{"id":6682,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-012-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-012-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-012-01\/","title":{"rendered":"C-012-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-012\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS CON CUBA-Descripci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS CON CUBA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del tratado se ajusta plenamente a la Carta Pol\u00edtica, pues el convenio, adem\u00e1s de promover la cooperaci\u00f3n internacional y la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe, coincide con lo consagrado en la Carta, que se\u00f1ala a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, dentro del cual se entiende que la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n primordialmente resocializadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Reinserci\u00f3n social de persona condenada \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Doble incriminaci\u00f3n y proceso pendiente \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Requisitos y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Decisi\u00f3n de traslado \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-C\u00f3mputo de pena cumplida \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Criterios para concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Efectos internos\/TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Efectos internos \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Hacinamiento carcelario \u00a0<\/p>\n<p>INTERNO-Car\u00e1cter prestacional de obligaciones del Estado en hacinamiento \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Hacinamiento carcelario\/DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Repatriaci\u00f3n causa mayor hacinamiento \u00a0<\/p>\n<p>En abstracto, dado que est\u00e1 demostrado que en los centros de reclusi\u00f3n colombianos se brinda un trato degradante a los reclusos, en particular, por razones de hacinamiento, la decisi\u00f3n legislativa de permitir la repatriaci\u00f3n implica imponer a las personas privadas de la libertad en Colombia la carga de tener que compartir su inhumano espacio con m\u00e1s reclusos. Supone un aumento en el grado de hacinamiento. Tal medida no es eficaz, no est\u00e1 dirigida a garantizar un trato digno y a respetar los derechos constitucionales de los reclusos en Colombia, razones por las cuales viola sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Gradualidad por hacinamiento carcelario\/TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Enfermedad terminal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Revisi\u00f3n Lat-188 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la \u00a0Ley 597 de 2000 &#8220;por medio de la cual se aprueba el \u00a0Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba, firmado en la Habana el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del \u00a0diecinueve (19) de julio de dos mil (2000), el secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 597 de 2000 en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA REVISADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 597 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 17) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba&#8221;, firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba&#8221;, firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba, a quienes en lo sucesivo se les denominar\u00e1 &#8220;las Partes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperaci\u00f3n judicial internacional; \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecuci\u00f3n de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n bilateral; \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la reinserci\u00f3n social del delincuente es una de las finalidades de la ejecuci\u00f3n de condenas; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperaci\u00f3n que prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o cubanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo I Ambito de aplicaci\u00f3n. El presente Tratado se aplicar\u00e1 a los nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Tratado tambi\u00e9n podr\u00e1 aplicarse a infractores menores de edad y a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado Trasladante hubiera declarado inimputables, para lo cual deber\u00e1 obtenerse el consentimiento de quien est\u00e9 legalmente facultado para otorgarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo II Definiciones. Para los efectos del presente Tratado se entender\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Estado Trasladante&#8221;, el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y desde el cual la persona condenada habr\u00e1 de ser trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>2. &#8220;Estado Receptor&#8221;, el Estado al cual se traslada la persona condenada para continuar con la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en el Estado Trasladante. \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8220;Sentencia&#8221;, la decisi\u00f3n judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisi\u00f3n de un delito, la privaci\u00f3n de libertad o restricci\u00f3n de la misma, en un r\u00e9gimen de libertad vigilada, condena de ejecuci\u00f3n condicional u otras formas de supervisi\u00f3n sin detenci\u00f3n. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no est\u00e9 pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, o que el t\u00e9rmino previsto para tales acciones haya vencido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Persona condenada&#8221;, es la persona en contra de quien se ha proferido sentencia definitiva por un tribunal o juzgado del Estado Trasladante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo III Excepciones. No podr\u00e1n acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el territorio de la otra Parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los sentenciados por un delito que no est\u00e9 tipificado, en la legislaci\u00f3n de ambas Partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante otros procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanci\u00f3n impuesta por motivos de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de extradici\u00f3n hecha por un tercer Estado, que se encuentre en tr\u00e1mite o que haya sido acordada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes, las personas condenadas a quienes se les hubiere negado el traslado, podr\u00e1n presentar una nueva solicitud ante la autoridad que emiti\u00f3 dicha decisi\u00f3n, siempre y cuando no persistan las causales de denegaci\u00f3n y se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo IV Requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al pa\u00eds de su nacionalidad deber\u00e1n ser formuladas por la persona condenada o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la persona condenada o, en el caso de los inimputables, su representante legal, solicite expresamente su traslado por escrito; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo pol\u00edtico; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte; \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanci\u00f3n