{"id":6685,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-046-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-046-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-046-01\/","title":{"rendered":"C-046-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-046\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Restricci\u00f3n de libertades y derechos ciudadanos\/MOTIVO DE POLICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PODER DE POLICIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE DESTIERRO-No lo es promesa de residir en otra zona o barrio \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE DESTIERRO-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Inexistencia de procedimiento espec\u00edfico para sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA-L\u00edmite en el tiempo\/MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPRESCRIPTIBLES-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Restricci\u00f3n sin l\u00edmite en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCION-Promesa de residir en otra zona o barrio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3043. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 204 del Decreto 1355 de 1970 \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alba Saleg Garay y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de enero \u00a0de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alba Saleg de Garay, Aura Marina Cardona Parra, Mar\u00eda Ibeth Quintana Pineda, Claudia Cristina C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, Carmen Cristina Vidarte Escobar, Luz Dary Nieto Franco, Gloria Mercedes Casta\u00f1o Garay, Amed Garc\u00eda Lozano, Leonardo G\u00f3mez Cuartas y H\u00e9ctor Fabio Villada demandaron los numerales 2 y 3 del \u00a0art\u00edculo 204 del Decreto 1355 de 1970 \u201cC\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33139, del 4 de septiembre de 1970, y se subrayan los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1355 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>De las contravenciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De las contravenciones que dan lugar a exigir promesa de residir en otra zona o barrio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Compete a los Comandantes de Estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n exigir promesa de residir en otra zona o barrio1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al que en cantina, bares u otros sitios de diversi\u00f3n o de negocio situados en el barrio donde tenga su residencia fomente o protagonice esc\u00e1ndalos, ri\u00f1as o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al que mantenga amenazadas a personas del barrio o zona donde resida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al que por su conducta depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, las \u00a0disposiciones acusadas, vulneran los art\u00edculos 4\u00b0, 12\u00b0, 29\u00b0, 34\u00b0 y 93\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que diversas normas de derecho internacional sobre derechos humanos de obligatoria aplicaci\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, citan espec\u00edficamente \u00a0los siguientes textos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y protocolo facultativo, del 16 de diciembre de 1966; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica- y la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes. As\u00ed mismo se refieren al art\u00edculo 9o. de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el cual se\u00f1ala que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser arbitrariamente detenido, preso ni arrestado\u201d y al art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 aprobada por la Ley 32 de 1985 sobre el derecho de los tratados, que establece el car\u00e1cter imperativo de las normas de derecho internacional (ius cogens). \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes la facultad conferida \u00a0a las autoridades de polic\u00eda de \u00a0exigir promesa \u00a0de residir en otra zona o barrio al que mantenga amenazados \u00a0o que por su conducta depravada perturbe \u00a0la tranquilidad de los vecinos de la zona o barrio donde resida, se convirti\u00f3 en inconstitucional \u00a0a partir de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0\u201cgenerosa \u00a0en derechos y mecanismos de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u201cinconstitucionalidad sobreviniente\u201d la fundamentan los demandantes \u00a0en lo que ellos consideran la \u201cabierta \u00a0contradicci\u00f3n\u201d de las normas referidas con los textos constitucionales se\u00f1alados y con las normas de derechos humanos que all\u00ed citan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto en este, como en muchos otros casos, \u00a0a pesar de la abierta contradicci\u00f3n de diversas normas legales con la nueva Constituci\u00f3n \u201caquellas no han sido declaradas inexequibles y mantienen su vigencia legal, formal, aunque