{"id":6683,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-013-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-013-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-013-01\/","title":{"rendered":"C-013-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-013\/01 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores p\u00fablicos y su consecuente responsabilidad, as\u00ed como preservar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica conforme con los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e \u00a0imparcialidad. Pero ello no significa, que el rigor y la sanci\u00f3n ejemplar que se espera para el funcionario responsable, puedan restringir las garant\u00edas de las que debe gozar cualquier investigado, en particular, la oportunidad de ser o\u00eddo y de presentar pruebas y contradecir las allegadas en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado unos requisitos m\u00ednimos que deben observar los funcionarios que gozan de potestad disciplinaria, para que el debido proceso sea efectivo, seg\u00fan los cuales, todo investigado tiene derecho a: \u201cLa comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Oportunidad para rendir exposici\u00f3n espont\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR DISCIPLINARIA-Exposici\u00f3n espont\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Solicitud de exposici\u00f3n espont\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Reposici\u00f3n por negativa de versi\u00f3n voluntaria \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Comunicaci\u00f3n auto que niega exposici\u00f3n espont\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3132 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 84, inciso segundo y 99 (parciales) de la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico). \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Rory Romero S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., enero diecisiete (17) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Rory Forero S., demand\u00f3 parcialmente la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 84, inciso segundo y 99 de la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 200 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 84. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. S\u00f3lo se notificar\u00e1n las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la pr\u00e1ctica de pruebas, el que niega el recurso de apelaci\u00f3n y los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Los autos que niegan la solicitud de ser o\u00eddo en exposici\u00f3n espont\u00e1nea o la expedici\u00f3n de copias, solamente se comunicar\u00e1n al interesado utilizando un medio apto para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 99. REPOSICION. El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos de sustanciaci\u00f3n, contra el que niega la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n voluntaria y contra los fallos de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los segmentos normativos acusados violan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, en cuanto desconocen el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, las expresiones demandadas restringen la posibilidad del investigado en un proceso disciplinario para presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, \u201cal facultar al operador disciplinario para recepcionar o no la exposici\u00f3n espont\u00e1nea solicitada por quien tenga conocimiento de la existencia de una indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, con las consecuencias adversas que la negativa representa para quien se encuentra sujeto a la potestad disciplinaria del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustenta el cargo, en que el C\u00f3digo Disciplinario Unico, otorga a la persona que tenga conocimiento de la existencia de una investigaci\u00f3n en su contra, de solicitar se le reciba exposici\u00f3n espont\u00e1nea (art. 147); as\u00ed mismo, tendr\u00e1 acceso al expediente, a partir del momento en que sea escuchado en esa versi\u00f3n (art. 77-2), de modo que podr\u00e1 aportar o pedir la pr\u00e1ctica de las pruebas que estime conducentes (arts. 73-c y 74). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 80 del CDU, que establece a favor del disciplinado el derecho a \u201c&#8230;conocer las diligencias tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. Por tanto, iniciada la indagaci\u00f3n preliminar o la investigaci\u00f3n disciplinaria se comunicar\u00e1 al interesado para que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la demanda se citan como antecedentes jurisprudenciales, las sentencias C-280\/96, C-430\/97 y C-892\/99 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante, concluye que el derecho de defensa del investigado se ve limitado por las normas acusadas, en la medida en que dejan a discreci\u00f3n del operador disciplinario, la recepci\u00f3n de la exposici\u00f3n espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. INTERVENCION \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino legal, intervino como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, la doctora Blanca Esperanza Ni\u00f1o, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente observa, que los art\u00edculos cuestionados ya fueron objeto de revisi\u00f3n de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-892\/99, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cS\u00f3lo\u201d contenida en el art\u00edculo 84 de la Ley 200 de 1995, al considerar que mediante ella se privaba al interesado de la notificaci\u00f3n de otras providencias distintas de las all\u00ed mencionadas, con lo cual se cercenaba el principio de publicidad de los actos procesales que se adoptan en el proceso disciplinario y se afectaba el derecho a impugnarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte que en esa misma oportunidad, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 99 del CDU, al considerar que corresponde al legislador establecer los actos procesales que pueden ser objeto de impugnaci\u00f3n, los t\u00e9rminos y la forma de notificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la discrecionalidad para o\u00edr en exposici\u00f3n espont\u00e1nea al investigado, el Ministerio recuerda que la Corte Constitucional