en ejecuci\u00f3n se encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>f) Que la aplicaci\u00f3n de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jur\u00eddico interno del Estado Receptor. \u00a0<\/p>\n<p>2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligaci\u00f3n de conceder el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo V Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendr\u00e1n facultad discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada. Esta decisi\u00f3n es soberana y deber\u00e1 ser comunicada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el c\u00f3mputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocer\u00e1 las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando \u00e9stas impliquen la redenci\u00f3n de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la decisi\u00f3n por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona condenada continuar\u00e1 cumpliendo en el Estado Receptor, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, la pena impuesta en el Estado Trasladante, sin necesidad de Exequatur. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Estado Trasladante mantendr\u00e1 jurisdicci\u00f3n exclusiva con respecto a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podr\u00e1 aumentarse en el Estado Receptor. \u00a0<\/p>\n<p>6. La situaci\u00f3n de la persona condenada no podr\u00e1 ser agravada por el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. La persona condenada que sea trasladada para la ejecuci\u00f3n de una sentencia no podr\u00e1 ser investigada, juzgada, ni condenada por el mismo delito que motiv\u00f3 la sentencia a ser ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VI Autoridades centrales. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la Rep\u00fablica de Colombia, y al Ministerio de Justicia por parte de la Rep\u00fablica de Cuba. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VII Criterios. De conformidad con el art\u00edculo IV del presente Tratado, las Partes para tomar la decisi\u00f3n de conceder o denegar el traslado de personas para el cumplimiento de sentencias penales, proceder\u00e1n al estudio caso por caso de las solicitudes presentadas y tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de conceder traslados se realizar\u00e1 gradualmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes prestar\u00e1n especial atenci\u00f3n a las personas condenadas a quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal o sean de avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se valorar\u00e1n las circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se estudiar\u00e1n las posibilidades de reinserci\u00f3n social de la persona condenada, teniendo en cuenta, entre otras, la conducta del condenado durante el tiempo de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se analizar\u00e1 cualquier otra circunstancia que por su trascendencia interese ser considerada a los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo VIII Tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las solicitudes de traslado presentadas de conformidad con el art\u00edculo IV deber\u00e1n contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre, apellidos y documentos de identificaci\u00f3n del peticionario; \u00a0<\/p>\n<p>b) De ser procedente, la \u00faltima direcci\u00f3n en el pa\u00eds de su nacionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>c) Una exposici\u00f3n de los motivos para solicitar su traslado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombre del centro en el cual se encuentra recluido; \u00a0<\/p>\n<p>e) Nombre de la autoridad judicial que lo sentenci\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>f) Fecha de la detenci\u00f3n o privaci\u00f3n de la libertad; \u00a0<\/p>\n<p>g) Declaraci\u00f3n escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la Autoridad Central del Estado Trasladante enviar\u00e1 a la Autoridad Central del Estado Receptor, la impresi\u00f3n de las huellas dactilares de la persona condenada que solicite el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, remitir\u00e1 copia de la sentencia definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada, tambi\u00e9n est\u00e1 tipificada como delictuosa en su Estado, as\u00ed sea con una denominaci\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Autoridad Central del Estado Receptor facilitar\u00e1 a la Autoridad Central del Estado Trasladante: \u00a0<\/p>\n<p>a) Prueba de la calidad de nacional de la persona condenada de conformidad con la legislaci\u00f3n del respectivo Estado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyan una infracci\u00f3n a la ley penal con arreglo al derecho del Estado Receptor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad Central del Estado Trasladante deber\u00e1 complementarla y verificarla con la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Un informe sobre la existencia de otros procesos penales; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un informe sobre la conducta de la persona condenada, el tiempo que ha permanecido efectivamente privada de la libertad por raz\u00f3n del proceso en el que fue condenado y la redenci\u00f3n de la pena a la cual ha tenido derecho, hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento, trabajo, estudio y ense\u00f1anza, entre otros; \u00a0<\/p>\n<p>c) Informe m\u00e9dico y social de la persona condenada, as\u00ed como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor; \u00a0<\/p>\n<p>d) Un informe que indique si la persona condenada es residente permanente en el Estado Trasladante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez est\u00e9 completa la informaci\u00f3n requerida, la Autoridad Central del Estado Trasladante emitir\u00e1 su decisi\u00f3n aceptando o negando la solicitud de traslado, la cual ser\u00e1 comunicada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Autoridad Central del Estado Trasladante remitir\u00e1 la decisi\u00f3n y la documentaci\u00f3n anexa, a la Autoridad Central del Estado Receptor, con el fin de que \u00e9sta a su vez decida sobre su viabilidad y si faltare alg\u00fan documento solicitare su env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Estado Receptor informar\u00e1 al Estado Trasladante a la mayor brevedad posible su decisi\u00f3n de aceptar o denegar el traslado solicitado, a trav\u00e9s de la Autoridad Central Designada. \u00a0<\/p>\n<p>9. En caso de ser favorable la decisi\u00f3n de las dos Autoridades Centrales, estas acordar\u00e1n el lugar, fecha y hora para el traslado, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo X del presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>10. La autoridad competente del Estado Receptor determinar\u00e1 el establecimiento carcelario al que deba ser trasladada la persona condenada. En todo caso, al tomar la decisi\u00f3n de conceder o no el traslado se tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, factores como la gravedad del delito, la capacidad de los centros penitenciarios y las condiciones personales del trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo IX Obligaciones de los Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Central del Estado Trasladante informar\u00e1 a las personas condenadas a quienes pueda aplicarse este procedimiento del tenor del presente Tratado, as\u00ed como de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1 informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gesti\u00f3n emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicaci\u00f3n del presente Tratado, as\u00ed como de cualquier decisi\u00f3n tomada por uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Autoridades Centrales designadas en el art\u00edculo VI intercambiar\u00e1n cada seis meses informes sobre la situaci\u00f3n en que se halle el cumplimiento de las sentencias de todas las personas trasladadas o de la ejecuci\u00f3n de una sentencia en particular, conforme al presente Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo X Entrega de la persona condenada y cargas econ\u00f3micas. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante, a las autoridades del Estado Receptor, se efectuar\u00e1 en el territorio del Estado Trasladante. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Receptor, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna, se har\u00e1 cargo de los gastos de traslado y asumir\u00e1 la responsabilidad del control desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XI Interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes podr\u00e1n suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado con el fin de facilitar el cumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo XII Vigencia y terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Tratado entrar\u00e1 en vigor a los sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplom\u00e1ticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquiera de los Estados Parte podr\u00e1 denunciar este Tratado, mediante notificaci\u00f3n escrita al otro Estado. La denuncia entrar\u00e1 en vigor seis meses despu\u00e9s de la fecha de notificaci\u00f3n. Las solicitudes que hayan sido presentadas al momento de denunciar el presente Tratado seguir\u00e1n su tr\u00e1mite sin que se vean afectadas por dicha denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Firmado en La Habana, Cuba, a los catorce (14) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba, \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Robaina Gonz\u00e1lez, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto original del &#8220;Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba&#8221;, firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual reposa en los archivos de esta oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe Oficina Jur\u00eddica, \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 21 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado, som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del se\u00f1or Ministro, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba&#8221;, firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba&#8221;, firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Pinedo Vidal. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bustamante Moratto. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 17 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores present\u00f3 los argumentos en defensa de la constitucionalidad del tratado objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, a trav\u00e9s del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del tratado en estudio, pues considera que su contenido en nada se opone a los principios constitucionales reguladores de las relaciones internacionales del Estado Colombiano. A su juicio, la suscripci\u00f3n del tratado por parte del Estado Colombiano, es un medio para fortalecer los procedimientos que facilitan la cooperaci\u00f3n judicial internacional y, en especial, la asistencia rec\u00edproca de las partes contratantes para la ejecuci\u00f3n de las sentencias penales condenatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de su apoderada judicial, \u00a0solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del tratado en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el referido convenio hace parte de una pol\u00edtica de protecci\u00f3n de nacionales en el exterior, &#8220;cuyos objetivos son la garant\u00eda de los derechos humanos de los detenidos, en particular en cuanto tiene que ver con el debido proceso y la continuaci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares, afectivos y sociales, de modo tal que se hagan \u00a0efectivas la readaptaci\u00f3n y reinserci\u00f3n del individuo.\u201d De otro lado, sostiene que el procedimiento de toma de decisi\u00f3n de trasladar a un condenado, desarrolla los principios de autonom\u00eda, bilateralidad, no automaticidad, reciprocidad y proporcionalidad, que rigen en las relaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el tratado as\u00ed como su ley aprobatoria, no tienen tacha alguna de inconstitucionalidad y, por el contrario, cumplen con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 150-6, 189-2, 224 y 244 (sic) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su oficina jur\u00eddica, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0intervino para defender la constitucionalidad del tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el referido convenio, suscrito entre los gobiernos de Colombia y Cuba, contempla una medida humanitaria al otorgar la posibilidad al \u00a0nacional condenado por las autoridades judiciales cubanas, de ser trasladado al pa\u00eds para que en \u00e9ste cumpla su condena. Agrega que lo dispuesto en el tratado no es contrario a la Carta Pol\u00edtica y, por el contrario, es altamente conveniente y oportuno. Afirma que el tratado respeta la soberan\u00eda y la legislaci\u00f3n interna de los pa\u00edses firmantes, por cuanto es facultativo el autorizar o negar el traslado de una persona condenada, seg\u00fan las circunstancias de cada caso particular. Igualmente, sostiene que lo se\u00f1alado por el tratado no desconoce el derecho al debido proceso por cuanto el cumplimiento de la pena debe someterse a las reglas y procedimientos del Estado Receptor y respeta el principio del non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el contenido del tratado guarda absoluta concordancia con lo dispuesto por los art\u00edculos 1 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, que consagran, respectivamente, los principios de dignidad humana y solidaridad como fundamentos del Estado Social de Derecho y la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios que reconocen los derechos humanos. Asimismo, asevera que mediante instrumentos internacionales como el presente, el Estado cumple con su funci\u00f3n \u00a0de internacionalizar las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales de acuerdo con criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P. art. 226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que el contenido del tratado \u00a0que se revisa garantiza plenamente los principios de soberan\u00eda nacional, independencia y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, ajust\u00e1ndose as\u00ed a lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica. Adiciona que el tratado en cuesti\u00f3n cumple una finalidad primordial, como es la resocializaci\u00f3n de la