su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica material no tenga cabida en nuestra vida cotidiana\u201d. Por esta raz\u00f3n solicitan se declare la inexequibilidad de dichos numerales para dar plena aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que establece \u00a0que \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d y que \u201c En todo caso \u00a0de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso con el fin de solicitar a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba de decidir la demanda interpuesta o que subsidiariamente declare exequible la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n, indica que la demanda puede calificarse de inepta por haberse sustra\u00eddo al cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 2o. numeral 3o. del Decreto 2067 de 1991, ya que se dejaron de mencionar las razones por las cuales la norma enjuiciada transgrede los preceptos aludidos, toda vez que \u00e9stos \u00faltimos tan s\u00f3lo han sido transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, expresa que de no prosperar la anterior solicitud, la norma acusada debe ser declarada exequible por las siguientes razones: \u00a0En primer t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1ala que lo que se busca con el art\u00edculo controvertido es asegurar el ejercicio de las libertades individuales, ya que no ser\u00eda razonable permitir las conductas all\u00ed previstas, en tanto dar\u00edan lugar a la alteraci\u00f3n del normal desarrollo del orden social y la sana convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima que la restricci\u00f3n prevista en el precepto acusado conlleva el ejercicio leg\u00edtimo del poder de polic\u00eda como consecuencia de una conducta inaceptable de un \u00a0ciudadano que atenta contra intereses p\u00fablicos o sociales y se enmarca dentro de los criterios que sirven de l\u00edmite al uso del mismo, los cuales \u00a0recuerda fueron precisados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-024 de 1994 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que la norma cuestionada constituye un instrumento para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la salubridad, tranquilidad y libre ejercicio de las libertades individuales de todos los ciudadanos, en especial, de quienes habiten el barrio o la zona involucrada, fines que considera fundamentales y en protecci\u00f3n de los cuales no debe prosperar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2283, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 30 de agosto de 2000, present\u00f3 escrito frente al proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma enjuiciada, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0en primer t\u00e9rmino, que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda antes que \u00a0un estatuto de represi\u00f3n, es un r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y convivencia ciudadana y constituye un instrumento \u00a0para garantizar el orden social, para cuyo prop\u00f3sito impone medidas preventivas que eventualmente limitan el ejercicio de las libertades y garant\u00edas ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador en efecto, \u00a0buena parte de los argumentos expuestos en la Sentencia C-110 de 2000, justifican a su vez la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados en la presente oportunidad, por lo que \u00a0hace transcripci\u00f3n literal de las principales consideraciones expuestas en aquella ocasi\u00f3n, con \u00e9nfasis \u00a0en que \u00a0si bien es cierto que \u00a0la medida acusada puede resultar adecuada para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, no lo es menos que su indeterminaci\u00f3n temporal configura una sanci\u00f3n imprescriptible prohibida por la Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s desconoce el n\u00facleo esencial del derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia, por lo que debe ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0consideran que en el presente caso se configura \u00a0una inconstitucionalidad sobreviniente de las disposiciones atacadas, las cuales \u00a0establec\u00edan antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 una restricci\u00f3n \u00a0a \u00a0las libertades que atenta contra normas de derechos humanos consagradas en ella y en los tratados sobre la materia ratificados por Colombia. \u00a0Solicitan entonces que \u00a0la \u00a0facultad \u00a0conferida hoy a los alcaldes o inspectores de polic\u00eda que hagan sus veces, de \u00a0exigir promesa de residir \u00a0en otra zona o barrio a quien mantenga \u00a0amenazados sus vecinos, \u00a0o a quien por su conducta depravada \u00a0perturbe la tranquilidad de la zona o barrio donde reside, sea \u00a0declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes se violan particularmente los art\u00edculos 34, que prohibe las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, 93, que establece la prevalencia en el orden interno de los tratados sobre derechos humanos, y 4 que consagra