{"id":6686,"date":"2024-05-31T14:33:51","date_gmt":"2024-05-31T14:33:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-047-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:33:51","modified_gmt":"2024-05-31T14:33:51","slug":"c-047-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-047-01\/","title":{"rendered":"C-047-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-047\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y EFICACIA DE LA JUSTICIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La Carta es el referente necesario y fundamento \u00faltimo de la actuaci\u00f3n de los poderes constituidos, por lo que toda actuaci\u00f3n debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional. Por ello, nunca pueden concebirse decisiones pol\u00edticas o jur\u00eddicas, por m\u00e1s loables que sean, como excepciones a la propia instituci\u00f3n superior, pues de ella dependen y su funci\u00f3n es garantizarla. \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN PROCESO DE PAZ-L\u00edmites a facultades \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ORGANIZACION ELECTORAL-Concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Representaci\u00f3n democr\u00e1tica\/CARGOS DE ELECCION POPULAR-Ingreso\/FUNCION PUBLICA-Formas de vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE ELECCION POPULAR-Escogencia de personas \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Escogencia de personas \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Nombramiento de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Car\u00e1cter precario y temporal \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-T\u00e9rminos procesales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que el establecimiento de t\u00e9rminos que predeterminan el normal desarrollo de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las leyes. La Constituci\u00f3n entrega al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica de los procedimientos, puesto que con ello no s\u00f3lo pretende otorgar un alto grado de seguridad jur\u00eddica a los administrados sino tambi\u00e9n busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-T\u00e9rmino para solicitud de ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-L\u00edmites a se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos procesales \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-T\u00e9rmino para solicitud de ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Ayuda humanitaria a partir de cese de fuerza mayor o caso fortuito \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3055 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 9\u00ba, y algunos segmentos normativos contenidos en los art\u00edculos 16 y 46 de la Ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Bol\u00edvar Andr\u00e9s Bernal Toro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Bol\u00edvar Andr\u00e9s Bernal Toro, demand\u00f3 algunos apartes contenidos en el art\u00edculo 9\u00ba, los art\u00edculos 16 y 46 de la Ley 418 de 1997, &#8220;por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace la transcripci\u00f3n literal de las normas demandadas, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial n\u00famero 43.201 del 26 de diciembre de 1997. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 418 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA \u00a0Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones para facilitar el di\u00e1logo y la suscripci\u00f3n de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico para su desmovilizaci\u00f3n, reconciliaci\u00f3n entre los colombianos y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.- \u00a0Con el fin de facilitar la transici\u00f3n a la vida civil y pol\u00edtica legal de las Organizaciones Armadas al Margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca \u00a0car\u00e1cter pol\u00edtico con las que se adelante un proceso de paz dirigido por el Gobierno, \u00e9ste podr\u00e1 nombrar por una sola vez, para cada Organizaci\u00f3n, y en su representaci\u00f3n, un n\u00famero plural de miembros en cada C\u00e1mara Legislativa, as\u00ed como en las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, para lo cual podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en \u00a0corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular nacional, departamentales, distritales, municipales, el Gobierno Nacional, consultar\u00e1 al Congreso, al Gobernador o Alcalde y a la Asamblea o Concejo respectivos. El concepto negativo de algunas de las anteriores autoridades, seg\u00fan corresponda, obliga al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ATENCION A LAS VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- \u00a0En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el da\u00f1o especial sufrido por las v\u00edctimas, \u00e9stas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda \u00a0indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por \u00a0actos que \u00a0se susciten en \u00a0el marco del conflicto armado interno. Dicha asistencia ser\u00e1 prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo del objeto constitucional, y por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 7 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46.- En cumplimiento de su objeto \u00a0y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social se atender\u00e1 gratuitamente y sin intermediarios a las v\u00edctimas de actos a que se refiere el art\u00edculo 15, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 20 y 23 \u00a0de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiar\u00e1 las l\u00edneas de cr\u00e9dito a que se refiere el presente t\u00edtulo, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente podr\u00e1 cofinanciar los programas que adelanten entidades sin \u00e1nimo de lucro, celebrando para este \u00faltimo efecto los contratos a que se refiere el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que lo reglamentan, todo en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n y ayuda a los \u00a0damnificados \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual \u00a0m\u00ednima legal \u00a0vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, lo que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que deban hacerse por raz\u00f3n de los seguros que se contraten se har\u00e1n \u00a0con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A juicio del actor, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 418 de 1997, vulnera los art\u00edculos 3\u00ba, 260, 261 y 263 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, la designaci\u00f3n de miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no puede realizarse por decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, como quiera que estos cargos p\u00fablicos s\u00f3lo pueden proveerse por determinaci\u00f3n directa del pueblo. As\u00ed, afirma el demandante, \u201cla Carta Magna es muy clara al se\u00f1alar que la integraci\u00f3n de esos cuerpos colegiados se hace a trav\u00e9s del sufragio, con la decidida y directa participaci\u00f3n del pueblo como