persona condenada, bajo la observancia de los respectivos ordenamientos legales, por parte de los Estados Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Descripci\u00f3n del tratado \u00a0<\/p>\n<p>El tratado que se revisa, busca permitir que colombianos o cubanos condenados en el pa\u00eds en donde se cometi\u00f3 el delito puedan ser trasladados a su pa\u00eds de origen, para que all\u00ed puedan terminar de cumplir las penas o medidas de seguridad que les han sido impuestas. De esa manera, el convenio pretende fortalecer la cooperaci\u00f3n entre los dos Estados y favorecer la resocializaci\u00f3n de los condenados, como medio de protecci\u00f3n de sus derechos humanos y de su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del tratado est\u00e1 conformado por un pre\u00e1mbulo y 12 art\u00edculos. En el pre\u00e1mbulo del convenio, las partes reconocen la necesidad de fortalecer la cooperaci\u00f3n bilateral, por medio de mecanismos que faciliten el cumplimiento de las sentencias penales condenatorias y as\u00ed simplificar el proceso de reinserci\u00f3n social de las personas condenadas. En los primeros tres art\u00edculos se se\u00f1ala el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y las principales definiciones, estableciendo que el convenio regula la eventual repatriaci\u00f3n de colombianos y cubanos condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan all\u00ed la pena impuesta en el otro pa\u00eds (Estado trasladante). Igualmente, se indica que el tratado se aplica a los menores infractores y a los inimputables (art\u00edculos 1 y 2). Asimismo, se establece las circunstancias excepcionales, en las cuales las personas condenadas no pueden beneficiarse del traslado a su pa\u00eds de origen (art\u00edculo 3). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s normas del tratado regulan distintos aspectos del proceso de repatriaci\u00f3n. As\u00ed, los art\u00edculos 4 a 7, estipulan los t\u00e9rminos, requisitos y condiciones para solicitar el traslado, as\u00ed como los criterios para conceder o denegar los beneficios del acuerdo. El art\u00edculo 8, determina cu\u00e1l es la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria para poder adelantar los tr\u00e1mites de traslado y define el tr\u00e1mite que se debe seguir luego de recibida la correspondiente solicitud. El art\u00edculo 9 consagra las obligaciones de las autoridades de los Estados, relacionadas con el deber de informar a las personas condenadas sobre la existencia del referido procedimiento y sobre la aceptaci\u00f3n o no de su solicitud de traslado. De igual forma, se indica que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de intercambiar informaci\u00f3n respecto al \u00a0cumplimiento de las sentencias de las personas trasladadas. Por su parte, el art\u00edculo \u00a010 establece la manera c\u00f3mo se har\u00e1 la entrega de los condenados repatriados, indicando la forma en que los Estados Partes deben asumir los gastos del traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 11 se\u00f1ala algunos par\u00e1metros para interpretar las disposiciones del convenio y el art\u00edculo 12 regula la entrada en vigencia del tratado as\u00ed como la posibilidad de denuncia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del tratado \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba, firmado en la Habana el 14 de enero de 1999, fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien en virtud de sus funciones, no necesita de la presentaci\u00f3n de plenos poderes para la suscripci\u00f3n de tratados internacionales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 numeral 2, literal a) de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo de la Ley 597 de 2000 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba suscrito en la Habana el 14 de enero de 1999&#8221;, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Ley aprobatoria del tratado fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores y del Ministro de Justicia y del Derecho, el d\u00eda 28 de septiembre de 1999 y publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 333 del 30 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 9 de noviembre de 1999, la comisi\u00f3n segunda del Senado de la Rep\u00fablica, con el voto un\u00e1nime de 10 de los 13 miembros, aprob\u00f3 el proyecto de ley aprobatoria de tratado, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General el 15 de agosto de 2000. En sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 1999, el proyecto de ley fue aprobado afirmativamente por el Senado en pleno, con un qu\u00f3rum de 93 senadores de 102, seg\u00fan lo certifica el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica el 16 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El primer debate en la Comisi\u00f3n segunda de la C\u00e1mara de Representantes se surti\u00f3 el d\u00eda 12 de abril de 2000. En dicha oportunidad, el proyecto de ley fue aprobado por los 13 miembros de la respectiva comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n emitida por el Secretario General el d\u00eda 14 de agosto de 2000. El 23 de mayo de 2000, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3, con 139 votos, el proyecto de ley, seg\u00fan lo certifica el Secretario General el d\u00eda 9 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis Material, la constitucionalidad de la finalidad del tratado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente tratado pretende fortalecer la cooperaci\u00f3n entre Colombia y Cuba, \u00a0mediante el reconocimiento de la necesidad de permitir el traslado de condenados colombianos o cubanos por la comisi\u00f3n de delitos en uno y otro Estado, a su pa\u00eds de origen para que en \u00e9ste puedan cumplir las penas o medidas de seguridad impuestas. Con dicho convenio, como se se\u00f1ala en su pre\u00e1mbulo, as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley aprobatoria presentado por el gobierno,1 se busca \u00a0favorecer la rehabilitaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n de los condenados a su n\u00facleo social de origen, con el fin de que cumplan la condena, dentro del marco del respeto de sus derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la finalidad del tratado se ajusta plenamente a la Carta Pol\u00edtica, pues el convenio bajo \u00a0revisi\u00f3n, adem\u00e1s de promover la cooperaci\u00f3n internacional y la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe, como lo disponen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, coincide con lo consagrado en el art\u00edculo 1 de la Carta, que se\u00f1ala a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, dentro del cual se entiende que la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n primordialmente resocializadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento penitenciario y la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, en un Estado de derecho, deben estar orientadas hacia una reinserci\u00f3n social de la persona condenada bajo el respeto de su dignidad y sus derechos humanos. As\u00ed lo han establecido diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, que consagra en su art\u00edculo 10 numeral 3\u00ba que &#8220;el r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, para la Corte es claro que el objetivo del tratado tiene sustento constitucional, pues la repatriaci\u00f3n de los nacionales condenados en Cuba favorece su resocializaci\u00f3n y fomenta la cooperaci\u00f3n judicial entre los dos pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estudio de las disposiciones del convenio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del convenio bajo revisi\u00f3n es similar al de otros tratados suscritos entre Colombia y otros Estados, los cuales fueron revisados y declarados exequibles por la Corte2. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n retomar\u00e1 los argumentos esenciales que se expusieron en tales ocasiones para justificar la constitucionalidad de esta clase de convenios, reiterando que estos se fundamentan en los principios de soberan\u00eda de los Estados, gradualidad de los tratados y el respeto a los derechos y la autonom\u00eda de los condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1 y 2 se\u00f1alan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tratado y las principales definiciones, estableciendo que el acuerdo bilateral suscrito regula la eventual repatriaci\u00f3n de colombianos y cubanos condenados, a su pa\u00eds de \u00a0origen: \u201cEstado receptor\u201d, para que cumplan en \u00e9ste la condena impuesta en el otro pa\u00eds: \u201cEstado trasladante\u201d. Igualmente, se precisa que el convenio tambi\u00e9n puede beneficiar a los menores infractores y a los inimputables. El art\u00edculo 3 establece como circunstancias excepcionales, en las cuales las personas condenadas no pueden beneficiarse del traslado a su pa\u00eds de origen \u00a0las siguientes: (1) si el condenado es residente permanente \u00a0en el territorio del Estado Trasladante, (2) si el delito por el cual se le proces\u00f3 no se encuentra tipificado en la legislaci\u00f3n de ambos Estados, (3) si el condenado tiene pendientes en el Estado Trasladante otros procesos penales, (4) si el condenado tiene pendiente el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil y no demuestra su incapacidad de cumplir con dicho pago y (5) si respecto al condenado existe solicitud de extradici\u00f3n hecha por un tercer Estado. Tales situaciones, que limitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tratado, se encuentran plenamente justificadas en el principio de la soberan\u00eda nacional de los Estados y el respeto de su propio derecho punitivo. En efecto, es perfectamente razonable que se exija la doble incriminaci\u00f3n para que pueda efectuarse el traslado del condenado a su pa\u00eds de origen, pues si en \u00e9ste no se encuentra tipificada la conducta como un hecho punible, no podr\u00eda exig\u00edrsele que cumpla una pena contraria al ordenamiento jur\u00eddico interno. Asimismo, si la persona condenada tiene un proceso pendiente en su contra es l\u00f3gico que las autoridades competentes del Estado trasladante nieguen su repatriaci\u00f3n mientras no est\u00e9 definida su responsabilidad penal, lo cual a su vez, es una garant\u00eda para el procesado, quien podr\u00e1 estar presente en el juicio y ejercer en forma efectiva su derecho de defensa. Adicionalmente, la misma norma dispone que la persona condenada a quien se le niegue el traslado por alguna de las anteriores circunstancias, puede presentar una nueva solicitud cuando se supere dicha situaci\u00f3n. En consecuencia, La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a estas normas, que simplemente delimitan el \u00e1mbito del tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Requisitos y tr\u00e1mite del proceso de repatriaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes art\u00edculos del convenio, referentes a los requisitos y al tr\u00e1mite mismo del proceso de repatriaci\u00f3n, son un desarrollo de los principios de soberan\u00eda de los Estados, gradualidad de los tratados y el respeto a los derechos y la autonom\u00eda de los condenados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 se\u00f1ala los requisitos que deben cumplir las solicitudes de traslado, tales como, que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor y solicite expresamente su traslado, no est\u00e9 condenada por un delito pol\u00edtico o sentenciada a pena de muerte, su sentencia condenatoria se encuentre en firme, no exista alguna causa legal que le impida salir del territorio del Estado Trasladante y, finalmente, que la aplicaci\u00f3n de la sentencia se adecue al ordenamiento jur\u00eddico del Estado Receptor. Asimismo se indica que el cumplimiento de tales exigencias, no implica para los Estados la obligaci\u00f3n de conceder el beneficio. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas exigencias pues, como se mencion\u00f3, el convenio tiene como base el respeto a la soberan\u00eda de los Estados y de su amplia discrecionalidad dentro de los procesos de repatriaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas condenadas que soliciten su traslado y cumplan con los requisitos se\u00f1alados, no tienen un derecho a ser repatriados, lo cual es reiterado por el art\u00edculo 11 del convenio, pues toda decisi\u00f3n de traslado debe contar con la aprobaci\u00f3n de las \u00a0autoridades de los Estados partes, las cuales gozan de alto grado de discrecionalidad para tomar dicha determinaci\u00f3n. No obstante, las autoridades competentes no pueden realizar traslados forzados, pues el mismo art\u00edculo al indicar que el traslado procede por solicitud del condenado (ordinal b), lo que constituye un medio de protecci\u00f3n de su dignidad y autonom\u00eda. De esta forma, el consentimiento del condenado es indispensable para que pueda adelantarse el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5 reitera que los Estados partes tienen una facultad discrecional para conceder o negar el traslado, puesto que dicha decisi\u00f3n es soberana (numeral 1). Sin embargo, el hecho de que la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de la repatriaci\u00f3n dependa de la discrecionalidad de los Estados partes, no significa que estos puedan manejar arbitrariamente tales procedimientos. A este respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), en el \u00e1mbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que \u00e9stas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe \u00a0entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Es as\u00ed como la potestad discrecional s\u00f3lo contiene una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, en tanto y en cuanto, se ejecute en funci\u00f3n de las circunstancias, tanto teleol\u00f3gicas como materiales, establecidas en la norma que la concede. Por ello, la Corte entiende que si bien desde el punto de vista de las relaciones internacionales, las decisiones de los Estados son soberanas y en tal sentido inimpugnables por el otro Estado, \u00a0desde el punto de vista del derecho interno, la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa encargada de aplicar el presente tratado, esto es el Ministerio de Justicia y el Derecho, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba), por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. \u00a0Esta deben fundarse no solo en los propios criterios se\u00f1alados por el tratado, (&#8230;) sino tambi\u00e9n