la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0Citan igualmente \u00a0el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme \u00a0a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, as\u00ed como el \u00a0art\u00edculo 12 \u00a0ibidem que ordena que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas ni a tratos \u00a0o penas crueles, inhumanas o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0el apoderado del Ministerio de Justicia, considera que m\u00e1s all\u00e1 de la posible inhibici\u00f3n en este caso, si la Corte decide examinar \u00a0los argumentos de la demanda en relaci\u00f3n con las normas acusadas, \u00e9stas deber\u00e1n declararse plenamente constitucionales por enmarcarse dentro de un ejercicio leg\u00edtimo del poder de polic\u00eda \u00a0y de la posibilidad de limitar las libertades \u00a0en defensa del inter\u00e9s general, en la medida en que constituyen instrumentos para la \u00a0conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la tranquilidad y el libre ejercicio \u00a0de las libertades \u00a0individuales de todos los ciudadanos y en particular de los residentes \u00a0 del barrio o zona involucrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador algunos \u00a0de \u00a0los fundamentos que sirvieron a la Corte constitucional para declarar la inconstitucionalidad del numeral primero \u00a0de la norma demandada \u00a0en la sentencia C-110\/2000 son los mismos que \u00a0deben aplicarse para proferir id\u00e9ntica decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los numerales 2 y 3 atacados por que si bien la disposici\u00f3n (el art\u00edculo 204 \u00a0del decreto \u00a01355 de 1970 en su conjunto), \u201cpuede resultar adecuada para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, no es menos cierto \u00a0que \u00e9sta no tiene un l\u00edmite en el tiempo, convirti\u00e9ndose en una sanci\u00f3n \u00a0imprescriptible, que adem\u00e1s desconoce el derecho \u00a0superior de circulaci\u00f3n y residencia, el cual si bien se puede limitar mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, no puede ser afectado intemporalmente por que en este evento se desconoce su n\u00facleo esencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde \u00a0en consecuencia a \u00a0la Corte determinar si las disposiciones acusadas, en cuanto asignan competencia a los comandantes de estaci\u00f3n y sub estaci\u00f3n, (hoy a los alcaldes o inspectores de polic\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 126 del decreto 522\/71), para exigir a una persona promesa de residir en otro barrio o zona, cuando \u00e9sta mantenga amenazados o con su conducta \u00a0depravada perturbe la tranquilidad de los vecinos del barrio o zona \u00a0donde tenga su residencia, viola la Constituci\u00f3n, en la medida en que ellas: i) supondr\u00edan la imposici\u00f3n de una pena de destierro. ii) implicar\u00edan una violaci\u00f3n al debido proceso. iii) consagrar\u00edan una sanci\u00f3n \u00a0imprescriptible, que adem\u00e1s desconocer\u00eda el derecho \u00a0de circulaci\u00f3n y residencia. iv) violar\u00edan normas internacionales de derechos humanos de obligatoria aplicaci\u00f3n en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La petici\u00f3n de inhibici\u00f3n por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resolverse en primer t\u00e9rmino \u00a0la petici\u00f3n hecha por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que la Corte se declare \u00a0inhibida en el presente proceso en raz\u00f3n a \u00a0la ausencia, en su concepto, \u00a0de cargos concretos contra las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0recuerda \u00a0en efecto \u00a0que \u00a0\u201cLa formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la disposici\u00f3n demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante. Y tales cargos, deben ser acusaciones concretas de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizadas y evaluadas mediante el ejercicio del control abstracto constitucional\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, no se enfrenta la Corte a una \u201cformulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad\u201d3 que impida \u00a0que \u201cse desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d4. \u00a0Por lo que \u00a0la Corte no comparte en este punto los argumentos del se\u00f1or apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y \u00a0en consecuencia a continuaci\u00f3n entra en el an\u00e1lisis \u00a0de constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los antecedentes jurisprudenciales \u00a0sobre las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y su inter\u00e9s para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el poder de polic\u00eda y en particular con las disposiciones \u00a0del Decreto \u00a01355 de 1970 por el cual se establecen normas de polic\u00eda, la \u00a0Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse \u00a0en diferentes sentencias5 en las que ha examinado \u201cla forma como son compatibles las atribuciones del poder de