{"id":6680,"date":"2024-05-31T14:33:50","date_gmt":"2024-05-31T14:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-010-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:50","slug":"c-010-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-010-01\/","title":{"rendered":"C-010-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-010\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Inminencia de incumplimiento para procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La inminencia del incumplimiento por parte de la autoridad p\u00fablica renuente, como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 87 de la C.P., refleja una posici\u00f3n precavida del legislador, que quiso dise\u00f1ar un mecanismo que se anticipara a los perjuicios que se originan en el incumplimiento de una ley o un acto administrativo; dicho mecanismo no excluye el incumplimiento mismo como condici\u00f3n de procedibilidad y en cambio si ampl\u00eda el espectro de garant\u00eda de ese derecho protegido de manera especial el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Efectividad de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Contenido del fallo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Orden a autoridad de control cuando conducta lo exija \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Traslado a autoridad penal \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CUMPLIMIENTO-Denuncia de hechos o situaciones \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Desacato conforme a normas vigentes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3063 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 (parcial), 21-6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Franky Urrego Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.; enero diecisiete (17) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano FRANKY URREGO ORTIZ present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 (parcial), 21-6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 5 de julio de 2000, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia; as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la normas acusadas, advirtiendo que se subrayan y destacan los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 393 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Cumplimiento proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de constituir la renuencia, la procedencia de la acci\u00f3n requerir\u00e1 que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Excepcionalmente se podr\u00e1 prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deber\u00e1 ser sustentado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluir\u00e1 el ejercicio de la acci\u00f3n popular para la reparaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Contenido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictar\u00e1 fallo, el que deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n del solicitante \u00a0<\/p>\n<p>2. La determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n incumplida \u00a0<\/p>\n<p>3. La identificaci\u00f3n de la autoridad de quien provenga el incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido \u00a0<\/p>\n<p>5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, en caso de que fuere necesario un t\u00e9rmino mayor, el Juez lo definir\u00e1 previa sustentaci\u00f3n en la parte motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigaci\u00f3n del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido as\u00ed lo exija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si hubiere lugar, la condena en costas \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negar\u00e1 la petici\u00f3n advirtiendo que no podr\u00e1 instaurarse nueva acci\u00f3n con la misma finalidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Desacato \u00a0<\/p>\n<p>El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrir\u00e1 en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 29, 87, 92, 118, 121, 124, 136, 228 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor presenta sus argumentos de inconstitucionalidad refiri\u00e9ndolos de manera expresa a cada una de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u201cinminente\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 1997, el actor se\u00f1ala que la misma vulnera los art\u00edculos 2, 87, 136 y 228 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su criterio esa disposici\u00f3n es contraria al mandato del art\u00edculo 87 superior, que establece que \u201ctoda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo\u201d, porque ella condiciona dicha acci\u00f3n a que el incumplimiento tenga car\u00e1cter \u201cinminente\u201d, limitante que no aparece en la norma constitucional y que desborda el mandato de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el demandante, que \u201c&#8230;la inminencia del incumplimiento que exige la norma acusada para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en el entendido que ha de aparecer a los ojos del juzgador con claridad suficiente la conducta demostrativa del mismo, desconoce los mandatos de la Carta que al instituir ese medio constitucional de protecci\u00f3n no hizo tal exigencia, ya que de hacerlo, s\u00f3lo pocas acciones tendr\u00eda[n] la posibilidad de hacer viable una orden de cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, dice el demandante, la disposici\u00f3n impugnada tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 136 de la Carta Pol\u00edtica, que precisamente le prohibe al Congreso \u201c&#8230;inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades\u201d; as\u00ed mismo, el art\u00edculo 228 superior, pues de una parte restringe la autonom\u00eda e independencia que esa norma atribuye y reconoce a los funcionarios de la Rama Judicial, y de otra desconoce el principio que la misma consagra sobre la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21 de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Ley 393 de 1997 que acusa el actor, est\u00e1 contenida en el numeral 6 de la misma, el cual al desarrollar el tema del contenido del fallo de los jueces que conozcan de las acciones de cumplimiento, establece que en \u00e9l mismo dicho funcionario deber\u00e1 ordenar a la autoridad de control pertinente, adelantar la investigaci\u00f3n del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido as\u00ed lo exija\u201d, expresi\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que es la que impugna el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma, que \u201c&#8230;ese aparte normativo desconoce los art\u00edculos 29, 92, 118, 121, 124 y 250 de la Carta, adem\u00e1s de que adolece de un error de t\u00e9cnica legislativa, pues se\u00f1ala a los organismos de control como