en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades del Ministerio de Justicia y el Derecho, que son administrativas por su naturaleza, se\u00f1ala con claridad que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221;3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la dignidad humana consagrada en la Carta Pol\u00edtica como \u00a0principio fundante del Estado (C.P., art. 1) y la prohibici\u00f3n de someter a cualquier persona a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en la Constituci\u00f3n (art. 12), adem\u00e1s de la suscripci\u00f3n por parte de nuestro pa\u00eds de la \u201cConvenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 78 de 1986, imponen a Colombia el compromiso de abstenerse de autorizar el traslado de personas condenadas a su pa\u00eds de origen, cuando se trate de la ejecuci\u00f3n de esa clase de penas y tratos por el Estado Receptor. Por ello, de conformidad con el numeral 10) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno colombiano, al efectuar el correspondiente canje de notas en relaci\u00f3n con el presente tratado, deber\u00e1 formular la correspondiente reserva. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 tambi\u00e9n establece que, en aras de respetar la soberan\u00eda nacional y el r\u00e9gimen punitivo interno, para computar la pena cumplida el Estado Receptor debe reconocer las decisiones proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante y por lo tanto, puede concederse la reducci\u00f3n de la pena por buena conducta, trabajo y estudio, \u00a0siempre y cuando se cuente con la aprobaci\u00f3n del Estado Trasladante (numeral 2). Adicionalmente, se indica que el Estado Trasladante conservar\u00e1 su jurisdicci\u00f3n, en forma exclusiva, respecto a las sentencias condenatorias de las personas que sean trasladadas (numeral 4). La Corte considera que las anteriores disposiciones, encuentran perfecto sustento en la soberan\u00eda de los dos Estados, principio que de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Carta, orienta la pol\u00edtica exterior colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La ausencia de exequ\u00e1tur \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el numeral 3 del art\u00edculo 5 del convenio, se\u00f1ala que \u00a0para el traslado de la persona y el cumplimiento de la condena de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, no habr\u00e1 necesidad de exequ\u00e1tur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este instrumento &#8211; consagrado en los art\u00edculos 533 y siguientes del C.P.P. -, el cual puede definirse como un mecanismo para la incorporaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera en el territorio colombiano, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien el exequ\u00e1tur se instituye como un &#8220;especial tr\u00e1mite garantizador de los derechos fundamentales&#8221;4, no es una figura de rango constitucional, que como tal no pueda ser suprimida o modificada. En este sentido, la Corte sostuvo que &#8220;(e)l hecho de omitir el control que por v\u00eda de exequ\u00e1tur ejerce la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violaci\u00f3n o desconocimiento del debido Proceso, ya que aquella figura no es de rango constitucional y corresponde al legislador proveer al respecto, claro est\u00e1 con el respeto a los derechos constitucionales fundamentales, reforzados especialmente en materia penal (&#8230;).&#8221;5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la exclusi\u00f3n de dicha figura de naturaleza legal por el tratado \u00a0no implica vicio de inconstitucionalidad. Adicionalmente, el convenio que se revisa establece garant\u00edas a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados y, por lo tanto, es razonable suprimir el tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur a fin de dinamizar los procesos de repatriaci\u00f3n, objetivo mismo del tratado.6 En consecuencia, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a la omisi\u00f3n de por control por v\u00eda de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los numerales 5, 6, y 7 del art\u00edculo 5 seg\u00fan los cuales la situaci\u00f3n del condenado no puede ser agravada como consecuencia del traslado, ni su pena podr\u00e1 ser aumentada, ni podr\u00e1 ser procesado o condenado por el mismo delito por el cual fue sentenciado en el Estado Trasladante, la Corte estima que dichas medidas buscan proteger la dignidad y los derechos de las personas condenadas y concuerdan plenamente con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 6 y 7 del tratado se\u00f1alan, respectivamente, las autoridades administrativas de los dos Estados encargadas de aplicar el convenio y los criterios que deben orientar a dichas autoridades en la aplicaci\u00f3n del tratado y, en especial, en la toma de la decisi\u00f3n de conceder o negar el traslado. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas normas, pues considera que se adecuan a la finalidad del tratado y desarrollan los principios de soberan\u00eda nacional, \u00a0gradualidad de los tratados y respeto a la autonom\u00eda y derechos de los condenados. En efecto, el art\u00edculo 6 se limita a indicar que el Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia y el Ministerio de Justicia de Cuba ser\u00e1n las autoridades encargadas de cumplir las funciones previstas en el acuerdo bilateral, para lo cual gozan de una amplia discrecionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7 fija los criterios que se deben tener presentes al momento de decidir sobre la concesi\u00f3n del traslado. \u00a0Sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se indicar\u00e1 al respecto, la Corte no encuentra que tales criterios desconozcan la Constituci\u00f3n. Antes bien, la gradualidad (numeral 1) busca que la repatriaci\u00f3n se realice de manera ordenada, de suerte que los Estados receptores tengan oportunidad coordinar debidamente la recepci\u00f3n de los presos; la edad y la enfermedad grave y terminal (numeral 2) responde claramente a atender necesidades de trato digno de las personas en estas condiciones; las oportunidades de reinserci\u00f3n social (numeral 4) es un criterio constitucionalmente v\u00e1lido pues la repatriaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito, precisamente, facilitar la reinserci\u00f3n social, raz\u00f3n por la cual es razonable que, entre iguales, se prefieran a aquellos que permitan la realizaci\u00f3n del fin del tratado. En cuanto a la valoraci\u00f3n de las circunstancias agravantes o atenuantes (numeral 3.), se trata de que la concesi\u00f3n de los beneficios responda a las pol\u00edticas criminales de cada Estado. \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto a la posibilidad de tener presente otras circunstancias, ello garantiza que fen\u00f3menos o situaciones personales no consideradas a la hora de firmar el tratado, sean debidamente valoradas, lo que pone de presente el compromiso de los Estados partes por lograr un trato digno a los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes art\u00edculos reglamentan el tr\u00e1mite mismo de los procesos de repatriaci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 8 \u00a0determina cu\u00e1l es la informaci\u00f3n necesaria