{"id":6684,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-045-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-045-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-045-01\/","title":{"rendered":"C-045-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-045\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-No delegaci\u00f3n en universidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Contenido regulador b\u00e1sico por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A SEGURIDAD SOCIAL EN UNIVERSIDAD DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-035 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 118\/99 C\u00e1mara \u2013 236\/00 Senado &#8220;POR LA CUAL SE MODIFICA EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 57 DE LA LEY 30 DE 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del proyecto de ley No. 118\/99- C\u00e1mara &#8211; 236\/00 Senado, \u201cPor la cual se modifica el inciso tercero del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992\u201d, objetado por el presidente de la Rep\u00fablica, remitido a esta Corporaci\u00f3n para examen de constitucionalidad y posteriormente corregido por el Congreso de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-1435 de 2000, en cumplimiento del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley No. 118\/99- C\u00e1mara &#8211; 236\/00 Senado, \u201cPor la cual se modifica el inciso tercero del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992\u201d, cuyo texto inicial era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. \u00a0El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto de ley por considerar que la expresi\u00f3n \u201cy su propia seguridad social en salud\u201d resultaba contraria a los art\u00edculos 13 y 48 la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento central de la inconstitucionalidad, el Presidente, apoyado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, sostuvo que si bien la Carta Pol\u00edtica garantizaba la autonom\u00eda universitaria (art. 69), la cual se traduc\u00eda en la facultad que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior para darse sus propios estatutos y designar sus directivas, tal autonom\u00eda no revest\u00eda un car\u00e1cter absoluto que permitiera reconocerle a las universidades estatales y oficiales un sistema especial de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese supuesto, el Gobierno encontr\u00f3 que la norma objetada violaba el principio de igualdad en cuanto establec\u00eda un tratamiento diferente a favor de los entes universitarios, que comportaba eximirlos de la aplicaci\u00f3n de los principios y normas propios del Sistema de Seguridad Social Integral. En esa medida, encontr\u00f3 discriminatorio el hecho de que las universidades tuvieran su propio sistema de salud, ignor\u00e1ndose que la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un sistema de seguridad social integral, con car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, a juicio del presidente, \u00a0el hecho de que se hubiera creado un sistema especial de salud para el personal docente y administrativo de las universidades violaba el art\u00edculo 48 Superior, ya que se \u201cprivar\u00eda al Fosyga de las cotizaciones con las cuales participan las universidades\u201d. En esta medida, se desconoc\u00edan los principios de universalidad y solidaridad que deben orientar la seguridad social seg\u00fan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante Sentencia 1435 de 2000, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE INEXEQUIBLE el Proyecto de ley No. 118\/99 C\u00e1mara y 236\/2000 Senado \u201cPor la cual se modifica el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992\u201d, en cuanto que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201csu propia seguridad social en salud\u201d desborda el marco de competencia reconocido al legislador por los art\u00edculos 48, 49 y 150-23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta Sentencia a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, se rehaga e integre la disposici\u00f3n afectada en los t\u00e9rminos que sean concordantes con el dictamen de la Corte Constitucional. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el Congreso remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Congreso de la Rep\u00fablica, habiendo o\u00eddo previamente el concepto de la ministra de Salud, en sesiones plenarias de la H. C\u00e1mara de Representantes de fecha seis de diciembre de 2000 y del \u00a0H. Senado de la Rep\u00fablica de fecha doce de diciembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan consta en las certificaciones correspondientes remitidas a esta Corporaci\u00f3n por los respectivos secretarios generales de ambas c\u00e1maras legislativas, aprob\u00f3 los informes suscritos por los representantes Emith Montilla Echevarr\u00eda y Plinio Olano y por el senador Jaime Dussan Calder\u00f3n, en el sentido de rehacer e integrar el proyecto de conformidad con los indicado en la sentencia C-1435 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera encuentra la Corte que se encuentra surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual procede a dictar fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>5. En acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia C-1435 de 2000, el Congreso Nacional aprob\u00f3 un nuevo texto del proyecto de ley No. 118\/99- C\u00e1mara &#8211; 236\/00 Senado, \u201cPor la cual se modifica el inciso tercero del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992\u201d, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. El