titulares de la acci\u00f3n penal, lo que evidencia el desconocimiento del legislador sobre la materia, espec\u00edficamente sobre las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, organismo que hace parte de la Rama Judicial, cuyas funciones consagra el art\u00edculo 250 superior que en consecuencia tambi\u00e9n resulta transgredido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que la decisi\u00f3n de iniciar o no una acci\u00f3n penal o disciplinaria en caso de renuencia a cumplir con sus obligaciones por parte de una autoridad p\u00fablica, le compete a la Fiscal\u00eda y a la Procuradur\u00eda respectivamente, no al juez que falla una acci\u00f3n de cumplimiento, el cual a la luz de la disposici\u00f3n impugnada, que no establece ning\u00fan criterio m\u00ednimo sobre el particular, tendr\u00eda total discrecionalidad para definir cuando procede la investigaci\u00f3n y cuando no, lo que es claramente violatorio del principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que por regla general siempre que una autoridad p\u00fablica incumple con sus obligaciones se configura por lo menos una falta disciplinaria, si es que adem\u00e1s no se dan los elementos para concluir la presunta comisi\u00f3n de un delito, lo que conduce a establecer que la expresi\u00f3n acusada tambi\u00e9n transgrede los principios a los que se refiere el art\u00edculo 230 superior, especialmente el que establece que \u201c&#8230;el incumplimiento de una obligaci\u00f3n genera responsabilidad\u201d, situaci\u00f3n que es causal para la iniciaci\u00f3n de las respectivas investigaciones, sin que esa decisi\u00f3n le corresponda o pueda dejarse al arbitrio de cada fallador, pues se estar\u00eda incumpliendo tambi\u00e9n el mandato del art\u00edculo 92 de la Carta, que se\u00f1ala que es deber de los particulares y de los funcionarios p\u00fablicos, solicitar a las autoridades competentes la aplicaci\u00f3n de \u201clas sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones por parte de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada, dice el actor, \u201c&#8230;equivale a dar al funcionario judicial que act\u00faa como juez constitucional al resolver acciones de cumplimiento (inc. 2 art. 34 Ley 270\/96), una competencia sujeta no a la ley sino a su propio arbitrio, lo cual atenta contra las bases que cimientan el Estado social de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega el actor de la demanda, \u201c&#8230;el aparte normativo acusado, desconoce tambi\u00e9n el art\u00edculo 124 de la Carta, ya que en \u00e9ste se estableci\u00f3 por parte del Constituyente un mandato claro al legislador para que determine la manera de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, mandato constitucional que con la expresi\u00f3n sub judice, no se est\u00e1 cumpliendo.\u201d Manifiesta que si un funcionario judicial tiene conocimiento de que otro ha incumplido con sus funciones, tiene la obligaci\u00f3n de denunciarlo ante las autoridades competentes, sin que est\u00e9 autorizado a realizar juicios de valor previos que no le competen. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, sobre las presuntas faltas disciplinarias o conductas de tipo penal en las que pueda incurrir una autoridad p\u00fablica renuente a cumplir con sus obligaciones, le corresponde decidir al Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respectivamente, un argumento m\u00e1s para tachar de inconstitucional el aparte demandado que le traslada al juez que conoce de una acci\u00f3n de cumplimiento esa funci\u00f3n y esa responsabilidad, pues su contenido es contrario a las disposiciones de los art\u00edculos 118 y 250 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, desarrolla el tema de las consecuencias que acarrea para la autoridad p\u00fablica renuente, abstenerse de cumplir la orden impartida por el juez que conoce de una acci\u00f3n de cumplimiento; en dicha norma se establece que \u00e9sta incurrir\u00e1 en desacato el cual se sancionar\u00e1 \u201cde conformidad con las normas vigentes\u201d, expresi\u00f3n que seg\u00fan el demandante en el proceso de la referencia es contraria al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el actor de la demanda esa expresi\u00f3n vulnera el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 superior, pues si bien se\u00f1ala cual es la consecuencia que para las autoridades p\u00fablicas se deriva del incumplimiento de sus obligaciones, no precisa cual es la pena a que la misma se hace acreedora, pues no basta que se diga que el desacato se sancionar\u00e1 de conformidad con las normas vigentes, expresi\u00f3n subjetiva que le impide al ciudadano saber en realidad que sanci\u00f3n se le aplicar\u00e1, propiciado de esa manera decisiones arbitrarias del fallador, dado que no se establece con claridad cuales son \u201cesas normas vigentes\u201d, pues bien \u00e9l puede decidir, aplicando criterios subjetivos, que esas normas son las aplicables al desacato de los fallos de tutela, o que por el contrario son aquellas que rigen en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, concluye el actor, \u201c&#8230;quedar\u00eda al arbitrio del juzgador determinar cu\u00e1l sanci\u00f3n aplicar, lo que constituye la negaci\u00f3n absoluta del principio de legalidad, introduciendo la desigualdad entre los servidores p\u00fablicos incumplidos, que a pesar de incurrir en las mismas conductas no tendr\u00edan la misma sanci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 93 superior, pues supone la violaci\u00f3n de reiteradas normas del derecho internacional, que se\u00f1alan que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada, insiste el actor, vulnera los principios de taxatividad y tipicidad que concurren para hacer efectivo el principio de legalidad a que se refiere el art\u00edculo 29 superior, pues le impide al juez cumplir con su labor esencial, que es verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota el demandante, que si bien podr\u00eda afirmarse que el desacato en materia de acciones constitucionales est\u00e1 reglamentado de forma completa en el Decreto 2591 de 1991, que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y que por remisi\u00f3n ser\u00edan \u00e9stas las disposiciones a las que se refiere el art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, cuando dice que el desacato se sancionar\u00e1 \u201cde conformidad con las normas vigentes\u201d, tal interpretaci\u00f3n es inadmisible si se tiene en cuenta que en trat\u00e1ndose de sanciones no es procedente la analog\u00eda y que toda interpretaci\u00f3n debe hacerse de manera restrictiva, principio \u00e9ste fundamentado en el art\u00edculo 29 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, el abogado Jos\u00e9 Camilo