constituyente primario, quien tiene el leg\u00edtimo derecho de elegir a sus representantes: derecho que no puede ser usurpado por el Ejecutivo, ni siquiera por ministerio de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ciudadano dice que si bien es cierto el Presidente de la Rep\u00fablica tiene la misi\u00f3n constitucional de conservar y restablecer el orden p\u00fablico, para lo cual puede adelantar procesos de paz, no es menos cierto que debe respetar la integridad de la Carta y debe garantizarle al pueblo el respeto por su derecho a elegir a sus representantes. Por lo tanto, el actor afirma que si el Legislador considera necesario continuar con la facultad que se demanda, debe aprobarlo por medio de reforma constitucional y no por medio de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, el ciudadano sostiene que la disposici\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 11, 12, 22, 29, 44, 47, 51, 90 y 94 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, el Legislador estableci\u00f3 un plazo excesivamente corto para solicitar ante las autoridades competentes, la ayuda humanitaria que el Estado Colombiano otorga a las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma el actor, que el plazo de un a\u00f1o para pedir la asistencia humanitaria no se compadece con la situaci\u00f3n \u00a0real de guerra que se desarrolla en el territorio nacional, en donde se presenta un alto grado de desplazamiento de campesinos. De igual manera, sostiene el demandante, el Legislador no tuvo en cuenta que los destinatarios de la ayuda carecen de \u00a0conocimiento para saber de su existencia, y que adem\u00e1s, desconocen cuales son los tr\u00e1mites que deben adelantar y ante qu\u00e9 autoridad deben dirigirse para elevar dicha solicitud. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que un t\u00e9rmino de un a\u00f1o para reclamar los perjuicios sufridos, se convierte en un t\u00e9rmino perentorio demasiado corto en el tiempo que m\u00e1s bien hace nugatoria e inocua la aplicaci\u00f3n de la ley, distorsionando el objetivo teleol\u00f3gico de la norma, el que al consagrar esta atenci\u00f3n para las familias de las v\u00edctimas de los hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, lo que ha querido es mitigar los perjuicios sufridos por la poblaci\u00f3n civil a trav\u00e9s de una ayuda humanitaria, la que se concede por v\u00eda administrativa con cargo al presupuesto nacional \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero que el t\u00e9rmino para reclamar debe ser el de la vigencia de la ley, retroactiva a la fecha en que se expidi\u00f3 la ley 104 de 1993, si no es que los Honorables Magistrados en su infinita sabidur\u00eda lo equiparen a los 20 a\/os de prescripci\u00f3n consagrada en nuestro C\u00f3digo Civil para las acciones ordinarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la expresi\u00f3n &#8220;y sin intermediarios&#8221;, contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, el demandante opina que aquella contradice los art\u00edculos 13, 25 y 26 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de estudiar el concepto de representaci\u00f3n, el actor considera que la disposici\u00f3n impugnada debe ser interpretada en un sentido m\u00e1s amplio, puesto que los abogados no son intermediarios, sino representantes o mandatarios de las personas que han otorgado dicha facultad. En tal virtud, la hermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n acusada debe facilitar la intervenci\u00f3n de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, el Carlos Alberto L\u00f3pez Lasprilla, intervino en el asunto de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Por ello, le solicit\u00f3 a la Corte declararlas exequibles, conforme a los siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que se atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica para nombrar representantes de los grupos al margen de la ley en los cuerpos de elecci\u00f3n popular desarrolla el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, pues reintegrar a la vida civil a grupos que se apartan de la Constituci\u00f3n y la ley constituye un mecanismo necesario y proporcional que asegura la convivencia pac\u00edfica y desarrolla el derecho a la paz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interviniente considera que el Legislador no vari\u00f3 las reglas del proceso electoral, puesto que &#8220;no se trata, pues, de las elecciones populares que competen efectuar a los ciudadanos mediante el voto en las condiciones normales; se trata de una designaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de representantes de las organizaciones al margen de la ley con las que se est\u00e9 llevando a cabo un proceso de paz&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al cargo contra el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, el interviniente sostiene que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o es un plazo &#8220;prudencial&#8221; y que &#8220;responde a la prevalencia del inter\u00e9s general en la redenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del da\u00f1o producido a la comunidad producto de la violencia, dentro de los fines del Estado, sin discriminaci\u00f3n alguna, igualmente sin perjuicio de que los afectados puedan acceder a otras fuentes de asistencia y protecci\u00f3n, por otras v\u00edas consagradas en la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la demanda del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, el ciudadano opina que la Corte debe declararse inhibida para conocer de fondo el asunto planteado, como quiera que el actor no formul\u00f3 cargos en debida forma sino que se limit\u00f3 a se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n que, a su juicio, debe d\u00e1rsele a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, en su concepto No. 2280 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 28 de agosto de 2000, solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba, la constitucionalidad del aparte acusado contenido en el art\u00edculo 16 y se inhiba para conocer del supuesto normativo impugnado del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Las principales razones del Ministerio P\u00fablico se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 418 de 1997 &#8220;ri\u00f1e en forma palmaria&#8221; con los art\u00edculos 3\u00ba y 260 de la Carta, como quiera que los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan el pueblo y s\u00f3lo el constituyente primario puede disponer lo contrario. Por lo tanto, ninguna autoridad puede designar funcionarios cuya investidura sea, por disposici\u00f3n constitucional, de origen popular. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma acusada, no obstante la loable finalidad que la anima, choca entonces de manera abierta con la regla de oro de la constituci\u00f3n del poder p\u00fablico en los Estados democr\u00e1ticos modernos, pues desconoce la base conceptual sobre la que se estructuran dichos Estados: el pacto de uni\u00f3n y el pacto de sujeci\u00f3n, en virtud de los cuales es el consenso de los miembros de la sociedad pol\u00edtica el que da lugar a delegar en un ente, el Estado, el poder de gobernar que originalmente reside en ellos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16, la Vista Fiscal afirma que el Legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para fijar el t\u00e9rmino de caducidad previsto en la disposici\u00f3n acusada, como quiera que el Congreso goza de amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n de los procedimientos administrativos. As\u00ed mismo el Procurador sostiene que la &#8220;flexibilizaci\u00f3n&#8221; del t\u00e9rmino fijado que propone el actor &#8220;terminar\u00eda por generar una acumulaci\u00f3n de tr\u00e1mites de solicitudes en las agencias estatales que culminar\u00eda en una congesti\u00f3n administrativa que no permitiera atenderlas en forma debida, lo cual redundar\u00eda en perjuicio de las nuevas v\u00edctimas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la acusaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 46, el Ministerio P\u00fablico considera que no existe cargo susceptible de ser analizado en el presente proceso, puesto que el actor no confronta la norma acusada con la Constituci\u00f3n sino que se limita a plantear que la expresi\u00f3n impugnada no es aplicable a los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. AUDIENCIA PUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la importancia y la trascendencia nacional del tema que hoy ocupa a la Corte Constitucional, la Sala Plena autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica dentro de los expedientes radicados con los n\u00fameros D-3055 y D-3058, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 12 del Decreto 2067 de 1991 y 60 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, mediante auto del 22 de noviembre de 2000, el entonces Magistrado ponente, Jairo Charry Rivas, invit\u00f3 a varias autoridades y entidades para que expongan sus criterios en relaci\u00f3n con las normas acusadas de la Ley 418 de 1997. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica siendo instalada oficialmente por el Presidente de esta Corporaci\u00f3n, el 7 de diciembre de 2000, a las 8:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda de la referencia, los argumentos centrales de las intervenciones se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Bol\u00edvar Andr\u00e9s \u00a0Bernal Toro. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bol\u00edvar Andr\u00e9s Bol\u00edvar Toro, durante su intervenci\u00f3n present\u00f3 id\u00e9nticas consideraciones a las contenidas en el l\u00edbelo de su demanda. Indic\u00f3 igualmente, que si bien es cierto la negociaci\u00f3n del conflicto por el que atraviesa el pa\u00eds debe hacerse a trav\u00e9s del di\u00e1logo y la negociaci\u00f3n, dicho proceso debe hacerse de acuerdo con la Constituci\u00f3n. Por ello, la elecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que son elegidos mediante votaci\u00f3n no puede ser variada por una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jaime Bernal Cuellar reiter\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba, la constitucionalidad del art\u00edculo 16 y la solicitud de inhibici\u00f3n del aparte del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, el Procurador insisti\u00f3 en que si bien es cierto la facultad presidencial para nombrar representantes de los grupos al margen de la ley en los cuerpos de elecci\u00f3n popular es conveniente y necesaria, aquello s\u00f3lo es factible mediante reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador dijo que el t\u00e9rmino fijado por el Legislador para pedir la ayuda humanitaria no implica ning\u00fan tipo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial que se puede adelantar contra el Estado colombiano. Por ello y contrario al sentir del demandante, la norma consagra un mecanismo excepcional para acceder a la solicitud de ayuda de manera coherente, puesto que la provisi\u00f3n de los recursos y su ejecuci\u00f3n debe hacerse de manera ordenada, y cumpliendo un \u00a0programa administrativo acorde con el manejo de la administraci\u00f3n de la cosa p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Defensor del Pueblo se present\u00f3 a la audiencia p\u00fablica el ciudadano Juan Fernando Jaramillo P\u00e9rez, quien con relaci\u00f3n a las normas demandadas, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los cargos formulados en contra del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 418 de 1997, la Defensor\u00eda del Pueblo coincide con los criterios expuestos por el demandante pues dicha norma contradice claramente disposiciones constitucionales seg\u00fan las cuales Colombia es un Estado democr\u00e1tico (art. 1) basado en la soberan\u00eda popular (art. 3) lo que implica que todos los gobernantes y los representantes populares deben ser elegidos mediante el voto ciudadano (art. 260), conforme al m\u00e9todo del cuociente electoral (art. 263). A su vez, la norma desconoce las normas constitucionales que se\u00f1alan el n\u00famero de miembros para las diferentes c\u00e9lulas legislativas (arts. 171 y 176) y las relativas acerca de las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y de los ediles (art. 299, 312, 323). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los cargos formulados contra la expresi\u00f3n &#8220;siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho&#8221;, considera la Defensor\u00eda del Pueblo que no deben ser estimados, puesto que la Constituci\u00f3n le otorga al Legislador un amplio margen de discrecionalidad para dise\u00f1ar los diferentes procedimientos administrativos y para establecer los t\u00e9rminos de caducidad, y por lo tanto, el control constitucional se encuentra limitado a establecer si los t\u00e9rminos fijados por el legislador resultan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas el plazo fijado por el legislador garantiza a las personas afectadas por la violencia el tiempo suficiente para presentar la solicitud de ayuda humanitaria en cualquier parte del territorio, como quiera que la ley no exige un lugar determinado donde deba presentarse la petici\u00f3n. De esta manera la norma no s\u00f3lo garantiza que se presente la solicitud de ayuda humanitaria, sino adem\u00e1s permite que el Estado planee los recursos econ\u00f3micos necesarios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Defensor\u00eda opina que en aquellos eventos en los cuales la solicitud de ayuda humanitaria no pueda hacerse dentro del t\u00e9rmino fijado por la norma acusada, por existir situaciones excepcionales, la declaraci\u00f3n de \u00a0constitucionalidad debe condicionarse, en el sentido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o no ser\u00e1 aplicable a las personas que puedan demostrar que sufrieron un evento de fuerza mayor que les impidi\u00f3 presentar la solicitud dentro del tiempo fijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, El Ministerio P\u00fablico considera que la Corte debe inhibirse para decidir en relaci\u00f3n con la demanda presentada contra la