ha precisado que no se trata de una facultad discrecional del investigador, sino de un derecho del disciplinado conforme lo sostuvo en la sentencia C-430\/97, al examinar la constitucionalidad entre otros, del art\u00edculo 147 de la Ley 200 de 1995, motivo por el cual, se declararon inexequibles las expresiones \u201c&#8230;aqu\u00e9l la recibir\u00e1 cuando considere que existen dudas sobre la autor\u00eda de la falta que se investiga. En caso contrario negar\u00e1 la solicitud con auto de tr\u00e1mite\u201d, consignadas en dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, concluye la interviniente, que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-892\/99, en cuanto declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 84 y 99 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresi\u00f3n \u201cS\u00f3lo\u201d del art\u00edculo 84 que fue declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio agrega que al haber se\u00f1alado de manera expresa la Corte, que la exposici\u00f3n espont\u00e1nea no es una facultad discrecional del investigador sino un acto de defensa del investigado, no existe la posibilidad de que la solicitud formulada a este respecto sea negada y en este sentido deben interpretarse todas aquellas disposiciones que hagan referencia a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional, declarar inexequibles las expresiones acusadas de los art\u00edculos 84 y 99 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador, que cuando esta Corte se pronunci\u00f3 respecto del art\u00edculo 147 del CDU (sentencia C-430\/97), retirando del ordenamiento las expresiones que dejaban a discreci\u00f3n del investigador la recepci\u00f3n de la exposici\u00f3n espont\u00e1nea del investigado y la posibilidad de negarla mediante auto de tr\u00e1mite, se elimin\u00f3 la posibilidad de que se expidan esta clase de autos. De esta forma, se garantizan los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del investigado, as\u00ed como la posibilidad de solicitar y presentar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, concluye el Procurador, que al no estar permitido por la Constituci\u00f3n y la ley, que el funcionario investigador niegue la recepci\u00f3n de exposici\u00f3n espont\u00e1nea y aunque en la pr\u00e1ctica sean inaplicables, se impone para evitar aplicaciones erradas, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones acusadas del inciso segundo del art\u00edculo 84 y del art\u00edculo 99 de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en esta oportunidad, dilucidar si a la luz del principio del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0puede subsistir la facultad del \u00a0funcionario investigador para recibir o no exposici\u00f3n espont\u00e1nea del investigado y como consecuencia de ello, disposiciones como las contenidas en los art\u00edculos 84 y 99 de la Ley 200 de 1995 impugnados en este proceso, que prev\u00e9n la posibilidad de que se profiera auto negando la solicitud de ser o\u00eddo en exposici\u00f3n espont\u00e1nea, en cuanto disponen su comunicaci\u00f3n al interesado y la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La oportunidad de ser o\u00eddo en exposici\u00f3n espont\u00e1nea y de contradicci\u00f3n probatoria existe tanto en la indagaci\u00f3n preliminar, como en la investigaci\u00f3n y en la etapa de juzgamiento. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores p\u00fablicos (arts. 2\u00ba, 121 y 123 C.P.) y su consecuente responsabilidad (art. 6\u00ba C.P.), as\u00ed como preservar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica conforme con los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e \u00a0imparcialidad (art. 209 C.P.). Pero ello no significa, que el rigor y la sanci\u00f3n ejemplar que se espera para el funcionario responsable, puedan restringir las garant\u00edas de las que debe gozar cualquier investigado, en particular, la oportunidad de ser o\u00eddo y de presentar pruebas y contradecir las allegadas en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en todo proceso, las actuaciones que se adelanten en una investigaci\u00f3n disciplinaria deben enmarcarse dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que lo integran, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, defensa, legalidad e imparcialidad. La Corte ha se\u00f1alado unos requisitos m\u00ednimos que deben observar los funcionarios que gozan de potestad disciplinaria, para que el debido proceso sea efectivo, seg\u00fan los cuales, todo investigado tiene derecho a: \u201cLa comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, como bien lo observan el interviniente y el Procurador General, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de los derechos de la persona investigada disciplinariamente y en particular, respecto de la posibilidad de ser escuchado en versi\u00f3n voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la recepci\u00f3n de exposici\u00f3n espont\u00e1nea del investigado, la Corte se pronunci\u00f3 en sentencia C-430\/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), con ocasi\u00f3n del examen del art\u00edculo 147 de la Ley 200 de 1995 (CDU), que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que la redacci\u00f3n de la norma podr\u00eda dar lugar a que se creyera que esa exposici\u00f3n no era posible antes de abrirse formalmente la investigaci\u00f3n, la Corte aclar\u00f3 en el mencionado fallo, que dicha versi\u00f3n tambi\u00e9n proced\u00eda en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar y en este sentido condicion\u00f3 la exequibilidad del resto de la disposici\u00f3n. Sobre el particular, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; considera que dentro de dicha indagaci\u00f3n es posible que el inculpado pueda solicitar que se le reciba su exposici\u00f3n espont\u00e1nea, porque al igual que la indagatoria en los procesos penales ella es un acto de defensa, en cuanto tiene como finalidad fijar con claridad la posici\u00f3n de quien es se\u00f1alado como presunto infractor de una norma penal, contravencional disciplinaria sobre su presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su responsabilidad, con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su presunci\u00f3n de inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen repercusiones en el