polic\u00eda, establecido en el art\u00edculo 218 de la Carta, y los derechos individuales de los habitantes del pa\u00eds\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia sirve necesariamente de marco al presente an\u00e1lisis, m\u00e1xime cuando como lo expresa el se\u00f1or Procurador \u00a0en su concepto, la Corte ha entrado a pronunciarse ya, en la sentencia C-110 de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, sobre la inexequibilidad del numeral primero \u00a0de la norma acusada (art\u00edculo 204 del Decreto 1355 de 1970 numerales 2 y 3), y que en el presente proceso se exponen argumentos similares a los analizados por la Corte en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia \u00a0adem\u00e1s de recordar el concepto, las funciones y los l\u00edmites del poder de polic\u00eda en un Estado social de derecho, seg\u00fan los lineamientos constitucionales \u00a0identificados en la Sentencia C-024 de 1994 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero y a los cuales nuevamente remite esta Corte7, \u00a0se analiz\u00f3 de manera espec\u00edfica el marco que las \u00a0normas constitucionales y los tratados y convenios internacionales (art. 93) que reconocen e imponen el respeto y efectividad de los derechos humanos, se\u00f1alan para la restricci\u00f3n de los derechos y libertades ciudadanas por parte de las normas de polic\u00eda expedidas por el legislador. \u00a0All\u00ed concretamente se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;)Conforme a lo expuesto, queda establecido que por regla general corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, expedir las normas restrictivas o limitativas de las libertades y derechos ciudadanos con base en los hechos o circunstancias que constituyen lo que se denomina motivo de polic\u00eda, que son todos aquellos hechos o circunstancias que en cualquier forma atentan contra el orden p\u00fablico, bien sea en forma directa o como resultado del abuso en el ejercicio del correspondiente derecho o libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no puede admitirse la existencia de una competencia discrecional del Congreso en la materia, pues las atribuciones de \u00e9ste se encuentran limitadas por las normas constitucionales y los tratados y convenios internacionales (art. 93) que reconocen e imponen el respeto y efectividad de los derechos humanos. En estas circunstancias, las regulaciones normativas expedidas por aqu\u00e9l \u00f3rgano en el ejercicio del poder de polic\u00eda se encuentran sometidas a l\u00edmites que emanan de la necesidad de garantizar el respeto a la dignidad humana y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales en lo que ata\u00f1e con su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones, en consecuencia, no buscan impedir el goce de \u00e9stos, sino regular y permitir su cabal ejercicio acorde con las necesidades de la convivencia social, y el respeto por los derechos de todas las personas que integran el conglomerado social. De ah\u00ed que s\u00f3lo sean admisibles aquellas restricciones m\u00ednimas, necesarias e indispensables, que obedezcan a finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, dentro del sistema democr\u00e1tico que nos rige, que tiendan a prevenir infracciones penales o a proteger o a asegurar la seguridad nacional, el orden p\u00fablico la moral o la salud p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s8.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0El examen de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas acusadas no configuran una pena de destierro. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes hacen \u00e9nfasis en su escrito \u00a0en la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que prohibe la pena de destierro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u00a0para la Corte es claro \u00a0que como ya lo manifest\u00f3 \u00a0en la Sentencia \u00a0C-110\/2000 al rechazar id\u00e9ntico cargo en relaci\u00f3n con el numeral 1 del art\u00edculo demandado en este proceso, \u201cla medida correctiva prevista \u00a0en la norma acusada no puede asimilarse a una pena de destierro, porque la promesa \u00a0de residir en otra zona o barrio se refiere a un simple cambio de residencia, dentro de una misma poblaci\u00f3n o ciudad, mas no a la imposici\u00f3n del abandono definitivo del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u00a0lo que le est\u00e1 \u00a0vedado autorizar al legislador es la \u201cexpulsi\u00f3n del territorio del estado, de manera temporal o permanente, \u00a0de una persona que ha cometido un delito, generalmente de car\u00e1cter pol\u00edtico\u201d10, lo cual como es evidente no sucede en este caso. Por lo que no asiste raz\u00f3n a los demandantes en relaci\u00f3n con este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La existencia de un procedimiento espec\u00edfico para la imposici\u00f3n de las medidas atacadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0citan en la demanda \u00a0el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n