expresi\u00f3n &#8220;y sin intermediarios&#8221;, contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, por cuanto el actor no expone ning\u00fan cargo que permita inferir a la Corte c\u00f3mo opera la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 26 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, no asisti\u00f3 a la audiencia p\u00fablica, oportunamente envi\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n, por medio del cual le pide a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 9\u00ba y que declare la constitucionalidad de los segmentos normativos contenidos en los art\u00edculos 16 y 46 de la ley 418 de 1998. Su intervenci\u00f3n se puede resumir de siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 9\u00ba \u00a0sostiene que viola el principio de la igualdad, pues coloca a las personas pertenecientes a las organizaciones con las cuales el Gobierno Nacional adelanta un proceso de negociaci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0en una situaci\u00f3n privilegiada, en la medida en que establece en su favor un mecanismo diferente que los beneficia en cuanto no necesitan someter su nombre al pueblo para acceder a las corporaciones de elecci\u00f3n popular. Por ello, tampoco existe fundamento alguno que permita &#8220;eximir de requisitos para acceder a los cargos populares a los miembros de las organizaciones armadas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 16, el Fiscal sostiene que no le asiste raz\u00f3n al demandante, porque dicha obligaci\u00f3n del Estado no puede perdurar en el tiempo, por lo que el legislador dentro del marco de sus competencias estableci\u00f3 un t\u00e9rmino prudencial. Adem\u00e1s, no se puede, a trav\u00e9s del control constitucional, pretender que el Estado apropie recursos superiores que, en criterio del demandante, resultan insuficientes para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;sin intermediarios&#8221; del art\u00edculo 46, el Fiscal dice que &#8220;no se vulnera principio supremo alguno; se busca garantizar que circunstancias particularmente cr\u00edticas como las que enfrentan las v\u00edctimas de la violencia, sean aprovechadas por personas sin barreras \u00e9ticas y a\u00fan legales, que se valen de ellas, para satisfacer sus intereses personales, desplazando en cierta forma a quienes verdaderamente deben beneficiarse con esta clase de medidas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. 5. Intervenci\u00f3n del Ministro del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, doctor Humberto de la Calle Lombana, solicit\u00f3 que la Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal ser la convivencia pac\u00edfica, esto es la paz, la resultante de la vigencia de un orden justo y democr\u00e1tico \u00a0y democr\u00e1tico, las autoridades p\u00fablicas se hallan en el deber de dise\u00f1ar mecanismos y adoptar decisiones para proteger derechos y libertades, proporcionar igualdad de oportunidades, igualdad real a los discriminados y marginados, resoluci\u00f3n democr\u00e1tica de diferencias, entre otras, medidas incorporadas en la ley 418 de 1997 que deben ser tenidas en cuenta dentro de un an\u00e1lisis integrado de las proposiciones demandadas y no aislado de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el interviniente considera que la facultad otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica para designar representantes de los grupos armados, es uno de los instrumentos para alcanzar la paz entre los colombianos. En tal sentido, la norma acusada hace que la direcci\u00f3n exclusiva \u00a0del proceso de pacificaci\u00f3n \u00a0se encuentre en cabeza del primer mandatario y sea este el que determine el momento para hacer uso de la atribuci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Intervenci\u00f3n del Alto Comisionado para la paz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo G\u00f3mez, Alto Comisionado Presidencial para la paz en Colombia intervino en la audiencia p\u00fablica para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Afirm\u00f3, que la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cparte de la premisa de la paz, no de la guerra\u201d, por lo que el \u201cmarco constitucional debe aplicarse como un instrumento para la paz\u201d. \u00a0Por esta raz\u00f3n, opina que la demanda debe ser analizada por esta Corporaci\u00f3n, a la luz de los fines perseguidos por la Asamblea Nacional Constituyente y que se encuentran materializados en la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente se\u00f1ala que tanto el Presidente como los dem\u00e1s funcionarios del Estado se encuentran en la obligaci\u00f3n de encontrar los m\u00e9todos para alcanzar la paz. En este sentido, las diferentes normas que se encuentran contenidas en la ley parcialmente impugnada, se encuentran dise\u00f1adas para alcanzar este prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, que el interviniente \u00a0defendi\u00f3 la Constitucionalidad de las normas sin entrar a despachar en concreto los cargos formulados por el actor contra las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Carlos Fl\u00f3rez \u00a0<\/p>\n<p>La Corte elev\u00f3 invitaci\u00f3n al historiador Juan Carlos Fl\u00f3rez como acad\u00e9mico de la Universidad de los Andes. Sin embargo, \u00e9l aclar\u00f3 que presenta una opini\u00f3n estrictamente personal que no compromete al centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al referirse a los cargos formulados contra el art\u00edculo 9\u00ba el interviniente sostuvo que comparte los argumentos de la demanda, porque esa disposici\u00f3n contradice el principio democr\u00e1tico plasmado en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, afirm\u00f3 que ello no significa que no exista la posibilidad en el futuro de favorecer este tipo de pol\u00edticas a favor de los grupos armados que se desmovilicen dentro del proceso de transici\u00f3n en la b\u00fasqueda de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al plazo de un a\u00f1o fijado por el art\u00edculo 16 para solicitar la ayuda humanitaria, sostuvo que en principio corresponde al Legislador la facultad \u00a0de regular los t\u00e9rminos siempre y cuando \u00e9stos resulten razonables. No obstante lo anterior, considera que el t\u00e9rmino fijado por el Legislador resulta inconstitucional por cuanto no se compadece con la situaci\u00f3n de guerra por la que atraviesa Colombia. As\u00ed pues, si se toma como ejemplo la problem\u00e1tica de los desplazados se puede constatar que dichas personas no pueden establecerse en un sitio que les permita acudir ante las autoridades competentes. Por esta raz\u00f3n, hubiera sido &#8220;aconsejable&#8221; adoptar los modelos israelita o alem\u00e1n, seg\u00fan los cuales no existe un t\u00e9rmino para presentar la solicitud, es decir, que la ayuda humanitaria es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, actuando en calidad de Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervino en la audiencia p\u00fablica para solicitar que la Corte declare la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba, la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 