que debe contener la solicitud de traslado as\u00ed como los dem\u00e1s documentos que se requieren para poder adelantar los tr\u00e1mites de traslado. Igualmente, se explica el procedimiento que se debe seguir luego de aceptada o negada la solicitud de traslado, haciendo \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n del Estado Trasladante de comunicar dicha decisi\u00f3n al interesado. El art\u00edculo 9\u00ba consagra el alcance de \u00a0las obligaciones de las autoridades de los Estados, relacionadas con el deber de informar a los condenados que puedan beneficiarse con el referido procedimiento de traslado, con el fin de que \u00e9stos puedan prestar su consentimiento respecto a la repatriaci\u00f3n, e igualmente establece \u00a0el deber de los Estados de intercambiar informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de las sentencias de las personas trasladadas. Finalmente, el art\u00edculo 10 se\u00f1ala la forma c\u00f3mo se har\u00e1 la entrega de los condenados repatriados a las autoridades del Estado Receptor, precisando que \u00e9ste se har\u00e1 cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia. La Corte considera que estas disposiciones instrumentales, que se ajustan al objetivo del tratado, \u00a0no vulneran la Constituci\u00f3n y, por el contrario, desarrollan plenamente los art\u00edculos 9 y 226 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Interpretaci\u00f3n del tratado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que es igualmente exequible el art\u00edculo 11 del convenio que establece que las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del tratado deben ser resueltas por la v\u00eda diplom\u00e1tica, precisando que \u201cninguna de las disposiciones del tratado puede ser interpretada en el sentido de \u00a0que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.\u201d Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que Colombia y Cuba est\u00e1n facultadas para suscribir acuerdos que desarrollen el cumplimiento del presente tratado. En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de esta clase de disposiciones, la Corte ha sostenido7 que se adecuan a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (C.P. art. 4) y a ciertos principios de derecho internacional reconocidos por nuestro pa\u00eds (CP art. 9\u00ba), siempre y cuando se entienda que frente al derecho internacional, el tratado y sus desarrollos interpretativos, no pueden desconocer normas imperativas de derecho internacional (Ius Cogens). De otro lado, la Corte entiende que si bien el art\u00edculo 11 atribuye a las autoridades competentes de los Estados la facultad de resolver directa y concertadamente las \u00a0discrepancias que surjan durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo, ello no significa que al ejercer dicha atribuci\u00f3n las autoridades colombianas est\u00e9n \u00fanicamente sometidas a los t\u00e9rminos del tratado pues es obvio que tales autoridades est\u00e1n primariamente sometidas a la Constituci\u00f3n \u00a0(CP art. 4\u00ba) y, como se mencion\u00f3, al Ius Cogens. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Vigencia y terminaci\u00f3n del tratado \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 12 regula la entrada en vigencia del tratado as\u00ed como la posibilidad de denuncia del mismo. De esta manera, se establece que el \u00a0convenio entrar\u00e1 en vigor a los 60 d\u00edas del canje de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, y podr\u00e1 ser denunciado mediante notificaci\u00f3n escrita al otro Estado, y su efecto iniciar\u00e1 a los seis meses de la fecha de notificaci\u00f3n, pero sin que ello afecte el tr\u00e1mite de las solicitudes que hallan sido presentadas a la fecha de la denuncia, las cuales seguir\u00e1n su tr\u00e1mite normal sin que se vean afectadas. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a estas disposiciones, pues se trata de normas tradicionales para poner en \u00a0ejecuci\u00f3n y terminar el v\u00ednculo internacional que surge con la suscripci\u00f3n de un tratado, las cuales armonizan con los principios reconocidos en el derecho internacional en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Protecci\u00f3n de los derechos de los nacionales. Debida ponderaci\u00f3n entre criterios para conceder el beneficio y la situaci\u00f3n carcelaria colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 antes, el art\u00edculo 7 establece los criterios bajo los cuales es posible la concesi\u00f3n de la repatriaci\u00f3n para un nacional que se encuentre privado de la libertad en el otro Estado contratante. Se ha explicado que tales criterios no desconocen la Constituci\u00f3n. De igual manera, la Corte no ha encontrado que el tratado desconozca las normas constitucionales colombianas y, por ello, declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0Sin embargo, ello no implica que el tema que ocupa a la Corte no la obligue a analizar otras situaciones, que se derivan del tratado y que condicionan su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n dispone que es fin esencial del Estado colombiano asegurar el disfrute, por parte de los nacionales, de sus derechos y garant\u00edas constitucionales. Este principio constituye la carta de navegaci\u00f3n del Estado colombiano, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el interno. \u00a0En este orden de ideas, la constitucionalidad de las obligaciones que asume el Estado colombiano en el \u00e1mbito internacional, depender\u00e1 no s\u00f3lo de la conformidad con la Constituci\u00f3n de las normas sometidas a consideraci\u00f3n de la Corte, sino tambi\u00e9n, de que con ellas no se impongan cargas a los nacionales, que manifiestamente desconozcan sus derechos. En otras palabras, el control constitucional de los tratados p\u00fablicos y las leyes aprobatorias de tratados, obliga a analizar los efectos internos de tales instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional constat\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, caracterizado por las condiciones indignas a las cuales era sometida la poblaci\u00f3n carcelaria colombiana. En dicha oportunidad, se verific\u00f3 c\u00f3mo el n\u00famero de personas privadas de la libertad superaba con creces la capacidad de alojamiento de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, de manera que exist\u00eda un enorme grado de hacinamiento. El se\u00f1or Defensor del Pueblo, al responder al cuestionario presentado por la C\u00e1mara de Representantes, indic\u00f3 que la situaci\u00f3n de hacinamiento no se ha mejorado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cinfortunadamente, ante esta notoria parsimonia de las autoridades competentes, que raya en la indolencia, en la creaci\u00f3n de m\u00e1s cupos para aliviar el hacinamiento y as\u00ed mejorar las condiciones de reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al referirse al trato indigno al cual se someten los internos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su respuesta a la pregunta sobre las condiciones de reclusi\u00f3n, reiterando lo expuesto en el informe presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo al Congreso de la Rep\u00fablica en 1997, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan las personas privadas de la libertad no cuentan con un sistema que garantice la preparaci\u00f3n adecuada para su futura reinserci\u00f3n a la sociedad y un mecanismo que asegure la vigencia al interior de los sitios de reclusi\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los centros carcelarios se reducen a grandes dep\u00f3sitos de personas y la privaci\u00f3n de la libertad en un simple encerramiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en particular el grado de hacinamiento existente en las c\u00e1rceles colombianas, se pregunta la Corte si resulta admisible que el Estado colombiano repatr\u00ede nacionales condenados en otro pa\u00eds, a fin de que terminen su condena en las c\u00e1rceles colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-153 de 1998, la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter eminentemente prestacional de las obligaciones que el Estado asum\u00eda para con las personas privadas de la libertad. Con fundamento en \u00e9ste, no era exigible al Estado garantizar, de manera inmediata, condiciones de reclusi\u00f3n que respetaran la dignidad de los detenidos y condenados. Ello explica el plazo razonable que se concedi\u00f3 en dicha oportunidad para que se adoptaran medidas tendientes a solucionar ese estado de cosas inconstitucional. Con todo, este car\u00e1cter prestacional, que le despoja toda naturaleza fundamental a los derechos violados, salvo bajo la verificaci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional, no implica que no exista el derecho fundamental a que no se adopten medidas que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de estas personas. La efectividad de sus derechos constitucionales de car\u00e1cter prestacional y el real respeto por el principio de dignidad humana, no se traduce en la mera creaci\u00f3n de condiciones de vida digna, tambi\u00e9n obliga a que las medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado y, adem\u00e1s, a que el Estado se abstenga de tomar decisiones que impongan mayores cargas a los asociados. Frente a este deber de abstenci\u00f3n, los derechos prestacionales se tornan en fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que, en abstracto, dado que est\u00e1 demostrado que en los centros de reclusi\u00f3n colombianos se brinda un trato degradante a los reclusos, en particular, por razones de hacinamiento, la decisi\u00f3n legislativa de permitir la repatriaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente tratado, implica imponer a las personas privadas de la libertad en Colombia la carga de tener que compartir su inhumano espacio con m\u00e1s reclusos. Supone un aumento en el grado de hacinamiento. Tal medida no es eficaz, no est\u00e1 dirigida a garantizar un trato digno y a respetar los derechos constitucionales de los reclusos en Colombia, razones por las cuales viola sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que, tal como se pone de presente en la ponencia para segundo debate en el Senado, que seg\u00fan estad\u00edsticas de la Canciller\u00eda existen 57 colombianos privados de la libertad en Cuba y que la repatriaci\u00f3n de dicho n\u00famero no incidir\u00eda gravemente en el hacinamiento de los reclusos en el pa\u00eds. Tambi\u00e9n se podr\u00eda se\u00f1alar, conforme al criterio 4 del art\u00edculo 7 del Tratado, que \u00fanicamente se repatriar\u00e1n personas que ya hubiesen cumplido buena parte de su condena, de manera que si existiera un incremento en la densidad poblacional carcelaria, ella ser\u00eda apenas moment\u00e1nea. Ambos argumentos son inadmisibles, pues resulta francamente desproporcionado exigir a estas personas que asuman una mayor reducci\u00f3n de sus derechos fundamentales, as\u00ed sea moment\u00e1nea. Sus oportunidades de resocializaci\u00f3n y de reinsersi\u00f3n en la sociedad dependen del trato que les brinde el Estado. La actual cosificaci\u00f3n en nada contribuye a este objetivo. Menos, si se incrementa la poblaci\u00f3n carcelaria con personas que no han delinquido en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado y del tratado se sujeta a que la gradualidad de que trata el art\u00edculo 7, se entienda en el sentido de que \u00fanicamente se podr\u00e1n repatriar nacionales una vez el Estado colombiano haya dado cumplimiento a la sentencia T-153 de 1998 y previa verificaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Defensor del Pueblo. Lo anterior, sin perjuicio de que, por razones humanitarias, se conceda la repatriaci\u00f3n de personas en fase terminal de una enfermedad, en cuyo caso deber\u00e1n ser internadas en un establecimiento m\u00e9dico a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la ejecuci\u00f3n de otros tratados de repatriaci\u00f3n de personas condenadas, pues su competencia en materia de control de constitucionalidad lo impide. Sin embargo, advierte a las autoridades nacionales y a los organismos encargados de la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los nacionales, sobre la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de brindar igual trato y protecci\u00f3n a todas las personas, debiendo procurar que iguales hechos sean objeto de igual tratamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 597 de 2000 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba suscrito en la Habana el 14 de enero de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos del numeral 11 de la parte motiva de esta sentencia y con la reserva que habr\u00e1 de formularse en acatamiento del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan se expone en el numeral 7 de la misma, el \u201cTratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba suscrito en la Habana el 14 de enero de 1999&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J OSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 333 del 30 de septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-261\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-655\/96 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-656\/96. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-226\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), mediante los cuales se declar\u00f3 la exequibilidad, de los Tratados sobre traslado de personas condenadas suscritos por Colombia \u00a0con Venezuela, \u00a0Espa\u00f1a, Panam\u00e1 y Costa Rica, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-656\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia C-541 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las sentencias C-261\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-655\/96 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C- 656\/96. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-226\/98 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-012\/01 \u00a0 TRATADO DE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS CON CUBA-Descripci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 TRATADO DE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS CON CUBA-Finalidad \u00a0 La finalidad del tratado se ajusta plenamente a la Carta Pol\u00edtica, pues el convenio, adem\u00e1s de promover la cooperaci\u00f3n internacional y la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe, coincide con lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}