Gum\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un estudio jur\u00eddico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cinminente\u201d contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 1997, se\u00f1ala el interviniente, que la disposici\u00f3n acusada no constituye una restricci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional que consagra el art\u00edculo 87 de la C.P., pues en su criterio, \u201c&#8230;siendo el incumplimiento que surge de la ley o del acto administrativo el condicionamiento f\u00e1ctico para la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, la inminencia no implica una limitante, sino, por el contrario, se anticipa al hecho del incumplimiento con el prop\u00f3sito de brindar la oportunidad a la autoridad para el cumplimiento de su deber, sin que resulte necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n\u201d; eso explica que se incluya la renuencia como condici\u00f3n de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, la inminencia del incumplimiento implica que a\u00fan el deber no ha sido omitido o transgredido, \u201cpero que amenaza o est\u00e1 para suceder prontamente\u201d. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 1997, dice el interviniente, \u201c&#8230;establece dos momentos a partir de los cuales procede la acci\u00f3n de cumplimiento: 1) incumplimiento efectivo [del] deber &#8230; derivado de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad y 2) ejecuci\u00f3n de actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El segundo presupuesto indica que el legislador no quiso esperar el incumplimiento efectivo por parte de la autoridad competente, para que procediera la correspondiente acci\u00f3n, por eso regul\u00f3 una posibilidad de anticiparse al mismo, previendo que ella se diera ante la inminencia de aquel, lo que en nada transgrede el ordenamiento superior. En esa perspectiva, concluye el interviniente, \u201c&#8230;no acierta el actor cuando afirma que exigir la inminencia del incumplimiento \u201ces una traba\u201d a la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el interviniente, con base en la norma acusada al juez de la acci\u00f3n de cumplimiento no le corresponde valorar la conducta de la autoridad renuente para proceder a establecer la procedencia de la investigaci\u00f3n penal o disciplinaria, como equivocadamente lo interpreta el actor de la demanda, su funci\u00f3n es \u201corientar el destino de esa orden, atendiendo la conducta del incumplido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, agrega, se trata de dos situaciones totalmente distintas, la primera, la planteada por el actor, constituir\u00eda \u201c&#8230;una intromisi\u00f3n inconstitucional del juez de cumplimiento en las labores de otras autoridades, toda vez que evaluar\u00eda la conducta de la autoridad renuente para determinar la procedencia de correspondiente investigaci\u00f3n&#8230;\u201d; la segunda, la correcta, implica que el juez examine y establezca cu\u00e1l es la autoridad competente para iniciar la investigaci\u00f3n seg\u00fan la naturaleza de la conducta, procediendo entonces a ordenar que la competente inicie la correspondiente investigaci\u00f3n, lo que de \u201cninguna forma infringe los postulados constitucionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El tercer cargo de inconstitucionalidad que presenta el actor lo dirige contra el art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, que desarrolla lo relativo al desacato en que puede incurrir la autoridad renuente condenada por el juez que conoce de una acci\u00f3n de cumplimiento, cuando no procede de conformidad con las \u00f3rdenes que \u00e9ste consigna en el correspondiente fallo; seg\u00fan el demandante, cuando el legislador establece en la citada norma que en esos casos el desacato se sancionar\u00e1 \u201cconforme a las normas vigentes\u201d, est\u00e1 violando el principio de legalidad, pues no precisa cu\u00e1les son las penas que se impondr\u00e1n, lo que implica que sea el juez, previa la aplicaci\u00f3n de juicios subjetivos, el que decida sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el apoderado del Ministerio de Justicia, que ese despacho no comparte la interpretaci\u00f3n del actor, pues \u201c&#8230;la norma acusada si permite establecer la sujeci\u00f3n del fallador a la ley\u201d; agrega, que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de los art\u00edculo 25 y 29 de la ley impugnada, conduce a afirmar, sin lugar a equ\u00edvocos, que para el efecto \u201c&#8230; el juez de cumplimiento deber\u00e1 remitirse al art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991&#8230;\u201d, lo que concluye previo un minucioso estudio del tr\u00e1mite de la mencionada ley, de la cual, dice, se desprende que hay un error en la norma del primero de los art\u00edculos citados, el 25, que remite al art\u00edculo 30 cuando en realidad de verdad debi\u00f3 remitir al 29; eso hace, se\u00f1ala, que eventualmente pueda interpretarse que no hay norma que concrete las sanciones a imponer por desacato, dado que el C\u00f3digo Contencioso, que es al que se refiere el art\u00edculo 29 no menciona nada sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el interviniente no hay duda de que el juez de cumplimiento deber\u00e1 remitirse a las sanciones por desacato previstas en el Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual le solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare constitucionales los apartes demandados de los art\u00edculos 8, 21 y 29 de la Ley 393 de 1997. El Ministerio P\u00fablico fundamenta su petici\u00f3n en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera acusaci\u00f3n, la dirigida contra la expresi\u00f3n \u201cinminente\u201d del art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 1997, el Procurador sostiene que esa norma contiene dos hip\u00f3tesis diferentes: en la primera la autoridad renuente ya ha incumplido de hecho, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, con su obligaci\u00f3n, lo que confirma la procedibilidad de la acci\u00f3n; en la segunda dicho incumplimiento es una expectativa que se \u201cdeduce\u201d de las acciones de aquel, caso en el cual el legislador estableci\u00f3 a t\u00edtulo preventivo la procedibilidad de la misma. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n impugnada antes que restringir el mandato del art\u00edculo 87 de la C.P., lo que hace es ampliar la protecci\u00f3n de los derechos que el mismo garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda acusaci\u00f3n, la que el actor dirige contra la expresi\u00f3n \u201ccuando la conducta del incumplido as\u00ed lo exija\u201d del numeral 6 del art\u00edculo 21 de la Ley 393 de 1997, lo primero que se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico es que para poder \u201cresolver los cargos planteados es preciso conformar la disposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d, no s\u00f3lo con la totalidad del art\u00edculo 21, sino con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la citada ley, dado que \u201c&#8230;las expresiones acusadas aisladamente no tienen sentido alguno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, el art\u00edculo 21 impugnado, que se refiere y determina el contenido del fallo del juez que conoce y resuelve una acci\u00f3n de cumplimiento, involucra como fundamentos las disposiciones de los art\u00edculo 6 y 92 de la C.P. que respectivamente establecen, el primero que los particulares y los funcionarios p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y que \u00e9stos \u00faltimos tambi\u00e9n lo son por omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n de sus funciones, y el segundo que cualquier persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 solicitar a la autoridad competente la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n la vista fiscal, que el art\u00edculo 40-19 del C\u00f3digo Unico Disciplinario establece como uno de los deberes de los funcionarios p\u00fablicos, \u201cdenunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento\u201d, mientras el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala que esa misma obligaci\u00f3n la tienen los habitantes del territorio nacional mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, que emana del marco jur\u00eddico enunciado, para el Ministerio P\u00fablico el hecho de que las disposiciones impugnadas le reconozcan al juez de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201c&#8230;la posibilidad de valorar previamente la pertinencia de compulsar las copias correspondientes, tiene sustento constitucional en los principios de econom\u00eda y celeridad, pues ser\u00eda absurdo exigir a un juez que ordene la investigaci\u00f3n en un caso en el que resulta ostensible la inexistencia de una conducta relevante para el derecho sancionatario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico defiende la constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, aduciendo que el desacato \u201c&#8230;es un medio que utiliza el juez de conocimiento en ejercicio de la facultad correccional, para sancionar a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de quien ha ejercido la acci\u00f3n\u201d, en consecuencia, a\u00f1ade, la sanci\u00f3n por incurrir en \u00e9l, que es independiente de las de car\u00e1cter penal y disciplinario a que haya lugar en cada caso concreto, le corresponde imponerla al mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Procurador, si bien en el caso que se analiza en efecto el legislador no estableci\u00f3 cu\u00e1l es esa sanci\u00f3n, ello no hace que autom\u00e1ticamente la norma sea inconstitucional, pues ante la ausencia de norma especial el juez deber\u00e1 remitirse a la norma general, para el caso analizado la contenida en el C\u00f3digo Unico Disciplinario, al menos mientras el legislador regula de manera espec\u00edfica la sanci\u00f3n aplicable al desacato en los procesos que conozcan acciones de cumplimiento. En consecuencia, en su opini\u00f3n la disposici\u00f3n impugnada no genera la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 8 (parcial), 21-6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Materia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional establecer, si las disposiciones que impugna el actor en la demanda de la referencia, contenidas en los \u00a0art\u00edculos 8 (parcial), 21-6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, contrar\u00edan el ordenamiento superior, espec\u00edficamente el art\u00edculo 87 de la Carta, que establece que todas las personas podr\u00e1n acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto le corresponde a la Corte pronunciarse sobre tres aspectos espec\u00edficos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El primero, si la decisi\u00f3n del legislador, consignada en el art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 1997, de condicionar la procedibilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento, a la existencia de acciones u omisiones por parte de la autoridad p\u00fablica acusada, que permitan deducir el inminente incumplimiento de la misma, es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 87 de la Carta, dado que dicha norma superior no limita de ninguna manera el ejercicio de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo, si al establecer los requisitos de contenido de los fallos que produzcan los jueces que conocen y resuelven las acciones de cumplimiento, y se\u00f1alar en el numeral 6 del art\u00edculo 21 de la Ley 393 de 1997, que uno de ellos es impartir la orden a los organismos de control para que inicien las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar, siempre y cuando \u201cla conducta del incumplido as\u00ed lo exija\u201d, el legislador vulner\u00f3, entre otros, el principio del debido proceso, pues le atribuy\u00f3 al juez una potestad que la Constituci\u00f3n le da expresamente a otros funcionarios del Estado, permitiendo que aqu\u00e9l, de manera subjetiva y sin apego a la ley, determine cuando hay lugar o no a una investigaci\u00f3n de ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tercer asunto que deber\u00e1 dirimir la Corte, es el relacionado con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, sobre la aplicaci\u00f3n de sanciones por parte del juez que conoce y resuelve las acciones de cumplimiento, cuando la autoridad p\u00fablica renuente incurre en desacato, las cuales, se\u00f1ala la disposici\u00f3n impugnada, se impondr\u00e1n \u201c&#8230;de conformidad con las normas vigentes\u201d, expresi\u00f3n que en opini\u00f3n del demandante transgrede el principio constitucional de legalidad, al no incluir de manera precisa e inequ\u00edvoca cu\u00e1les son esas sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inminencia del incumplimiento por parte de la autoridad p\u00fablica renuente, como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 87 de la C.P., refleja una posici\u00f3n precavida del legislador, que quiso dise\u00f1ar un mecanismo que se anticipara a los perjuicios que se originan en el incumplimiento de una ley o un acto administrativo; dicho mecanismo no excluye el incumplimiento mismo como condici\u00f3n de procedibilidad y en cambio si ampl\u00eda el espectro de garant\u00eda de ese derecho protegido de manera especial el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad que presenta el actor contra la disposici\u00f3n impugnada del art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 1997, est\u00e1 dirigido contra la decisi\u00f3n