{"id":6681,"date":"2024-05-31T14:33:50","date_gmt":"2024-05-31T14:33:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-011-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:50","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:50","slug":"c-011-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-011-01\/","title":{"rendered":"C-011-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-011\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulaci\u00f3n aparente de cargo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Recae sobre texto real y no deducido o impl\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3068 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Camilo Calder\u00f3n Rivera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno(2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Calder\u00f3n Rivera promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 14 del 29 de enero de 1991, \u201cPor la cual se dictan normas sobre el servicio de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n oficial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 14 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas sobre el servicio de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n oficial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Ingresos para el Canal Cultural de Inravisi\u00f3n, para las Organizaciones Regionales de Televisi\u00f3n y para la Radiodifusi\u00f3n Oficial. Inravisi\u00f3n podr\u00e1 recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de inter\u00e9s p\u00fablico operado por este Instituto y con destino tambi\u00e9n a la radiodifusi\u00f3n oficial. Las organizaciones regionales de televisi\u00f3n pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 incluirse propaganda comercial en la cadena tres o canal de inter\u00e9s p\u00fablico de Inravisi\u00f3n o en la radiodifusora oficial, diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboraci\u00f3n o el patrocinio. Este es aplicable tambi\u00e9n a los programas culturales que se difundan por las organizaciones regionales de televisi\u00f3n realizados con estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinar\u00e1, para los fines del presente art\u00edculo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboraci\u00f3n o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisi\u00f3n, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisi\u00f3n con destino a su programaci\u00f3n cultural. Para efectos del presente art\u00edculo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deber\u00e1n dar estricto cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto en la ejecuci\u00f3n de sus presupuestos publicitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la disposici\u00f3n acusada -y en especial su par\u00e1grafo-, viola los art\u00edculos 13, 75, 359, 365 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos, entre ellas TELECOM, no debe ser sujeto pasivo de la imposici\u00f3n tributaria establecida en la norma acusada, pues en su criterio, debe prevalecer la naturaleza de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, con independencia de la forma y estructura jur\u00eddica que tengan como entidades de Derecho P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el car\u00e1cter de empresa industrial y comercial del Estado, ubica a TELECOM en pie de competitividad con otros operadores y por tanto la despoja de los beneficios que le corresponden como ente p\u00fablico y por lo mismo, de las cargas que enerven o involucren tal capacidad en el mercado de los servicios p\u00fablicos pues parte del supuesto de que, al entrar en vigencia la Ley 142 de 1994, TELECOM redefini\u00f3 su categor\u00eda jur\u00eddica -como empresa oficial prestadora del servicio de telefon\u00eda de larga distancia del sector descentralizado (por servicios)-, organizada bajo la forma de empresa industrial y comercial, pero cuyo r\u00e9gimen esencial no es otro que el establecido en dicha normatividad para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el actor considera que, al perder TELECOM su condici\u00f3n privilegiada de ente p\u00fablico monopolizador de un servicio y entrar en competencia con otros operadores, deja de ser leg\u00edtimo su tratamiento como empresa industrial y comercial del Estado, raz\u00f3n suficiente que a juicio del accionante, amerita la exoneraci\u00f3n de la carga impositiva que le se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991, acusado de inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que situaci\u00f3n muy diferente era la que se presentaba cuando TELECOM ten\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de empresa industrial y comercial del Estado, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1982 de 1974, se le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de destinar a los canales culturales y regionales el 10% de su presupuesto fijado para publicidad. Sin embargo, reitera que en esa \u00e9poca dicha entidad era la \u00fanica que prestaba el servicio de telefon\u00eda de larga distancia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante adem\u00e1s califica la imposici\u00f3n tributaria del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991 como una carga desproporcionada, confiscatoria, alteradora de la capacidad econ\u00f3mica y empresarial de TELECOM, supuesto base que no le permite competir