16 y la inexequibilidad del segmento \u201cy sin intermediario\u201d contenido en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Los principales argumentos del interviniente son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque la facultad que all\u00ed se le confiere al Presidente desarrolla el art\u00edculo 12 transitorio superior, como quiera que fue el propio Constituyente el que autoriz\u00f3 la existencia de procesos de paz que culminen con la participaci\u00f3n de los grupos al margen de la ley en las corporaciones de elecci\u00f3n popular. As\u00ed las cosas, el interviniente sostiene que la disposici\u00f3n acusada cumple con los dos supuestos que ordena la Carta: i) que dichos representantes sean designados por una sola vez y, ii) que representen a las organizaciones armadas con las cuales el Gobierno Nacional adelante un proceso de negociaci\u00f3n del conflicto armando que vive el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 16 para solicitar la ayuda humanitaria, el ciudadano considera que su constitucionalidad se debe condicionar en el sentido de que la obligaci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social de asistir a las v\u00edctimas no vence en caso del desplazamiento forzado, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de que cesa tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy sin intermediario\u201d del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 afirma que la Corte debe entrar a conocer del reproche formulado en la demanda, puesto que el control integral que hace esta Corporaci\u00f3n le autoriza un pronunciamiento de fondo. Al respecto, considera que la disposici\u00f3n resulta inconstitucional porque se limita sin justificaci\u00f3n alguna el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas, consistente en no permitir acceder a la asistencia a trav\u00e9s de un intermediario. Adem\u00e1s, la norma impugnada viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, al impedir que la v\u00edctima no pueda elegir un representante para las actuaciones que deban surtirse ante las autoridades que deben otorgar dicha ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de apartes contenidos en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Primer asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el fin de crear mecanismos para la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica, el Legislador facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para nombrar, por una sola vez, un n\u00famero plural de personas que representar\u00edan a los grupos armados al margen de la ley ante cada c\u00e1mara legislativa y ante los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular. Seg\u00fan criterio del actor y de algunos de los intervinientes, la norma que confiere esa atribuci\u00f3n es inconstitucional, como quiera que la Carta expresamente dispone que el acceso al Congreso, a las asambleas y a los concejos distritales y municipales, s\u00f3lo puede efectuarse por medio de elecci\u00f3n popular y en representaci\u00f3n de los electores, en quienes reside la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, otros intervinientes consideran que la disposici\u00f3n normativa impugnada se ajusta a la Carta, por cuanto concreta los fines del Estado, especialmente el de la convivencia pac\u00edfica, y desarrolla el derecho a la paz. As\u00ed mismo, otro ciudadano sostiene que la norma acusada encuentra sustento en el art\u00edculo 12 transitorio de la Carta, el cual dispone que, por una sola vez, el Presidente puede designar en las c\u00e1maras legislativas a representantes de los grupos al margen de la ley que adelantan procesos de paz. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consideraci\u00f3n con lo expuesto, le corresponde a la Corte averiguar si es constitucionalmente v\u00e1lido que, en un proceso de paz, el Legislador autorice al Presidente de la Rep\u00fablica a nombrar representantes de los grupos al margen de la ley, en cargos de elecci\u00f3n popular. No obstante, antes de estudiar ese problema jur\u00eddico, es importante tener en cuenta que la facultad que se reprocha es uno de aquellos &#8220;instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia&#8221; que consagra la Ley 418 de 1997. Por ello, la Sala considera necesario empezar por aclarar el contexto general de la potestad de los \u00f3rganos pol\u00edticos para dise\u00f1ar mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias internas. \u00a0<\/p>\n<p>Discrecionalidad pol\u00edtica para el dise\u00f1o de los mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto interno y principio de supremac\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte considera que el Legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en la escogencia de los mecanismos tendientes a la soluci\u00f3n del conflicto armado en Colombia. La Constituci\u00f3n no se\u00f1ala f\u00f3rmulas precisas para ello, porque aquellas decisiones corresponden a momentos hist\u00f3ricos, sociales y pol\u00edticos que deben ser evaluados por los \u00f3rganos pol\u00edticos, principales responsables de la conformaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de nuestro pa\u00eds. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la b\u00fasqueda de soluciones pac\u00edficas a los conflictos internos desarrolla la filosof\u00eda humanista de la Constituci\u00f3n de 1991 y legitima la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en un Estado democr\u00e1tico. En consecuencia, las partes en controversia, particularmente en aquellos conflictos cuya continuaci\u00f3n pone en peligro el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y la seguridad nacional, deben esforzarse por encontrar soluciones pac\u00edficas que vean al individuo como fin \u00faltimo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tiene especial relevancia constitucional el hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica sea la autoridad que el Legislador autoriz\u00f3 para adelantar el proceso de paz y ejecutar los instrumentos para el logro de la convivencia pac\u00edfica que los \u00f3rganos pol\u00edticos escogieron. En efecto, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 189 superior, se\u00f1ala que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado\u201d y, los alcaldes y gobernadores son agentes del jefe de gobierno para el mantenimiento del orden p\u00fablico (C.P. arts. 315-2 y 303). En tal virtud, el Presidente de la Rep\u00fablica es el primer obligado a preservar el orden p\u00fablico, por lo que resulta congruente que el Legislador le atribuya facultades en torno al manejo de la paz en el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en el presente asunto, la Corte considera que la ley parcialmente acusada no puede quedar exenta de control constitucional ni puede apartarse de las directrices generales que el constituyente se\u00f1al\u00f3, puesto que la Constituci\u00f3n es un \u00a0medio a trav\u00e9s del cual todos los poderes del Estado, en cuanto poderes constituidos, est\u00e1n obligados a respetar las normas y en especial las reglas b\u00e1sicas de la sociedad, que como tales est\u00e1n protegidas de las decisiones mayoritarias transitorias. En otras palabras, la b\u00fasqueda de la paz no faculta a los \u00f3rganos pol\u00edticos a tomar decisiones que contradigan normas constitucionales. As\u00ed, la Carta es el referente necesario y fundamento \u00faltimo de la actuaci\u00f3n de los poderes constituidos, por lo que toda actuaci\u00f3n debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional. Por ello, nunca pueden concebirse decisiones pol\u00edticas o jur\u00eddicas, por m\u00e1s loables que sean, como excepciones a la propia instituci\u00f3n superior, pues de ella dependen y su funci\u00f3n es garantizarla. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, todas las facultades legales otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para adelantar el proceso de paz deben ajustarse a las reglas constitucionales. As\u00ed las cosas, la Corte entrar\u00e1 a estudiar el problema jur\u00eddico planteado en precedencia, esto es, si es constitucionalmente v\u00e1lido que, durante un proceso de paz, el Legislador autorice al Presidente de la Rep\u00fablica a nombrar representantes de los grupos al margen de la ley, en cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n popular y representaci\u00f3n de la voluntad del elector \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio democr\u00e1tico constituye uno de los fundamentos estructurales de nuestro Estado constitucional, pues no s\u00f3lo irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico sino que legitima el poder de las autoridades p\u00fablicas (C.P. pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 3, 40, entre otros). Por ello, los operadores jur\u00eddicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalizaci\u00f3n de los mecanismos democr\u00e1ticos, por lo que &#8220;a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de privar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio democr\u00e1tico en la organizaci\u00f3n electoral se concreta no s\u00f3lo en estructuras de representaci\u00f3n, sino que ampl\u00eda los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo, consider\u00e1ndolos como medios id\u00f3neos y necesarios para hacer efectiva la justicia social. De ah\u00ed que, el fortalecimiento constitucional de los instrumentos de participaci\u00f3n en todas las esferas no significa que la democracia representativa deje de ser relevante en la vida social y pol\u00edtica colombiana ni que la elecci\u00f3n de los representantes en los cargos p\u00fablicos se\u00f1alados en la Carta se convierta en un asunto que escapa de las finalidades del Estado. Por el contrario, la Constituci\u00f3n consagra el voto, que es el principal instrumento de la democracia representativa, como un derecho y un deber de los ciudadanos (C.P. art. 258) y, al mismo tiempo, determina que los colombianos tienen el derecho fundamental a elegir y ser elegidos (C.P. art. 40-1). \u00a0<\/p>\n<p>7. En tal contexto, la Constituci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 la estructura de poder a partir de la existencia de una rama que encarna la representaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues dispuso que el Legislador representa en forma directa al pueblo y el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a los electores (C.P. art. 133). Adem\u00e1s, dispuso la existencia de cargos p\u00fablicos cuya forma de acceso es la elecci\u00f3n popular (C.P. art. 260). Por consiguiente, la Carta no es neutra frente al ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, pues se\u00f1al\u00f3 diferentes formas de vinculaci\u00f3n al Estado que deben ser desarrolladas legalmente y determin\u00f3, en forma m\u00ednima, los cargos que deben proveerse mediante la elecci\u00f3n popular (C.P. arts. 125 y 260). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma acusada se\u00f1ala el nombramiento excepcional como forma de acceso a las c\u00e1maras legislativas y a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. No obstante, la Carta establece una regla precisa sobre el ingreso a esos cargos p\u00fablicos, pues los art\u00edculos 133 y 260 superiores se\u00f1alan claramente que esos funcionarios deben ser electos popularmente para per\u00edodos fijos y que son responsables frente a sus electores. Por ende, s\u00f3lo pueden acceder a los cargos de elecci\u00f3n popular los candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, por cuanto las decisiones de los \u00f3rganos pol\u00edticos deben corresponder a la voluntad de los electores. De ah\u00ed que la escogencia de las personas que acceden a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no sea irrelevante, pues el elegido debe ejecutar los programas que los electores confiaron y debe responder pol\u00edticamente frente a ellos, por lo que &#8220;existe una conexidad necesaria entre la representaci\u00f3n pol\u00edtica y la elecci\u00f3n popular de uno u otro candidato, de modo que solamente pueden ser considerados representantes aquellos titulares de cargos p\u00fablicos cuya designaci\u00f3n resulta directamente de la elecci\u00f3n popular&#8221;2. En este orden de ideas, la Corte observa que el nombramiento de servidores p\u00fablicos en cargos de elecci\u00f3n popular contraviene normas constitucionales claras. \u00a0<\/p>\n<p>8. Refuerza la anterior conclusi\u00f3n el hecho de que los art\u00edculos 171 y 176 superiores se\u00f1alan el n\u00famero preciso de Senadores y Representantes a la C\u00e1mara y, que los art\u00edculos 299, 312 y 323 de la Constituci\u00f3n, determinan el n\u00famero y composici\u00f3n de las asambleas y concejos distritales y municipales. Por consiguiente, si el Presidente de la Rep\u00fablica designa un n\u00famero plural de miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley para que accedan a esos cuerpos colegiados, necesariamente altera el n\u00famero preciso de servidores p\u00fablicos que deben ejercer sus funciones en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte concluye que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 418 de 1997, es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con todo, uno de los intervinientes sostiene que la facultad impugnada encuentra sustento en el art\u00edculo 12 transitorio de la Constituci\u00f3n, por lo que la Corte debe declararla exequible. Veamos, esa norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la direcci\u00f3n del gobierno, \u00e9ste podr\u00e1 establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas que tendr\u00e1n lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente, por una sola vez, un n\u00famero plural de congresistas en cada c\u00e1mara en representaci\u00f3n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero ser\u00e1 establecido por el Gobierno Nacional, seg\u00fan valoraci\u00f3n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los senadores y representantes a que se refiere este art\u00edculo \u00a0ser\u00e1n convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en el presente