en el aparte \u00a0que establece que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 9 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0de derechos Humanos \u00a0que establece que nadie podr\u00e1 ser \u00a0arbitrariamente detenido, preso o arrestado\u201d, todo ello \u00a0en el sentido de la posible configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que en el presente caso \u00a0no se est\u00e1 en presencia de \u00a0una detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto, sino de \u00a0la posibilidad de exigir a una persona \u00a0promesa de residir \u00a0en otra zona o barrio \u00a0a quien mantenga amenazadas a sus vecinos o perturbe su tranquilidad por su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como lo recuerda la misma sentencia C-110 \u00a0de 2000 \u201cAun cuando la norma acusada no determina que para imponer la sanci\u00f3n deba seguirse el debido proceso, del examen de diferentes disposiciones del C\u00f3digo de Polic\u00eda se desprende que existe una regulaci\u00f3n normativa que lo garantiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que se\u00f1alar, \u00a0al respecto, que \u00a0los art\u00edculos 219 y siguientes del Decreto 1355 de 1970 consagran un procedimiento para la aplicaci\u00f3n de medidas correccionales. As\u00ed el contraventor tiene derecho a ser o\u00eddo previamente (art. 224. En el caso \u00a0de medidas \u00a0impuestas por los alcaldes e inspectores, procede el recurso de reposici\u00f3n (art.229) \u00a0y la imposici\u00f3n \u00a0de las mismas \u201cdebe hacerse mediante resoluci\u00f3n escrita y motivada \u00a0la que se pronunciar\u00e1 despu\u00e9s de o\u00edr los descargos del contraventor y examinar las pruebas \u00a0que \u00e9ste \u00a0quisiese aducir durante el interrogatorio celebrado en el despacho \u00a0del Alcalde o Inspector\u201d (art.228). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0no \u00a0cabe invocar por este aspecto una violaci\u00f3n al debido proceso. Sin embargo tal violaci\u00f3n, as\u00ed como la posible \u00a0contradicci\u00f3n de los textos acusados \u00a0con las normas de derechos humanos, \u00a0debe examinarse en relaci\u00f3n con \u00a0la \u00a0afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Procurador \u00a0seg\u00fan la cual en el presente caso se establece una medida de seguridad imprescriptible prohibida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el cap\u00edtulo que contiene el \u00a0procedimiento aplicable \u00a0para la imposici\u00f3n de medidas correctivas, \u00a0se se\u00f1ala igualmente que \u201cel funcionario de polic\u00eda que haya impuesto la medida correctiva podr\u00e1 hacerla cesar en cualquier tiempo si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico\u201d11 (Art. 222), con lo cual se deja en realidad \u00a0sin ning\u00fan \u00a0l\u00edmite temporal la medida aplicable, pues queda al arbitrio de la autoridad \u00a0respectiva la fijaci\u00f3n \u00a0de su duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las normas acusadas establecen \u00a0una \u00a0medida correctiva \u00a0que no tiene \u00a0l\u00edmite en el tiempo, por lo que deben ser declaradas inconstitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda el se\u00f1or Procurador en su concepto, uno de los motivos por los cuales \u00a0esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-110 de 2000 \u00a0declar\u00f3 la inconstitucionalidad del numeral 1 del art\u00edculo 204 del Decreto 355 de 1970 \u00a0fue precisamente esta ausencia de l\u00edmite temporal. \u00a0En efecto all\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cobserva la Sala, que la medida correctiva en cuesti\u00f3n no tiene l\u00edmite en el tiempo. Por consiguiente, las autoridades de polic\u00eda (decreto 522\/71) pueden imponer la sanci\u00f3n consistente en exigir promesa de residir en otra zona o barrio, en forma permanente, restringiendo en extremo y afectando el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de circulaci\u00f3n y de residencia, y con desconocimiento del precepto del art. 28 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual no pueden existir medidas de seguridad imprescriptibles, lo que equivale a que no puede el legislador autorizar a que se le limite a una persona en forma permanente alguno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el art. 222 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda faculta a la autoridad de polic\u00eda para hacer cesar la medida correctiva que ha impuesto en cualquier tiempo, cuando \u201ca su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudique el orden p\u00fablico\u201d, entiende la Sala que fijaci\u00f3n del tiempo de la sanci\u00f3n debe estar regulada espec\u00edficamente en la norma legal y, por lo tanto, dicha determinaci\u00f3n no puede quedar librada al arbitrio de la referida autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico \u00a0razonamiento hab\u00eda llevado ya a la Corte a declarar inconstitucional el art\u00edculo 205 del Decreto 1355 de 