inciso 3\u00b0. Del art\u00edculo 57 de la ley 30 de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. Adici\u00f3nese el siguiente par\u00e1grafo al Art\u00edculo 57 de la ley 30 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este art\u00edculo, se regir\u00e1 por las siguientes reglas b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento: \u00a0Ser\u00e1 organizado \u00a0por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de direcci\u00f3n y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podr\u00e1n abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliaci\u00f3n a las entidades promotoras de salud previstas por la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Administraci\u00f3n y financiamiento:\u00a0 El sistema se administrar\u00e1 por la propia Universidad que lo organice y se financiar\u00e1 con las cotizaciones que se establezcan en los t\u00e9rminos y dentro de los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso 1\u00b0. del art\u00edculo 204 de la ley 100 de 1993. El sistema podr\u00e1 prestar directamente servicios de salud y\/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afiliados: \u00a0 Unicamente podr\u00e1 tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizar\u00e1 el principio de libre afiliaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n se considerar\u00e1 equivalente \u00a0para los fines del tr\u00e1nsito del sistema general de la ley 100 de 1993 al sistema propio de las Universidades o viceversa, \u00a0sin que sean permitidas afiliaciones simult\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Beneficiarios y plan de beneficios:\u00a0 Se tendr\u00e1n en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Cap\u00edtulo III de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aporte de solidaridad:\u00a0 Los sistemas efectuar\u00e1n el aporte de solidaridad de que trata el art\u00edculo 204 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del proyecto de ley que fue objetado, procedi\u00f3 a modificar el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, en el sentido de considerar que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de las universidades estatales u oficiales, adem\u00e1s de comprender la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de sus directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de tales universidades, el r\u00e9gimen financiero y de contrataci\u00f3n y el control fiscal, comprend\u00eda tambi\u00e9n \u201csu propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte consider\u00f3 que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y de las disposiciones superiores que regulan la materia, la facultad para dise\u00f1ar los reg\u00edmenes de seguridad social en salud hab\u00eda sido atribuida en forma exclusiva al legislador quien, so pretexto de desarrollar el referido principio de autonom\u00eda acad\u00e9mica, no pod\u00eda delegarla en entidades de naturaleza netamente administrativa, como lo eran la universidades estatales u oficiales. Hizo notar la Corporaci\u00f3n que la irregularidad atribuida al proyecto de ley radicaba, exclusivamente, en el hecho de haber delegado en las universidades p\u00fablicas la competencia legislativa para regular sus propios reg\u00edmenes de seguridad social en salud, y no en la posibilidad escogida por el Congreso, de dise\u00f1ar diversos reg\u00edmenes de seguridad social y, en consecuencia, de establecer excepciones al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del sistema integral que se cre\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, como lo aduc\u00eda el ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte acogi\u00f3 parcialmente la objeci\u00f3n referida al alcance de la autonom\u00eda universitaria, en cuanto encontr\u00f3 que el Congreso, al delegar en los centros p\u00fablicos de ense\u00f1anza superior la facultad para dise\u00f1ar sus propios reg\u00edmenes de seguridad social en salud, hab\u00eda deslegalizado la competencia constitucional reconocida para esos efectos, con lo cual hab\u00eda actuado en abierta contradicci\u00f3n con lo ordenado por los art\u00edculos 48, 49 y 150-23 del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto declar\u00f3 que el proyecto de ley presentaba un vicio de inconstitucionalidad que lo hac\u00eda parcialmente inexequible; agreg\u00f3 que dicha inexequibilidad pod\u00eda ser remediada en la medida en que el Congreso de la Rep\u00fablica, en estricta sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, adicionara la iniciativa legislativa \u201ccon un contenido regulador b\u00e1sico sobre el r\u00e9gimen de seguridad social aplicable a las universidades del Estado.\u201d En este sentido, agreg\u00f3 que la ley deber\u00eda consagrar aquellos aspectos generales aplicables al nuevo sistema como podr\u00edan ser los relacionados con: \u201c(i) su organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento; (ii) su administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n; (iii) las personas llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su r\u00e9gimen de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indic\u00f3 que \u00a0a partir del deber constitucional de solidaridad que vinculaba a todos los colombianos sin excepci\u00f3n (C.P. arts. 1\u00b0, 48 y 95-2), el Congreso deber\u00eda \u00a0incluir en el r\u00e9gimen especial de salud que dise\u00f1ara para las universidades estatales, la obligaci\u00f3n -impuesta a todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud- de aportar al fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, con el prop\u00f3sito de que tambi\u00e9n estos centros educativos contribuyeran a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Confrontando las anteriores indicaciones consignadas en la Sentencia C-1435 de 2000, con el contenido dispositivo del proyecto de Ley en su nueva versi\u00f3n, la Corte encuentra que el mismo, aunque es m\u00ednimo, cumple con los requerimentos formulados al legislador de conformidad con la Constituci\u00f3n. En efecto, mediante el art\u00edculo segundo del nuevo proyecto, el Congreso adiciona el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 con un par\u00e1grafo que contiene las reglas b\u00e1sicas del sistema de seguridad social en salud que podr\u00e1n organizar las universidades estatales u oficiales. En dicho par\u00e1grafo se contemplan normas sobre organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento del nuevo sistema, as\u00ed como a sobre su administraci\u00f3n y financiamiento, aspecto este \u00faltimo respecto del cual remite a lo previsto en la Ley 100 de 1993. De igual modo, se\u00f1ala qui\u00e9nes podr\u00e1n figurar como afiliados y se garantiza el principio de libre afiliaci\u00f3n. Respecto a la regulaci\u00f3n sobre beneficiarios y plan de beneficios, \u00a0el nuevo par\u00e1grafo remite igualmente a lo dispuesto al respecto por la Ley 1000 de 1993, remisi\u00f3n que tambi\u00e9n se hace en lo referente a los aporte de solidaridad. En cuanto a las instituciones prestadoras del servicio de salud, la nueva reglamentaci\u00f3n legal indica que los servicios de salud podr\u00e1n ser prestados directamente por las universidades que decidan organizar su r\u00e9gimen propio, o que podr\u00e1n ser contratarlos con otras instituciones pretadoras de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las Corte observa que se ha cumplido con un m\u00ednimo de reglamentaci\u00f3n legal, conforme a lo indicado en la Sentencia C-1435 de 2000, por lo cual se declarar\u00e1 cumplida la exigencia constitucional a que se refiere el \u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo \u00a0167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el presente pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n aclara que los efectos del fallo se restringen al examen de constitucionalidad vinculado al an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales aqu\u00ed estudiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase cumplida la exigencia constitucional del art\u00edculo 167 superior, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1435 del a\u00f1o 2000, en cuanto al proyecto de ley No. 118\/99- C\u00e1mara \u00a0236\/00- Senado, \u201cpor la cual se modifica el inciso tercero del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992\u201d, cuyo texto definitivo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. El inciso 3\u00b0. Del art\u00edculo 57 de la ley 30 de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de las universidades estatales u oficiales, comprender\u00e1 la organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el r\u00e9gimen financiero, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. Adici\u00f3nese el siguiente par\u00e1grafo al Art\u00edculo 57 de la ley 30 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este art\u00edculo, se regir\u00e1 por las siguientes reglas b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y funcionamiento: \u00a0Ser\u00e1 organizado \u00a0por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de direcci\u00f3n y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podr\u00e1n abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliaci\u00f3n a las entidades promotoras de salud previstas por la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Administraci\u00f3n y financiamiento:\u00a0 El sistema se administrar\u00e1 por la propia Universidad que lo organice y se financiar\u00e1 con las cotizaciones que se establezcan en los t\u00e9rminos y dentro de los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso 1\u00b0. del art\u00edculo 204 de la ley 100 de 1993. El sistema podr\u00e1 prestar directamente servicios de salud y\/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afiliados: \u00a0 Unicamente podr\u00e1 tener como afiliados a los miembros del personal acad\u00e9mico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizar\u00e1 el principio de libre afiliaci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n se considerar\u00e1 equivalente \u00a0para los fines del tr\u00e1nsito del sistema general de la ley 100 de 1993 al sistema propio de las Universidades o viceversa, \u00a0sin que sean permitidas afiliaciones simult\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Beneficiarios y plan de beneficios:\u00a0 Se tendr\u00e1n en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Cap\u00edtulo III de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aporte de solidaridad:\u00a0 Los sistemas efectuar\u00e1n el aporte de solidaridad de que trata el art\u00edculo 204 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-045\/01\u00a0 \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-No delegaci\u00f3n en universidades p\u00fablicas \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Contenido regulador b\u00e1sico por el legislador \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL A SEGURIDAD SOCIAL EN UNIVERSIDAD DEL ESTADO \u00a0 Referencia: expediente OP-035 \u00a0 Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 118\/99 C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}