesar derechos fundamentales en conflicto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos (CP. art. 15) constituye una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP. art. 20), que la Constituci\u00f3n garantiza, siempre que se respete la libertad y las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y, especialmente, el derecho de las personas a conocer, rectificar y actualizar las informaciones recogidas sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de la seguridad del cr\u00e9dito y de la confianza en el sistema financiero, las entidades privadas est\u00e1n legitimadas para manejar bancos de datos en los que se registre el comportamiento comercial de los usuarios con el fin de ejercer un control social jur\u00eddico y moral, que debe caracterizarse por el m\u00e1ximo grado de diligencia y razonabilidad, pues se encuentran en juego los derechos de las personas a su intimidad y a su buen nombre, inspirados en la protecci\u00f3n de la dignidad humana fundamento esencial del Estado social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que los medios utilizados por los titulares del derecho a informar no son constitucionalmente irrelevantes. Ellos deben ser razonables y proporcionales respecto del fin mencionado y no pueden llegar a afectar el n\u00facleo esencial de los derechos a conocer, rectificar y actualizar los datos &#8211; habeas data -, como elementos integrantes del m\u00f3dulo b\u00e1sico del derecho a la intimidad y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de actualizar las informaciones registradas en bancos de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que esta solicitud no es indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ya que es deber de la entidad administradora de los bancos de datos corregir y actualizar de oficio la informaci\u00f3n que reposa en ellos con independencia de que obre o no petici\u00f3n previa en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de los bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir a las personas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo, tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del principio b\u00e1sico de vigencia limitada de los datos inform\u00e1ticos, la Corte ha amparado el derecho de los titulares a que el registro de sus nombres como deudores morosos solamente permanezca durante el tiempo de la mora, el retardo o el incumplimiento, como quiera que efectuado el pago con sus correspondientes intereses la raz\u00f3n de ser del dato desaparece en tanto que la subsistencia de su registro afecta gravemente los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien ha dejado de ser deudor moroso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la hip\u00f3tesis espec\u00edfica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualizaci\u00f3n debe reflejarse en la verdad actual de la relaci\u00f3n que mantiene el afectado con la instituci\u00f3n prestamista, de tal manera que el responsable de la inform\u00e1tica conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un r\u00e9cord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculaci\u00f3n del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en tales circunstancias, para que la informaci\u00f3n tenga la caracter\u00edstica de veraz, como lo exige el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, el nombre y la identificaci\u00f3n de quien era deudor y ya no lo es, deben ser exclu\u00eddos del cat\u00e1logo de clientes riesgosos. El pago o soluci\u00f3n de la deuda tiene la virtualidad de liberar jur\u00eddicamente al deudor, quitando justificaci\u00f3n al acreedor para seguir exigiendo algo de \u00e9l y, con mayor raz\u00f3n, para causar su descr\u00e9dito (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si a lo anterior se a\u00f1ade que los posibles perjuicios del acreedor por causa de la mora han sido resarcidos, como lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, por el pago de intereses, no existe proporcionalidad entre ese da\u00f1o para la entidad acreedora y la sanci\u00f3n &#8220;moral&#8221; impuesta al afectado, quien por el solo hecho de figurar en esa Central de Informaci\u00f3n bajo el rubro de &#8220;mal manejo&#8221; queda autom\u00e1ticamente exclu\u00eddo de los servicios del sector financiero y del cr\u00e9dito.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidas estas consideraciones no puede sostenerse v\u00e1lidamente que la &nbsp;informaci\u00f3n registrada en la Central de Informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia sobre el accionante sea veraz e imparcial como lo afirma la directora del departamento jur\u00eddico de la asociaci\u00f3n, cuya posici\u00f3n es compartida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al justificar la permanencia del dato relativo a una deuda vencida del accionante que se encuentra a paz y salvo con la entidad. Tal interpretaci\u00f3n restrictiva del derecho de actualizaci\u00f3n, excluye la posibilidad de exigir la cancelaci\u00f3n de datos que no correspondan a la realidad presente, y ocasiona un efecto negativo notoriamente desproporcionado sobre los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien, a pesar de haber retrasado el pago de una obligaci\u00f3n, voluntariamente ha efectuado su cancelaci\u00f3n y pagado los intereses estipulados para sancionar dicho incumplimiento, y todo de acuerdo con el acreedor que ha recibido la suma debida y otorgado el respectivo finiquito. A este respecto, debe reiterarse lo ya expresado por esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La veracidad de una informaci\u00f3n recogida en un banco de datos depende de la actualidad del dato reportado. Este debe reflejar la situaci\u00f3n presente de su titular, \u00fanica circunstancia que justifica la intromisi\u00f3n de la esfera de la intimidad y el buen nombre de la persona. Por el contrario, el reporte de una situaci\u00f3n acaecida \u00edntegramente en el pasado &#8211; incumplimiento de una obligaci\u00f3n y pago posterior de los intereses de mora correspondientes -, la cual tiene por virtud liberar jur\u00eddicamente al deudor constituye un abuso del derecho a la informaci\u00f3n, no s\u00f3lo por la transmisi\u00f3n de un dato desactualizado sino por los efectos excesivamente perjudiciales &#8211; exclusi\u00f3n de los servicios de cr\u00e9dito &#8211; que se derivan del mismo.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Mantener injustificadamente el nombre de una persona en la central de informaci\u00f3n, despu\u00e9s de que ha cancelado voluntaria aunque tard\u00edamente su deuda no constituye ejercicio de una actividad l\u00edcita por el simple hecho de no existir norma legal que lo prohiba, como se argumenta, porque los particulares, recu\u00e9rdese, tambi\u00e9n deben obrar conforme a los principios constitucionales, respetar los derechos de los dem\u00e1s y no abusar de los propios (CP. art. 95-1).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 17 de marzo de 1993 y por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de febrero de 1993 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, en raz\u00f3n de lo cual se&nbsp; ORDENA a la ASOCIACION BANCARIA DE COLOMBIA que acredite, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la eliminaci\u00f3n total de los datos del se\u00f1or CARLOS ENRIQUE GUAQUETA GOMEZ de su central de informaci\u00f3n. El Tribunal velar\u00e1 por la ejecuci\u00f3n de esta sentencia e impondr\u00e1 las sanciones respectivas en caso de incumplimiento de conformidad con el art\u00edculo 53 del Decreto 2591. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Tribunal mencionado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>(Contin\u00faan firmas expediente T-13037) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el 1\u00ba de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-414 del 6 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-110 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-296 del 29 de julio de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-359-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-359\/93 &nbsp; DATO INFORMATICO\/DERECHO A LA INFORMACION &nbsp; En desarrollo del principio b\u00e1sico de vigencia limitada de los datos inform\u00e1ticos, la Corte ha amparado el derecho de los titulares a que el registro de sus nombres como deudores morosos solamente permanezca durante el tiempo de la mora, el retardo o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}