adelantamiento y en el resultado de la actuaci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte en la misma oportunidad, no encontr\u00f3 razonable ni proporcionada, la restricci\u00f3n prevista en la citada norma, en cuanto deja a la voluntad del funcionario investigador recibir o no la exposici\u00f3n espont\u00e1nea que solicita el investigado &#8211; pues s\u00f3lo se preve\u00eda en el evento de que existieran dudas sobre la autor\u00eda de la falta &#8211; \u00a0por desconocimiento de su derecho de defensa y por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 inexequibles las frases que autorizaban la negativa a dicha solicitud, mediante auto de tr\u00e1mite. Como consecuencia de lo anterior, se precis\u00f3 siempre que el interesado as\u00ed lo solicite, deber\u00e1 ser o\u00eddo en versi\u00f3n espont\u00e1nea, tanto durante la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en sentencia C-892\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 parcialmente sobre el art\u00edculo 84 y la totalidad del art\u00edculo 99 de la Ley 200 de 1995 (CDU), normas demandadas en este proceso. En dicho fallo, fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cS\u00f3lo\u201d del art\u00edculo 84, en raz\u00f3n de que privaba al interesado de la notificaci\u00f3n de providencias diferentes a las enunciadas en dicho art\u00edculo, con lo cual se \u201ccercena &#8211; afirm\u00f3 la Corte &#8211; en forma grave el principio de la publicidad de los actos procesales que se dicten en el proceso disciplinario, con afectaci\u00f3n consecuencial del derecho a impugnarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en el citado fallo, fue declarado exequible el art\u00edculo 99 de la Ley 200 de 1995, demandado en esa ocasi\u00f3n por establecer de manera taxativa, las providencias contra las cuales procede el recurso de reposici\u00f3n, excluyendo otras, lo cual se consideraba violatorio de los principios de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0A juicio de la Corte, era del caso reiterar la jurisprudencia referente a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de recursos procesales. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 de conformidad con la doctrina constitucional citada, no se presenta vicio de constitucionalidad, respecto de los art\u00edculos 99 y 102 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, por omisi\u00f3n relativa, ya que, como se vio, corresponde al legislador en el ejercicio de sus funciones, establecer los actos procesales que son objeto de impugnaci\u00f3n, los t\u00e9rminos para imponerlos, la notificaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las providencias; as\u00ed mismo, es competencia del legislador la determinaci\u00f3n de si un recurso debe ser sustentado o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es claro que existe cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 99 del CDU y parcial respecto del art\u00edculo 84, por lo que en el primer caso, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-892\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cla solicitud de ser o\u00eddo en exposici\u00f3n espont\u00e1nea\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 84 del CDU, la Sala encuentra que existe cosa juzgada material, de una parte, en cuanto se ha se\u00f1alado por la Corte (sentencia C-430\/97), que siempre que el investigado en un proceso disciplinario lo solicite, deber\u00e1 ser o\u00eddo en exposici\u00f3n espont\u00e1nea, tanto durante la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n; de otra, respecto de la exequibilidad del establecimiento del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que niega la recepci\u00f3n de esa exposici\u00f3n (sentencia C-892\/99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista, las dos decisiones parecen contradictorias, pues podr\u00eda pensarse, que si la Corte ha se\u00f1alado que la recepci\u00f3n de la exposici\u00f3n espont\u00e1nea del interesado en un proceso disciplinario no es discrecional del funcionario investigador, mal podr\u00eda mantenerse en el ordenamiento una disposici\u00f3n que prevea la posibilidad de una negativa a esa solicitud, al establecerse un recurso contra \u00e9sta (art. 99 CDU). Sin embargo, ha de precisarse, que el hecho de que como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Corte, no sea discrecional del funcionario el recibir o no tal versi\u00f3n, no quiere decir que no pueda darse una situaci\u00f3n en la que el investigador niegue esta solicitud y en tal evento, proceder\u00eda el recurso de reposici\u00f3n contra el respectivo auto, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 99 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, por las mismas razones, deber\u00e1 ser declarada exequible la previsi\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 84 de la Ley 200 de 1995, respecto de la comunicaci\u00f3n del auto que niega la solicitud de ser o\u00eddo en versi\u00f3n espont\u00e1nea, m\u00e1s, si se tiene en cuenta que sin dicha comunicaci\u00f3n, el interesado no se enterar\u00eda del auto, para efecto de su impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- EST\u00c9SE A LO RESUELTO en la sentencia C-892\/99, mediante la cual se declar\u00f3 exequible entre otras disposiciones, el art\u00edculo 99 de la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE por las consideraciones expuestas en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cla solicitud de ser o\u00eddo en exposici\u00f3n espont\u00e1nea o\u201d, contenida en el art\u00edculo 84 de \u00a0la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario Unico). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J OSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-301\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0T-433\/98 ( MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-013\/01 \u00a0 El proceso disciplinario tiene por objeto garantizar una estricta vigilancia en el cumplimiento de los deberes especiales que se imponen a los servidores p\u00fablicos y su consecuente responsabilidad, as\u00ed como preservar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica conforme con los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e \u00a0imparcialidad. 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