del legislador, de condicionar la procedibilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento no solo al incumplimiento material ya acaecido de la norma legal o del acto administrativo, sino a la existencia de acciones u omisiones por parte de la autoridad p\u00fablica acusada, que permitan deducir \u201cinminente\u201d incumplimiento de la misma, pues en su concepto esta \u00faltima posibilidad es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 87 de la Carta, dado que dicha norma superior no limita de ninguna manera el ejercicio de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el tema es necesario, en primer lugar, establecer los alcances del citado art\u00edculo 87 superior, disposici\u00f3n sobre la cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACCION DE CUMPLIMIENTO-Objeto y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y garant\u00edas proclamados en la Constituci\u00f3n tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realizaci\u00f3n de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses p\u00fablicos, y a\u00fan subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las leyes y de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El objeto y finalidad de la acci\u00f3n de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jur\u00eddica, e incluso a los servidores p\u00fablicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci\u00f3n o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este car\u00e1cter. De esta manera, la referida acci\u00f3n se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreci\u00f3n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo. (Corte Constitucional, Sentencia C-151 de 1998, M.P. Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que al desarrollar ese mandato constitucional el legislador deb\u00eda producir una norma legal que hiciera eficaz el ejercicio de ese derecho, del cual son titulares todas las personas, y que para el efecto \u00e9ste expidi\u00f3 la Ley 393 de 1997 que regul\u00f3 el procedimiento a seguir para interponer, conocer y resolver una acci\u00f3n de cumplimiento, estableciendo, por ejemplo, que la misma ser\u00eda de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, espec\u00edficamente de los jueces administrativos que las conocer\u00e1n en primera instancia y de los Tribunales Contenciosos a los que les corresponde la segunda y disponiendo como medida provisional, que mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia en primera instancia ser\u00e1 de los tribunales mientras que la segunda estar\u00e1 a cargo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 el legislador en dicha ley a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de cumplimiento y a los requisitos de improcedibilidad de la misma, se\u00f1alando respecto de los primeros, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 8, dos posibles situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera cuando el incumplimiento ya se ha producido, esto es cuando la autoridad p\u00fablica impugnada, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, ha dejado de cumplir una obligaci\u00f3n que emana de una ley o un acto administrativo; la segunda cuando \u00e9ste es una expectativa, es decir, que no obstante que el incumplimiento materialmente no se ha dado, de las acciones u omisiones de la autoridad p\u00fablica responsable se deduce que \u00e9ste se producir\u00e1 de manera inminente, expresi\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que es la que en opini\u00f3n del actor es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInminencia. calidad de inminente, en especial hablando de un riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInminente. Que amenaza o est\u00e1 para suceder prontamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base conceptual, en el caso concreto que se estudia la pregunta que surge es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfRealmente contrar\u00eda el ordenamiento superior la decisi\u00f3n del legislador, de hacer procedente la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 87 de la C.P. no s\u00f3lo cuando la autoridad p\u00fablica renuente ya ha incurrido en incumplimiento material de su obligaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando existe amenaza de incumplimiento de deberes derivados de una ley o un acto administrativo por parte de una autoridad p\u00fablica?; o por el contrario, \u00bfesa decisi\u00f3n encaja dentro de las acciones preventivas que con el prop\u00f3sito de hacer eficaz el ordenamiento jur\u00eddico le corresponde adoptar al Congreso, en desarrollo del principio constitucional que establece la efectividad de los derechos como inherente al Estado social de derecho? \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El referido derecho [de interponer acciones de cumplimiento] se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si \u00e9ste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos para lograr estos prop\u00f3sitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de \u00e9sta, en ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento est\u00e1 orientada a darle eficacia al ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que est\u00e1 de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental. En efecto, la misma Ley 393 de 1997 en su art\u00edculo 9o. se\u00f1ala que la acci\u00f3n de cumplimiento es improcedente cuando de lo que se trate sea de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues de acudirse a dicha acci\u00f3n con este prop\u00f3sito a la respectiva solicitud debe d\u00e1rsele el tr\u00e1mite prevalente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela. (Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998, M.P. Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n impugnada no hace m\u00e1s que realizar el derecho consagrado en el art\u00edculo 87 superior, sin contrariar ni desconocer su contenido o el de cualquier otro precepto constitucional, pues adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, \u201c&#8230;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, y que el art\u00edculo 150 superior le atribuye al Congreso la cl\u00e1usula general de competencia para producir leyes que sirvan para la realizaci\u00f3n de los mismos, no hay duda que en el caso espec\u00edfico que se analiza el Congreso estaba habilitado para expedir la norma impugnada, incluyendo en su texto la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de cumplimiento, en aquellos eventos en los cuales, si bien materialmente a\u00fan no se ha producido la omisi\u00f3n del deber concreto, de las acciones u omisiones de la autoridad responsable es posible deducir que existe una real expectativa de que \u00e9ste se produzca de manera \u201cinminente\u201d, esto es que exista el riesgo de que suceda prontamente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la expresi\u00f3n impugnada por el actor tambi\u00e9n encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 209 de la C.P., cuyo primer inciso establece que \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;\u201d, lo que indica que las disposiciones legales que pretendan evitar los perjuicios que emanan de la ineficacia del sistema normativo leg\u00edtimamente producido por el legislador, estableciendo mecanismos que le permiten al ciudadano anticiparse a ellos reclamando la intervenci\u00f3n de la autoridad competente, son plenamente acordes con el ordenamiento superior, pues ellas est\u00e1n dirigidas a garantizar la ejecuci\u00f3n material de dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder est\u00e1 supeditado a la observancia de la Constituci\u00f3n y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta parad\u00f3jico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecuci\u00f3n o concreci\u00f3n pr\u00e1ctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e in\u00fatiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administraci\u00f3n dicta pero no desarrolla materialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado Social de Derecho que busca la concreci\u00f3n material de sus objetivos y finalidades, ni la funci\u00f3n legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulaci\u00f3n de las normas o la expedici\u00f3n de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado s\u00f3lo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998, M.P. Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte raz\u00f3n alguna que permita admitir como v\u00e1lidos los argumentos con que el actor de la demanda pretende demostrar que la expresi\u00f3n \u201cinminente\u201d, consagrada en el art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 1997, es contraria al ordenamiento superior, por lo que proceder\u00e1 a declararla exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n del juez al resolver una acci\u00f3n de cumplimiento, sobre si remite o no los respectivos procesos a las autoridades de control y\/o a las autoridades penales, a efectos de que se inicien las correspondientes investigaciones, es producto del ejercicio de la autonom\u00eda que como administrador de justicia le reconocen los art\u00edculos 228 y 230 de la C.P., por lo tanto la disposici\u00f3n impugnada en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior y en cambio si contribuye a la realizaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y celeridad que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n consagra como rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo de inconstitucionalidad que el actor pone a consideraci\u00f3n de la Corte es el siguiente: Al establecer los requisitos de contenido de los fallos que produzcan los jueces que conocen y resuelven las acciones de cumplimiento, el legislador se\u00f1al\u00f3, en el numeral 6 del art\u00edculo 21 de la Ley 393 de 1997, que uno de ellos es impartir la orden a los organismos de control para que inicien las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar, siempre y cuando \u201cla conducta del incumplido as\u00ed lo exija\u201d; en opini\u00f3n del demandante la expresi\u00f3n destacada vulnera, entre otros, el principio del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues le atribuye al juez que conoce de la acci\u00f3n de cumplimiento una potestad que la Constituci\u00f3n le da concretamente a otros funcionarios del Estado, permitiendo que aqu\u00e9l, de manera subjetiva y \u201csin apego a la ley\u201d, determine cuando hay lugar o no a una investigaci\u00f3n de ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el estudio de fondo de la disposici\u00f3n impugnada, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud del Ministerio P\u00fablico, de que para resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor contra la expresi\u00f3n \u201ccuando la conducta del incumplido as\u00ed lo exija\u201d, del numeral 6 del art\u00edculo 21 de la Ley 393 de 1997, se analicen en conjunto los textos completos de dicha norma y del art\u00edculo 8 de la citada ley, esto es que se proceda a \u201cconformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d, pues la expresi\u00f3n impugnada, en su criterio, por s\u00ed sola carece de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que \u201c&#8230;la realizaci\u00f3n de la unidad normativa debe ser excepcional1, pues \u201c&#8230;salvo los casos taxativos mencionados por la Carta, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes sino que debe pronunciarse sobre aquellas normas que sean demandadas por un ciudadano.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habr\u00eda acusado una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio3. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se podr\u00eda objetar tambi\u00e9n que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporaci\u00f3n, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad a contenidos normativos que no hab\u00edan sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. (subrayado fuera de texto). (Corte Constitucional, Sentencia C- 320 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el aparte impugnado del art\u00edculo 21 de la Ley 393 de 1997, esto es la expresi\u00f3n \u201c&#8230;cuando la conducta del incumplido as\u00ed lo exija\u201d, con la que concluye el numeral 6 del mismo, a partir de los presupuestos enunciados en la jurisprudencia que se transcribi\u00f3 parcialmente, es claro para la Corte, que dicha expresi\u00f3n re\u00fane las caracter\u00edsticas que la acreditan como \u201cun contenido normativo inteligible y separable\u201d, que no requiere para ser analizado y determinar si se ajusta o no al ordenamiento superior, de un conjunto normativo m\u00e1s amplio que el que constituye el numeral que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 21 de la Ley 393 de 1997 se refiere al contenido del fallo que debe producir, concluida la etapa probatoria, el juez que conoce y resuelve una acci\u00f3n de cumplimiento; se\u00f1ala dicha norma siete aspectos concretos que debe incluir la respectiva sentencia, entre ellos, la identificaci\u00f3n del solicitante, la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n incumplida, la identificaci\u00f3n de la autoridad de quien provenga el incumplimiento y el consagrado en el numeral 6 impugnado: esto es, la \u201corden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigaci\u00f3n del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido as\u00ed lo exija\u201d; n\u00f3tese, que ese solo aspecto es independiente de los dem\u00e1s, lo que hace que