art\u00edculo el Gobierno podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La simple lectura de la norma transitoria demuestra que aquella se refiere al proceso de paz adelantado por el gobierno al momento de promulgarse la Constituci\u00f3n de 1991, pues dispuso la creaci\u00f3n de circunscripciones de paz para las elecciones p\u00fablicas del &#8220;27 de octubre de 1991&#8221; y el nombramiento &#8220;por una sola vez&#8221; de representantes de los grupos al margen de la ley. Ello evidencia que la atribuci\u00f3n del art\u00edculo 12 transitorio de la Carta fue un hecho excepcional, vinculado a una realidad hist\u00f3rica concreta. En consecuencia, la norma transitoria perdi\u00f3 su vigencia y no puede ser aplicada en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es congruente con lo que la jurisprudencia constitucional3 ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter precario y temporal de las normas transitorias. As\u00ed, la sentencia C-025 de 19934 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n de ser de las normas transitorias, esta Corporaci\u00f3n lo reitera, es la de servir de puente hacia la instauraci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La instrumentalidad del r\u00e9gimen transitorio explica su car\u00e1cter eminentemente temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el r\u00e9gimen ordinario tan pronto sea ello posible jur\u00eddica y materialmente. La interpretaci\u00f3n, consecuentemente, debe favorecer cuando sea del caso el advenimiento del r\u00e9gimen ordinario, pues s\u00f3lo a partir de \u00e9l adquieren vigencia sus disposiciones y mayor contenido de legitimaci\u00f3n los actos del estado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el Legislador ordinario no puede facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para nombrar servidores p\u00fablicos en cargos de elecci\u00f3n popular, pues esa decisi\u00f3n corresponde al constituyente primario, quien, de considerarlo pertinente, puede reformar el texto constitucional en ese sentido. Por lo expuesto, la norma acusada deber\u00e1 declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador para se\u00f1alar el t\u00e9rmino para presentar solicitud a las autoridades y su razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, el demandante y uno de los intervinientes sostienen que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria que el Estado brinda a las v\u00edctimas del conflicto armado es inconstitucional, por cuanto desconoce que la mayor\u00eda de las personas que pueden ser beneficiarias de la disposici\u00f3n se encuentran desplazadas y no tienen conocimiento de ella. Por esta raz\u00f3n, afirman, la caducidad de la acci\u00f3n se convierte en una negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n estatal, desconociendo as\u00ed el principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, otros intervinientes consideran que el Legislador goza de amplia libertad para determinar los plazos y condiciones en que los particulares acceden a la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, opinan que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria es razonable, puesto que esta solicitud de apoyo no excluye la posibilidad de presentar demanda de responsabilidad extracontractual del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a estudiar el cargo formulado contra el aparte \u201csiempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho\u201d, contenido en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado6 que si bien es cierto el Legislador tiene amplio margen de discrecionalidad para determinar los t\u00e9rminos judiciales o administrativos, no es menos cierto que la decisi\u00f3n no puede ser arbitraria, por lo que la Corte debe ejercer un control constitucional de l\u00edmites sobre la configuraci\u00f3n legal de los plazos. En tal virtud, el t\u00e9rmino debe obedecer a criterios de razonabilidad y no puede introducir tratos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el asunto sub iudice, la Corte considera que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para presentar la solicitud de ayuda humanitaria es razonable. En efecto, el objetivo de la medida es atender de manera urgente las necesidades de las v\u00edctimas del conflicto armado, lo cual, en desarrollo del principio de solidaridad, encuentra sustento constitucional. Al mismo tiempo, tal y como lo sostuvo el Procurador, la norma acusada busca facilitar la debida y oportuna planeaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, puesto que el presupuesto del Estado debe planificarse y ejecutarse anualmente (C.P. arts. 346 y siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte aclara que, contrario a lo sostenido por el actor, el derecho de acceso a la ayuda humanitaria, no se ve restringido ni se distorsiona por la circunstancia de no existir una oficina de la Red de Solidaridad en todas las poblaciones del pa\u00eds donde las v\u00edctimas puedan presentar su solicitud. N\u00f3tese que la norma no dispone que la petici\u00f3n debe elevarse en el sitio de la ocurrencia de los hechos ni determina un lugar especial para la radicaci\u00f3n de la solicitud de ayuda humanitaria, por lo que debe entenderse que puede radicarse en cualquier oficina de la entidad encargada de prestar la asistencia. Por consiguiente, la disposici\u00f3n normativa acusada no conduce al absurdo de hacer nugatoria la asistencia humanitaria para las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte considera que la disposici\u00f3n normativa acusada consagra un t\u00e9rmino razonable, por lo que con \u00e9l no se vislumbra violaci\u00f3n de ninguna norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, algunos intervinientes consideran que la Corte debe proferir una sentencia condicionada que declare la exequibilidad de la norma en el entendido de que, en caso de presentarse fuerza mayor o caso fortuito, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o deber\u00e1 contarse desde el momento en que cesen los hechos que impidieron la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con ese argumento por la siguiente raz\u00f3n: esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos7 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deben marginarse para no ser amenazadas. As\u00ed las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el art\u00edculo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situaci\u00f3n de quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no lo hacen porque est\u00e1n inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador otorg\u00f3 el mismo trato jur\u00eddico. En consecuencia, la exclusi\u00f3n de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte normativo acusado contenido en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud de la demanda del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, por ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, el actor impugna la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csin intermediarios\u201d contenida en el art\u00edculo 46 de la ley