1970 \u00a0en la Sentencia C-087 de 2000, el cual se confirm\u00f3 en la Sentencia \u00a0C-1444 de 2000 con \u00a0relaci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo 206 del mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n puntualiz\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, al analizar la medida correctiva, tal como est\u00e1 concebida, se observa que no tiene un l\u00edmite en el tiempo durante el cual se d\u00e9 la prohibici\u00f3n del ingreso al sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico. Sobre este aspecto, el decreto dice en el art\u00edculo 222 del decreto 1355 de 1970, que es la autoridad de polic\u00eda, la que haya impuesto la medida correctiva, quien podr\u00e1 hacerla cesar en cualquier tiempo &#8220;si a su juicio tal determinaci\u00f3n no perjudica el orden p\u00fablico&#8221;. Como se ve, la medida correctiva resulta indefinida, pues, deja al arbitrio de la autoridad, la fijaci\u00f3n del per\u00edodo en que se aplica. Hay que se\u00f1alar que una disposici\u00f3n que establezca esta clase de situaciones viola la Constituci\u00f3n, pues en el art\u00edculo 28 de la Carta est\u00e1n proscritas las medidas de seguridad imprescriptibles, es decir, que no es posible que una persona permanezca indefinidamente sometida a una limitaci\u00f3n de sus derechos\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los supuestos de derecho \u00a0son exactamente los mismos, por tratarse de \u00a0los numerales restantes de la misma disposici\u00f3n analizada en la Sentencia C-110 de 2000, y los cuales conllevan la posibilidad de imponer la misma medida correctiva \u00a0sin l\u00edmite en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y \u00a0sin que sea \u00a0necesario entrar en otros \u00a0considerandos, \u00a0por este solo aspecto, la norma atacada debe ser declarada inconstitucional y as\u00ed se decidir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y en la medida en que la parte actora insiste \u00a0igualmente de manera enf\u00e1tica \u00a0en la presunta violaci\u00f3n de normas \u00a0sobre derechos humanos de obligatorio cumplimiento en el ordenamiento interno, \u00a0debe se\u00f1alarse que \u00a0el car\u00e1cter imprescriptible de la \u00a0medida correctiva \u00a0acusada \u00a0contradice \u00a0no solamente el art\u00edculo 28 \u00a0de la Constituci\u00f3n que la prohibe sino a su vez \u00a0algunas de tales disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La norma acusada viola el n\u00facleo esencial del derecho de circulaci\u00f3n y residencia protegido por la Constituci\u00f3n y por las normas de derecho internacional \u00a0sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular \u00a0resultan transgredidas las normas de derecho interno y de derecho internacional que garantizan el derecho \u00a0de libre circulaci\u00f3n y residencia, \u00a0en cuanto se excede el marco all\u00ed fijado para su posible restricci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el art. 24 de la Constituci\u00f3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (el art. 12), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada mediante la ley 16 de 1972 (art. 22), aluden a los derechos de circulaci\u00f3n y residencia y a la posibilidad de su restricci\u00f3n, cuando sea necesaria para hacer prevalecer valiosos intereses p\u00fablicos y los derechos y libertades de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u00a0toda posible limitaci\u00f3n de tales derechos deber\u00e1 estar no solamente de \u00a0conformidad con el contenido de dichas normas internacionales de obligatoria aplicaci\u00f3n en el orden interno, sino tambi\u00e9n \u00a0plenamente justificada a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales, como se se\u00f1al\u00f3 ya por la Corte \u00a0en relaci\u00f3n con la posible limitaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el inciso segundo del art. 93 de la Constituci\u00f3n, los derechos y deberes consagrados en \u00e9sta se interpretar\u00e1n, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Ello significa, que para efectos de interpretar los referidos derechos las normas de los tratados en referencia tienen car\u00e1cter prevalente en el orden interno, formando por lo tanto parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha reconocido la Corte en diferentes pronunciamientos14\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las circunstancias descritas es evidente que con invocaci\u00f3n de las normas de los mencionados tratados, el derecho fundamental de circulaci\u00f3n puede ser limitado, en virtud de la ley, pero s\u00f3lo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, con miras a prevenir la comisi\u00f3n de infracciones penales, proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud y la moral p\u00fablicas, o los derechos y libertades de las dem\u00e1s personas, y en cuanto a la restricci\u00f3n sea igualmente compatible con el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. Pero, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, toda restricci\u00f3n de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificaci\u00f3n, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales\u201d 15. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que si bien \u00a0es posible establecer una restricci\u00f3n a tales \u00a0derechos, es preciso examinar, \u00a0como lo hizo la Corte en la sentencia C-110\/2000, la disposici\u00f3n acusada bajo el par\u00e1metro del juicio de proporcionalidad, seg\u00fan el cual cuando diversos principios constitucionales entran en colisi\u00f3n \u00a0\u201ccorresponde al juez constitucional no s\u00f3lo estudiar la constitucionalidad de la finalidad perseguida por la medida examinada sino, adem\u00e1s, examinar si la reducci\u00f3n del derecho es proporcionada, \u00a0a la luz de la importancia del principio afectado. Para ello, debe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son &#8220;adecuados&#8221; para lograr el fin perseguido, segundo si son &#8220;necesarios&#8221;, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son &#8220;proporcionados stricto sensu&#8221;, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la finalidad buscada por el legislador al expedir la norma acusada es la de asegurar el mantenimiento del orden p\u00fablico, previniendo la comisi\u00f3n de delitos o contravenciones penales de polic\u00eda, asegurando los derechos de las dem\u00e1s personas y la convivencia y relaciones pac\u00edficas entre vecinos, particularmente frente a individuos que por su conducta o amenazas \u00a0atenten contra los derechos individuales o colectivos en una determinada comunidad. \u00a0 \u00a0En tal virtud, puede afirmarse que, por principio, ella responde al logro y a la preservaci\u00f3n de fines constitucionales que se estiman valiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0el car\u00e1cter imprescriptible de la medida correctiva \u00a0atr\u00e1s analizado, la convierte en desproporcionada \u00a0frente a los objetivos perseguidos, am\u00e9n de afectar \u00a0valores y principios constitucionales que protegen precisamente el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de libre circulaci\u00f3n y residencia y en consecuencia le hacen desbordar el marco establecido en el derecho interno e internacional para su posible restricci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, los numerales 2 y 3 del Decreto \u00a01355 de 1970 \u00a0deben ser declarados inconstitucionales y as\u00ed se decidir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0INEXEQUIBLES \u00a0los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 204 \u00a0del Decreto 1355 de 1970, \u00a0\u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 126 del Decreto 522 de 1971 traslad\u00f3 la competencia de estos asuntos a los alcaldes e inspectores de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-721\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-447\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Particularmente pertinentes resultan para el examen del presente caso las sentencias \u00a0C-024\/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, 087 y C-1444 de 2000 con ponencia del magistrado \u00a0Alfredo Beltran Sierra y en especial la sentencia C-110 de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1444\/2000 M.P. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Como se record\u00f3 en una sentencia posterior sobre este tema, all\u00ed se expusieron los siguientes principios, \u00a0\u201cla Polic\u00eda Nacional es autoridad administrativa, sometida al principio de legalidad; su actividad debe tender a asegurar el orden p\u00fablico; el l\u00edmite de su actuaci\u00f3n y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico; las medidas deben ser proporcionales y razonables, no pueden, pues, traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades; no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades.\u201d Sentencia C-1444\/2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-110 de 2000 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-110\/2000 M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Las it\u00e1licas no son del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0C-087\/2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La it\u00e1lica no es del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-295\/93, C-179\/94, C-225\/95, C-578\/95, C-358\/97, T-556\/98 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-483\/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-309\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-046\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Restricci\u00f3n de libertades y derechos ciudadanos\/MOTIVO DE POLICIA-Alcance \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA EN PODER DE POLICIA-L\u00edmites \u00a0 PENA DE DESTIERRO-No lo es promesa de residir en otra zona o barrio \u00a0 PENA DE DESTIERRO-Prohibici\u00f3n \u00a0 PROCESO POLICIVO-Inexistencia de procedimiento espec\u00edfico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}