permita un estudio singular de su contenido, pues su inteligibilidad no depende de los otros ni est\u00e1 condicionada por ellos. Tanto es as\u00ed, que de llegar a resultar contraria a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n impugnada, al ser ella retirada del ordenamiento legal, las dem\u00e1s disposiciones del art\u00edculo 21 no resultar\u00edan afectadas, como tampoco el numeral 6 de dicha norma, cuyo contenido se mantendr\u00eda coherente y con pleno sentido, raz\u00f3n por la cual no se atender\u00e1 la solicitud del Despacho del se\u00f1or Procurador, en el sentido de conformar unidad normativa, no solo con la totalidad del art\u00edculo 21 de la citada ley, sino con su art\u00edculo 8, pues como se dijo ello solo procede en casos excepcionales en los que se cumplan de manera concreta los presupuestos antes enunciados, lo que no ocurre en el caso espec\u00edfico que se estudia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El juicio que emite el juez que conoce y resuelve una acci\u00f3n de cumplimiento, sobre la procedencia o no de remitir el correspondiente proceso a las autoridades de control para que se inicien las investigaciones pertinentes, es leg\u00edtimo y corresponde al ejercicio de la autonom\u00eda que los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n le reconocen a los funcionarios judiciales; adem\u00e1s, es una forma de realizaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda procesal y celeridad consagrados en el art\u00edculo 209 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n central del actor radica en que, seg\u00fan \u00e9l, la expresi\u00f3n impugnada condiciona el cumplimiento del deber del juez, de ordenar las investigaciones disciplinarias y penales que se deriven del incumplimiento en el que incurri\u00f3 la autoridad p\u00fablica renuente, al juicio subjetivo que en cada caso concreto \u00e9l mismo produzca, pues ella lo habilita para, sin atender ninguna norma legal, decidir si hay lugar o no a las mismas, lo que implica, de conformidad con los argumentos expuestos por el demandante, invadir la competencia de las autoridades disciplinarias, espec\u00edficamente de la procuradur\u00eda y la de los jueces penales, que s\u00f3lo actuar\u00edan si en opini\u00f3n del funcionario judicial que resuelve la acci\u00f3n de cumplimiento,\u201c&#8230; la conducta del incumplido as\u00ed lo exija\u201d, situaci\u00f3n del todo contraria al principio superior del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien encuentra la Corte que la redacci\u00f3n de la norma impugnada adolece de precisi\u00f3n, entre otras cosas por la inclusi\u00f3n que hace de las autoridades penales en el concepto \u00f3rganos de control, no comparte la interpretaci\u00f3n que hace el actor de la disposici\u00f3n acusada, pues la misma reivindica la autonom\u00eda de la autoridad judicial competente, garantizada en los art\u00edculos 228 y 230 de la C.P., para determinar, en cada caso concreto, a qu\u00e9 autoridades remite el proceso a trav\u00e9s del cual se resuelve la acci\u00f3n de cumplimiento, a efectos de que se adelanten las investigaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u201cjuicio\u201d que adelanta el fallador de la acci\u00f3n de cumplimiento en nada contraria el ordenamiento superior, pues es claro que el incumplimiento de un deber que se deriva del contenido de una ley o de un acto administrativo en principio conduce a la configuraci\u00f3n de una falta disciplinaria, sin embargo, pueden eventualmente existir circunstancias o atenuantes que liberen a la autoridad p\u00fablica renuente de esa responsabilidad, que har\u00edan improcedente la solicitud de que se inicie la correspondiente investigaci\u00f3n, y es incuestionable que esa definici\u00f3n bien puede provenir del juez que conoce y resuelve la acci\u00f3n de cumplimiento, que es precisamente el que tiene a su alcance todos los elementos probatorios necesarios para establecer si el caso concreto amerita o no activar el aparato sancionador, no hacerlo implicar\u00eda en muchos casos abstenerse de darle aplicaci\u00f3n a los principios de econom\u00eda procesal y celeridad consagrados en el art\u00edculo 209 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso, por ejemplo, del incumplimiento de un deber concreto por ausencia de presupuesto originada en recortes presupuestales ordenados por el gobierno nacional en una determinada vigencia fiscal, o de asignaci\u00f3n presupuestal espec\u00edfica, caso en cual, a\u00fan existiendo plena voluntad de la autoridad p\u00fablica responsable de cumplir con ese deber, la misma no puede materializarse ante la presencia de un obst\u00e1culo que por s\u00ed sola no puede remover. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y a partir de los mismos argumentos, encuentra la Corte que el juicio que emita el juez de la acci\u00f3n de cumplimiento, sobre la procedencia o no de dar traslado a las autoridades penales de los correspondientes procesos, teniendo en cuenta si se dan o no los elementos necesarios para presumir la comisi\u00f3n de un delito, es del todo leg\u00edtimo a la luz de las disposiciones del ordenamiento superior, pues es precisamente dicho funcionario, que es el que ha tenido la oportunidad de estudiar a fondo los supuestos de hecho de cada caso espec\u00edfico, el que puede determinar si es necesaria o no la intervenci\u00f3n de aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar, como lo anotan algunos de los intervinientes en el proceso de inconstitucionalidad, que sobre el funcionario judicial encargado de resolver la acci\u00f3n de cumplimiento recaen varias obligaciones consignadas en normas de rango constitucional, que lo obligan a denunciar, ante las autoridades competentes, hechos o situaciones que puedan constituir faltas disciplinarias o conductas punibles; es el caso del precepto consagrado en el art\u00edculo 6 superior, que se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de funciones; mientras que el articulo 92 de la misma Carta les impone la obligaci\u00f3n, en su calidad de personas naturales, de solicitar a las autoridades competentes la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juicio que emite el funcionario judicial al resolver una acci\u00f3n de cumplimiento, sobre si remite o no los respectivos procesos a las autoridades de control y\/o a las autoridades penales, a efectos de que se inicien las correspondientes investigaciones, el cual como se anot\u00f3 antes en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior y en cambio si contribuye a la realizaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n consagra como rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica, no s\u00f3lo compromete su responsabilidad como administrador de justicia, sino