parcialmente acusada, por cuanto considera que los abogados pueden dirigirse a la Red de Solidaridad para solicitar la atenci\u00f3n gratuita del Estado, en representaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado. La mayor\u00eda de intervinientes sostienen que la Corte debe declararse inhibida para conocer el asunto planteado, puesto que el actor no presenta reproches de inconstitucionalidad contra la norma sino que plantea una interpretaci\u00f3n de la misma. A su turno, uno de los participantes en la audiencia p\u00fablica considera que la Corte debe efectuar un estudio de fondo, puesto que el control constitucional que corresponde a esta Corporaci\u00f3n debe ser integral y no est\u00e1 sometido a los rigorismos propios de otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 analizar si existe cargo contra el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, puesto que de no ser as\u00ed la Corte deber\u00e1 inhibirse para conocer de fondo la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>15. El ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico de los ciudadanos colombianos sometido a las reglas que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la ley (C.P. arts. 40-6 y 241). En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, desarrolla los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad y, espec\u00edficamente, el numeral 3\u00ba dispone que la demanda debe expresar las razones por las cuales el actor estima que lo impugnado vulnera la Carta. Esto significa que, en principio, corresponde al demandante exponer los argumentos jur\u00eddicos necesarios para cotejar la norma de inferior jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, por lo que el control constitucional debe partir, por lo menos, de un fundamento m\u00ednimo de confrontaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo anterior, en reiteradas oportunidades8, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el incumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad genera ineptitud de la demanda y, en consecuencia, inhibici\u00f3n por parte de la Corte. Ello es razonable, puesto que la propia Constituci\u00f3n diferenci\u00f3, para efectos del control constitucional abstracto de las leyes, el control oficioso (C.P. art. 241- 6, 7, 8, 10) y aquel que se origina por v\u00eda de acci\u00f3n (C.P art. 241- 1, 4, 5). De ah\u00ed pues que &#8220;cuando existen cargos indirectos o indeterminados, producto de las diversas interpretaciones de la norma, de su aplicaci\u00f3n concreta o de su posible reglamentaci\u00f3n y desarrollo&#8221;9, la Corte deber\u00e1 inhibirse y permitirle a los particulares que presenten demanda en debida forma contra la misma norma. As\u00ed las cosas, salvo el caso de la necesaria unidad normativa, la Corte no puede conocer de oficio la constitucionalidad abstracta y general de las leyes ordinarias, como es el caso de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16. Pues bien, respecto del segmento impugnado del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, el actor sostiene que la Corte debe darle la lectura que \u00e9l propone, para lo cual explica sus razones. Sin embargo, pese a que el demandante se\u00f1ala algunas normas constitucionales infringidas no desarrolla reproche constitucional alguno ni expone argumentos con relevancia constitucional que hagan posible el control, pues se limita a proponer una hermen\u00e9utica concreta de la norma. Sin embargo, en principio, a la Corte no le corresponde fijar la interpretaci\u00f3n legal autorizada de las normas acusadas, puesto que la separaci\u00f3n de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional exigen del Tribunal Constitucional el estudio, \u00fanicamente, de argumentos con relevancia constitucional. Por lo tanto, la Corte no debe entrar a conocer de fondo el asunto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>17. Con todo, uno de los intervinientes considera que esta Corporaci\u00f3n debe aplicar el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual la Corte debe &#8220;confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n&#8221;, por lo que el presente estudio no se limitar\u00eda exclusivamente a los argumentos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de hermen\u00e9utica constitucional denominado \u201cunidad constitucional\u201d exige que el int\u00e9rprete entienda la Carta como un todo arm\u00f3nico que impide la anulaci\u00f3n de algunas normas para fortificar otras10. No obstante, ello no significa que la Corte est\u00e1 obligada a adelantar el control oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico. De ah\u00ed que si se acepta la tesis del interviniente, esta Corporaci\u00f3n \u201cconfundir\u00eda los conceptos de control oficioso y el de confrontaci\u00f3n integral de la norma con la Constituci\u00f3n. En efecto, en los procesos de control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n, el cotejo de la disposici\u00f3n s\u00f3lo es posible si ha sido demandada. Dicho de otro modo, una cosa es que existan diferentes posiciones jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con una norma acusada -sobre la cual la Corte efect\u00faa una confrontaci\u00f3n integral con la Carta- y otra cosa es que el Tribunal Constitucional deba asumir de oficio el conocimiento de una disposici\u00f3n\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;y sin intermediarios&#8221; contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, por ineptitud de la demanda. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Corte se declarara inhibida para pronunciarse de fondo sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho&#8221;, contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;y sin intermediario&#8221;, contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-448 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, pueden verse las sentencias C-025 de 1993, C-188 de 1994 y C-032 de 1996. En el mismo sentido, el auto n\u00famero 6 de 1994, de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-166 de 1995, C-040 de 1997, C-078 de 1997, C-351 de 1994, C-370 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Pueden verse las sentencias C-078 de 1997, C-418 de 1994, C-327 de 1997 y C-742 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-447 de 1997, C-003 de 1999, C-538 de 1999, C-297 de 1999, C-363 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1516\/00. M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>10 El principio de unidad de la Constituci\u00f3n se explica, entre otras, en las sentencias T-425 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-255 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-006 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-047\/01 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0 LEY DE BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Y EFICACIA DE LA JUSTICIA-Alcance \u00a0 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0 La Carta es el referente necesario y fundamento \u00faltimo de la actuaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}