en condiciones de igualdad, pues manifiesta que no es justo, ni conforme a Derecho, que la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones, est\u00e9 sujeta a una carga p\u00fablica tan solo por ser entidad de Derecho P\u00fablico organizada como empresa industrial y comercial del Estado, pero que ante todo act\u00faa como empresa prestadora de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se\u00f1ala, que la protecci\u00f3n de ciertos intereses leg\u00edtimos como la difusi\u00f3n de la cultura no justifica, ni es raz\u00f3n suficiente, para imponer a TELECOM que destine el 10% de su presupuesto de publicidad para los programas del canal cultural, ya que con esta medida se afectan varios de sus derechos fundamentales y se debilita su capacidad para concurrir con eficiencia y calidad frente a otros operadores de telefon\u00eda a larga distancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la financiaci\u00f3n de la programaci\u00f3n cultural, afirma que las normas jur\u00eddicas demuestran que existen otras modalidades a trav\u00e9s de las cuales se proteger\u00eda con suficiencia la televisi\u00f3n cultural y no como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo impugnado, exclusivamente mediante el aporte de la contribuci\u00f3n obligatoria a cargo de los organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la carga tributaria acusada se convierte en factor perjudicial en la calidad y prestaci\u00f3n del servicio, toda vez que al ostentar la calidad de entidad oficial y pertenecer al sector descentralizado, debe recortar sus recursos de comercializaci\u00f3n en aras de una actividad ajena a su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que existe, respecto de TELECOM, una discriminaci\u00f3n negativa, un trato desigual, que por desproporcionado e irrazonable, atenta contra su derecho a la igualdad de oportunidades para desempe\u00f1arse como empresa prestadora de servicios p\u00fablicos. La anterior circunstancia afirma puede llegar a involucrar el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad al espectro electromagn\u00e9tico, ya que la alteraci\u00f3n de las condiciones de competitividad puede llevar a TELECOM a la p\u00e9rdida de su capacidad operativa e inclusive sacarlo del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del actor, el ingreso establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991 se configura como un impuesto nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, situaci\u00f3n que ocasiona la violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual en principio, no habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cort\u00e9s, en su calidad de apoderado especial de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, solicita a la Corte que se denieguen las pretensiones de la demanda y en su lugar, pide que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n demandada no viola, como lo afirma el actor, el art\u00edculo 365 de la C.P., por el contrario manifiesta, que lo que aquella busca es precisamente la promoci\u00f3n, modernizaci\u00f3n, y fortalecimiento, del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en los canales de inter\u00e9s publico y aduce que la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que pagan los organismos descentralizados no pone en peligro la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, pues el porcentaje del 10% que recibe Inravisi\u00f3n de los presupuestos publicitarios anuales de los citados organismos, \u00a0destinados a la promoci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y fortalecimiento de los canales de inter\u00e9s p\u00fablico, no influyen de manera significativa en el desarrollo de sus funciones m\u00e1ximo, cuando no todas ellas prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Precisa igualmente, que el art\u00edculo 365 de la C.P., lo que pretende es que el Estado asegure la prestaci\u00f3n eficiente de unos servicios p\u00fablicos a \u201ctodos los habitantes del territorio nacional\u201d, por lo que no se infiere de forma alguna que sea \u00a0contraria a ella, la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara as\u00ed mismo que la demanda, al busca es defender los intereses de Telecom, -lo que es ajeno a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 241-4 de la C.P.)-, hace que \u00a0la Corte Constitucional no sea competente para resolverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que por el hecho de que Telecom ya no tenga el monopolio de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico telef\u00f3nico para llamadas de larga distancia, en virtud de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, el Decreto 1524 de 1994 y la Resoluci\u00f3n No. 14 de 1.994, no significa que la norma demandada se haya vuelto inconstitucional como lo pretende el actor, aduciendo violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n no se desvirt\u00faa porque Telecom, y los dem\u00e1s concesionarios que prestan el servicio p\u00fablico telef\u00f3nico para llamadas de larga distancia, puedan ser oficiales privados o mixtos y no tengan un mismo r\u00e9gimen, pues es m\u00e1s, en tales circunstancias, se est\u00e1 con mayor raz\u00f3n ante situaciones que no son similares. Adem\u00e1s destaca, que la norma objeto de demanda establece una obligaci\u00f3n a cargo de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados, y en el evento de que se excluya a Telecom de esa obligaci\u00f3n, como lo pretende el actor, se estar\u00eda violando el principio de igualdad frente a los dem\u00e1s organismos que tienen esta categor\u00eda. As\u00ed mismo precisa, que lo dispuesto en la norma acusada es una manifestaci\u00f3n del poder de intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos (art. 75 y 334 de la C.P.) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta el interviniente, que la norma demandada no consagra un impuesto, sino una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que por razones de inter\u00e9s general, el Estado les impone a los organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la promoci\u00f3n, normalizaci\u00f3n y fortalecimiento de los canales de inter\u00e9s p\u00fablico, cuestan elevad\u00edsimas sumas de dinero, por lo cual, el legislador opt\u00f3 por crear mecanismos para conseguir los recursos necesarios, entre otros el 10% de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados, en raz\u00f3n al inter\u00e9s general que reportan a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente alude en su intervenci\u00f3n a lo afirmado en la sentencia C- 113 del 2000, para concluir que con la presente demanda, se pretende \u00a0dirimir un conflicto cuya resoluci\u00f3n corresponde es al Congreso de la Rep\u00fablica y cuya finalidad est\u00e1 encaminada a defender los intereses de Telecom, con lo que se desvirt\u00faa el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y se exceden los t\u00e9rminos de competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 2291 del 1 de septiembre del 2000, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, pone de presente \u00a0que en cuanto a la norma acusada, la Corte Constitucional en Sentencia C-113 de 2000 resolvi\u00f3 inhibirse de proferir fallo de fondo, por lo cual precisa que teniendo en cuenta que los argumentos que exhibe el mismo actor, versan sobre id\u00e9ntica norma, y se enfocan en esta oportunidad igualmente en la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, se\u00f1ala que respecto a este t\u00f3pico ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en raz\u00f3n de que el actor dirige nuevamente sus argumentos en defensa exclusiva de los intereses pecuniarios de Telecom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa as\u00ed mismo, en lo relativo al cargo formulado seg\u00fan el cual, la destinaci\u00f3n del 10% de presupuesto de los organismos descentralizados, configura un impuesto nacional con destinaci\u00f3n especifica, que tal predicado dista mucho de lo estipulado en los preceptos constitucionales y legales y al efecto cita la sentencia C-772 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, para concluir, que dado el sentido redistributivo del presupuesto y la determinaci\u00f3n adoptada por el legislador en relaci\u00f3n con la norma demandada, resulta claro que el mismo, no se refiere a lo previsto en el art. 150, numeral 11, sobre las rentas nacionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de lo que se trata es del manejo de los recursos p\u00fablicos, porque resulta il\u00f3gico, pensar que el Estado cree un tributo cuyo sujeto pasivo sea \u00e9l mismo, teniendo en cuenta que los organismos descentralizados a que se refiere el Decreto 1982 de 1974 manejan un presupuesto estatal y aclara que los tributos se crean para el financiamiento de los gastos e inversiones del estado, y este fin lo contempla la Constituci\u00f3n como deber de la persona y el ciudadano, y no del Estado para con \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pone de presente que la autorizaci\u00f3n dada a Inravisi\u00f3n para que reciba ingresos por concepto de aportes, colaboraciones, patrocinios y auspicios, con destino al canal cultural y a la radiodifusora oficial, as\u00ed como la orden impartida a los organismos descentralizados de destinar el 10% de sus presupuestos publicitarios a tal fin, encuentra asidero en la facultad que tiene el legislador conforme a los art\u00edculos 150-7-23 y 210 de la C.P., de establecer el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico de las entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la atribuci\u00f3n legal de crear, por iniciativa gubernamental, las instituciones y entidades administrativas que conforman la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y fijar su r\u00e9gimen jur\u00eddico, conlleva necesariamente la facultad para determinar el r\u00e9gimen presupuestal que le permitir\u00e1 al organismo competente cumplir con las funciones que le se\u00f1ala la ley, con el fin de satisfacer las necesidades colectivas que para el caso es acceder a la cultura (art. 2,67,70 y 71 de la C.P.) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que, el legislador se encontraba habilitado para establecer la integraci\u00f3n del patrimonio de Inravisi\u00f3n, mediante la percepci\u00f3n de aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios de naturaleza voluntaria o por mera liberalidad y con aportes presupuestales obligatorios, que provienen de los entes descentralizados en el porcentaje fijado por la ley acusada de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que los aportes obligatorios de los entes descentralizados con destino a Inravisi\u00f3n no son impuestos, pues la fuente de su establecimiento, no es la competencia legislativa de imponer grav\u00e1menes fiscales (arts. 95-9, 150-12 y 338 de la C.P.), sino, la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica, para determinar el r\u00e9gimen patrimonial de dichos organismos para el cabal cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los presupuestos de los organismos descentralizados est\u00e1n compuestos por fondos de naturaleza publica, y por ello, la autonom\u00eda administrativa y financiera que les reconoce por ley, tiene car\u00e1cter relativo, puesto que s\u00f3lo pueden utilizarse sus ingresos para atender los prop\u00f3sitos contemplados en la ley (Cfr. Art. 86 de la Ley 489 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que las prescripciones contenidas en la norma acusada son manifestaciones del poder de intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n ( art. 75 y 334 de la C.P.), ejercido con el fin, de asegurar la difusi\u00f3n de la cultura a trav\u00e9s de ese medio masivo de comunicaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraci\u00f3n previa a la fundamentaci\u00f3n del fallo que adoptar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, es de se\u00f1alar que en el estudio realizado a la demanda, para efectos de decidir sobre su admisi\u00f3n1, se estim\u00f3 que la misma reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, pero en virtud de la labor de substanciaci\u00f3n del proyecto final de decisi\u00f3n constitucional se ha encontrado que la argumentaci\u00f3n planteada presenta una formulaci\u00f3n apenas aparente del cargo de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, la cual en su oportunidad fue raz\u00f3n suficiente para que la Corte mediante Sentencia C- 113 del 2000, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se abstuviera \u00a0de proferir fallo de m\u00e9rito en un caso similar al planteado, presentado por el mismo demandante en contra de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada y al considerar esta Corporaci\u00f3n desvirtuado el sentido y el objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad planteada, para lograr que la norma demandada fuera declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se indic\u00f3 en la precitada Sentencia C- 113 del 2000, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la demanda, seg\u00fan resulta de su propio texto, se endereza de modo exclusivo a la defensa de los intereses pecuniarios de TELECOM respecto de la destinaci\u00f3n peri\u00f3dica de recursos prevista por la norma acusada, cuando es f\u00e1cil advertir que \u00e9sta no grava con nombre propio a entidad alguna sino que, con car\u00e1cter general, cobija a todos los organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor busca que la Corte Constitucional dirima un conflicto cuya resoluci\u00f3n corresponde exclusivamente al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la disposici\u00f3n legislativa ha debido aplicar a dicho ente una regla distinta a la consagrada para el g\u00e9nero de los organismos descentralizados, teniendo en consideraci\u00f3n su naturaleza de empresa oficial de servicios p\u00fablicos. Y quiere el actor que la Corte entre a establecer la distinci\u00f3n que, en su criterio, omiti\u00f3 el legislador, excluyendo de modo expreso a TELECOM de la obligaci\u00f3n impuesta a todos los organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se vuelve sobre el texto de la norma acusada, se encuentra que para nada menciona a TELECOM. Su contenido est\u00e1 relacionado con los ingresos para el canal cultural de INRAVISION y, en la parte sobre la cual el actor centra su argumentaci\u00f3n (el par\u00e1grafo), hay un precepto de car\u00e1cter general aplicable a los ya indicados entes p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con los cuales se establece que el 10% de sus presupuestos publicitarios anuales se destine a los fines del art\u00edculo. De ese porcentaje, el 7% ir\u00e1 para el auspicio, colaboraci\u00f3n o patrocinio de la Cadena Tres, y el 3% para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisi\u00f3n con destino a su programaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aunque el ataque del accionante se dirige contra la norma, su prop\u00f3sito real es el de que se modifique el texto de la misma para sustraer a TELECOM del conjunto de sujetos pasivos de su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, ya que el legislador no excluy\u00f3 a esa entidad del \u00e1mbito personal previsto en la norma, se busca que sea esta Corte la que, mediante sentencia, plasmando distinciones que no surgen del texto examinado, disponga la exenci\u00f3n buscada. \u00a0<\/p>\n<p>Definitivamente no coincide tal pretensi\u00f3n con el genuino objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, por supuesto, excede los t\u00e9rminos de la competencia de la Corte en su tarea de salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..) (..) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la inconstitucionalidad que alega el demandante reside en que la norma acusada no haya excluido a TELECOM de la mencionada regla. Es decir, se deriva la posible contradicci\u00f3n con la Carta de un elemento totalmente ajeno al texto normativo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe la Corte reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. \u00a0<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos anteriores cabe se\u00f1alar que sin perjuicio de la posibilidad abierta a todo ciudadano de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P., arts. 40-6, 85 y 241-4), tal ejercicio debe reunir unos requisitos m\u00ednimos -como presupuesto esencial para que la Corte Constitucional pueda emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito- entre los cuales est\u00e1, el se\u00f1alamiento de las disposiciones del ordenamiento superior que se consideran infringidas por las normas legales acusadas, y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (art. 2o., nums. 2o. y 3o. Decreto 2067 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce entonces de lo anterior, que no es suficiente la sola acusaci\u00f3n de una preceptiva legal por considerar que desconoce la Carta Pol\u00edtica, sino que resulta necesario presentar los argumentos que concreten y \u00a0justifiquen dicha violaci\u00f3n definiendo el \u00e1mbito constitucional a partir de la cual se emitir\u00e1n juicios de valor, sobre lo establecido o dispuesto en el propio texto de la normatividad acusada, pues la sola inconformidad de un ciudadano con la disposici\u00f3n acusada o las razones de inconveniencia que esgrima \u201cque pueden ser v\u00e1lidas y respetables\u201d, pero no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad. Estos requieren de un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez contra el texto real de la disposici\u00f3n acusada, para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo, si aquella se aparta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor denuncia en su argumentaci\u00f3n una controversia jur\u00eddica, pretendiendo otorgarle consecuencias constitucionales, que no precisa la norma demandada, pues el actor plantea un problema jur\u00eddico circunscrito a una interpretaci\u00f3n realizada por \u00e9l, con el fin de que se fije en determinado sentido el \u00e1mbito de la norma acusada mediante la realizaci\u00f3n de distinciones que no surgen del propio texto demandado buscando obtener exenciones no contempladas en el texto acusado, lo que necesariamente debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria, en virtud de la ineptitud que presenta la demanda por adolecer de vicios sustantivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha de expresarse, que si bien es cierto por la naturaleza misma de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se impone a la Corte una actitud interpretativa amplia y flexible de las respectivas demandas, tambi\u00e9n lo es, que no existe demanda en debida forma, cuando el actor se limita a efectuar una formulaci\u00f3n de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente el texto de la disposici\u00f3n demandada. En el presente caso la demanda no recae sobre un texto legal real sino sobre uno deducido por el actor, lo que impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad, ya que no expone una contradicci\u00f3n sustentada entre el texto legal censurado y la Constituci\u00f3n; a\u00fan cuando en el escrito se citen las normas constitucionales como transgredidas, la demanda se limita a fundamentar el cuestionamiento con deducciones que finalmente no involucran el ordenamiento superior pretendiendo con ello que se modifique el texto de la norma acusada para sustraer a Telecom de su obligaci\u00f3n como sujeto pasivo de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte2 ha se\u00f1alado, que los cargos de inconstitucionalidad \u00fanicamente pueden llevar a esta Corporaci\u00f3n a revisar si un texto legal se ajusta a la Carta y no como pretende el demandante, a que se decida sobre apartes inexistentes del texto demandado. Los motivos de inconveniencia o las discrepancias del actor con el sentido del precepto no son suficientes para abrir un proceso de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe destacar igualmente, que mediante Sentencia C-504 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n al respecto expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. \u00a0<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. \u00a0<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar de fondo en la parte resolutiva de esta providencia, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva que ha presentado la demanda de la referencia, por ausencia del concepto de la violaci\u00f3n constitucional predicada respecto de la norma acusada como inconstitucional y como quiera \u00a0que la demanda no cumple con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre el cargo contra el art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Por ineptitud sustantiva de la demanda, INHIBESE de proferir fallo de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de fecha 18 de julio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 236 de 1997, C-504 de 1996, C- 332 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-011\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulaci\u00f3n aparente de cargo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Recae sobre texto real y no deducido o impl\u00edcito \u00a0 Referencia: expediente D-3068 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991 \u00a0 Actor: Camilo Calder\u00f3n Rivera\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 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