aquella que deriva de los preceptos que contienen los citados art\u00edculos 6 y 92 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, para la Corte la expresi\u00f3n impugnada del numeral 6 del art\u00edculo 21 de la ley 393 de 1997, se ajusta al ordenamiento superior, en consecuencia proceder\u00e1 a declararla exequible. \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n del legislador, contenida en el art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, que establece que aquel que incumpla orden judicial proferida con base en esa ley incurrir\u00e1 en desacato y que el mismo ser\u00e1 sancionable \u201cde conformidad con las normas vigentes\u201d, no vulnera el principio de legalidad ni ninguna otra disposici\u00f3n del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer y \u00faltimo cargo de inconstitucionalidad que presenta el actor en la demanda de la referencia, se dirige contra la disposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, que establece que aquel que incumpla orden judicial proferida con base en esa ley incurrir\u00e1 en desacato y que el mismo ser\u00e1 sancionable \u201cde conformidad con las normas vigentes\u201d, expresi\u00f3n esta \u00faltima que en opini\u00f3n del accionante es contraria al principio de legalidad, consignado en el art\u00edculo 29 superior, dado que no se establece de manera precisa e inequ\u00edvoca cu\u00e1les son esas normas, lo que, seg\u00fan \u00e9l, contradice abiertamente la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre dicha acusaci\u00f3n es pertinente analizar en conjunto las disposiciones de la Ley 393 de 1997, que desarrollan el tema del incumplimiento de la orden impartida por el Juez de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la citada Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Cumplimiento del fallo. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasados cinco (5) d\u00edas ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que \u00e9stos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 30 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997, que contiene la disposici\u00f3n impugnada, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrir\u00e1 en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo Juez mediante tr\u00e1mite incidental; de no ser apelada \u00a0se consultar\u00e1 con el superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes si debe revocar o no la sanci\u00f3n. La apelaci\u00f3n o la consulta se har\u00e1 en el efecto suspensivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 de la misma ley dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Remisi\u00f3n. En los aspectos no contemplados en esta ley se seguir\u00e1 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas en conjunto las disposiciones citadas de la Ley 393 de 1997, se hace evidente que la acusaci\u00f3n del actor es infundada, pues no existe el vac\u00edo que seg\u00fan \u00e9l da origen a la violaci\u00f3n del principio de legalidad, sobre cuyo alcance esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional s\u00f3lo el legislador puede establecer hechos punibles y se\u00f1alar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o \u201cpreexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Penal incluye tal principio dentro de las normas rectoras del proceso penal, en estos t\u00e9rminos: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado por un hecho que no est\u00e9 expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometi\u00f3 ni sometido a pena \u00a0o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella\u201d. Y en el art\u00edculo 3 del mismo estatuto establece: \u201cLa ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad garantiza la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 motivos pueden ser objeto de penas ya sean privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma, toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d. \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia C- 133 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz ) \u00a0<\/p>\n<p>El actor de la demanda sostiene, que \u201c&#8230;en ninguna disposici\u00f3n de la Ley 393 de 1997 se hace referencia a cu\u00e1les son las normas vigentes aplicables al desacato, lo que genera un total desconocimiento del principio constitucional de legalidad, ya que no se establece de manera precisa cu\u00e1l es la sanci\u00f3n por incurrir en ese desacato&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n se desvirt\u00faa al remitirse al art\u00edculo 25 de dicha ley, arriba transcrito, pues en el mismo se se\u00f1alan de manera precisa las actuaciones procesales a seguir y los t\u00e9rminos para hacerlo, por parte del Juez de la acci\u00f3n de cumplimiento, en los casos en que la autoridad p\u00fablica renuente no cumpla, dentro del plazo por \u00e9l establecido, con la orden impartida, condicionando la sanci\u00f3n por desacato al cumplimiento de ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es precisamente la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997 la que impide que se genere cualquier vac\u00edo violatorio del principio de legalidad, pues ella remite a \u201clas normas vigentes sobre la materia\u201d, lo que hace de ella una \u00a0norma integradora, que como tal conduce al int\u00e9rprete a las normas generales que rigen el tr\u00e1mite del incidente de desacato contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (art. 39-1) y en el C\u00f3digo Penal, (art. 184), cuyo contenido se complementa, seg\u00fan lo dispuesto en art\u00edculo 30 de dicha ley, con las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las acusaciones que formula el actor contra la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 29 de la Ley 393 de 1997 quedan desvirtuadas, raz\u00f3n por la cual la Corte la declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cinminente\u201d del art\u00edculo 8 de la Ley 393 de 1997, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c&#8230;cuando la conducta del empleado as\u00ed lo exija\u201d contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 21 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c&#8230;de conformidad con las normas vigentes\u201d del art\u00edculo 29 de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-320 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-010\/01 \u00a0 ACCION DE CUMPLIMIENTO-Inminencia de incumplimiento para procedencia \u00a0 La inminencia del incumplimiento por parte de la autoridad p\u00fablica renuente, como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 87 de la C.P., refleja una posici\u00f3n precavida del legislador, que quiso dise\u00f1ar un mecanismo que se anticipara a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}